Sentencia nº 1674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por la ciudadana M.A.C., representada judicialmente por el abogado M.G., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada judicialmente por los abogados S.M.R., Annaliesse Montenegro, M.Á.C. y O.L.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure publicó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirmó la decisión proferida el 9 de mayo de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado J.R. Perdomo. El 30 de ese mismo mes y año, la ponencia fue reasignada al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 26 de julio de 2007, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- ÚNICO -

Denuncia la formalizante la infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación, y de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación.

Como fundamento de su denuncia, alega la recurrente que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción debido a que la relación laboral terminó el 15 de agosto de 2000, por lo que la prescripción se había consumado al año siguiente de dicha fecha, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, en los folios 140 al 143 del expediente se evidencia la renuncia tácita a la prescripción por parte de la Gobernación del Estado Apure, lo cual consta en oficio dirigido al abogado M.G., a través del cual le informa el estado en que se encontraban las prestaciones sociales de varios ciudadanos, entre ellos, la ciudadana M.A.C., parte actora en este juicio.

Agrega la formalizante que el juzgador de la recurrida no tomó dicho oficio como una manifestación de voluntad por parte de la Gobernación demandada, de no hacer uso del derecho de alegar la prescripción, cuando puede renunciarse a ésta sin ningún tipo de formalidades y en cualquier grado y estado del proceso.

En consecuencia, sostiene que el juez aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y dejó de aplicar los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, infracciones que fueron determinantes del fallo.

Para decidir, esta Sala observa:

En primer término, se advierte la falta de técnica en que incurre la parte formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, de los términos en que quedó planteada la delación, claramente se desprende que la misma está referida a la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil por parte de la recurrida, que declaró la prescripción de la acción, sin considerar que la Gobernación demandada renunció tácitamente a dicha defensa perentoria.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida declaró la prescripción de la acción, después de señalar que, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo –15 de agosto de 2000– hasta la fecha de la última notificación –8 de abril de 2003–, transcurrieron dos (2) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, de modo que se cumplió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que constase en autos ninguna circunstancia interruptiva de la prescripción.

En efecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En el caso bajo examen, la relación de trabajo culminó el 15 de agosto de 2000 y la demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2002, una vez transcurrido el lapso de prescripción contemplado en la norma citada, toda vez que no consta en autos algún acto interruptivo de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la referida Ley.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Con relación a dicha institución, en sentencia N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en los folios 140 al 143 del expediente, cursa una carta emanada de la Secretaría de Personal del Estado Apure, fechada el 27 de febrero de 2002 –después de la interposición de la demanda–, mediante la cual informa al representante judicial de la demandante, que ésta no había consignado los documentos necesarios para el cálculo de sus prestaciones sociales. De dicho documento se desprende que en la fecha indicada, la demandada aceptó la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora y sólo estaba a la espera de los recaudos necesarios para realizar los cálculos respectivos.

Con base en las premisas anteriores, se concluye que la manifestación de la parte accionada, reconociendo su obligación frente a la demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había fenecido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La situación expuesta no fue considerada por el sentenciador de la recurrida, que declaró sin lugar la demanda en virtud de la prescripción de la acción, razón por la cual incurrió en los delatados vicios de falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Al respecto, advierte esta Sala que la infracción evidenciada fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que, si se considera que la citación de la accionada se verificó el 26 de abril de 2002, lo cual se hizo constar en autos el 30 de ese mismo mes y año (ff. 73 y 74) –dentro del lapso de prescripción, computado a partir de la renuncia a la misma–, la acción no estaba prescrita.

Por los motivos anteriores, se declara procedente la denuncia examinada, lo que hace imperativo declarar con lugar el recurso interpuesto y anular el fallo recurrido. Ahora bien, conteste con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en principio corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la controversia; no obstante, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, en el caso sub iudice procede la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia, siendo ésta una reposición útil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en consecuencia, 2) ANULA el fallo recurrido; y 3) REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior que resulte competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

No hay pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman esta decisión los Magistrados Omar Mora Díaz y Carmen Elvigia Porras de Roa, quienes no asistieron a la audiencia oral, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000452

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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