Sentencia nº 1306 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.C.R., representada judicialmente por los abogados Federico Argüello y H.J.F. contra la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A., representada judicialmente por los abogados J.K., J.R.H. y A.J.V.; el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 28 de junio del año 2004, siendo reproducida en fecha 06 de julio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando así el fallo apelado que decidió sin lugar la demanda.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado J.F. Argüello en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de octubre del año 2004, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 11 y 70 eiusdem, se denuncia como infringido por la recurrida el artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; 1.146, 1.147, 1.400 y 1.401 del Código Civil; y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, en la contestación a la demanda propuesta por mi patrocinada contra la Empresa Patrono INDUSERVI, C.A., esta alegó, escribió y confesó libre, voluntaria y espontáneamente por órgano de sus representantes judiciales, al folio 110 de la Primera Pieza de este expediente, al referirse al salario diario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a mi patrocinada, a la terminación real de su relación de Trabajo con INDUSERVI, C.A., negó que fuese la cantidad de Bs. 128.529,86 diarios, redarguyendo que el salario de mi representada era la cantidad, en letras y números tal como lo escribió su representación judicial, de ‘(...) bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) diarios’ (sic), conceptuada como Sueldo Diario por la Empresa Patrono accionada y que, contrariamente a lo afirmado por la actora y la misma accionada en el texto de la sedicente ‘transacción’ celebrada entre ellas el 30 de Junio de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz; es sustancialmente diferente y mayor, en su cuantía, al Salario o Sueldo Diario declarado en ese documento como devengado por mi patrocinada, de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) diarios. Obviamente, ciudadanos Magistrados, si en la supuesta y nula ‘transacción’ hecha valer en este proceso a su favor por la accionada, supuestamente arropada con la fuerza e inmutabilidad propias de la Cosa Juzgada, ex artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; se declaró por ella misma una cantidad de dinero cancelada como tal sueldo diario (Bs. 5.000,00) o mensual (Bs. 150.000,00); y en la oportunidad de contestar la demanda de trabajo, por diferencia en la liquidación de prestaciones sociales de mi patrocinada; única oportunidad en juicio en la que el demandado puede ejercer todo tipo de defensas, plantear alegatos y argumentos, así como excepcionarse en el proceso; la misma Empresa Patrono alega que el salario diario devengado por mi patrocinada, era de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) contrariando lo afirmado en la sedicente ‘transacción’ a que alude la demandada en su defensa, en cuanto al punto del salario y, adicionalmente, introduciendo un hecho nuevo en la litis, probado por vía de Confesión Judicial libre, voluntaria y espontánea por la parte demandada, por órgano de sus representantes judiciales; es inobjetable que existe en autos una prueba de Confesión Judicial que, ex artículo 1.401 del Código Civil, tarifada legalmente como plena prueba; era y es determinante para el resultado favorable de este proceso para mí representada y que, aún siendo una prueba tarifada legalmente como plena, fue obviada y silenciada íntegramente por la sentencia de la primera Instancia; y al exponerse a la Alzada la argumentación de la incongruencia negativa entre lo sentenciado por el juez de juicio y lo alegado y probado por las partes litigantes, tanto en el libelo como en la contestación, con fundamento en doctrina vinculante de esta Sala de Casación Social; en la motivación del fallo sometido a la censura de la Casación, la Juez de la recurrida juzgó, textualmente, lo siguiente ‘... (Omissis)... considera este Tribunal Superior, que en efecto la representación judicial de la demandada, incurre en un error de trastocamiento (sic) al establecer de manera equivocada el monto del salario diario en la contestación de la demanda, puesto que al realizar la operación de multiplicar el salario señalado en la Audiencia Oral en la cantidad de Bs. 5.000 diarios por el número de días mensuales laborados por la reclamante, es decir, treinta días, se obtiene el monto del salario mensual determinado en la cantidad de Bs. 150.000,00 que se corresponde con el monto que ambas partes reconocen en la oportunidad de la celebración de la transacción y así se decide. En consecuencia, se desestima el alegato sobre la incongruencia denunciada y así establece’.(Sic, negrillas y subrayados míos).

De haber aplicado la recurrida el contenido de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, que regulan y ordenan al juez valorar específicamente este medio probatorio como pleno y absoluto (a confesión de parte, relevo de pruebas, dice el viejo y conocido aforismo forense); en concordancia con lo dispuesto por el artículo 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la oportunidad en que la Empresa Patrono accionada dio contestación a la demanda laboral de especie y que regulaba la carga y distribución de la prueba en el proceso, de acuerdo a los términos planteados por escrito en la contestación de la demandada (sic); así como el contenido de los artículos 2, 5, 6, 9, 10, 11, 69,y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la fecha en que la Alzada dictó y publicó el fallo recurrido ante esta Alta Sede Judicial, el resultado del presente proceso hubiese sido diametralmente opuesto al recogido en la sentencia proferida por la instancia y en su confirmación proferida por la Alzada recurrida en esta oportunidad. Al confesar judicialmente la Empresa Patrono accionada en su contestación a la demanda de especie, después de haber supuestamente ‘transigido’ con la actora antes de la incoación del presente litigio, los conceptos y cantidades causados por el hecho social trabajo, admitido y reconocido por ambas partes hoy litigantes; que el salario diario declarado en la supuesta ‘transacción’ era otro muy distinto y superior, en cuantía; tanto el juez de la instancias como la Juez de la Recurrida, competentes funcional y materialmente para ello, ex artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 4; y 1 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuyo imperio se inició este litigio; hubiesen declarado, efectivamente, nula la sedicente transacción ya que fue basada o fundada en un motivo falso que viciaba completamente el consentimiento dado por mi patrocinada para celebrar el negocio jurídico in comento, ex artículos 1.146 y 1.1.47 del Código Civil, que también se han delatado como infringidos por la recurrida, por falta de aplicación para la resolución justa y legítima de este caso; y simétricamente, hubiese declarado con lugar la demanda de cobro de bolívares por diferencia en la liquidación de las Prestaciones Sociales de mi patrocinada; por ser la base de todos los conceptos laborales recogidos en la sedicente y nula ‘transacción’ absolutamente errónea, tal como fue confesado judicialmente por la Empresa Patrono accionada en la contestación dada a esta demanda; violando flagrantemente con tal declaración el contenido expreso, positivo y preciso de los artículos 2, 3, 5, 6, 9 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en este caso, ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Yerra, pues, la recurrida en su motivación, así como en la interpretación de la confesión judicial rendida libre, voluntaria y espontáneamente por la Empresa Patrono accionada en su contestación, respecto al monto real y cierto, en dinero, del salario diario devengado por mi patrocinada durante su relación de trabajo; violando el contenido expreso, positivo y preciso de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, así como del 68 de la abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por falta de aplicación a la resolución de este caso, al considerar que dicha confesión judicial, como plena prueba aportada al proceso por la representación judicial de la Empresa Patrono accionada, era un simple ‘error de trastocamiento’ (sic), supliendo una defensa no argüida por la accionada en el proceso y rompiendo así el deber de imparcialidad y veracidad en el proferimiento de la sentencia, conforme a lo alegado y probado en autos, tal como lo dispone expresamente el contenido de los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciados todos ellos como infringidos por falta de aplicación. Así pues, la Juez de la recurrida sentenció la causa a favor de la Empresa Patrono demandada, fundando su decisión en la admisión del alegato de la propia torpeza de la accionada como absolutoria en la litis in comento. Por otra parte, respecto a la naturaleza, alcance y efectos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 9 de su Reglamento y el artículo 89 Constitucional, como normas tuitivas del hecho social trabajo y de los derechos patrimoniales irrenunciables del Trabajador, en la sentencia 397, del 06 de mayo de 2004, esta Sala asentó lo siguiente: ‘... (Omissis)... La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. (...) Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación’ (sic, negrillas y subrayados míos). La sedicente y nula ‘transacción’, aducida en su defensa por la Empresa Patrono accionada y acogida por la recurrida, al ser examinada, no pasa de ser una mera declaración de derechos, sin que refleje las recíprocas concesiones que caracterizan y validan, intrínsecamente, este específico medio de autocomposición (sic) procesal.

Para decidir la Sala observa:

Quien recurre aduce, que la recurrida infringió por falta de aplicación, los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al declarar improcedente el vicio de incongruencia negativa alegado por el actor como fundamento de la apelación. En este sentido, continúa aduciendo el querellante hoy recurrente, que en la oportunidad de la audiencia de apelación, manifestó que el sentenciador de juicio había incurrido en el vicio mencionado, por cuanto no había decidido sobre la confesión hecha por la empresa demandada. Dicha confesión, a decir del recurrente, se verificó cuando la querellada contradijo el salario aducido por la trabajadora en su libelo, señalando a su vez como fundamento de su rechazo, que el salario devengado por la trabajadora era de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cantidad ésta mayor a la afirmada como salario diario en la sedicente transacción suscrita entre la trabajadora y la empresa demandada.

Sigue aduciendo el recurrente, que al infringirse los artículos anteriormente citados y por consiguiente al haber incurrido la parte demandada en una confesión judicial, la recurrida también infringió por falta de aplicación los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil, puesto que de haber declarado la existencia de la confesión aducida, hubiese en consecuencia establecido que la transacción suscrita entre las partes controvertidas era nula, por haberse fundamentado en un “motivo falso que viciaba completamente el consentimiento dado por la trabajadora para celebrar el negocio jurídico”. Asimismo señala el recurrente, que la transacción en cuestión no pasa de ser una mera declaración de derechos, puesto que “no refleja las recíprocas concesiones que caracterizan y validan intrínsecamente este específico medio de auto composición procesal”.

Pues bien, el formalizante denuncia la falta de aplicación o inaplicación de una norma, entendiéndose ésta como el error que tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

Ahora bien, precisa esta Sala transcribir los hechos soberanamente establecidos por la recurrida con relación a la supuesta confesión en que incurrió la demandada, lo cual se hace de la siguiente manera:

Finalmente debe pronunciarse esta Instancia en relación a lo denunciado como incongruencia entre la contestación de la demanda y la transacción celebrada en relación al monto del salario devengado por la trabajadora y que tal circunstancia deviene en una confesión judicial de la empresa demandada. Al respecto, se observa que en la contestación de la demanda específicamente al folio 110 de la primera pieza del expediente, la empresa reclamada sostiene que el salario devengado por la ciudadana M.C.R. es de ‘... bolívares CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 50.000,00) diarios’. A su vez, de la revisión de la Transacción, cláusula segunda, se establece que su salario era de ‘... Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL EXACTOS MENSUALES (Bs. 150.000,00). Ello así, y tomando en cuenta el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa reclamada en la Audiencia de Parte, considera este Tribunal Superior, que en efecto la representación judicial de la demandada, incurre en un error de trastocamiento (sic) al establecer de manera equivocada el monto del salario diario en la contestación de la demanda, puesto que al realizar la operación de multiplicar el salario señalado en la Audiencia Oral en la cantidad de Bs. 5.000 diarios por el número de días mensuales laborados por la reclamante, es decir, treinta días, se obtiene el monto del salario mensual determinado en la cantidad de Bs. 150.000,oo que se corresponde con el monto que ambas partes reconocen en la oportunidad de la celebración de la transacción y así se decide. En consecuencia, se desestima el alegato sobre la incongruencia denunciada.

De la transcripción precedentemente expuesta, se pudo constatar que el sentenciador de alzada estableció, que lo aducido por el demandado en la oportunidad de la litiscontestación con relación a que el salario devengado por la trabajadora era de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) diarios y lo afirmado en la transacción en el sentido de que el salario de la trabajadora era de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) diarios, no es una circunstancia que deba considerarse como una confesión judicial hecha por la demandada, sino más bien, que se trató de un error de “trastrocamiento”, puesto que, verificada las operaciones aritméticas, se observa que al multiplicar el salario diario de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) afirmado y cancelado en la citada transacción, con el número de días al mes trabajados por la actora, (treinta (30) días), resulta una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), monto éste determinado en el presente juicio como salario mensual y que corresponde con la cantidad que ambas partes reconocen en la oportunidad de la celebración de la transacción.

En efecto, la Sala comparte el criterio de la alzada, puesto que claramente se observa que tal confusión o alteración, fue causado por un error material de la demandada al momento de transcribir el escrito de contestación a la demanda. Por consiguiente, el sentenciador de alzada no estaba en la obligación de aplicar los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, pues la confesión judicial que aduce el recurrente, no ocurrió. Consecuente con la fundamentación de la denuncia y al no haber infracción de los artículos anteriormente mencionados, tampoco hubo infracción de los artículos 1.146 y 1.147 del Código Civil por falta de aplicación.

Por otro lado, en cuanto a lo señalado por el recurrente en su escrito, respecto que la transacción tantas veces citada, no pasa de ser una mera declaración de derechos, puesto que “no refleja las recíprocas concesiones que caracterizan y validan intrínsecamente este específico medio de auto composición procesal”, se observa que el recurrente no señala las normas que resultaron infringidas con tal afirmación, por lo que esta Sala se encuentra impedida de conocer la situación denunciada en el último aparte de la delación.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 69, 70 y 81 eiusdem, se denuncia como infringido por la recurrida los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 1.363 y 1.364 del Código Civil, y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

Efectivamente, constan acreditados y producidos materialmente en autos de este expediente, los resultados de los informes requeridos a la empresa PDVSA, en un completo legajo documental mediante el que dicha empresa remitió todas y cada una de las valuaciones, órdenes de pago por contratos o avisos de pago de los mismos, celebrados con la accionada INDUSERVI, C.A., que reflejan las cantidades de dinero erogadas por la petrolera estatal, a favor de la demandada, por concepto de pago del costo global de los distintos contratos de servicios, celebrados en el período indicado en la promoción de esta específica prueba, por parte de nuestra representada, concretamente, relativo a los doce (12) meses anteriores a la fecha cierta de terminación de la Relación de Trabajo referida en estos autos, conforme lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estos informes resultantes, tal como lo ha asentado la doctrina vinculante de esta Sala, al no ser impugnados, desconocidos o atacados procesal y tempestivamente por la parte accionada, ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba por equipararse al documento público, ex artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, delatados como infringidos por la recurrida, por falta de aplicación al examinar dichas pruebas, señaladas en la correspondiente Audiencia Oral de juicio por esta representación actora. En efecto, particularmente respecto al porcentaje establecido y convenido por ambas partes de dicha Relación de Trabajo, como Comisión por Cobranza de Contratos, de las cantidades que, mensualmente, PDVSA pagaba a INDUSERVI, C.A., se determina por una simple operación aritmética, la cantidad en dinero equivalente al dos por ciento (2%) del valor global de cada contrato, que correspondía percibir a nuestra representada, como parte integrante de su remuneración o sueldo integral mensual, tal como fuese alegado expresamente en el respectivo libelo de demanda que encabeza estas actuaciones. De haber sido valoradas correctamente por la Alzada tales probanzas contenidas en dichos informes, como documentos reconocidos por la Empresa Patrono accionada ante la falta de oportuno, pertinente e idóneo ataque procesal, hubiese comprobado por una simple operación aritmética el monto en dinero de las Comisiones devengadas por mi patrocinada, durante la relación laboral que la vinculó con la Empresa Patrono accionada, entre el 29 de Noviembre de 1989 hasta el 12 de Marzo de 1999, que formaban indudablemente parte de su salario mensual normalmente devengado, ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunada a esta prueba de informes, dotada de pleno valor probatorio según se explicó supra, la Confesión Judicial rendida libre, voluntaria y espontáneamente por las Empresa Patrono accionada, en su contestación a la demanda, acerca del salario diario real devengado por mi patrocinada, de Bs. 50.000,00, el resultado contenido en la sentencia recurrida ante esta honorable Sala hubiese sido opuesto al contenido en la sentencia cuya casación y nulidad se pide; debiéndose declarar con lugar la demanda propuesta por mi patrocinada contra la Empresa Patrono de especie, junto con los demás pronunciamientos a que hay lugar en Derecho.

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente, la infracción de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no valoró correctamente la prueba de informe promovida por el actor y requerida a la empresa P.D.V.S.A..

Pues bien, del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida, se constata que la misma hace una mención generalizada de las pruebas aportadas por las partes, señalando finalmente que “contrariamente a lo expresado por el apelante en la audiencia oral y publica, el sentenciador de juicio sí realizó un examen exhaustivo de los instrumentos probatorios cursantes a las actas procesales”, circunstancia ésta que imposibilita a esta Sala el análisis y posterior resolución de la infracción alegada en la denuncia que nos ocupa, pues como se puede observar, lo resuelto por la recurrida, fue un vicio por silencio de prueba, que pudo haber aducido el recurrente en la oportunidad de la apelación. Por consiguiente, al no constatarse la incorrecta valoración de la prueba de informe por parte del sentenciador de alzada, pues la recurrida no hizo mención al respecto, se le imposibilita a esta Sala de Casación Social a conocer la denuncia en comento.

Por consiguiente, se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6, 11 y 77 eiusdem, se denuncia como infringidos por la recurrida los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación.

Sobre el particular alega el formalizante, lo siguiente:

En efecto, se demostró plenamente en esta litis la continuidad de la Relación de Trabajo citada, a pesar de la aparente ‘constitución’ por mi representada de una Firma Personal, denominada ‘Servicios Dilaye’, cuyo documento constitutivo fue redactado y visado por el abogado J.K.K., apoderado judicial de la Empresa Patrono accionada INDUSERVI, C.A.; con el contenido de la Tarjeta de Servicios expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de mi representada, como Trabajadora obligatoriamente inscrita por INDUSERVI, C.A., en el correspondiente Registro de Asegurados, producida en estos autos en original marcado con letra ‘U’, que indica expresamente la fecha de su registro como asegurada, y así mismo, la última fecha de cotización de mi representada al Seguro Social Obligatorio, el mes de Diciembre de 1998, así como la fecha de vencimiento de dicha tarjeta, en Febrero de 1999. Conforme a las expresas disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales y en su Reglamento, sólo se inscribe como Asegurado a una persona natural Trabajadora, como lo define el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo imposible que una Firma Personal se inscriba, y se mantenga inscrita hasta el mes de Febrero de 1999, como ‘Trabajador’ de la accionada, como sucedió en este caso. Esta era y es, en consecuencia, una prueba mas de la simulación de la relación de Trabajo, urdida e impuesta por INDUSERVI, C.A. a mi patrocinada para que continuase prestando sus servicios personales a aquélla, tal como fuese alegado en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones y, adicionalmente, por vía de ese especial documento público administrativo, como lo denomina la mayoría de los autores del Derecho Administrativo patrio (Allan R. Brewer – Carias, H.R. deS., C.S.G., J.C. deT., A.D.P.F., G.U.T., E.M., H.J.L.R. y J.A.J., entre otros), se comprobó fehacientemente la continuidad en la Relación DE Trabajo sostenida por mi patrocinada con la accionada. Pero, aún con la plena fuerza probatoria de este documento público administrativo, el Juez de Instancia desestimó erróneamente dicha documental, aduciendo que nada aportaba respecto a la continuidad de la relación de trabajo alegada; y la recurrida expresó, como criterio de juzgamiento respecto a este punto ‘que la reclamante no logró demostrar en modo alguno, el reinicio de las actividades laborales alegadas’ (sic), omitiendo absolutamente toda apreciación, análisis y valoración de esta documental pública, a lo que estaba obligada legalmente, en virtud del efecto total de la apelación oída en ambos efectos, ya que el Juez de Alzada está obligado a examinar, nuevamente, el mérito del asunto sometido a su jurisdicción. De haber aplicado a este caso el contenido de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el contenido de los artículos 2, 3, 5, 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente; 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que se han delatado como infringidos por falta de aplicación, siguiendo la doctrina asentada por esta Sala en reiterados fallos, siendo el último de ellos el número 397, del 06 de Mayo de 2004, en el expediente AA60-S-2004-000191; la Juez de la recurrida hubiese declarado la evidente continuidad de la relación de trabajo que sostuvo mi patrocinada con la Empresa Patrono accionada, con posterioridad al día 30 de Junio de 1998, ya que no existió interrupción alguna de tal continuidad, constituyendo la sedicente y nula ‘transacción’ in comento, así como la constitución de la mencionada firma personal, la comprobación del Fraude a la Ley Orgánica del Trabajo, perpetrada por la Empresa Patrono accionada de especie, en perjuicio de mi patrocinada y que, por mandato inexcusable dirigido al Juez, contenido en los artículos 59 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 de su Reglamento; 2, 5, 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; debía ser desestimado completamente tanto por la Instancia como por la Alzada, respetando en sus fallos respectivos los principios de Favor y de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias en la Relación de Trabajo, de rango constitucional, ex artículo 89 del Texto Fundamental de la República.

Invoco y señalo en esta oportunidad a esta Honorable Sala, como fundamento doctrinario adicional de la argumentación expuesta precedentemente, para coadyuvar con ella al establecimiento real de los hechos debatidos en este proceso, de cara al proferimiento de la correspondiente sentencia definitiva en esta litis y para ofrecer a este Supremo Tribunal los elementos de convicción pertinentes para dictar sentencia de mérito estimatoria de la pretensión accionada por mi patrocinada contra la Unidad Económica accionada; en cuarenta y cinco (45) folios útiles, como anexos inseparables del escrito presentado ante la juez de la recurrida el día 18 de junio de 2004. Extractos de sentencias proferidas por esta Sala de Casación Social; así como tres (03) sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 21 de junio de 2000, 05 de Febrero de 2002, 13 de Febrero de 2003 y 10 de Abril de 2003 respectivamente los extractos, 18 de Diciembre de 2000, 22 de Marzo de 2001 y 20 de Noviembre de 2001 respectivamente las sentencias de las salas de casación Social y Político Administrativa, marcadas correlativamente todas ellas con numeración consecutiva del 01 al 08. Igualmente, respecto al punto de la Unidad Económica de producción de Bienes y Servicios, integrada en este litigio según se evidencia de autos, por las empresas INDUSERVI, C.A., INDUASEO, C.A. e INVERSIONES ALTER, C.A., invoco en este acto a favor de la estimación de la pretensión accionada por mi patrocinada en estos autos, la doctrina vinculante, ex artículo 335 Constitucional, sentada por esta Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia proferida el 14 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente 03-0796, sentencia número 901. Conviene resaltar en esta oportunidad, de cara a la declaración hecha por la recurrida en cuanto a la extemporaneidad de tal alegato, formulado en los Informes rendidos ante la Instancia de Juicio, que en fallo aludido de la Sala Constitucional, la misma admitió la validez de la invocación de este principio de la Unidad Económica, en oportunidad procesal tan tardía como lo fue la ejecución forzosa de un fallo definitivamente firme, respecto a la sociedad mercantil que señala e identifica en dicha sentencia invocada en esta oportunidad.

Para decidir la Sala observa:

El recurso de casación persigue la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en esta nueva casación laboral, por los motivos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, la nueva Ley procesal en materia laboral señala expresamente en su artículo 171 que “Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, siendo uno de estos requisitos, la consignación por ante esta Sala de un escrito razonado, entendiéndose esto último, como el deber que tiene el recurrente de exponer en dicho escrito, de manera clara y precisa los motivos por los cuales se pretende la nulidad de la sentencia recurrida. Esto es lo que la doctrina casacional civil llamó técnica casacionista para la formalización, en el sentido que lo expuesto por el recurrente tiene que ser diáfano, conciso y concreto, cumpliendo con los requisitos que establece la ley para explicar con base en cuáles normas y por qué la sentencia recurrida adolece de vicios capaces de anular dicho fallo. (Resaltado de la Sala)

Pues bien, de acuerdo con la normativa que rige en la actualidad el proceso laboral, se requiere, que el recurso de casación contenga claramente los fundamentos en que se apoye el recurso, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata, en caso contrario y conforme con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, en virtud de no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo en cuestión.

En el presente caso, se evidencia que la presente denuncia adolece de la técnica requerida para su formulación, puesto que aún y cuando está encuadrada en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, no indica de manera clara, concisa y precisa en qué se ampara la delación, a la vez que no están fundamentados correctamente la mayoría de los artículos delatados como infringidos, siendo esto, como ya se dijo, un requisito indispensable para que la Sala entre a analizarla.

En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de junio del año 2004, reproducida en fecha 06 de julio del mismo año.

Se condena en costas del recurso al recurrente de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 59 eiusdem.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001041 Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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