Sentencia nº 484 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte Marcial, integrada por los ciudadanos jueces General de División (EJB) F.E.R.R., Coronel (EJB) R.J.M.G., Coronel (GNB) M.R. deC. (ponente), Coronel (AVMB) Edalberto Contreras Correa y Capitán de Navío (ARB) José de la C.V.S., el 14 de diciembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.050.676, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones Semeze, C.A., asistida por los ciudadanos abogados P.A.G.Á. y L.A.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.850 y 89.690, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 27 de octubre de 2009, por el Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, que declaró sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.A.C.P. en su condición de Presidenta de Sociedad Mercantil Inversiones Semeze, C.A., contra la actuación del Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo; ordenó a la Fiscalía Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, la entrega inmediata de los bienes muebles bajo su custodia, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Semeze, C.A., y ratificó el acto mediante el cual la Fiscalía Militar antes identificada entregó el inmueble identificado con la nomenclatura A-12 a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).

Contra el fallo de la Corte Marcial, anunció recurso de casación el ciudadano abogado L.A.D.G., defensor privado de la ciudadana M.A.C.P..

El 4 de mayo de 2010, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal; así mismo, se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, para decidir observa:

Los hechos que refiere el Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua, en su sentencia dictada el 27 de octubre de 2009, son los siguientes:

… con relación a la supuesta ´Confiscación´ ejercida por el Ministerio Público Militar este C. deG. considera que mal puede hablarse de Confiscación cuando no se verifican la materialización de los supuestos señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 116 y menos aún cuando la parte actora no soportó a través de una consistente actividad probatoria a violación del principio de no confiscatoriedad, como lo indica el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 de fecha 6 de marzo del 2001.

En conexión con lo anterior es importante señalar que la recurrente no trajo al proceso ningún elemento de convicción que demostrara que la acción del Fiscal del Ministerio Público Militar detraía injustamente sus derechos de propiedad sobre los Bienes muebles que se encontraban en la oficina ocupada por la Sociedad Mercantil Inversiones SEMEZE C.A., dentro de las instalaciones de Cavim-Morón, Estado Carabobo al punto de considerarse confiscatoria por haber ordenado el Fiscal Militar el resguardo de los referidos bienes muebles hasta tanto fueran requeridos por sus propietarios.

En consecuencia, se concluye en afirmar que no se verificó la violación del derecho civil contenido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, alegado por la representante de la Sociedad Mercantil Inversiones SEMEZE, C.A., por parte del representante del Ministerio Público Militar.

En tercer lugar, a parte accionante alega la violación del derecho económico contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al afirmar que la garantía de trabajo y empresa resulta lesionada cuando cualquier persona natural, moral o jurídica, impide u obstaculiza el desarrollo de una actividad productora de Bienes y Servicios o generadora de empleos o de ingresos o de sustento familiar, este hecho supuestamente se materializó por la acción del representante del Ministerio Público Militar al prohibir el acceso al personal de empleados de la Sociedad Mercantil Inversiones SEMEZE. CA. ubicada en las instalaciones de Cavim-Morón, Estado Carabobo, por colocar en la puerta principal de acceso un ´precinto´ indicando ´Local bajo custodia del Fiscal Militar Séptimo de Puerto Cabello y Mora´.

Ahora bien, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Tribunal Constitucional considera que no quedo demostrado por la parte accionante la intención del Ministerio Público Militar en prohibir el ejercicio de la actividad económica a la Sociedad Mercantil Inversiones SEMEZE, CA., por el hecho de practicar Orden de allanamiento, Inspección y Registro en el inmueble ocupado por la referida empresa y que al prohibir el acceso al mismo el Fiscal del Ministerio Público, estaba garantizando la seguridad de los bienes muebles allí encontrados, por no haber hecho acto de presencia los representantes legales de la referida Sociedad Mercantil al momento de realizarse el Allanamiento al inmueble, quedando a la espera, el Ministerio Público, de la entrega tanto del Bien inmueble como de los Bienes Muebles a la persona jurídica que acreditara sus derechos de propiedad sobre los mismo…

.

RECURSO DE CASACIÓN

El impugnante expuso, lo siguiente:

En el despacho de hoy 29 enero 2.010, comparece el abogado L.A.D.G., inscrito en el I. de P.S del abogado bajo el N° 89.690, y expuso: En nombre y representación de mi poderdante Inversiones Semeze C.A identificada en auto procede a anunciar Recurso de Casación contra la Sentencia de la Corte M.D. en fecha 14 de diciembre 2009, declarando la confirmación de la Sentencia dictada por el C. deG. deM., todo de conformidad con el artículo 312 en relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 313, todos del Código de Procedimiento Civil. Es todo…(SIC)

. (Subrayado del recurrente).

La Sala, pasa a decidir:

El recurso de extraordinario de casación, está sometido a estrictos requisitos, de tiempo, forma y modo, que regulan su interposición; que no son mera formalidad, siendo sustanciales; ya que la ausencia de cualquiera de los mismos, amerita la inadmisibilidad del recurso de casación presentado por las partes.

En el presente caso, se aprecia, que el impugnante se limitó a anunciar el recurso de casación, sin precisar su pretensión como lo ordena el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, sin proponerlo mediante escrito fundado, y sin indicar los preceptos que consideró violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o errónea interpretación.

Aunado a ello, no expuso de qué modo se impugna la decisión emitida por la Corte Marcial, denotando todo esto, ilogicidad y falta de técnica recursiva, por cuanto sustentó su propósito con base a los artículos 312 y 313 (ordinales 1° y 2°) del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se corresponden con la naturaleza del recurso de casación en la jurisdicción penal.

La Sala de Casación Penal, ha resaltado la importancia de cumplir con tales requisitos, como se percibe en la decisión dictada bajo el N° 346 el 25 de septiembre de 2003, en cuyo contenido señaló lo siguiente:

...no son meros formalismos que pueden ser obviados sin detrimento del fundamento mismo del recurso extraordinario...La casación, como ha sido reconocido por la doctrina universal, es un medio técnico que está sometido a determinadas condiciones de obligatorio cumplimiento...

.

Por otra parte, señala el principio de impugnabilidad objetiva, dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Precisamente, la Sala de Casación Penal, al tratar el contenido y trascendencia del artículo 432 adjetivo, señaló: “...Se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico haya establecido para el caso concreto...” (Decisión N° 34 del 23 de febrero de 2006 y decisión N° 119 del 28 de marzo de 2006).

En ese sentido, ordena el artículo 435 del mismo Código Adjetivo, que los recursos se interpongan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en dicho instrumento orgánico.

Por ello, es obligante referir el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente: “… sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes razones: (…) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Cabe considerar, que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, que son decisiones recurribles en casación, las decisiones que resuelvan las C. deA., sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años.

Asimismo, indica esta norma adjetiva, que son recurribles en casación, aquellas decisiones de las C. deA., que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Pues bien, observa la Sala, que la decisión que pretende impugnar el recurrente, resolvió el recurso de apelación interpuesto con ocasión a la Acción de A.C. intentada en contra de las actuaciones realizadas por el Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo y confirmó la sentencia del Tribunal Militar Segundo de Juicio, con sede en Maracay, estado Aragua.

Al respecto, se precisa, que dicha decisión debe ser impugnada, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el legislador no contempló, el recurso extraordinario de casación, como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las C. deA., que resuelvan sobre la apelación de la acción de amparo constitucional.

Ello es así, debido a que estas decisiones, no están reguladas por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como impugnables a través de esta vía extraordinaria, por cuanto si bien emanan de una Corte de Apelaciones, no es menos cierto que no están dispuestas expresamente en dicha norma.

Además, en torno a los recursos como mecanismo de impugnación, la Sala ha referido con notoriedad, lo siguiente:

...Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente...

. (Sentencia N° 32 del 23 de febrero de 2006).

Conforme a lo expresado con anterioridad, es necesario declarar inadmisible el presente recurso de casación, a tenor de lo ordenado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el defensor privado de la ciudadana M.A.C.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. de Leòn

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-127

ERAA.

VOTO CONCURRENTE

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vota concurrente en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, declaró inadmisible el Recurso de Casación propuesto por el defensor privado de la ciudadana M.A.C.P., por considerar entre otros argumentos, que la decisión que pretendían impugnar, no es de aquéllas que “…están reguladas por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, como impugnables a través de esta vía extraordinaria…”, y que según el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del citado Texto Adjetivo Penal, “…las decisiones emanadas de los órganos judiciales competentes en materia penal, serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Entre otras consideraciones, la presente decisión también se apoya en criterios tales como: “…que el impugnante se limitó a anunciar el recurso de casación, sin precisar su pretensión, … sin indicar los preceptos que consideró violados, …”, y además, que “…no expuso de qué modo se impugna la decisión…”, los cuales se señalan en el texto de la sentencia como parte importante de la motiva, para luego concluir que el recurso no es admisible dentro de las previsiones establecidas en los artículos 432 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quien aquí disiente considera que, previo al estudio de las formalidades requeridas por el Texto Procedimental Penal para así determinar si un Recurso de Casación se encuentra o no debidamente fundamentado, es condición indispensable verificar en primer orden, si una determinada decisión puede ser recurrible o no por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretenda impugnar, pues sólo así es posible entrar a conocer, dentro de las formalidades exigidas en el capítulo correspondiente del “Recurso de Casación” del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 459 y 462), si es viable la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

En el presente caso, bastaba que la mayoría de la Sala apoyara su decisión bajo las previsiones establecidas en el artículo 432 eiusdem, consideración en la que sí estoy de acuerdo; el resto de las observaciones alteran los términos del principio de la impugnabilidad objetiva.

Quedan de esta manera expresadas las razones que sustentan el presente voto concurrente. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0127 (EAA)

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