Decisión nº 65-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.E.M.C.d.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.548.827, actuando en nombre propio y representación de los coherederos M.A.M.C., casado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.344.131; J.A.Z.M., casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.106.040; L.X.Z.M., soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.104.650, M.T.M., soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.107.145, BELKYS YOLIMAR MÁRQUEZ, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.348.680, A.R.M.C., soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.353.576, NORYS M.M.M., soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 14.348.584, G.A.M.M., soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.231.644, F.D.M., soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.308.515, L.R.D.M., soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.505.966, y L.H.D.M., soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.123.057, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, en fecha 23 de febrero de 2012, inserto bajo el N° 33, tomo 14, agregado a los folios 60 y 61 del expediente ; M.T.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.042, actuando en nombre propio y en representación de la coheredera NORELYS M.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 16.557.182, representación que consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, Los Ruices, en fecha 06 de febrero de 2008, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones, agregado a los folios 65, 66 y 67 del expediente; y R.O.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.093.040, todos venezolanos, mayores de edad y hábiles,

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O.R.C. y R.L.M.D.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 6.107 y 159.908 en su orden

DOMICILIO PROCESAL: De la ciudadana M.E.M.C.d.T., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.548.827, domiciliada en la carrera 4, N° 0-32, Michelena, Estado Táchira, de la ciudadana M.T.M.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.792.042, domiciliada en la calle 2, Bis N° 3-37, Urbanización A.B., Cordero, Estado Táchira y de R.O.M.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.093.040, domiciliado en la carrera 9, bis, N° 6-42, sector M.P.J., Michelena, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.527.025, domiciliada en la calle 1, N° 3-60, El Pinar, Colón, Estado Táchira; C.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.547.961, domiciliada en la carrera 14, N° 6-12, El Pinar, Colón, Estado Táchira; A.M.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.064, domiciliada en la Urbanización P.d.T., calle 4, N° 1-61, Colón, Estado Táchira; SOR E.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 8.096.420, domiciliada en la carrera 14, N° 6-12, El Pinar, Colón, Estado Táchira, todos venezolanas, mayores de edad y al ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.525.724, domiciliado en la Aldea La Borrera, Sector Río Arriba, Michelena, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE 8914/2012 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada personalmente ante este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, en el cual los ciudadanos, ciudadanos M.E.M.C.d.T., actuando en nombre propio y representación de los coherederos M.A.M.C., J.A.Z.M., L.X.Z.M., M.T.M., BELKYS YOLIMAR MÁRQUEZ, A.R.M.C., NORYS M.M.M., G.A.M.M., F.D.M., L.R.D.M., y L.H.D.M.; M.T.M.D., actuando en nombre propio y en representación de la coheredera NORELYS M.M.M., y R.O.M.C., asistidos por los abogados en ejercicio L.O.R.C. y R.L.M.D.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 6.107 y 159.908 demandan por PARTICIÓN a los herederos de la ciudadana E.M.D.M., ciudadanos R.L.M., C.M., A.M.M.D.M., SOR E.M.M., y al ciudadano R.A.M.M., y solicitan se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 15 /03/2.004, a consecuencia del fallecimiento de su padre y abuelo respectivamente, L.F.M., según consta en el certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0095479, expediente: 1947-2.004, de fecha 10/01/2.005, y formulario de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones nro de expediente 041941, de fecha 24/11/2.004, heredaron un inmueble que fue adquirido por su causante en comunidad con su hermano R.A.M.M., en fecha 26 de septiembre de 1964 , consistente en: un terreno agrícola, con cultivos de café, cacao, frutales, caña de azúcar, huertas, árboles frutales, casa de bahareque y tejas, ubicado en Río Arriba, Municipio Michelena, Estado Táchira, que era propiedad de M.E.R.H. el cual esta alinderado así: NORTE: Predios de R.M., separa respectivamente una callejuela vecinal y cimiento de piedras y OESTE: predios que es o fue de G.L., separa cerca de alambre, todo según consta en documento registrado por ante el Registro público Subalterno de San J.d.C. bajo el Nro. 125. tomo 2, folios 168 y 169, protocolo primero, de fecha 26-09-1.964.

Que posteriormente a la adquisición del inmueble el copropietario del mismo R.A.M.M., realizó las siguientes operaciones sobre la cuota parte que le correspondía:

- En fecha 11/09/1.986, da en venta a J.A.R.M., un lote de terreno y la casa sobre el construida consistente en un terreno agrícola, con cultivos de café y cacao, frutales, caña de azúcar, huertas, árboles frutales, ubicado en “Río Arriba” Distrito Ayacucho, hoy Municipio Michelena del Estado Táchira y Parroquia p.J.L.B., los derechos y acciones que le correspondían del terreno adquirido en comunidad con su hermano L.F.M., equivalente al 50% del mismo.

- En fecha 14 de agosto de 1.995, J.A.R.M., dio en venta a R.A.M.M., ya identificados, dos lotes de terrenos entre los cuales se encuentra el lote de terreno identificado ut supra con la salvedad que en esta venta no hacen igual mención de la cuota parte que recibió y que está descrita en el mencionado documento y que dice continuo siendo la misma pues se trata de un lote de terreno propio con café, caña de azúcar, huertas y árboles frutales, ubicado en “Río Arriba” ante Municipio P.J.L.B., hoy Municipio Michelena, Estado Táchira alinderado así: NORTE: Hoy propiedad de Sor E.M. divide cerca de alambre; SUR y ESTE: Hoy propiedad del comprador R.M., separa respectivamente una callejuela vecinal y cimiento de M.M., separa respectivamente una callejuela vecinal y cimientos de piedras y OESTE: Hoy propiedad de R.V. separa cerca de alambre, que en el mismo documento las partes J.A.R.M. y R.A.M.M., determinaron que ese lote de terreno se obtuvo por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Michelena, Estado Táchira, de fecha 11/09/1986, bajo el N° 150 tomo 1 protocolo primero.

Que en fecha 02/09/2000, falleció E.M.D.M., quien fuera esposa de R.A.M.M., según consta en certificado de solvencia de sucesiones, signado bajo el N° 4.187, de fecha 18 de abril de 2.001, así como el formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones signado bajo el Nro. 0075363 de fecha 02/04/2001, expediente 010502, en el cual resaltan que el bien inmueble el cual solicitan es el señalado en el anexo 1, numeral tercero de la mencionada planilla sucesoral, que los derechos del inmueble solicitados en el particular “primero”, al ser adquirido durante la comunidad conyugal por el citado R.A.M., que alegan pasan a formar parte del activo hereditario, en la cuota parte correspondiente, la cual equivale al cincuenta por ciento 50 % de la totalidad del bien inmueble mencionado, por lo que, al fallecimiento de la cónyuge del co-propietario R.A.M.M., es por lo que le corresponde a este co-propietario el veinticinco por ciento (25%) del valor total del referido inmueble, por lo que le corresponde por herencia a sus sucesores el otro veinticinco por ciento (25%) del valor total del referido inmueble en la siguiente proporción:

El esposo R.A., hereda el CINCO POR CIENTO (5%) del valor total del inmueble, que unido a lo adquirido por gananciales equivale a un total de TREINTA POR CIENTO (30%) del inmueble plenamente identificado en el particular PRIMERO, documento donde los mencionados L.F. Y R.A., adquirieron el inmueble claramente identificado ut supra.

Las hijas R.L.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-2.547.961, A.M.M.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.886.064 y SOR E.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-8.096.420, que les corresponde a cada una el CINCO POR CIENTO (5%), del inmueble en cuestión, por lo que sumados los porcentajes de los cuatro hijos mas el del padre R.A.M.M., da un total del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del mencionado inmueble, por que el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante es propiedad de L.F.M.M., o quienes lo representen por la adquisición varias veces reseñada.

Que por lo anteriormente expuesto debió declararse ante el SENIAT: una cuarta parte (1/4) del valor total del inmueble en cuestión y no la mitad del valor del mismo, tal y como se realizó en la citada planilla de autoliquidación de impuestos de sucesiones ya mencionada, en el activo N° 3.

Que en fecha 27/05/2.002, R.A.M., da en venta a C.M., todos los derechos y acciones que hubo por gananciales y herencia de la muerte de su esposa E.M.D.M., ya identifica, sobre el inmueble en cuestión ubicado en “Río Arriba” hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: propiedad de Sor E.M. divide cerca de alambre; SUR Y ESTE: propiedad del vendedor R.M.M., separa respectivamente una callejuela vecinal y cimiento de piedra y OESTE: Propiedad de R.V. separa cerca de alambre, según consta en documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Michelena, bajo el N° 15, folios 62/65, tomo 2, protocolo primero.

L.F.M.M., CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble.

C.M.: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del valor total del inmueble.

R.L.M.: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total del inmueble.

A.M.M.D.M.: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total del inmueble.

SOR E.M.M.: CINCO POR CIENTO (5%) del valor total del inmueble.

Que en fecha 15/03/2.004, falleció su padre y abuelo, L.F.M., que heredaron en lo que respecta al inmueble en cuestión, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del inmueble, y el cual queda distribuido entre ellos en las siguientes proporciones:

LOS HIJOS DEL DIFUNTO L.F.M.M.:

M.E.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-2.548.827, hereda 7.14% del valor total del inmueble, mas 1.19 como se declaró en el particular “5.1.7” por lo que la cuota parte comunera suma 8.33% del valor del inmueble.

R.O.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.093.040, hereda 7.14% del valor total del inmueble, 1,19 como se declara en el particular “5.1.7” por lo que la cuota parte comunera suma 8.33% del valor total del inmueble.

M.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-5.344.131, hereda 7.14% del valor total del inmueble, mas 1,19% como se aclaró en el particular “5.1.7”, por lo que la cuota parte comunera suma 8.33% del valor total del inmueble.

F.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.814.491, fallecida el 11/08/2.001, según consta en el certificado de solvencia de Sucesiones N° 3003, expediente 667/2.002, de fecha 14/08/2.002, y formulario de autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones N° 0064893, de fecha 24/04/2.002, que le corresponde una proporción de 7.14% mas 1,19% como se aclara en el particular “5.1.7” que la cuota parte comunera suma 8.33% del valor total del inmueble por lo que heredan en su representación los siguientes:

F.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.308.515, hereda 2.77% valor total del inmueble.

L.R.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-13.505.966, hereda 2.77% del valor total del inmueble.

L.H.D.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.123.057, hereda 2.77 del valor total del inmueble.

H.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.551.095, hereda 7.14 % valor total del inmueble mas 1,19% como se aclara en el particular “5.1.7” por lo que, la cuota parte comunera suma el 8.33 % del valor total del inmueble, fallece el 13/08/2.008, según consta en el Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0844103, expediente: 09-249, de fecha 29/01/2.010 y Formulario de autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones N° 08884 de fecha 01-06-2.009, quedando como herederos en su representación.

J.A.Z.M., casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.106.040, hereda 1.66% del valor total del inmueble.

L.X.Z.M., soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.104.650, hereda 1.66% del valor total del inmueble.

MARIAH T.M., Soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 8.107.145, hereda 1.66% del valor del inmueble.

BLEKYS YOLIMAR MÁRQUEZ, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.348.680, hereda 1.66 % del valor total del inmueble.

A.R.M.C., soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.353.576, hereda 1.66% del valor total del inmueble.-

F.A.M.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-3.197.135 hereda 7.14% del valor total del inmueble mas 1.19% como se aclara en el particular “5.1.7” por lo que la cuota parte comunera suma 8.33% del valor total del inmueble, fallece el 29/03/2.006, según consta en el Certificado de solvencia de sucesiones N° 0240834, expediente 06/2.016, de fecha 23/08/2.007, y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0032687, de fecha 11/10/2.006, quedando como herederos en su representación:

M.T.M.D.D.M., viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.792.042, hereda el 2.08%total del inmueble.

NORYS M.M.M., soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.348.584, hereda 2.08% del valor total del inmueble.

NORELYS M.M.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.557.182, hereda 2.08% del valor total del inmueble.

G.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.231.644, hereda 2.08% del valor total del inmueble.

B.M.C., titular de la cedula de identidad N° V-4.094.758, hereda 7.14% del valor total del inmueble, fallece en fecha 14/08/2.005, según consta en el certificado de solvencia de sucesiones N° 0221988, expediente: 2006/0749 de fecha 31-05-2.006, y formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0148836 de fecha 21-04-2.006, quedando como herederos en representación, en vista que no tuvo descendencia y sus ascendientes ya habían fallecido, su cuota parte se distribuye entre seis (6) colaterales hermanos, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 825 del Código Civil, en la siguiente proporción: le corresponde a cada uno de ellos el 1.19%, mas, sobre el valor total del inmueble, por lo que a cada uno de los restantes hijos de L.F.M.M., le corresponde un porcentaje del valor total de 8.33% aclarando que en la actualidad existen tres hijos vivos de dicho difunto, los cuales son M.E.M.C.D.T., R.O.M.C. Y M.A.M.C., por lo que los cuatro fallecidos que proceden a realizar cálculos porcentual ya realizado, del valor total que le corresponde a los hijos del mencionado de cujus L.F., a excepción de la ultima mencionada, por el motivo ya antes indicado, por lo que varía el porcentaje hereditario según la cantidad de nietos que entran en representación de sus padres, tal como lo indican en cada uno de los casos.

Que en virtud de lo expuesto, solicitan sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 585 y 588 de la n.A.C., sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del inmueble descrito en el particular “PRIMERO”, que los demandados son propietarios.

Documentos anexos al libelo de la demanda

  1. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0095479, expediente: 1941-2.004, de fecha 10/01/2.005 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones numero de expediente 041941, de fecha 24/11/2.004, a nombre de L.F.M.M.. Inserto a los folios

  2. -. Copia Certificada de documento compra venta de fecha 26 de de septiembre de 1964, registrado por ante el Registro Público Subalterno de san J.d.C., bajo el N° 125, tomo 2, folios 168 al 169, Protocolo Primero.

  3. - Copia Certificada de documento compra-venta de fecha 11/09/1986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colon, anotado bajo el N° 150, folios 108, Tomo 1, Protocolo Primero.

  4. - Copia Certificada de documento compra-venta, de fecha 14 de Agosto de 1.995, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Michelena, bajo el N° 50, folios 181 al 185, tomo II Protocolo Primero.

  5. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado bajo el N° 4.187, de fecha 10 de abril del 2.001, así como Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones signado bajo el Nro. 0075363 de fecha 02/04/2.001.

  6. - Copia simple de documento compra venta de fecha 27/05/2.002, documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colon, bajo el N° 15, folio 62/65, tomo 2, Protocolo Primero.

  7. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3003, expediente: 667/2.002, de fecha 14/08/2.002, y Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0064893, de fecha 24/04/2.002.

  8. - Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0221988, expediente: 2006/0749, de fecha 31/05/2.006 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0148836 de fecha 21/04/2.006.

  9. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0240834, expediente: 06/2.016, de fecha 23/08/2.007 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0032687 de fecha 11/10/2.006.

  10. - Copia simple del Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0844103 expediente: 09-249, de fecha 29/01/2.010 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones N° 08884 de fecha 01-06-2.009.

    El Tribunal para decidir observa:

    Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

    …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

    Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

    Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a valorar, a los solos efectos del decreto de la presente medida, el material probatorio aportado por la parte demandante en respaldo de su solicitud:

  11. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0095479, expediente: 1941-2.004, de fecha 10/01/2.005 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones numero de expediente 041941, de fecha 24/11/2.004, a nombre de L.F.M.M., en el cual se declara como activo de la sucesión el 50% del valor total de un inmueble consistente en un terreno agrícola con cultivos de café y cacao, frutales y caña de azúcar, huertas, árboles frutales, casa de bahareque y tejas, ubicado en Río Arriba, Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Predios de E.M., divide cerca de alambre; SUR Y ESTE : Predios de R.M., separa respectivamente una callejuela vecinal y cimiento de piedras y OESTE: Predio que es o fue de G.L., separa cerca de alambre, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Nro. 125 de fecha 26 de septiembre de 1964, y se enumeran como sus herederos a los ciudadanos: M.C.H., M.C.M.E., M.C.B., M.C.F.A., M.C.R.O., M.C.M.A., Duque M.F., Duque M.L.R. y Duque M.L.H., documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma presume quien juzga el derecho de los referidos ciudadanos sobre el inmueble sobre el cual solicitan se decrete la medida.

  12. -. Copia Certificada de documento compra venta de fecha 26 de de septiembre de 1964, registrado por ante el Registro Público Subalterno de san J.d.C., bajo el N° 125, tomo 2, folios 168 al 169, Protocolo Primero. Documental que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se presume la copropiedad de los ciudadanos L.F.M.M. y R.A.M.M. sobre el inmueble objeto de la presente acción.

  13. - Copia Certificada de documento compra-venta de fecha 11/09/1986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Colon, anotado bajo el N° 150, folios 108, Tomo 1, Protocolo Primero. Se desecha por impertinente.

  14. - Copia Certificada de documento compra-venta, de fecha 14 de Agosto de 1.995, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Michelena, bajo el N° 50, folios 181 al 185, tomo II Protocolo Primero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma se presume la readquisición de los derechos y acciones del ciudadano R.A.M.M. sobre el 50% del inmueble objeto de la presente acción.

  15. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones, signado bajo el N° 4.187, de fecha 10 de abril del 2.001, así como Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones signado bajo el Nro. 0075363 de fecha 02/04/2.001, perteneciente a la ciudadana E.M., documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declara en el numeral 3) como activo de la sucesión el 50% del valor total de un inmueble consistente en un terreno agrícola con cultivos de café y cacao, frutales y caña de azúcar, huertas, árboles frutales, casa de bahareque y tejas, ubicado en Río Arriba, Municipio Michelena del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Predios de E.M., divide cerca de alambre; SUR Y ESTE : Predios de R.A.M., OESTE: Propiedad de R.V., adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 14 de agosto de 1995.

  16. - Copia simple de documento compra venta de fecha 27/05/2.002, documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colon, bajo el N° 15, folio 62/65, tomo 2, Protocolo Primero. Documental que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra la venta del ciudadano R.A.M.M., de los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno propio y casa de habitación sobre el mismo, ubicado en Río Arriba, Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Sor E.M. divide cerca e alambre; SUR y ESTE: Propiedad del vendedor R.A.M., separa callejuela vecinal y cimientos de piedra y OESTE: Propiedad de R.V., separa cerca de alambre, el cual hubo por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge E.M.d.M., conforme a certificado de Solvencia e Sucesiones Nro. 4187 del 10 de abril del 2001, bien descrito al numeral 3, adquirido por documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira en fecha 14 de agosto de 1995.

  17. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 3003, expediente: 667/2.002, de fecha 14/08/2.002, y Formulario de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0064893, de fecha 24/04/2.002,perteneciente a la causante F.M., el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se presume el derecho de los ciudadanos F.D.M., L.P.D.M. y L.H.D., sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folios 43 al 45

  18. - Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0221988, expediente: 2006/0749, de fecha 31/05/2.006 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0148836 de fecha 21/04/2.006, perteneciente a la causante B.M.C., a quien heredaron los ciudadanos M.C.H., M.d.T.M.E., M.C.F.A., M.C.R.O., M.C.M.A., Duque M.F., Duque M.L.R., y Duque M.L.H., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se presume el derecho de los referidos ciudadanos sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folios 55 al 59.

  19. - Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 0240834, expediente: 06/2.016, de fecha 23/08/2.007 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0032687 de fecha 11/10/2.006, perteneciente al causante F.A.M., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que se presume el derecho de los ciudadanos M.T.M., Norys M.M.M., Norelys M.M.M. y G.A.M., sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folios 49 al 54.

  20. - Copia simple del Certificado de Solvencia de sucesiones N° 0844103 expediente: 09-249, de fecha 29/01/2.010 y Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones N° 08884 de fecha 01-06-2.009, perteneciente a la causante H.M.C., la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se presume el derecho de los ciudadanos J.A.Z., L.X.Z., M.T.M., B.Y.M. y A.R.M., sobre el inmueble objeto de la presente acción. Folios 46 al 48.

    De dichas documentales puede presumirse el buen derecho que asiste a los demandantes, consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris. Y así se decide

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Al analizar las documentales traídas adjuntas la libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora, que como titulares del derecho de propiedad aparente los ciudadanos R.L.M.M., C.M.M.A.M.M. y Sor E.M.M., pudieran seguir disponiendo de los derechos y acciones que les corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo, al consagrarse eventualmente el hecho verosímil de quedar fuera de su patrimonio el inmueble mencionado pudiendo causarle lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de los demandantes, es procedente en derecho la medida solicitada Y ASÍ SE DECLARA.

    De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe decidir con lugar la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante sobre los derechos y acciones que sobre un terreno propio y casa para habitación sobre el mismo, ubicado en Río Arriba, Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Sor E.M., divide cerca de alambre; SUR y ESTE: Propiedad de R.A.M. separa callejuela vecinal y cimientos de piedra y OESTE: Propiedad de R.V., poseen los demandados según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 4187 del 10 de abril del 2001, de la causante ciudadana E.M.d.M., bien descrito al numeral 3, y conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira en fecha 27 de mayo del 2002, registrado bajo el Nro. 15, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por la parte demandante ciudadanos M.E.M.C.d.T., actuando en nombre propio y representación de los coherederos M.A.M.C., J.A.Z.M., L.X.Z.M., M.T.M., BELKYS YOLIMAR MÁRQUEZ, A.R.M.C., NORYS M.M.M., G.A.M.M., F.D.M., L.R.D.M., y L.H.D.M.; M.T.M.D., actuando en nombre propio y en representación de la coheredera NORELYS M.M.M., y R.O.M.C., asistidos por los abogados en ejercicio L.O.R.C. y R.L.M.D.F., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.- 6.107 y 159.908.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR sobre los derechos y acciones que sobre un lote de terreno propio y casa para habitación sobre el mismo, ubicado en Río Arriba, Municipio Michelena del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Sor E.M., divide cerca de alambre; SUR y ESTE: Propiedad de R.A.M. separa callejuela vecinal y cimientos de piedra y OESTE: Propiedad de R.V., poseen los demandados ciudadanos R.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.527.025, C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.547.961, A.M.M.d.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.886.064 y Sor E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 8.096.420, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 4187 del 10 de abril del 2001, de la causante ciudadana E.M.d.M., bien descrito al numeral 3, y conforme a documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Michelena del Estado Táchira en fecha 27 de mayo del 2002, registrado bajo el Nro. 15, Tomo II, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre.

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo, a los fines de que se asiente la nota marginal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de Junio del 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABG. NELITZA CASIQUE MORA

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