Decisión nº PJ0562011000041 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 12 de mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000227.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-012525.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZA RECUSADA: Dra. E.C.C., en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero de la presente recusación propuesta por el profesional del derecho H.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.423.544, contra la Dra. E.C.C., Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-012525.

Una vez recibido el presente asunto, se procedió a la sustanciación conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2011, que riela al folio 67, se fijó la audiencia de recusación para el día jueves 5 de mayo de 2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Por auto de fecha 5 de mayo de 2011, esta Superioridad acordó el diferimiento de la audiencia por una hora, es decir, la misma se llevaría a cabo a las doce horas meridiem (12:00 m), de esa misma fecha.

En fecha 5 de mayo de 2011, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia, entre otros, tanto del abogado recusante, ciudadano H.L.R., como de la Jueza recusada, Dra. E.C.C., quienes expresaron sus alegatos de forma oral. Luego de ilustrado el Tribunal, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando sin lugar la recusación propuesta; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DEL ABOGADO RECUSANTE

Aduce el profesional del derecho entre otras cosas lo siguiente:

Que, acogiéndose a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, optó en nombre de su representada proponer la referida recusación contra la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, abogada E.C.C., por mantener una conducta provista de absoluta “PARCIALIDAD” con la parte demandante y prueba de ello, es lo que ha venido manifestando a favor de éste y haciendo en contra de su representada.

Que, en la decisión de fecha 6 de abril de 2011, sostuvo lo siguiente: “En atención a la APELACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 31 de Marzo de 2011, por el abogado H.L.R., contra la decisión tomada por esta Juzgadora en el Acto de Sustanciación de fecha 29 de Marzo de 2011, respecto a la negativa de incorporar la Inspección Judicial promovida; se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, OÍR LA APELACIÓN en forma diferida; y por lo tanto, queda comprendida en la apelación de la sentencia que ponga fin al juicio, toda vez que si causara algún gravamen la no incorporación de dicha prueba sería en la sentencia.”

Que, con respecto, a esta especial posición de quien preside ese Tribunal, más cerca de cercenarle el sagrado derecho de probar que tiene su representada; pues, pretende esa Jueza nada más y nada menos que la demandada pruebe un hecho de relevante importancia para el juicio, después, que se haya proferido la sentencia definitiva, que ello le parece un verdadero desatino.

Que, ello es más que suficiente para corroborar lo que han planteado, que la ciudadana Jueza está parcializada en el presente procedimiento y por cuanto, no se pronunció absolutamente nada con respecto a la inhibición solicitada.

Que, con base a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.S.d.J. que establece que los jueces que asuman una conducta de parcialidad con la otra parte deben desprenderse del conocimiento del asunto.

Que, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 2138, de fecha 7 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-2569, opta por “RECUSARLA” en este procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…). Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Que, en efecto, se sostiene en la referida jurisprudencia lo siguiente: “Todo juzgador deber ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 y 49 ordinal 4to., de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez”.

Que, por cuanto, la parcialidad desplegada por la Jueza, para con el accionante se detectó precisamente para el momento de la audiencia de sustanciación de las pruebas, y la misma prosiguió con la decisión adoptada en fecha 6 de abril de 2011, vencido el lapso probatorio, le es obligatorio dejar de conocer del procedimiento, toda vez, que cercena el legítimo derecho que tiene su representada a probar y la Jueza se lo ha impedido constantemente.

En la audiencia oral de recusación, el prenombrado abogado hizo especial énfasis, con relación a la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, mediante la cual se otorgó autorización judicial para separarse del hogar al cónyuge, aduciendo que la misma está infectada de tantas irregularidades que la hace nula de toda nulidad, dado que fue obtenida maliciosamente con artificio, engaños y mala fe; solicitando a la Jueza recusada, como administradora de justicia, que declare nulo de nulidad absoluta, la referida decisión.

III

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Alega la Jueza recusada lo siguiente:

“…Vista la RECUSACIÓN presentada en fecha 12 de Abril de 2011, (…), interpuesta por el abogado H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual procede a recusarme, según lo dispuesto en el artículo 82- numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que esta Juzgadora ha desarrollado una conducta provista de absoluta PARCIALIDAD con la parte actora por las razones expuestas en el señalado escrito, desde que se celebró la audiencia de sustanciación; lo cual contradigo y rechazo categóricamente por no ser cierto. Más bien es el mencionado abogado quien ha tratado de propiciar situaciones para causar en mi el ánimo de inhibirme, no logrando su propósito; ya que me he mantenido en todo momento como Juez idónea, mediadora, sustanciadora, imparcial, conocedora del derecho, de los procedimientos que están a mi cargo y cumplidora mi deber de mantener el orden y respeto en este recinto, poniendo límite a acciones que maculan la majestad de la justicia. Al efecto de demostrar mis dichos, pese a saber que los dichos del Juez se toman como ciertos, consigno Acta suscrita y diarizada en fecha 29 de Marzo de 2011, en la cual quedaron asentadas las actuaciones irrespetuosas e impropias por parte del abogado H.L.R., contra la Majestad de la Justicia, representada en ese acto por mi persona en el ejercicio de mis funciones como Juez Titular de este Despacho, al Tribunal como Institución y al legislador que reformó la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le realicé un llamado de atención en presencia de los funcionarios que suscriben, finalizando la audiencia de sustanciación.

Asimismo, hago del conocimiento a la honorable Alzada, que el recurrente, en la generalidad de sus escritos usa un lenguaje inapropiado y tendente a descalificar mis actuaciones como protectora del interés superior de los niños de autos, a los cuales desde el principio de la causa protegí, logrando que sus progenitores acordaran las instituciones familiares y orientándoles sobre la mejor manera de lograr su divorcio; también descalifica a su contraparte por el sólo hecho de desempeñarse como Juez Superior de la República, siendo yo quien en todo momento le he dado el trato correspondiente en el juicio que nos ocupa, que no es otro que el de ciudadano -cónyuge– demandante, en igualdad de condiciones que a la ciudadana -cónyuge- demandada; es decir, el trato igualitario a ambas partes como justiciables y no como trabajadores de esta Institución o de una empresa, pero el mencionado abogado ha distorsionado esta situación a su conveniencia, ha acompañado la defensa de su representada con un lenguaje minado de calificativos infundados y ofensivos, hacia su contraparte y hacia quien suscribe, e incluso hacia la Juez que dictaminó en la autorización judicial para separarse del hogar solicitada por el cónyuge, confundiendo los aspectos jurisdiccionales con las causales de recusación. Al respecto de este último aspecto, debo destacar los escritos presentados en fecha 18 y 31 de Marzo de 2011, en los cuales, no se limitó a hacer valer los derechos e intereses de su poderdante, sino que profirió que esta Juzgadora se encontraba parcializada con la parte accionante, dijo que ha venido denunciado que la Resolución dictada en fecha 16 de Noviembre de 2009, por la extinta Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en la cual se otorgó Autorización Judicial para separarse del hogar, al cónyuge, está infectada de tantas irregularidades que la hace nula de toda nulidad, dado que fue obtenida maliciosamente con artificio, engaños y mala fe; que de acuerdo a las razones expuestas en su escrito, todas más que obvias para que este Tribunal, como administrador de justicia, declare Nulo de Nulidad Absoluta, la mencionada Resolución; en tal sentido, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2011. Que impugna el Poder otorgado a los apoderados de la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en la Ley. Que Apelaba la decisión tomada por esta Juzgadora en el Acto de Sustanciación de fecha 29 de Marzo de 2011, respecto a la negativa de incorporar la Inspección Judicial promovida. Que se cometió un grave error en el auto de fecha 01 de Marzo de 2011, donde se fijó la fecha de la Audiencia de Sustanciación, ya que se colocó VIERNES 29 de Marzo de 2011, cuando lo correcto era MARTES 29 de Marzo de 2011. Que esa Juzgadora violó flagrantemente la disposición contenida en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se comenzó celebrando la Audiencia con los representantes legales de las partes, cuando lo correcto era con las partes.

(…)

En virtud de ello, mediante escrito de fecha 12 de Abril de 2011, el abogado H.L.R., interpuso escrito de Recusación y Apelación contra el auto de fecha 06 de Abril de 2011, donde este Tribunal oyó apelación interpuesta por el citado abogado en forma diferida, contra la decisión tomada por esta Juzgadora en el Acto de Sustanciación de fecha 29 de Marzo de 2011, respecto a la negativa de incorporar la prueba de la Inspección Judicial promovida por considerar que la prueba fue solicitada para demostrar que la parte actora vive en un determinado domicilio, sobre lo cual la parte actora dijo que efectivamente vivía allí, por lo cual la prueba se hizo innecesaria. En tal sentido, el Tribunal se pronunciará mediante auto separado, ya que no se debe mezclar la respuesta de la recusación con la de la apelación, a pesar de que el solicitante apelante y recusante, mezcle ambas figuras procesales en un mismo escrito.

Ahora bien en cuanto a la causal contenida en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, propuesta en mi contra, la cual establece:

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

Niego, rechazo y contradigo, que yo hubiese manifestado opinión al fondo de la presente causa, toda vez que ejerzo funciones de mediación y sustanciación, mas no de juicio, por tanto no soy quien sentencia en la presente causa y sólo me he pronunciado sobre las pruebas y su incorporación, incluso oyendo la apelación interpuesta sobre la decisión de no incorporar la prueba de inspección judicial, en forma diferida como se debe oír, actuando con total apego a la norma jurídica, ya que quien suscribe, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2011, le señala al abogado de marras, desde el punto de vista jurídico, los motivos por los cuales se ha actuado en la causa en cuestión, y con ello no emití opinión alguna al fondo ni declaré en contra del mencionado abogado y la demandada ni a favor de su contraparte, para que éste me recuse por estar parcializada en la mencionada causa. Más bien es notorio que tales alegatos esgrimidos por el abogado La Rosa carecen de fundamentación.

Por ello es importante para quien suscribe destacar lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como se puede apreciar de sentencia dictada por la Sala Plena, en fecha 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:

‘…Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues sí el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (…)’ (Resaltado de e[s]e Tribunal)

Me pregunto entonces: ¿Si no soy el Juez de Juicio que va a sentenciar en la presente causa, habré emitido opinión al fondo?; ¿Al no Declarar la nulidad de la Resolución de fecha 16 de Noviembre de 2009, dictada por la otra Juez a cargo de extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, mediante la cual otorgó autorización judicial para separarse del hogar al ciudadano F.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.405.129, por no ser competente para ello, significa que me encuentro parcializada con la parte Actora?; ¿O al decidir no incorporar la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandada, por cuanto el objetivo para el cual fue promovida, lo reconoció verbalmente el demandante y sus apoderadas judiciales quedando sentado en acta, emití opinión al fondo o me parcialicé por una parte en contra de otra a quien cercené sus derechos?; ¿O me encuentro parcializada con la parte Actora, al escuchar la apelación interpuesta por la parte demandada de manera diferida como corresponde en derecho?. Evidentemente la respuesta es no y por ende la recusación planteada en mi contra no debe prosperar. Debe ser del conocimiento del recurrente que la nulidad de la autorización que alega debe plantearla ante la instancia correspondiente en la oportunidad para ello y también debe conocer lo previsto por el legislador para la preparación de las pruebas, que implica que el Juez de Sustanciación depure las mismas, decidiendo las que deben ser incorporadas, y que si las partes están en desacuerdo, tienen el recurso de ley, y que ha sido ejercido y tramitado conforme a derecho, y debe saber también que en la exposición de motivos de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:

‘El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…’ [Resaltado del Tribunal].

Y la naturaleza jurídica del acto, objeto de la apelación escuchada diferida, en base al artículo 488 de la mencionada Ley Orgánica, se observa claramente las características de ser interlocutoria, puesto que no resuelve en fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento.

Aunado a ello, es importante hacer del conocimiento a la Alzada, que la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la causa en cuestión, concluyó en fecha 29 de Marzo de 2011, y que la mencionada causa se encuentra a la espera de las resultas de los informes solicitados por las partes, a los fines de remitirla al Juez de Juicio, por lo que resultaría inoficiosa la recusación de quien suscribe en este momento procesal.

En atención a lo expresado, es pertinente acotar que la Ley le exige al Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de la causa, lo cual no hice ni haré porque no es mi situación en este asunto; es por ello que no estando incursa en ninguna causal para separarme de la presente causa, solicito muy respetuosamente declare Sin Lugar la presente Recusación, interpuesta por el abogado H.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.239, en contra de mi persona.

Ahora bien, tomando en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, De la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 específicamente señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso, y por cuanto la causa, objeto de la Inhibición planteada, se encuentra a la espera de las resultas, sin tener este Tribunal otra actuación que realizar; quien suscribe considera pertinente, remitir la totalidad del asunto, para mayor ilustración del Tribunal Superior, a quién le corresponda conocer el mismo.

Por último, esta Juez Titular INSTA al abogado H.L.R., en lo sucesivo, a mantener un lenguaje verbal y escrito hacia la Juez de la causa, los demás Jueces, su contraparte y los apoderados judiciales actores, cónsone (sic) con la ética y el respeto que debe predominar en el ejercicio del derecho, procurando preservar la majestad de la Justicia que debe reinar en todo Circuito Judicial y especialmente en éste, toda vez que el interés superior de los niños de autos es primordial, y debemos procurarle el mejor escenario a sus progenitores como a sí mismos, por lo cual no debe esgrimir calificaciones ofensivas en detrimento de la parte actora ni como ciudadano ni como trabajador del poder judicial. El buen litigio se caracteriza por contradecir con un lenguaje adecuado y conveniente, narrando hechos e invocando el derecho sin propinar calificativos tendentes a ofender y desprestigiar al contrario. En el presente caso no está en discusión la idoneidad de la parte actora para desempeñarse como integrante del Poder Judicial, por cuanto es decisión de alto Tribunal y de la Comisión Judicial, por tanto es prohibitivo atacar tal cualidad, debe el mencionado abogado procurar circunscribirse al trato de cónyuge demandante que se ventila en esta causa; tal como lo hace quien suscribe, quien en todo momento ha preservado la igualdad entre las partes, dándoles el trato de ciudadanos sin importar los lugares donde laboran y así puede desprenderse de autos. En caso de estar en desacuerdo con las actuaciones que se ventilen en la presente causa deberá usar los recursos que establece la Ley, acompañados de la actitud idónea y el lenguaje apropiado, a fin de hacer gala del título que ostenta y evitarse sanciones correctivas y disciplinarias previstas en las leyes y reiteradas en la jurisprudencia…”.

IV

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente recusación, estima pertinente esta Superioridad hacer algunas consideraciones sobre la fundamento legal de la presente incidencia de recusación, a saber, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, se observa:

Antes de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la derogada Ley Especial contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden; posterior a ello, con la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la referida Ley se da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, visto que en el caso sub examine el abogado H.L.R., fundamentó su recusación en las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, es decir, artículo 82 ordinal 15 de la Ley adjetiva civil, cuando lo correcto, conforme a lo expuesto ut supra es que la recusaciones e inhibiciones a la luz del nuevo texto legal en materia de protección, deben fundamentarse en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente supletoria primigenia de la Ley Especial que rige la materia; en tal sentido, debe esta Superioridad haciendo uso de la función pedagógica que detenta, hacer del conocimiento al prenombrado profesional del derecho, que en futuras ocasiones al estimar que algún operador de justicia, adscrito a este Circuito Judicial se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de recusación e inhibición, que deberá proceder a recusarlo tomando como base legal para ello, las disposiciones legales previstas en la norma adjetiva laboral. Y así se hace saber.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior procederá a examinar si efectivamente la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal alegada –art. 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil-, la cual se corresponde con el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que, “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”. A tal efecto, esta Superioridad, para decidir observa:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación propuesta, quien suscribe la presente decisión observa:

Alegó el abogado recusante, que “opto en nombre de mi representada en proponer RECUSACIÓN contra la ciudadana Jueza (…), por mantener una conducta provista de absoluta PARCIALIDAD con la parte demandante y prueba de ellos (sic), es lo que ha venido manifestando a favor de éste y haciendo en contra de quien represento; además, en decisión de fecha 06 de Abril (sic) de 2011, sostuvo lo siguiente: (…). Con respecto, a esta especial posición de quien preside este Tribunal, más cerca de cercenarle el sagrado derecho de probar que tiene mi representada (…); pues, pretende esta Jueza nada más y nada menos que la demandada pruebe un hecho de relevante importancia para el juicio, después, que se haya proferido la sentencia definitiva; ello nos parece un verdadero desatino. Razón esta, más que suficiente para corroborar lo que hemos planteado, de que, usted ciudadana Jueza está parcializada en el presente procedimiento…”. En tal sentido, procedió a recusar a la Jueza conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003.

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia con relación a esta causal que, “…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.”. (Vid. Sentencia de fecha 22 de junio de 2004). (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

En el caso sub examine, alegó el profesional del derecho recusante que por cuanto la parcialidad desplegada por la ciudadana Jueza, para con el accionante se detectó precisamente para el momento de la audiencia de sustanciación de las pruebas, y que la misma –parcialidad- prosiguió con la decisión adoptada en fecha 6 de abril de 2011, vencido el lapso probatorio, le es obligatorio seguir conociendo de dicho procedimiento.

A tal efecto, quien suscribe observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (art. 31 ord. 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) no puede interpretarse ni bajo el más profundo análisis que la conducta desplegada por la Jueza recusada, ni la decisión proferida en fecha 6 de abril de 2011, con ocasión de la petición hecha por el abogado recusante, referente a la declaratoria de nulidad de la decisión emanada de la extinta Sala de Juicio Nº 5, de fecha 16/11/2009 y con relación a la apelación interpuesta por esa representación judicial, con respecto a la negativa de incorporar la inspección judicial promovida, apelación esta, que fue oída de forma diferida, de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por la Jueza recusada han sido emitidos atendiendo a una serie de peticiones propias de la sustanciación de la causa, dado el estado en que la misma se encuentra. Y así se establece.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, en virtud de las funciones que le han sido encomendadas por Ley, al Juez de Mediación y Sustanciación –fase en la que se encuentra la causa que originó la presente incidencia- no se encuentra establecida la de decidir el mérito del asunto, por cuanto, tal función de manera expresa le ha sido atribuida al Juez de Juicio; por lo que a juicio de quien decide estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano H.L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.D.V.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.423.544, en contra de la Dra. E.C.C., Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-012525, en virtud que la prenombrada Jueza no se encuentra incursa en la causal de recusación invocada.

SEGUNDO

Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 760, 00), monto que deberá pagar el abogado H.L.R., ya identificado, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa.

TERCERO

Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento, en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que contra la presente decisión no se admite recurso alguno.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

Abg. R.C..

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. R.C..

Asunto: AH52-X-2011-000227.

RIRR/RC/.

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