Sentencia nº 0634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación (Aclaratoria)

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

ACLARATORIA

Mediante diligencia, presentada ante la Secretaria de esta Sala, en fecha 30 de marzo de 2012, el abogado R.A.V., actuando en representación de las actoras M.E.F., I.C.F. y M.E.B., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.C.B., solicitó la aclaratoria de la decisión Nº 0280 publicada por este Alto Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato, intentaran contra el ciudadano R.F.M..

La sentencia, dictada por esta Sala de Casación Social, declaró: 1) con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 3 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; 2) Anula la decisión recurrida; y, 3) declara con lugar la acción intentada por las actoras en la presente causa.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -norma de aplicación supletoria- según lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Al resultar tempestiva la solicitud, por presentarse en el día siguiente a la publicación del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 252 antes transcrito, esta Sala pasa a pronunciarse, con base en las siguientes consideraciones:

Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que la posibilidad de aclaratoria o ampliación de un fallo judicial tiene como objetivo la enmienda de los errores materiales, dudas u omisiones, sin que ello implique la revocatoria o reforma del fallo, sino la corrección de determinadas imperfecciones que le resten claridad a sus dichos.

Así las cosas, en cuanto a lo peticionado por el solicitante, se pronuncia esta Sala, bajo los siguientes términos:

Como primer punto, pide el solicitante a la Sala, que se aclare e indique de quién se trata cuando se hace mención a “la menor E.C.F.”, ya que afirma que en ningún momento de la sentencia se designa a la menor con su nombre de pila.

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

Parágrafo Segundo. Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público. (Resaltado de la Ley).

Conteste con lo anterior, esta Sala omite la identidad de los niños, niñas y/o adolescentes involucrados en juicios, con el fin de de proteger su integridad, manteniendo la confidencialidad del menor ante cualquier acto procesal, celebrado en cualquier instancia judicial. Por ello, no puede la Sala bajo ninguna circunstancia, complacer a la parte en hacer mención al nombre de la menor, omisión que no impide en ningún momento la ejecución plena de la sentencia, al estar plenamente identificada, mediante pruebas aportadas a los autos, tales como la partida de nacimiento correspondiente, la identidad de la misma.

En segundo lugar, alega el solicitante que, si bien es cierto fue declarada con lugar la acción intentada, la Sala omite pronunciamiento alguno en cuanto a lo peticionado en los puntos 1 y 3 del libelo de demanda, relativo, el primero, a la declaratoria que la acción actual tiene un valor de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), que corresponden a la estimación y contraestimación que efectuó el demandado y a la que, tal y como lo señala la representación de las actoras, éstas convinieron; y, el segundo, que al condenarse al demandado a efectuar los traspasos solicitados y, no cumpliera con la condena, se establezca en la propia sentencia, que la misma constituya el título que compruebe la propiedad de las actoras sobre los bienes discutidos, es decir, que la sentencia produzca los efectos de contrato no cumplido.

En el caso de autos, constató en su oportunidad la Sala, que estimada la demanda en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), la misma fue contraestimada por el demandado, en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), monto convenido por la actora, y homologado por el Juzgador de Primera Instancia, es decir, resultó un punto acordado y no discutido en el resto del proceso, por lo que resultaba inútil hacer algún pronunciamiento al respecto, en la decisión proferida por esta Sala. Sin embargo, con ánimos de impedir que permanezca algún punto dudoso, esta Sala ratifica la homologación del convenio realizado por las partes en el proceso, en cuanto a que la estimación de la presente acción es de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la petición de hacer mención al carácter de contrato no cumplido de la sentencia, resulta claro que en fase de ejecución, si dictada una sentencia que condena a concluir un contrato, el obligado no cumple con su obligación, la sentencia producirá los efectos de contrato no cumplido, ello en aplicación inmediata del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, considera la Sala que la no especificación en la sentencia de tal asunto, no impide la ejecución y aplicación de la norma antes referida.

A mayor abundamiento, y en aras de preservar la suficiencia de la sentencia, la Sala comparte lo expuesto por la Alzada en cuanto a considerar, en caso de incumplimiento por parte del demandado a efectuar los respectivos traspasos, que el fallo definitivo, en esta oportunidad el Nº 0280 emitido por esta Sala de Casación Social, se tendrá como contrato no cumplido, y en tal sentido, constituirá el título que compruebe la propiedad de las actoras sobre los referidos inmuebles, según lo establecido en la sentencia. Así se amplía.

En tercer lugar, pide el solicitante que esta Sala se pronuncie en cuanto a las costas procesales las cuales fueron solicitadas en el libelo, al haber sido declarada con lugar la presente acción.

Ha dicho esta Sala que, las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar.

Así las cosas, el presente asunto trata de un procedimiento en el que se discuten derechos en los que está vinculada una menor de edad, en tal sentido, de conformidad con la Legislación especial de la materia, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala, declaró con lugar la acción por cumplimiento de contrato intentada por las actoras en la presente causa.

No obstante, se aprecia que por error involuntario, fue omitido como efecto procesal de la decisión, la condenatoria en costas, prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que debe esta Sala corregir tal omisión, ordenando la condenatoria de las costas procesales sobre el juicio a la parte demandada. Así queda salvada la omisión.

En cuarto lugar, indica la representación de las actoras que en las páginas 3, 4 y 13 de la sentencia, esta Sala incurre en error cuando se refiere al nombre del demandado, por cuanto en tales oportunidades es nombrado como “Rafael Alfonso Medina” siendo lo correcto, “Rafal Fonseca Medina”.

Estando en la oportunidad de rectificar los errores de copia que pudieran aparecer en la sentencia, corrige esta Sala el nombre del demandado, indicando que en los folios cinco (5), seis (6) y dieciocho (18) donde se lee “Rafael Alfonso Medina”, debe leerse “Rafael Fonseca Medina”. Así queda corregido.

En quinto lugar, explica el solicitante que la Sala omitió por completo la identificación de los inmuebles sobre los cuales recae la pretensión, así como los datos identificatorios de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la Parcela N° 209 del Sistema de Riego del Rio Guárico.

Establece taxativamente el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la sentencia “(…) será redactada en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente (…)”

De la lectura de la decisión proferida por la Sala, se desprende con claridad la determinación del objeto sobre el cual recae la decisión, en este sentido, indica con exactitud se indica la identificación del Registro correspondiente al terreno de mayor extensión, ubicado en el camino de Oripoto, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, precisando la superficie aproximada del mismo, la cual se desprende del documento valorado por la Sala, identificado “H1”.

Asímismo, se desprende de la decisión Nº 0280 y de las actas que conforman el expediente, tal y como lo es el documento protocolizado del inmueble identificado “i”, la determinación de lo peticionado por las actoras en cuanto al 50% de los derechos sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la discutida parcela N° 209.

En tal sentido, de conformidad con el artículo antes mencionado, visto que en la decisión objeto de aclaratoria, resultan determinados los bienes sobre los cuales recae la presente decisión, no está obligada esta Sala a transcribir documentos que constan en actas, como es el caso de los valorados por este Tribunal y de los cuales se desprenden con exactitud los linderos y características de los bienes discutidos.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el apoderado judicial de la parte actora; considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 0280 publicado por este Alto Tribunal, en fecha 29 de marzo de 2012, en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato, intentaran las actoras contra el ciudadano R.F.M.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: deja ACLARADA Y AMPLIADA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, N° 0280, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cumplimiento de contrato, siguen las ciudadanas M.E.F., I.C.F. y M.E.B., quien actúa en nombre propio y en representación de la menor E.C.B., contra el ciudadano R.F.M..

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el expediente N° R.C. AA60-S-2010-001489, por esta Sala de Casación Social, en fecha 29 de marzo de 2012, bajo el Nro. 0280.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________________ _________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-001489

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR