Sentencia nº AVOC.00544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoAvocamiento

Exp. N° 2005-000423

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AVOCAMIENTO

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En fecha 5 de junio de 2005, la abogada M.F. delS., procediendo en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas MARÍA FELICIDADE DOS S.D.M. y TERESA MONÍZ DOS S.D.T., presentaron escrito mediante el cual solicitaron a esta Sala de Casación Civil, se avoque al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la demanda de reivindicación que siguen sus representadas en contra de los ciudadanos R.D.B. y O.D.D..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del avocamiento solicitado, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

I

En el caso bajo examen, los hechos que según las solicitantes justifican el avocamiento son los siguientes:

El Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró con lugar la demanda de reivindicación el 27 de julio de 1989, y seguidamente, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, para que continuase la fase de ejecución. Recibido el expediente por el tribunal de la causa se dictó auto de ejecución voluntaria, y, posteriormente, se decretó la ejecución forzosa librándose el mandamiento de ejecución en fecha 15 de mayo de 1990.

En fecha 23 de mayo de 1990, al practicar la entrega de los inmuebles cuya reivindicación fue declarada procedente, unos terceros se opusieron a la entrega material de los inmuebles.

Adicionalmente, los ciudadanos Carofano Adamo y R. deA. interpusieron demanda de tercería, pero la misma fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1991. Además, fue declarado inadmisible el recurso de casación que intentaron los terceros en contra de la referida decisión.

En fecha 25 de mayo de 1992, los demandados solicitaron la invalidación de la sentencia de fecha 27 de julio de 1989, pero fue declarada sin lugar mediante decisión del 12 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación propuesto contra dicha sentencia por la representación judicial de los ciudadanos R.D.B. y O. deD..

El referido Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó dos autos el 15 y 16 de abril de 1999; en el primero, declaró inadmisible el recurso de invalidación, al no ser posible interponerlo contra otro recurso de invalidación; en el segundo, se abstuvo de ordenar la continuación de la ejecución, hasta tanto quedara firme el citado auto que declaró inadmisible el recurso de invalidación. Que sus representadas solicitaron se revocara por contrario imperio el segundo auto.

La representación judicial de los demandados anunció recurso de casación, pero el mismo fue declarado inadmisible por esta Sala, mediante fallo del 3 de marzo de 2000.

En la pieza ocho (8) del expediente presentaron reiteradas solicitudes para lograr la continuación de la ejecución y poder dar por concluido el juicio reivindicatorio intentado el 31 de octubre de 1977.

A juicio de las solicitantes, es evidente “...el desorden procesal precedido en la etapa de ejecución del citado fallo, se observa en la pieza (8) que desde noviembre de 1999 hasta abril de 2000 se realizó una revisión exhaustiva de los libros diarios del Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dejó constancia en el auto de fecha 27 de abril del año 2000 no solo de las actuaciones previas a la ejecución, es decir, la ejecución voluntaria, la ejecución forzada, el mandamiento de ejecución de la medida decretada, sino que además se ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas en Carrizales, a fin de continuar con la ejecución. Se ordenó librar el oficio correspondiente ...”.

Al abocarse a la causa la nueva Juez Provisoria B.C., emitió un auto en fecha 24 de enero de 2001, que le produjo un agravio, que al entender de las solicitantes constituye el “...total desemboque al desorden procesal manifiesto, al fijar el lapso de cinco (5) días den despacho siguientes a efectuar el cumplimiento voluntario...”.

Al mismo tiempo, sostienen que el auto dictado 24 de enero de 2001 vulneró flagrantemente los derechos constitucionales y procesales de su representada, como son “...eficacia procesal, derecho al debido proceso al decretar el agravante de un cumplimiento voluntario injustificado...cometiéndose un grave daño procesal...”.

El 8 de febrero de 2001, se inhibió la Juez Provisoria B.C. y correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ese tribunal admitió otra demanda de tercería y suspendió nuevamente la ejecución, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2001, sin tomar en consideración que esa demanda fue intentada por las mismas partes, que actuaban con el mismo carácter e igual causa que la anterior demanda de tercería; lo que configura cosa juzgada, razón por la cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue declarada procedente por el tribunal de primera instancia mediante fallo de 13 de agosto de 2003.

Los terceros propusieron varias recusaciones contra el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero la última de ellas fue declarada inadmisible por el mismo juez de la causa.

Al haber apelado los terceros de la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, el juez de alzada declaró la nulidad de la sentencia de 13 de agosto de 2003, y repuso el juicio de tercería al estado de que fueran enviadas las actuaciones relacionadas con la recusación al Juzgado Superior de esa misma Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó al juez de la causa remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia para que continúe conociendo de la presente causa otro tribunal.

Anunciado recurso de casación por su representadas y el mismo fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 11 de octubre de 2004; razón por la cual recurrió de hecho ante este Supremo Tribunal, ya que considera que esa decisión conculcó el derecho de defensa de sus poderdantes al declarar la reposición de la causa.

Por último, solicitan a esta Sala de Casación Civil que en virtud del evidente desorden procesal en que se encuentra el juicio de reivindicación, se avoque al conocimiento de la presente causa y requiera del tribunal de primera instancia el expediente signado con el N° 4.435, y una vez recibida la causa “...ordene de inmediato, la ejecución de la sentencia dictada el 27 de julio de 1989 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, con la expedición del oficio ya librado en el auto de fecha 27 de abril in comento...”.

II

El artículo 5 ordinal 48 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, establece que es de su competencia “...Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

La citada norma se asemeja a la contenida en el artículo 42 ordinal 29 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; disposición que ha sido objeto de una uniforme interpretación por las distintas Salas de este Alto Tribunal, tanto en su alcance general como en los supuestos de procedencia. En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia del 15 de julio de 2004 expresó que “...de conformidad con el numeral 49 del artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ciertamente todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento; sin embargo, tal competencia surgirá cuando de conflictos propios a su competencia natural se tratare...”. (Caso: General Motors Venezolana, C.A.)

En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Ver, entre otras, Sent. No. 1.439 SPA 22/6/2000), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de la Sala, pues el ordinal 48 del mencionado artículo 5 es claro y terminante al establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio, cuando lo juzgue conveniente.

Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental”. (Vid. Sent. Sala Constitucional de 5 de abril de 2004, caso: R.R. deB.).

Por consiguiente, es necesario que “...de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia”. (Sent. SPA Nº 01201, de 25/5/2000, caso: B.R. deC., reiterada en fallo SPA de 15/2/01, caso: R.A.H. y otro).

A ello se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia.

Por esa razón, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004 acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en fallo del 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República), al concluir que en definitiva “...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden del algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. (Vid. Avoc. 03-049 caso: R.R. deB.).

Sin embargo, la Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala estima que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso. (Sent. 5/5/04, caso: Avoc. C.R. y otra).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil reitera que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas: 1) La solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación; y 2) El avocamiento del juicio cuando lo juzgue pertinente.

La primera decisión no implica que en definitiva la Sala necesariamente deba avocarse, sino que reclama las actuaciones procesales para tener conocimiento de los hechos en que está sustentada la solicitud, y poder decidir con certeza si están dados los supuestos de excepción para la procedencia del avocamiento.

En el caso concreto, la Sala estima que si bien los recaudos consignados en el expediente son insuficientes para determinar si efectivamente en el presente caso existe o no una grave circunstancia de desorden procesal, capaz de causar una situación de manifiesta injusticia y que conlleve a este Alto Tribunal a restablecer el orden del proceso en razón de su importancia o trascendencia; no puede esta Suprema Jurisdicción prejuzgar sobre la falsedad o la verosimilitud de los argumentos expresados en la solicitud, por tanto, considera que es necesario requerir el expediente para poder tener conocimiento exacto de los hechos narrados por las solicitantes y determinar la procedencia o no de la solicitud de avocamiento. Así se establece.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir de inmediato el expediente signado con el N° 4.435, con todas sus piezas y cuadernos separados, en el que las solicitantes presentaron demanda de reivindicación.

Se advierte al Tribunal mencionado anteriormente, que deberá abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado en este fallo. Asimismo, se conceden cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente solicitado sea remitido a este Alto Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R. JIMÉNEZ

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000423

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