Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de mayo del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: M.E.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, actuando en nombre e interés superior de los derechos y garantías de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), en su carácter de Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADA: I.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.100, domiciliada en S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira.

MOTIVO: Negativa a medida preventiva de restablecimiento en la posesión de bien inmueble. (Apelación a decisión de fecha 09 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Ayeza A.S.S., Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre e interés de los derechos de los hermanos Castañeda Muñoz, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 13 al 16)

En fecha 28 de febrero de 2011, la ciudadana M.E.M.M., actuando en nombre e interés superior de los derechos y garantías de sus prenombrados hijos, asistida por la abogada Ayeza A.S.S., Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 466-H, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida preventiva previa al proceso, consistente en la restitución del bien inmueble que posee en arrendamiento, ubicado en la Urbanización Monte Bello, calle 1, vía La Finca, casa sin número, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, con todo el moblaje que allí se encuentra. Aduce al respecto lo siguiente:

- Que en diciembre de 2008 celebró contrato de arrendamiento sobre el referido bien inmueble con la ciudadana I.E.R.A., cancelando puntualmente un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 400,00 mensuales.

- Que el viernes 25 de febrero de 2011, cuando iba a ingresar a dicha vivienda, la misma se encontraba cerrada con candados que fueron puestos por su propietaria I.E.R.A., a pesar de que tiene prohibición expresa por una medida de protección de carácter inmediato dictada por el C. deP. delM.C., debido a los diferentes abusos cometidos por la prenombrada propietaria. Que al ponerle la demandada cerradura a la casa que ella posee en arrendamiento, se quedaron encerrados todos los bienes muebles de su pertenencia, así como los enseres y ropa propia de sus hijos. Que vista tal ilegalidad, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público en donde la Fiscal N° 5 abrió el correspondiente expediente.

- Que dada tal perturbación, solicita que se le restituya en la posesión del inmueble y que se les devuelvan sus pertenencias, hasta que se resuelva el procedimiento por desacato a la medida de protección inmediata dictada por el C. deP. delM.C., así como la denuncia ante la Fiscalía, ya que ella y sus hijos se encuentran en la calle, y éstos no han podido acudir a clases, por cuanto sus útiles escolares y su ropa se encuentran retenidos en dicho inmueble.

- Que por las razones expuestas y de conformidad con el precitado artículo 466-H, Parágrafo Segundo, sea decretada medida de restitución del bien inmueble con todos el moblaje que allí se encuentra, ubicado en la Urbanización Monte Bello, calle 1, vía La Finca, casa sin número, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, vivienda que fue cerrada con candados de manera arbitraria por la ciudadana I.E.R.A., para que sus hijos y ella puedan tener acceso a la misma, la cual tienen legalmente en posesión en calidad de arrendatarios.

Fundamentó la solicitud en los artículos 30, 87, 88, 177, 452, 453 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (fls. 3 al 6 y anexos fls. 8 al 12)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud. Igualmente, consideró que conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en principio son los padres o representantes los responsables de proveer a los niños, niñas y adolescentes de una vivienda digna, con la ayuda del Estado a través de sus políticas públicas, por lo que es claro que si los padres obtienen el derecho a la vivienda por vía de contrato de arrendamiento, beneficiándose así todo el grupo familiar, son las leyes inquilinarias las que de alguna manera otorgan el derecho a la adquisición circunstancial (como inquilino) de dicho inmueble, por lo que en caso de ser violado el contrato de arrendamiento verbal o escrito entre partes con capacidad para contratar, corresponde dilucidar su incumplimiento por las leyes establecidas para tal fin, específicamente en el presente caso, según lo estipula el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto, de manera indirecta pudieran verse afectados los niños y adolescentes hijos de la supuesta inquilina, también es cierto que se está en presencia de un conflicto entre mayores de edad, no encontrándose los niños y adolescentes involucrados ni como parte actora ni como parte demandada. En consecuencia, ordenó la entrega inmediata de los bienes muebles y enseres personales de los hermanos Castañeda Muñoz y de la ciudadana M.E.M.M., que se encuentran en la vivienda ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle 1, vía La Finca, casa sin número, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira; y negó la medida de restablecer la posesión del referido inmueble, solicitada por la ciudadana M.E.M.M. en contra de la ciudadana I.E.R.A.. (fls. 13 al 16)

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la Abg. Ayeza A.S.S., Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, apeló de la decisión dictada por el a quo (f. 17); y por auto de fecha 17 de marzo de 2011, el tribunal de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos. (f. 18)

A los folios 19 al 24 corre copia certificada de la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011 en el expediente N° 4531, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que por amparo constitucional conoció dicho tribunal, la cual guarda relación con el presente expediente.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, el tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 25)

En fecha 15 de abril de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 28); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 29)

Por auto de fecha 28 de abril de 2011 este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación. (fl. 30)

En fecha 05 de mayo de 2011, la Abg. Dilimara Pernía Contreras, Defensora Pública Suplente N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (fls. 33 y 34)

Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito para contradecir los argumentos de la recurrente. (f. 35)

En fecha 19 de mayo de 2011 se celebró la audiencia de apelación con la presencia de de la ciudadana M.E.M.M., actuando en nombre e interés superior de los derechos y garantías de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), asistida por la Abg. Ayeza A.S.S., en su carácter de Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso en forma oral los fundamentos de la apelación, dictándose el dispositivo del fallo. Dicha audiencia fue reproducida en forma audiovisual, por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura. (fls.36 al 38)

En fecha 20 de mayo de 2011 se recibió de la División de Servicios Judiciales el correspondiente CD, el cual fue agregado al expediente por auto de la misma fecha. (fls. 39 y 40)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la Abg. Ayeza A.S.S., Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre e interés de los derechos de los hermanos Castañeda Muñoz, contra la decisión de fecha 09 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó la entrega inmediata de los bienes muebles y enseres personales de los hermanos Castañeda Muñoz y de la ciudadana M.E.M., que se encuentran en la vivienda ubicada en la Urbanización Monte Bello, calle 1, vía La Finca, casa sin número, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, propiedad de la ciudadana I.E.R.A.. Asimismo, negó la medida anticipada de restablecimiento en la posesión del referido inmueble solicitada por M.E.M.M., contra I.E.R.A..

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación (fls. 33 y 34), la Defensora Pública Suplente N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente expuso como fundamento del referido recurso lo siguiente:

- Que en la decisión recurrida la juez a quo expone que en el presente caso se está en presencia de un conflicto entre mayores de edad, no encontrándose los niños y adolescentes involucrados ni como parte actora ni como parte demandada, con lo cual pareciera declarar la incompetencia por la materia.

- Que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, en razón de que concede a la soliticitante algo diferente de lo pedido, ya que niega la medida preventiva pero ordena la entrega inmediata de los bienes muebles y enseres de los hermanos Castañeda Muñoz, cuando la solicitud de la medida se contrae a la restitución del bien inmueble que venían disfrutando. Aduce que las medidas cautelares o preventivas tienen como naturaleza que se evite la consumación de daños y se logre el aseguramiento de la eficacia de la acción, y que dentro de tales medidas se encuentra precisamente la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal h, parágrafo primero del artículo 466, que consiste en restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño o adolescente, de su madre o su padre, para garantizarles un nivel de vida adecuado. Que en principio, tales medidas por su naturaleza jurídica, están enmarcadas dentro del derecho privado como contrapeso para el derecho de la niñez, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en cuanto a la protección integral de los niños y su familia, así como el interés superior del niño, niña y adolescente, por lo que las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el derecho.

- Que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se debe apartar de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces civiles y mercantiles que tutelan intereses particulares, las cuales tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes de que la sentencia sea ejecutoriada, ya que las dictadas por los jueces de protección son similares a las que dicta un juez agrario, pues van en función del interés general y social, incluso, no sólo para la presente generación sino para las futuras generaciones.

- Que por el hecho de encontrarse involucrados como legitimados activos, los niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de once años de edad, (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de ocho años de edad, y los adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de quince años de edad y (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de trece años; y siendo el Juez Superior el director del proceso que debe velar por las garantías procesales, solicita se decrete la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección para conocer y decretar la medida preventiva consagrada en el artículo 466, literal h, parágrafo primero y parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de la madre o del padre, para garantizar un nivel de vida adecuado, por cuanto la misma fue negada en la parte segunda del fallo apelado, con errónea motivación de hechos y de derecho, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Igualmente, en la audiencia de apelación la Defensora Pública N° 9 ratificó algunos de esos argumentos, solicitando se decrete la medida peticionada por la ciudadana M.E.M.M..

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La presente causa se inicia por la solicitud de medida preventiva previa al proceso, presentada en fecha 28 de febrero de 2011, por la ciudadana M.E.M.M., actuando en nombre e interés superior de los derechos y garantías de sus hijos (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), con fundamento en el artículo 466-H, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Monte Bello, calle 1, vía La Finca, casa sin número, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, con todo el moblaje que allí se encuentra, el cual venía poseyendo la solicitante con sus hijos en calidad de arrendatarios, hasta que fue cerrado con candado de manera arbitraria por la arrendadora I.E.R.A.. Dicha solicitud fue resuelta por el a quo mediante la decisión apelada.

A los folios 21 al 24 corre copia certificada de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira en sede constitucional, mediante la cual resolvió la acción de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana M.E.M.M., con el carácter de madre de los adolescentes y niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la ciudadana I.E.R.A..

Del texto de la referida decisión se observa en la relación de los hechos, que la aludida acción de amparo fue presentada el 06 de marzo de 2011 por la ciudadana M.E.M.M., y que la misma tiene por objeto obtener la tutela constitucional del derecho al hogar doméstico de la accionante y sus hijos, el cual denuncia le fue violado por la ciudadana I.E.R.A., al impedirle el acceso a la vivienda que ocupa en condición de arrendataria, mediante la colocación de candados, sin que exista procedimiento judicial que implique una orden de salida de la vivienda, lo que se traduce en un desalojo abrupto.

Al resolver la solicitud de amparo, el precitado órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo cual esta Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede Constitucional (sic), DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., formulada por la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642 con carácter de MADRE DE (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), contra la ciudadana Y.R.A..

En consecuencia, se ordena la restitución del derecho al hogar domestico (sic) de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.689.642 y a los adolescentes y niños (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), de manera inmediata, así como la restitución integra (sic) de sus enseres personales, los cuales reposan en el hogar.

Se insta a las partes adultas del conflicto Y.R.A. y M.E.M., a dar solución judicial o extrajudicial de así poder considerar realizarlo, al (sic) respecto del acuerdo contractual que las mismas mantienen sobre el inmueble objeto de pugna. Cúmplase.

Conforme a lo expuesto, aprecia esta alzada que el objeto de la solicitud de la medida preventiva es exactamente el mismo que el de la acción de amparo constitucional, a saber, la restitución del derecho al hogar doméstico de la ciudadana M.E.M.M. y el de sus hijos, así como la restitución de sus enseres personales. Tal derecho constitucional se encuentra consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 347 de fecha 23 de marzo de 2001, expresó:

Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud.

(Exp. N° 00-0541)

Conforme a lo expuesto el derecho constitucional al hogar doméstico comprende la vivienda principal, es decir, el lugar donde la persona tiene establecida su residencia, en el que habitualmente desarrolla su vida privada.

Así las cosas, al haber optado la ciudadana M.E.M.M. por la vía extraordinaria del amparo constitucional con posterioridad a la solicitud de la medida preventiva, y haber obtenido la tutela correspondiente mediante la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que ordenó la restitución del derecho al hogar doméstico de la prenombrada ciudadana y de sus hijos, con todos sus enseres, lo que comprende necesariamente la entrega del inmueble que sirve de asiento a su vivienda, es evidente que el objeto de la medida preventiva a que se contrae el presente recurso quedó resuelto con la referida decisión de amparo constitucional. Y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha decisión es apelable en un solo efecto, por lo que el mandamiento de amparo es de ejecución inmediata, corresponde a la parte recurrente, Abg. Ayeza A.S.S., Defensora Pública N° 9 para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre e interés de los derechos de los hermanos Castañeda Muñoz, hacer las diligencias necesarias ante el tribunal que dictó la decisión de amparo, a los fines de lograr su ejecución. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara no ha lugar a pronunciamiento alguno, más allá de las consideraciones o el análisis pertinente que ha surgido respecto al asunto planteado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.327

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