Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: M.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.188.004.

Demandada-(recusante): Laimar F.R., titular de la cédula de identidad Nº. 13.805.580, a través de su apoderado J.R.F.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.477.580.

Motivo: Incidencia de recusación surgida en juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Funcionario recusado: Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.305

Se les dio entrada a las presentes actuaciones el 21 de febrero de 2008, fecha en la que se abrió lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, según lo dispuesto por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó oportunidad para dictar decisión al noveno (9º) día de despacho siguiente al auto dictado.

Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada por el ciudadano J.R.F.R., quien actuando en nombre de la demandada, Laymar F.R. recusó a la abogado Wendy C. Yánez Rodríguez, en su carácter de juez titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento ha incoado la ciudadana M.B.B. quien actúa en su propio nombre y representación.

El 26 de febrero de 2008, el ciudadano J.R.F.R. en su condición de apoderado de la ciudadana Laimar F.R., asistido de abogado consignó escrito.

El 4 de marzo la parte recusante consigno copias simples de actas del expediente de la causa.

Por cuanto no consta en auto el acto de recusación en copia certificada este Juzgado Superior en fecha 6 de marzo solicitó la referida certificación, la cual fue recibida el 26 de marzo de 2008.

Estando en la oportunidad para dictar sentencia se procede al efecto en los siguientes términos:

De la competencia

Este juzgado, a los efectos de resolver la presente incidencia de recusación en tal sentido, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:

…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…

.

Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

De las defensas de la juez recusada

La abogado Wendy C. Yánez Rodríguez, en su condición de Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la oportunidad de informar sobre la recusación expresó:

  1. Que no es cierto que exista una relación estrecha o amistad con la abogada de la parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por M.B.B., ni con ninguna de las partes en dicho proceso.

  2. Que declara no tener ningún tipo de interés en el asunto que allí se ventila por lo que no está vinculada con ninguna de las partes en el presente proceso.

  3. Que simplemente su relación es como órgano que representa al Estado para impartir justicia a los solicitantes de la misma.

  4. Que en relación a que se alega que es diligente con la parte actora la rechaza por injuriosa, ya que no es su costumbre reunirse en público y menos con abogados, lo cual deja entrever la imprudencia aludiendo hechos inexistentes.

  5. Que rechaza tal recusación por ser temeraria basada en las causales 9 y 12 del artículo 82 del CPC.

    Solicita a esta alzada declarar inadmisible la presente recusación y le sea impuesta al recusante la sanción prevista en el artículo 98 del CPC.

    Argumentos de la parte recusante ante esta Alzada

    El ciudadano J.R.F.R. en fecha 26 de febrero de 2008, en su condición de apoderado de su hija Laimar F.R., recusante de la presente incidencia expuso:

  6. Que se han venido cometiendo una serie de errores, excesos u omisiones que los han perjudicado por cuanto fue practicada medida de secuestro contra un inmueble ocupado por ellos como arrendatarios y lo cual mantiene en la calle a todo el grupo familiar.

  7. Que están inconformes con la sentencia dictada por cuanto en la misma no fueron valorados sus alegatos y pruebas, y por ende no se ejerció una tutela judicial efectiva a su favor que pudiera evitar la ejecución de la medida, al contrario facilitó y proveyó de manera inusual los pedimentos de la parte actora.

  8. Que el a quo realiza una serie de consideraciones, análisis jurídicos y comparaciones entre normas del CPC y jurisprudencias que si son leídas con detenimiento se puede ver que las mismas se refieren a juicios por falta de pago, deterioro del bien o de la cosa o por haberse dejado de cumplir con las mejoras a las cuales esta obligado el arrendatario.

  9. Que la acción que ha intentado la actora es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y no como lo indica la sentencia apelada por la presunta falta de pago, deterioro de la cosa o haber dejado de hacer las mejoras, todo indica que la sentencia esta basada en el ordinal 2° del articulo 599 del CPC, que señala la posesión dudosa o en su defecto por aplicación de los articulo 33 y 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, lo cual nunca fue mencionado en el dispositivo de la decisión apelada.

  10. Que se puede apreciar que dicha decisión esta fuera del petitum y fundamento de la demanda por lo que la juez incurrió en ultrapetita, por haberse pronunciado sobre hechos y derechos no alegados por la actora.

    En los mismos términos, la parte recusante en fecha 4 de marzo de 2008 agregó a los autos otro escrito donde expuso:

  11. Que se les dio suficientes elementos de prueba a la juez recusada donde se le especificó donde estaba contenida la perención, ya que dentro del lapso de los treinta días la actora no proveyó los elementos requeridos para la citación de la demandada y la juez en ningún momento se pronunció al respecto.

  12. Que en la decisión tomada por la juez recusada se refiere a juicio por falta de pago, mientras que la actora alega cumplimiento de contrato por vencimiento del término, existiendo una contradicción en la decisión.

  13. Que todos los escritos de la parte actora fueron tramitados por la juez recusada con excesiva diligencia mientras que los de ella no.

  14. Que no pudo tener acceso a la juez mientras que la parte actora si.

  15. Que todo ello es indicador de parcialidad por parte del tribunal, ya que también el Secretario -dice- obstaculizó las diligencias aportadas por ellos.

  16. Que la medida preventiva de secuestro los dejó en estado de indefensión negándose la posibilidad de haber llegado a un convenimiento entre las partes.

    De las pruebas

    En la oportunidad de pruebas, entiéndase el lapso de ocho días de despacho que fuera abierto a partir del 21 de febrero de 2008 y terminara el 6 de marzo de 2008, la parte demandada recusante en la presente incidencia incorporó un legajo de copias simples que corren desde el folio 21 al 260, sin expresar el objeto de su promoción.

    Consideraciones para decidir

    La presente incidencia surge por recusación interpuesta por la parte demandada, a la abogado Wendy Yánez en su carácter de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con base en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del C.P.C., referidas a prestación de patrocinio y sociedad de intereses o amistad íntima, respectivamente.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en conocida sentencia 0004 de fecha 26/06/1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G. en el exp. 96-0012, expresó que la amistad íntima, como apreciación subjetiva, que se enmarca dentro de las máximas de experiencia puede definirse como gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos o un grupo de ellas, que genere un sentido de compromiso entre quienes se profesa; por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influenciado subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.

    De igual, en cuanto al otro supuesto denunciado, el ordinal 9° del artículo 82 del CPC, o lo que es lo mismo por haber el recusado dado recomendación o prestado patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa, este Juzgado observa que la parte recusante sólo se circunscribió a alegar y denunciar dicha circunstancia.

    Ahora bien, examinada la defensa de la juez, y visto que en la oportunidad de pruebas la parte recusante (la demandada) no promovió pruebas de las causales promovidas, sino que consignó un numeroso legajo de copias simples de actuaciones judiciales realizadas en la causa distinguida con el N° 6792 (folio 21 al 260) sin indicar el objeto de las mismas, y más aun, sin señalar cuales de ellas demuestran las causales de recusación alegadas. Es decir, no indica en que actas de las remitidas a este Juzgado se reflejen hechos concretos con los cuales se pueda determinar el vínculo de amistad y el patrocinio que dice haber entre el juez de la causa y la parte demandante de autos.

    En consecuencia, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que ordena al juez, en el proceso civil, actuar conforme al principio dispositivo, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es evidente que le está impedido al juez examinar las referidas copias para ubicar en ellas las pruebas de las causales alegadas, cuando ello es una carga que debió cumplir la parte interesada. Actuar de manera contraria, constituiría –por parte del tribunal- asumir la defensa de una de las partes, y en consecuencia violar su deber de imparcialidad.

    Todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que el recurrente no probó los argumentos aducidos contra la juez recusada. Así se decide.

    Por último, debe indicar este tribunal que el procedimiento de recusación no tiene previsto ninguna oportunidad procesal para que las partes presenten informes, pues se reduce a una incidencia de ocho días para promover pruebas (art. 96 CPC) no obstante, consta en autos, que la parte demandada presentó ante este juzgado superior escritos en esos términos, lo que autoriza al tribunal a desecharlos por falta de oportunidad procesal.

    Sin embargo, nada impide su examen, pues ello queda a criterio del tribunal, por tal razón éste juzgado procedió a su examen y concluyó de su lectura que ninguno de los argumentos allí esgrimidos están dirigidos a reforzar las causales alegadas para recusar a la juez, sino que están conducidos al asunto del pleito principal, lo cual, evidentemente, no es materia de este recuso. Por lo tanto, este juzgado superior desecha dichos argumentos por ser impertinentes en una incidencia de recusación. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano J.R.F.R., quien actuando en nombre de la demandada, Laymar F.R., contra la abogado Wendy C. Yánez Rodríguez en su carácter de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la abogado M.B.B..

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la juez recusada continuará en conocimiento del proceso.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (2,00 BS. F) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días de marzo del año 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Publíquese y déjese copia.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha y siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. C.O.R.V.

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