Sentencia nº 0514 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por partición de comunidad hereditaria, siguen las ciudadanas M.E.N.D.T., E.R.T.N. y M.E.T.N., representadas judicialmente por los abogados G.O.Á., G.O.B. y B.L.Y., contra el niño A.F.T.B., representado por su madre, la ciudadana G.M.B., quien actúa asistida por las abogadas Ninoska Cooz Sánchez y M.D.C.; el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia publicada en fecha 20 de junio de 2006, declaró: 1) Con lugar las apelaciones ejercidas por los apoderados judiciales de ambas partes; 2) con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y, 3) con lugar la presente demanda de partición.

Contra la referida decisión, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido en fecha 18 de julio de 2006, fue oportunamente formalizado en fecha 28 de septiembre de 2006. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en Sala en fecha 2 de octubre de 2006, designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas todas las formalidades legales, se pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- I -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 15, 778, 780, 206 y 208 eiusdem.

Como fundamento de su denuncia, aduce el formalizante que la parte demandada, en la oportunidad que la ley le confiere para ello, no realizó una oposición a la partición válida, ya que en el acto de contestación de la demanda, ésta sólo se limitó a señalar su inconformidad, tanto con los bienes comprendidos en el acervo hereditario señalados en el escrito libelar, como con la cuota parte destinada al niño F.A.T., sin indicar cuáles eran esos bienes que en su criterio debían también partirse, ni cuáles aquellos sobre los que debía recibir una participación diferente a la indicada en la demanda, lo cual resultaba necesario para ser considerados tales alegatos como una oposición.

A consideración del recurrente, la oposición a la partición fue desarrollada en la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual fue declarada inadmisible; por lo tanto, al no realizarse una oposición válida se debió ordenar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, según lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y no la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario tal y como lo ordenó el Juez de la causa, acto éste que vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, pues, al no ordenar la reposición de la causa al estado de que se nombrara al partidor, se le sometió a un procedimiento ordinario que no tenía lugar y la privó del derecho a una inmediata partición de los bienes.

Para decidir, la Sala observa:

El punto central de la presente denuncia, radica en que el Juez de la causa no debió ordenar la prosecución del juicio mediante el procedimiento ordinario, sino mediante el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, pues, la oposición formulada por la parte accionada -en la oportunidad de la contestación- no es válida y por tanto no surte efectos legales. A su vez, el Juez de Alzada quebrantó el derecho a la defensa de la parte actora al no ordenar la reposición de la causa, dado el erróneo procedimiento seguido por el a quo,

Esta Sala ha establecido en anteriores fallos, que existe indefensión o menoscabo de formas sustanciales de los actos que quebranten el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos imputables al Juez, se niega u obstaculiza a alguna de las partes, de conformidad con la ley, la posibilidad de formular alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o de ejercer medios recursivos contra la sentencia que considere le pueda causar un gravamen.

Visto el asunto planteado, resulta pertinente citar los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas encargadas de regular el procedimiento a seguir en los casos de partición de comunidad hereditaria:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

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“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

De las normas antes transcritas se entiende que, en caso de existir inconformidad con respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes, al carácter que ostenta alguno o alguno de los interesados o con respecto a la cuota asignada a éstos, debe manifestarse la oposición o inconformidad en la contestación de la demanda y, en este caso, se debe seguir tramitando la causa según lo dispuesto en las normas referidas al procedimiento ordinario.

Pues bien, de las actas del expediente se evidencia que, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada manifestó lo siguiente:

…Resulta incierto que los bienes quedantes al fallecimiento del Doctor A.J.T.S. son únicamente los señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, ya que existen bienes que no fueron discriminados en el escrito libelar, siendo igualmente falso que a mi hijo le corresponde una porción equivalente al 12,5% de la totalidad de los derechos de propiedad sobre los mismos bienes, ya que existen bienes adquiridos por el de cuius por herencia, sobre los cuales mi representado no tiene la participación en la proporción mencionada por las demandantes…

(Folio 150).

De la transcripción precedente, se constata el disenso de la parte accionada en cuanto a los bienes que conforman el acervo hereditario -pues, considera que existen bienes que no fueron mencionados en el escrito libelar-, así como en cuanto a la cuota parte correspondiente al niño F.A.T.B..

Ahora bien, a consideración del recurrente, no debió tramitarse el procedimiento por la vía ordinaria, pues, la inconformidad expresada en la contestación carecía de validez por ser poco específica, alegato éste que debe desestimar esta Sala, dado que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, dispone que en la oportunidad de la contestación debe manifestarse la inconformidad con relación: a) al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes; b) al carácter del interesado, o c) a la cuota asignada a este último, sin prever esta norma formalismo alguno al que la parte deba sujetarse.

Siendo así, considera esta Sala que al haber manifestado la parte demandada su desacuerdo en cuanto a los bienes que conforman el cúmulo hereditario, así como en lo relativo a la cuota parte asignada, en la oportunidad que la ley prevé para ello, debía tramitarse la presente causa en sujeción a lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo ordenó el Juez de la causa, no existiendo, por ende, transgresión alguna al orden procedimental que haya originado un estado de indefensión en la parte recurrente.

Por las razones precedentemente expuestas, se desestima la presente denuncia.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12, eiusdem, así como del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su denuncia, alega el formalizante que el juzgador de Alzada se pronuncia con relación a elementos de hecho afirmados por la parte demandada en el escrito de reconvención presentado, el cual fue declarado inadmisible. Considera quien recurre, que el Juez de Alzada en el dispositivo del fallo se pronuncia con respecto a bienes a los que se hacía referencia sólo en la reconvención, por lo tanto, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues, el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en autos, es decir, a lo alegado en el libelo de demanda y en la contestación de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.

Alega la parte recurrente, que el Juez de Alzada emitió pronunciamiento con respecto a bienes que no formaban parte del contradictorio, al no haber sido mencionados ni en el libelo de demanda, ni en el escrito de contestación, sino en una reconvención declarada inadmisible por el Juez de la causa.

El Juez de Alzada en su decisión realiza las siguientes consideraciones (folios 16 y 17 de la recurrida):

Con respecto a la oposición efectuada por la representante judicial del demandado, en cuanto a la exclusión de algunos bienes pertenecientes a la sucesión hereditaria en la presente partición, esta sentenciadora efectúa las siguientes apreciaciones.

De la prueba traída a esta causa por la parte demandada, consistente en la inspección judicial levantada por el Juzgado de la Parroquia de los Municipios Candelaria y J.F.M.C. delE.T., de fecha 19 de mayo de 1998, que cursa a los folios 162 al 166, esta Juzgadora la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con dicha prueba ciertamente se deja claramente establecido que para el momento de la apertura de la sucesión del causante A.J.T.S., éste había dejado en buen estado de conservación y en producción a la Hacienda Santanita, ubicada en Sabana Grande de Monay, Municipio C. delE.T.. Asimismo, se dejó constancia que dentro de la referida Hacienda existen bienes muebles e inmuebles que fueron descritos en el acta levantada, de la existencia de semovientes, consistentes en cabezas de ganado de diferentes colores, edades y con el correspondiente número, hierro e igualmente diecisiete (17) animales formados por caballos y yeguas.

(Omissis)

De las comunicaciones recibidas por el Juez de la causa, provenientes del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) Región Trujillo, cursante a los folios 200 al 203; de la Universidad de los Andes, al folio 258, se evidencia que dichos organismos adeudaban al ciudadano A.J.T.S., cantidades de dinero por prestaciones sociales y que fueron entregadas a las demandantes, quedando pendiente por parte de la Universidad de Los Andes el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales y a los cuales este Tribunal Superior les atribuye plena prueba.

De las comunicaciones de diversas fechas, emanadas de los diferentes arrendatarios de los bienes pertenecientes a la sucesión Toro, cursantes a los folios 221, 222, 227, 228, 229, 230, 234 y 235, se aprecia así mismo que los poseedores precarios de los bienes arrendados por el causante A.J.T. han cancelado los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, desde la fecha de fallecimiento del mismo hasta el día indicado por ellos en cada una de las comunicaciones. Comunicaciones éstas que el Tribunal le atribuye plena prueba…

Igualmente este Juzgado Superior le atribuye y le da pleno valor probatorio a las inspecciones judiciales evacuadas por el Tribunal de la causa, los días 21 y 27 de octubre; 4 y 11 de noviembre de 2004, cursantes a los folios 178 al 181, 182, 184 al 185 y 187, por cuanto en ellas aparece evidenciado que los bienes inmuebles allí descritos se encuentran arrendados y en consecuencia, los mismos generan frutos que les pertenecen a los sucesores del de cuius A.J.T.S.. Así se decide.

(Omissis)

Examinados debidamente los diversos elementos probatorios aportados a estos autos por ambas partes, observa este Tribunal que la oposición formulada por la representación de la parte demandada, abogada M.D., en cuanto a que los bienes señalados en la reforma de la presente demanda no son todos los que constituyen el acervo hereditario dejado por el ciudadano A.T..

Verifica esta Sala, que la condenatoria recaída sobre los bienes mencionados por el sentenciador de Alzada en la transcripción precedente, no se hace con base al escrito de reconvención interpuesto por la parte demandada -posteriormente declarado inadmisible- sino en consideración a los alegatos expuestos en el escrito de contestación, en concordancia con el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

Pues, si bien es cierto que los bienes supuestamente no incluidos en el acervo hereditario no aparecen reflejados en el escrito libelar, de acuerdo a la manera en que el demandado procedió a contestar la demanda: “resulta incierto que los bienes quedantes (sic) al fallecimiento del Doctor A.J.T.S. son únicamente los señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, ya que existen bienes que no fueron discriminados en el escrito libelar…”, resulta claro el alegato de existencia de nuevos bienes -indeterminados hasta ese momento-. Por lo tanto, dada la forma en que se contestó la demanda, correspondía al accionado probar sus afirmaciones, es decir, cuáles eran esos bienes según él excluidos, todo lo cual, según la apreciación realizada por el Juez de Alzada, se hizo en la oportunidad procesal correspondiente.

De esta forma, una vez realizado el debate probatorio y demostrado como fue la exclusión de bienes del acervo hereditario, el Juez de Alzada procede a pronunciarse respecto de ellos. Así, aún y cuando la condenatoria de la sentencia recayó sobre bienes que no fueron discriminados en el libelo ni en la contestación, la existencia de ellos -una vez alegada en la contestación- quedó demostrada, y en consecuencia, el Juez tenía el deber de emitir dictamen respecto de ellos.

En razón de lo anterior, se procede a desestimar la presente denuncia.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°, 12, eiusdem, así como del artículo 483 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su denuncia expone el formalizante, que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, pues, el Juzgador de Alzada modificó los límites de la pretensión planteada por la parte demandada en su escrito de reconvención, al establecer que la partición de un bien -en este caso un bien inmueble propio del de cuius- debe hacerse en una cuota parte distinta a la solicitada por el demandado en el mencionado escrito.

Para decidir, la Sala observa:

De las actas del expediente se evidencia que la sentencia recurrida no incurre en el vicio delatado, pues, el Juez de la recurrida decidió conforme a los límites del contradictorio, sin extraer ningún elemento de convicción del mencionado escrito de reconvención, dado que éste fue declarado inadmisible en su oportunidad por el Juez de la causa, por lo tanto, no pudo ser tomado en consideración al momento de decidir.

En virtud del anterior razonamiento, debe declararse improcedente la presente denuncia.

- IV -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 4° eiusdem, así como del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su denuncia, aduce el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, dado que los fundamentos explanados por el sentenciador de Alzada son insuficientes, pues, en primer término omitió pronunciarse sobre el lapso en que sostuvieron matrimonio el de cuius con la codemandante, M.E.N., cuestión ésta necesaria a los fines de verificar si el bien en discusión era propio del causante o se encontraba dentro de la comunidad conyugal; y en segundo lugar, sólo se limitó realizar una transcripción de los datos de otorgamiento o registro de cada bien, sin exponer, en cada caso en particular, las razones de hecho y de derecho que conllevaron a calificarlo como bien propio del causante, o perteneciente a la comunidad conyugal.

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala ha señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando en el fallo se evidencia una falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho; no así cuando se denota una motivación escasa o exigua.

El Juzgador de Alzada al momento de fundamentar su decisión, asentó lo siguiente:

“Al respecto es indispensable traer a colación algunas disposiciones o normativas contenidas en la Sección II, numeral 3°, primer y segundo aparte del Capítulo XI, Título IV del Código Civil. Por consiguiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, se consideran, en principio, comunes todos los bienes que los cónyuges adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio, ya sea por actos a título oneroso o gratuito. En consecuencia, los bienes que los esposos hayan adquirido antes del matrimonio, a título oneroso o gratuito y ciertos habidos en el matrimonio, se consideran como propios de cada cónyuge, conforme a lo previsto en los artículo 151, 152 y 153 eiusdem.

(Omissis)

(Omissis)

De manera pues, que del análisis de los documentos de propiedad traídos a estas actas, cursantes a los folios 11 al 76, esta sentenciadora llega a la conclusión de que los bienes adquiridos por el causante A.J.T.S. durante la vigencia del matrimonio celebrado entre éste y la codemandante M.E.N. deT., está comprendido por los bienes que en cuerpo de la reforma de la demanda intitulado “II”, aparecen con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22; estro es: 1) Un fundo agropecuario conocido como “Hacienda S.A.”, ubicado en Valerita, Municipio Autónomo Candelaria, Estado Trujillo(…)

Igualmente, los restantes bienes están comprendidos en el grupo que la doctrina ha denominado “bienes propios de cada cónyuge”, en virtud de la compra efectuada por el causante A.J.T.S. a título oneroso antes de haber contraído nupcias con la codemandante M.E.N. deT. y por haberlo adquirido a título lucrativo, mediante herencia dejada por sus ascendientes, a saber: 8, 9 y 11.”

Se evidencia pues, que la sentencia recurrida motivó y fundamentó suficientemente en cuanto a derecho y hecho se refiere, el carácter que ostentaba cada bien a partir, sin embargo, omitió hacer referencia a la fecha en la que contrajeron matrimonio el causante y la ciudadana M.E.N. deT., momento éste en el que empieza a conformarse la comunidad conyugal. No obstante, anular y remitir el presente fallo con el fin de que el Juez de reenvío sólo señale la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos antes mencionados, sin que esto -según aprecia la Sala- produzca modificación sustancial alguna en el dispositivo del fallo impugnado, transgrediría el precepto contenido en el Texto Constitucional referido a la prohibición de reposiciones inútiles, que en nada contribuyen a una justicia expedita y sin dilaciones, más aún cuando se evidencia de actas (específicamente del acta de matrimonio, así como de las copias de los documentos de propiedad de los bienes que conforman el acervo hereditario, documentos estos que rielan a los folios 19 al 76, y 96 del expediente), que la clasificación de los bienes -si pertenecían o no la comunidad- realizada por el juzgador, estuvo ajustada a Derecho.

En consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia, y así se decide.

- V -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, así como del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como sustento a su denuncia, expone el formalizante que la sentencia recurrida adolece del vicio de extrapetita, pues, en lugar de lo pedido, la sentencia acuerda algo distinto, e incorpora como bienes a partir, todos los que se encuentren en la Hacienda S.A., incluyendo semovientes, los cuales no forman parte del thema decidendum, al no haber sido mencionados en el libelo de demanda ni en la contestación de la misma.

La Sala, para decidir, observa:

Nuevamente el recurrente explana los alegatos esgrimidos en la delación contenida en el capítulo II del presente recurso. En consecuencia, como antes se indicó, la recurrida no adolece del vicio delatado, pues, la parte demandada en el escrito de contestación, manifiesta su inconformidad con respecto a la partición, en lo referido a los bienes integrantes del acervo hereditario, dado que considera existen bienes que han sido excluidos de éste.

Así pues, contestada la demanda en estos términos, correspondía a la parte demandada demostrar sus alegatos, carga ésta que a consideración del juzgador de Alzada satisfizo el demandado, de tal manera que, a través de las pruebas aportadas, el ad quem constató la existencia de otros bienes no mencionados en el libelo, y consecuencialmente procedió a considerarlos como parte integrante del activo hereditario.

Por lo tanto, una vez alegada en la contestación la existencia de bienes distintos a los indicados en el escrito libelar, y posteriormente demostrada la existencia de ellos, debía efectivamente el Juez de Alzada pronunciarse respecto de ellos, razón por la que esta Sala considera ajustada a Derecho la actuación del ad quem.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe desestimarse la presente denuncia.

- VI -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, así como del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de su denuncia, expone el formalizante que la sentencia recurrida omitió pronunciarse con relación al siguiente alegato, referido a la inspección extra litem realizada en el fundo S.A.:

Es una inspección que al ser promovida, no se alegó la urgencia del caso para practicarla, ante el Tribunal competente, razón por la cual ante la ausencia de este requisito, el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que este tipo de inspección preconstituida no puede ser apreciada (sentencia del 03-05-2001, publicada en la jurisprudencia de Ramírez & Garay, Sala de Casación Social), la cual procedo a consignar, tampoco puede ser apreciada dicha inspección, por cuanto el Juez al practicarla no constató la existencia de 357 cabezas de ganado vacuno, sino que se limitó a recibir información del administrador, el cual manifestó en ese momento que existían la cantidad de 357 cabezas de ganado, sin que el Juez lo constatara directamente.

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Para decidir, la Sala observa:

Como antes se indicó, la incongruencia se configura cuando se verifica disonancia entre lo decidido por el juzgador, y lo alegado por las parte en el libelo y en la contestación. Ahora bien, entiende la Sala que el recurrente pretende denunciar el vicio de incongruencia negativa o citra petita, es decir, aquel que se genera cuando el Juez omite pronunciarse sobre alguna parcela del thema decidendum.

Aclarado lo que debe entenderse por incongruencia, constata esta Sala que la sentencia recurrida no incurre en el vicio delatado, pues, los alegatos supra citados están referidos al establecimiento de la prueba, asunto éste que no forma parte del thema decidendum -el cual quedó determinado con el libelo y la contestación-, ni está unido de forma tal a él, que resulte determinante a los fines de la consecución de la causa, por lo tanto, el Juez no se encuentra obligado a realizar pronunciamiento con respecto de ellos.

Así, la impugnación referida al establecimiento de las pruebas debe realizarse mediante denuncia por infracción de ley, bajo el amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe declararse improcedente la presente denuncia.

- VII -

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° eiusdem, así como del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como sustento a su denuncia, alega el formalizante que la recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, pues, el Juez de Alzada al incorporar como bienes a partir, los muebles y semovientes de la Hacienda S.A., no especifica si los semovientes a incluir dentro del activo a partir son los que constan en el libro de registro de semovientes de la Hacienda S.A. o aquellos que aparecen reflejados en el acta de la inspección judicial extra litem.

Para decidir, la Sala observa:

La indeterminación objetiva “…debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...” (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo de 2000,).

Ahora bien, riela a los folios 18 y 19 de la recurrida -en su parte dispositiva- lo siguiente:

Se declara igualmente como parte integrante del activo hereditario los bienes muebles e inmuebles que constan en el acta levantada en la inspección judicial practicada el 19 de mayo de 1998, así como los semovientes y demás animales allí señalados, para lo cual el partidor tendrá como referencia el o los libros de registro de bienes semovientes llevados por la Hacienda S.A. en la cual señala la cantidad de bueyes, vacas, toros yeguas, caballos, entre otros a liquidar, teniendo para ello en cuenta que la misma se efectuará a partir del momento de la apertura de la sucesión hereditaria.

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De la transcripción precedente se evidencia, que los semovientes a partir serán: a) En cuanto a las especies, incluirán el activo hereditario aquellos animales cuya existencia quedó demostrada en la inspección judicial extra litem, v.gr. caballos, yeguas y cabezas de ganado; y b) en cuanto a la cantidad, se deberá partir el conjunto de semovientes existentes desde el momento del fallecimiento del de cuius, para lo cual se tendrá como referencia el libro de semovientes llevados por la Hacienda S.A., toda vez que dada la posibilidad de verse afectada la cantidad de semovientes, resulta imposible afirmar que el número de especímenes observados durante la inspección judicial es el mismo que se encontraba al momento de la apertura de la sucesión, y que permanece hasta la actualidad. Siendo así, la recurrida estableció parámetros al partidor -cualitativos y cuantitativos- para determinar cuáles y qué cantidad de semovientes integrarán el activo hereditario.

Ahora bien, dado que la sentencia adeversada no incurre el vicio aducido debe desestimarse la presente denuncia.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1429 del Código Civil de Venezuela, así como del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Como sustento a su denuncia expone el formalizante:

Ya hemos destacado en denuncia precedente, que en el acto de audiencia de evacuación de pruebas, la representación de nuestra mandante alegó de manera expresa, la carencia de todo valor de la prueba de inspección ocular que la actora había hecho practicar antes del juicio en la Hacienda S.A....

Ese alegato debió acogerlo la recurrida, pues no consta de las actuaciones practicadas para la realización de dicha prueba, que se hubiese invocado tal urgencia ni el perjuicio que el retardo en su evacuación podía haber llegado a producir a la promovente; como tampoco aparece que el Tribunal hubiese proveído al respecto. De allí que la recurrida no podía conferirle ningún efecto a dicha prueba sin incurrir en infracción del artículo 1429 del Código Civil, como norma que regula el establecimiento de la prueba de inspección ocular…

(Omissis)

Por los motivos expuestos y ante la evidencia de que en este caso no se cumplía esa condición, tal y como oportunamente lo hicieran valer en juicio mis mandantes, la recurrida no debió atender ni dar valor a la señalada prueba, como, no obstante, lo hizo, incurriendo así en infracción del artículo 1429 del Código Civil, como regla legal para el establecimiento de la prueba de inspección ocular, así como también infringió el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuando permitió el acceso de dicha prueba preconstituida en el presente juicio.

Tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, pues fue precisamente con base en dicha ilegal probanza como la recurrida hizo la siguiente aseveración:

‘Se declara igualmente como parte integrante del activo hereditario los bienes muebles e inmuebles que consta en el acta levantada en la inspección judicial practicada el 19 de mayo de 1998, así como los semovientes y demás animales allí señalados, para lo cual el partidor tendrá como referencia el o los libros de registro de bienes semovientes llevados por la Hacienda S.A. en el cual se señala la cantidad de bueyes, vacas, toros, yeguas, caballos, entre otros a liquidar, teniendo para ello en cuenta que la misma se efectuará a partir del momento de la apertura de la sucesión.’.

Para decidir, la Sala observa:

Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, el que las denuncias referidas al establecimiento de las pruebas deben ser explanadas en conformidad a la técnica casacional desarrollada por esta sede judicial.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia proferida en fecha 17 de mayo de 2001, estableció lo siguiente:

Efectivamente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extenderse al establecimiento y valoración de los hechos, o al establecimiento y valoración de las pruebas que haya efectuado la instancia....

En tal sentido, el recurrente está obligado en su denuncia a lo siguiente:

a) apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem; b) precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida; c) denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 ibidem, estos es, la errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación; d) explicar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y e) señalar las normas jurídicas que el Juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia

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Pues bien, al confrontar la delación planteada con el criterio supra señalado, se aprecia que el formalizante incumplió con la debida técnica casacional, pues, al tratarse de una denuncia que se corresponde con la denominada casación sobre los hechos (referida al establecimiento de la prueba), si bien es cierto que fundamentó su denuncia en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, e igualmente señaló cuáles fueron las normas reguladoras del establecimiento de las pruebas infringidas (en este caso se señaló los artículos 1429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil), también era menester mencionar de qué manera se infringieron, es decir, si fue por falta de aplicación, falsa aplicación o por errónea interpretación, punto éste que no satisfizo la parte.

Asimismo, era preciso señalar por qué la delación aducida resultó determinante en el dispositivo del fallo, pues, aunque se hizo mención a que las infracciones mencionadas fueron determinantes en el dispositivo, no se explicó el por qué de esta aseveración, es decir, en qué medida cambiaría el dispositivo de no haberse transgredido los preceptos invocados.

Finalmente, no adujo cuáles normas debieron aplicarse a los fines de dilucidar el punto controvertido.

De esta forma, aún y cuando esta Sala tomando como postulado lo preceptuado en los artículos 27 y 256 del Texto Constitucional, siempre procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso sub examine el formalizante ha transgredido formas elementales en su escrito de formalización, siendo las mismas de tal entidad que obligarían a la Sala a suplir alegatos de quien recurre, lo cual violentaría el derecho a la defensa de la contraparte. En consecuencia, debe desestimarse la presente denuncia por carecer de la debida técnica casacional. Así se decide.

- II -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1428 y 1429 del Código Civil de Venezuela.

Como fundamento de su denuncia, aduce el formalizante:

Invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, afirmamos en esta denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 1428 del Código Civil, como norma reguladora de la valoración de la prueba de inspección ocular, en cuyo texto y por cuya naturaleza se extrae la conclusión reiteradamente expuesta en nuestro foro y en sede de casación, que la inspección ocular, así llamada por el Código Civil, sólo servirá para establecer aquellos hechos que puedan ser fijados por el Juez a través de sus sentidos y que no puedan ser establecidos de otro modo.

(Omissis)

En el presente caso, la sentencia recurrida se ha permitido infringir ese principio básico que informa al artículo 1428 del Código Civil, tanto a lo que atañe a la inspección ocular preconstituida, como también en cuanto a las dos inspecciones judiciales evacuadas durante el proceso. En efecto, en relación con la primera inspección citada, se observa que la información de la supuesta existencia de 357 cabezas de ganado es una información que fue suplida al Juez que practicó la inspección, por una persona que no fue juramentado en forma alguna como perito, testigo calificado ni nada semejante, sino de una persona que, presente en el lugar, se dijo administrador de la hacienda y fue interrogado por el Juez al respecto, dándole éste esa respuesta, de existir, supuestamente, 357 cabezas de ganado pero sin que el Juez pudiera constatar tal aseveración motu proprio.

El Tribunal de la recurrida viene a admitir y confirmar esa gran irregularidad, y ordena que se incorporen al activo todos los bienes señalados en el acta de la inspección judicial, entre los cuales figuran 357 cabezas de ganado, acogiendo así la petición de la parte demandada, de que se incorporase al activo precisamente ese número de cabezas de ganado. Esta determinación del Tribunal es producto de una clara infracción al artículo 1428 del Código Civil, y así pedimos se declare.

Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, salta a la vista la grave infracción de ese mismo artículo que tiene lugar cuando la recurrida se permite dejar establecida, a través de sendas inspecciones judiciales, la existencia de contratos de arrendamiento…

Pero, es evidente, ciudadanos Magistrados, que con inspecciones judiciales practicadas en los inmuebles, la recurrida no podía tener por probada la existencia de contratos de arrendamiento sobre los mismos, ni el supuesto pago de cánones derivados de tales contratos, por no ser elementos de hecho que el juzgados pudiera establecer a través de los sentidos, señaladamente cuando no se extendió en dichas inspecciones ningún acta o documento que contuviese la expresión de un contrato.

El Juez de la causa se limitó a visitar los inmuebles y, con vista de las informaciones de unas personas allí presentes, dio por probados, tanto los contratos como los cánones, lo que constituye una clara infracción del artículo 1428 del Código Civil, como regla especial expresa para la valoración de la prueba de inspección judicial, y así pedimos se declare. Extendemos esta denuncia a la del artículo 1429 eiusdem, en cuanto atañe a la inspección efectuada antes del juicio.

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Para decidir, la Sala observa:

Se evidencia, nuevamente, que el formalizante incurre en errores concernientes a la técnica casacional, al no atender las formas básicas que debe cumplir todo escrito de formalización cuando se trate de denuncias referidas a la casación sobre los hechos.

Así, conforme a la sentencia de esta Sala transcrita en la denuncia precedente, se aprecia que el formalizante, si bien mencionó como infringidos los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, omitió mencionar en cuál de los supuestos del ordinal 2°, del artículo 313, del Código de Procedimiento Civil se subsume el error del juzgador, es decir, si dejó de aplicar o aplicó falsamente los preceptos aducidos, o si los interpretó de manera errónea.

Igualmente, no adujo la trascendencia del vicio aducido en el dispositivo del fallo, y tampoco hizo alusión a las normas que el Juez de la recurrida debió aplicar. En este sentido, al incumplirse requisitos técnicos básicos en la formalización del recurso, debe desestimarse la presente denuncia.

- III -

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 433 eiusdem, así como del artículo 1428 del Código Civil de Venezuela.

Como fundamento a su denuncia, expone el formalizante:

Hay una clara infracción de ley en tal determinación, por cuanto no le era dado a la juzgadora de la recurrida, partiendo de una prueba de inspección judicial practicada sobre unos inmuebles, pasar a solicitar a quienes aparecían en la evacuación de prueba como poseedores de dichos inmuebles, información sobre la existencia de contratos de arrendamiento de dichos inmuebles, y tener luego las comunicaciones recibidas de tales personas, como prueba de la existencia de contratos de arrendamiento y, más grave aun, del pago de los supuestos cánones correspondientes.

Nuestro derecho no recoge ni admite esa especie de prueba de informe, derivada de una inspección judicial, en virtud de la cual vienen a emanar de terceros particulares, a través de documento, informes y elementos de hecho relacionados con la causa que no cabía acreditar a través de la inspección judicial…

Por lo demás, esa prueba admitida por la recurrida no podía servirle como medio de certeza alguna sobre la persona que enviaba la comunicación, ni del carácter con el cual actuó al hacerlo y, por supuesto, de la verdad de lo que expone…

Afirmamos que con tal proceder, y en la medida que el mismo encontró resorte y es continuación de las inspecciones judiciales practicadas, violó la recurrida el artículo 1428 del Código Civil, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de inspección judicial, pues esa norma no permite al juzgador asimilarla a otras pruebas como la del documento…

De asumirse que las comunicaciones no encontraban causa eficiente (sic) en la inspección ocular, violó igualmente la recurrida el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de informe, por ser claro que esa prueba no cabe con respecto a personas naturales…

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Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente se evidencia que el formalizante plantea su denuncia de manera inadecuada, pues, tal y como se ha indicado en las denuncias precedentes no da cumplimiento a los requisitos de forma esenciales a toda denuncia de casación sobre los hechos.

En la presente delación, el recurrente sustenta correctamente su denuncia en los artículos 313, ordinal 2°, y 320 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la infracción de los artículos 1428 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil (normas reguladoras del establecimiento de la prueba de inspección judicial y de informes). Sin embargo, omite mencionar cómo fueron infringidas las normas delatadas, es decir, si fue por falta o falsa aplicación o por error de interpretación. Asimismo, no indica cómo el error -según él- advertido resultó determinante en el dispositivo del fallo.

De esta forma, al constatarse el incumplimiento de la debida técnica casacional, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación anunciado por la parte actora contra el fallo proferido en fecha 20 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Se confirma el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio N° 2. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año 2.007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

____________________________

JOSÉ E RODRÍGUEZ NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001468

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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