Sentencia nº RC.000272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2010-000045

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por inquisición de paternidad, intentado por la ciudadana M.F.A.G., representada judicialmente por los abogados R.P. y J.A.N., contra los ciudadanos LUCÍA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTÍNEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, L.M.A.E. y N.C.A.E., representados judicialmente por los abogados A.T.C., S.H.H., D.M.V., Y.C.R., G.V.C., R.A.Q.V. y Nayleth G.B.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual declaró: 1.- sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra el fallo proferido en fecha 22 de septiembre de 2008, por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2.- confirmada la sentencia apelada, dictada por el mencionado juzgado de primer grado, que declaró con lugar la demanda; 3.- como consecuencia de lo anterior, ordenó estampar la correspondiente nota marginal en el Registro Civil donde se encuentra inscrita el acta de nacimiento que precisa el fallo, donde se exprese con claridad, la filiación paterna entre G.A.A. y M.F.A.G.; 4.- condenó a la demandada al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 281 por haber resultado totalmente vencida.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de los demandados anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método, la Sala decide agrupar la primera, segunda, tercera y sexta denuncia por defecto de actividad, contenidas en el escrito de formalización, en vista de que persiguen un mismo objetivo y se sustentan en idéntico fundamento de derecho. Lo que determina, que deberá procederse a resolver de manera conjunta dichas delaciones, a los fines de que la decisión a tomar las abrace a todas.

En consecuencia, esta Sala procede a conocer las delaciones aludidas, bajo la siguiente perspectiva:

En la primera denuncia, los formalizantes, con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, argumentando que el juzgador incurrió en omisión de pronunciamiento con respecto a lo alegado en informes, fundamentando tal planteamiento de la siguiente manera:

“…En nuestro respectivo escrito de informes, consignado en la oportunidad prevista para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se denunció entre otras cosas, el quebrantamiento del artículo 508 eiusdem, aduciendo en aquel entonces, lo siguiente:

…CONCLUSIÓN GENERAL DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. De la transcripción anterior, podemos concluir que el Tribunal Asociados (sic) al sentenciar, incurrió en infracción de Ley, al apreciar las declaraciones de los ciudadanos…

…Omissis…

…Volviendo al eje central de la denuncia, cual es el hecho del silencio total que guardó la recurrida respecto de nuestro alegato (…), debemos citar lo que al efecto consideró la sentencia infeccionada de nulidad, con relación a las testimoniales…

…Omissis…

…la recurrida omitió cualquier pronunciamiento al respecto, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa, que conllevará a la declaratoria de nulidad de la sentencia y así solicitamos sea declarado…

. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

Posteriormente, en la segunda denuncia, delata nuevamente el formalizante, con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, por parte del juzgador, por omisión de pronunciamiento con respecto a un alegato formulado en informes, sustentado en los siguientes argumentos:

“…Similar a lo acontecido en la primera denuncia formulada, la recurrida, omitió en forma absoluta el alegato de defensa opuesto por nosotros en el escrito de informes, relativo a que:

…le señalamos a este tribunal, que para la práctica de la prueba, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), señaló mediante oficio de fecha 23 de enero de 2008, que la oportunidad para la práctica de la misma, era el día 12 de abril de 2008, si revisamos el calendario y el lapso para la evacuación de pruebas, la notificación o la respuesta del IVIC, (23 de enero de 2008) nos daremos cuenta que ambas fechas fueron o están fuera del lapso probatorio, es decir este ya había precluido, por lo tanto era inoficioso que el tribunal con asociados se pronunciara al respecto, sin embargo sí lo hizo… …

.

…Omissis…

…es evidente que la recurrida omitió pronunciamiento alguno, pues, si bien procede a valorar la prueba heredo-biológica, como una presunción en contra de nuestros representados, a tenor de lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, ya que no fue “alegada” ni probada la justificación de la inasistencia para la evacuación de dicha prueba científica, en modo alguno, se pronuncia respecto de nuestra denuncia (…) la cual de haber prosperado, conllevaba a desechar dicha prueba de vital e insustituible determinación en el proceso.

De modo que, al evidenciarse una vez más que la recurrida omitió en forma absoluta pronunciamiento alguno al respecto, contrariando de esta manera la obligación impuesta al juez para que resuelva sólo sobre lo alegado, es evidente entonces, que la recurrida se apartó de dicha regla, dando lugar al vicio de incongruencia negativa, todo lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo y así solicitamos sea declarado…”. (Negritas y subrayado del texto).

Asimismo, en la tercera denuncia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, por omisión de pronunciamiento con respecto a alegatos contenidos en informes, bajo la siguiente fundamentación:

...En nuestro escrito de informes, denunciamos también que el tribunal con asociados, no valoró la prueba de informe por nosotros solicitada, la cual consistía en que se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X) hoy Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), para que dicho organismo, proporcionara información sobre los movimientos migratorios…

…Omissis…

…Dicha prueba, ni siquiera en forma parcial fue apreciada, limitándose el tribunal de la primera Instancia de la jurisdicción vertical a señalar que, nada aportaba, desechándola en consecuencia, lo que denunciamos ante el ad quem…

…Omissis…

…Ante esta consideración y denuncia por nosotros explanada en el escrito de informes, la recurrida reincide en su omisión de análisis y consecuente resolución (…) de modo que, es evidente que el fallo contra el cual se recurre se encuentra impregnado de Nulidad Absoluta…

. (Negritas y subrayado del texto).”.

Por último, plantean los formalizantes nuevamente, en la sexta denuncia por defecto de actividad, al amparo del numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte del juzgador del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en informes, bajo los siguientes argumentos:

…En nuestro respectivo escrito de informes, consignado en la oportunidad prevista para ello, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se denunció entre otras cosas el quebrantamiento del artículo 509 eiusdem, aduciendo en aquel entonces lo siguiente:

‘“…A2) De la partida de nacimiento de la parte actora: Las partidas de nacimiento, conforme al criterio del legislador y de la jurisprudencia, son documentos, mediante los cuales una persona, demuestra su filiación…

…Omissis…

…Esta partida de nacimiento contiene hechos inexactos, como son los siguientes…

…Omissis…

…Podemos inferir, que el tribunal con asociados, no debió darle ni siquiera el valor de indicio al contenido de esa partida de nacimiento, por cuanto a todas luces se desprende que el contenido, o una buena parte de ello son falsos, por lo tanto constituyen hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba., infringiéndose así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…

’.

La denuncia anterior, si bien es cierto puede calificarse como las de “denunciables en casación”, no es menos cierto que, el pronunciamiento respecto de ésta resultaba de vital determinación en la suerte del proceso, pues, la recurrida procede infundadamente a declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación por nosotros ejercido, con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda, sin entrar a analizar (omisión) lo señalado por nosotros, tanto en primera instancia (contestación de la demanda), como ante el tribunal superior (informes). Es por lo tanto, nuestro punto específico, el hecho del silencio total que guardó la recurrida respecto de nuestro alegato de quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis…

…De tal manera que la recurrida omitió cualquier pronunciamiento al respecto, olvidándose, omitiendo o contraviniendo su obligación como Juez a resolver sobre todo lo alegado, configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa que conllevará la declaratoria de nulidad de la sentencia y así solicitamos sea declarado…”. (Negrillas del texto de la cita).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por los formalizantes en el desarrollo de sus denuncias, se plantea ante esta Sala bajo distintos argumentos de hecho, pero enfocados en un mismo supuesto de derecho, esto es, incongruencia del fallo recurrido por omisión de pronunciamiento, arguyendo que el juzgador de alzada habría dejado de resolver o pronunciarse con respecto a un conjunto de alegatos formulados en los escritos de informes, en los cuales se le planteó al juzgador, muy particularmente, errores en la valoración de las testimoniales, error en la tempestividad de la evacuación de la prueba heredo biológica, silencio de la prueba de informes de movimiento migratorio y, por último, error en la valoración de una prueba documental, relativa a la partida de nacimiento de la actora.

Bajo tales argumentos, alegan los formalizantes, que estos errores en la valoración, evacuación y silencio de algunas pruebas por parte del juzgador de primera instancia, planteados y alegados en los escritos de informes ante la alzada, debieron ser resueltos por la recurrida, lo cual no ocurrió. Por tanto, al haber omitido el Juzgador resolver estos planteamientos, la sentencia recurrida resulta incongruente con respecto a los alegatos formulados en informes, motivo por el cual solicitan sea anulada la misma.

Para decidir, la Sala observa:

Visto que el formalizante denuncia en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, por considerar que no se resolvió uno de los alegatos formulados en el escrito de informes, presentado ante la segunda instancia, esta Sala considera necesario puntualizar, lo que constituye el requisito de congruencia del fallo.

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009, (Caso: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:

“…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: H.T.C. contra M.E.R. y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:

‘…Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: E.A.I. y otra, contra J.A.A.R.)…’.

Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa…

’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la obligación de los jueces superiores de resolver los alegatos expuestos en los informes, no está referida a cualquier tipo de alegato, sino por el contrario y de manera muy específica, a aquellos que tendrían influencia en el dispositivo o la resolución de la controversia.

En este orden de ideas, tal como señalan los recurrentes en las delaciones objeto de examen, transcritas anteriormente de manera pormenorizada, los argumentos que habrían sido alegados en informes ante la alzada, están referidos a errores en la valoración de testimoniales, error en la tempestividad de la evacuación de la prueba heredo biológica, silencio de la prueba de informes sobre movimiento migratorio y, por último, error en la valoración de una prueba documental, relativa a la partida de nacimiento de la actora.

Dichas alegaciones expuestas por los recurrentes no encuadran dentro de las excepciones establecidas doctrinalmente por esta Sala de Casación Civil, sino que por el contrario, están dirigidas a cuestionar la manera en la cual el juez valoró o dejó de hacerlo con respecto a un conjunto de pruebas que forman parte del material probatorio precisamente objeto del thema decidendum, es decir, los alegatos referido vienen a resaltar argumentos esgrimidos por la accionada en la contestación de la demanda y, en todo caso, están relacionados con el fondo de la controversia y, por lo tanto, no representan alegatos aislados “referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares (…) que tengan influencia determinante en la resolución del caso”, tal como indica la doctrina de esta Sala al hacer alusión sobre los alegatos de informes que obligatoriamente deban ser resueltos.

De acuerdo con lo antes expuesto, esta Sala estima, que el juzgador de alzada no infringió los artículos 12 y 243 en su numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, por el presunto vicio de incongruencia negativa, debido a que los alegatos expuestos en los informes presentados ante la alzada no eran de obligatoria resolución por el ad quem, por no tener influencia determinante en el dispositivo los planteamientos en particular; en virtud de que los mismos están relacionados directamente con la resolución del fondo de la controversia planteada y; por cuanto obviamente, al conocer en alzada el juzgador superior del fondo de la causa, las pruebas aportadas por las partes debían ser valoradas y apreciadas legalmente por el sentenciador, al decidir el mérito de la controversia.

En consecuencia, al constatarse que los alegatos supuestamente omitidos, formulados en los informes de alzada, se limitan a manifestar la inconformidad de una de las partes con respecto a la manera en que fueron valoradas o dejadas de apreciar las pruebas por la primera instancia, que precisamente deberán ser examinadas nuevamente de manera pormenorizada por la alzada, en un segundo grado de conocimiento, esta Sala concluye que los mismos no encuadran en las excepciones señaladas por la doctrina supra invocada, es decir, no se trata de una solicitud de confesión ficta o de cualquiera otra similar referente a aspectos del proceso que pudieran tener influencia decisiva en el dispositivo del fallo. En este caso, los alegatos que adujo el recurrente en sus informes, se vinculan directamente con las pruebas consignadas en autos, que fueron objeto de conocimiento al momento de resolver el propio thema decidendum, es decir, vienen a ratificar los planteamientos propios del mérito de la causa.

Por tanto, de considerar los recurrentes que se dejó de analizar determinada prueba, o que su valoración por la recurrida fue incorrecta, otra debió ser la fundamentación que sustentara estos puntos, al amparo del numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; en el caso del silencio de prueba, la infracción del artículo 509 eiusdem y, en el caso de inconformidad con la valoración realizada por el juez a determinada prueba, o la manera en que fue incorporada al proceso, la denuncia de infracción de la norma jurídica expresa que regulara la valoración o establecimiento de la misma. Así se establece.

II

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y titulada como cuarta denuncia, se delata la infracción del numeral 4º del artículo 243 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…De la lectura exhaustiva de la recurrida, no puede evidenciarse ni mucho menos colegir las razones de hecho y de derecho, por las cuales se le otorga la razón al demandante, apoyado en las declaraciones testimoniales cuyo análisis se omitió. Como se sabe, la sentencia está compuesta por tres partes fundamentales a saber…

…Omissis…

…Pero es el caso, ciudadanos Magistrados, que la recurrida para declarar con lugar la demanda, se apoyó en las testimoniales de los ciudadanos L.B.S.P., N.C.T.S., Oly Y.A.S., A.W.H., Wadith J.H.A., A.M. de Flores, N.G.C., L. delC.L. deM., M.H.R., G.M. deD.L.R., J.M.D.L.R., cuya valoración obedeció al siguiente silogismo jurídico…

…Omissis…

…Para luego, concluir en lo siguiente:…

…Omissis…

…Como se evidencia de los extractos transcritos ut supra, la recurrida omitió la valoración que por mandato del artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde efectuar, siendo propicio invocar la doctrina de la Sala, según la cual la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Por consiguiente, como quiera que la recurrida se limitó a enunciar las testimoniales, omitiendo en forma absoluta el análisis que la condujera a la respectiva conclusión, cual es el deber imperativo que por mandato de la Ley le corresponde, es evidente entonces el vicio de inmotivación de la sentencia, en el que incurrió, y por ende, conforme a lo dispuesto en los Artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la nulidad de la recurrida...

. (Negritas del texto de los formalizantes y subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por los formalizantes en el desarrollo de su denuncia, la misma tiene por objetivo concreto, denunciar la infracción del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo el alegato de que la sentencia recurrida resulta inmotivada, como consecuencia de que el juzgador no expresó las razones por las cuales consideró que las testimoniales concedían la razón a la demandante. En ese sentido alega que la recurrida, sin valorar bien las declaraciones testimoniales, declaró con lugar la demanda, limitándose a enunciar estas declaraciones de testigos, sin hacer un completo examen y valoración de las mismas.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia por defecto de actividad, los recurrentes pretenden delatar el vicio de inmotivación por silencio de prueba, enmarcado en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideran que la recurrida no analizó, ni valoró correctamente un conjunto de pruebas testimoniales.

En ese sentido, es preciso señalar, que esta Sala de Casación Civil ha venido estableciendo de manera reiterada, que la denuncia por silencio de pruebas debe plantearse a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo del numeral 2º del artículo 313 eiusdem, por cuanto tal vicio, no constituye un defecto de actividad.

Esta determinación, ameritó un cambio jurisprudencial que tuvo lugar mediante sentencia de esta Sala, Nº 204, de fecha 14 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua, C.A., vs Farmacia Claely, C.A., en el expediente N° 99-597, en la cual, con el propósito de evitar casaciones inútiles, se exigiría al recurrente demostrar ante esta Sala, la pertinencia de la prueba, su trascendencia en la suerte de la controversia, la legalidad en su promoción y evacuación, y demás aspectos, que resultarían solamente exigibles y controlables a través de una casación de fondo, por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el cambio jurisprudencial antes citado, se expresó lo siguiente:

…No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem…

.

Posteriormente, el criterio jurisprudencial antes aludido, fue ampliado, mediante sentencia de esta Sala, Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa), exp. N° 99-889, en la cual se señaló lo siguiente:

…Este vicio de silencio de pruebas es cometido frecuentemente por los jueces de instancia, y la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso. La casación múltiple agravaba aun mas el problema, pues de ordinario el nuevo juez al dictar sentencia ignoraba cualquier otra prueba, y era posible obtener otra reposición en el proceso y así sucesivamente.

Esta situación resultaba insostenible y la Sala no podía ignorar dicha circunstancia. Por tal razón, estimó necesario reexaminar su posición para establecer una interpretación acorde con los principios constitucionales y legales que ordena al juez garantizar un debido proceso y evitar mayores dilaciones procesales.

En este sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

Igual mandato está contenido en el artículo 257 del mismo texto, el cual establece lo siguiente:

‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Y en su artículo 335, la Constitución le ordena al Tribunal Supremo de Justicia, garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Asimismo, preceptúa que el Tribunal Supremo de Justicia es el máximo y único interprete de la Constitución y debe velar por su informe, interpretación y aplicación.

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas, subrayado y cursivas del texto de la cita).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales en esta oportunidad se reiteran y le resultan aplicables al presente caso, al considerar que tanto la sentencia recurrida, como el anuncio, admisión e interposición del recurso de casación que se examina, se produjeron con evidente posteridad al cambio del criterio jurisprudencial de fecha 14 de junio de 2000 antes aludido, esta Sala concluye, que la presente denuncia incumple con una correcta fundamentación y la técnica requerida para su conocimiento, motivo por el cual deviene en su improcedencia.

En efecto, visto que el formalizante plantea una denuncia de inmotivación por silencio de pruebas testimoniales, fundada en un recurso por defecto de actividad, y no mediante una infracción de ley como correspondía, la presente delación de inmotivación, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, resulta improcedente por inadecuada fundamentación.

No obstante, esta Sala advierte del estudio exhaustivo realizado en la formalización, que los formalizantes realizaron este mismo planteamiento, enmarcado en la única denuncia por infracción de ley contenida en la formalización. Por lo tanto, será posteriormente, al momento de decidir tal denuncia, cuando esta Sala resuelva este alegato relativo a las testimoniales y su apreciación en la recurrida. Así se establece.

III

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y titulada como quinta denuncia, se delata el menoscabo del derecho a la defensa, por la infracción de los artículos 14, 15, 90 y 233 eiusdem, bajo la siguiente fundamentación:

…La presente denuncia, obedece al hecho de que consideró la recurrida que la notificación del avocamiento (sic) de la Dra. A.M.C. de Moy, resultaba innecesario, toda vez el tribunal con asociados se constituyó el 22 de febrero de 2008, con los abogados S.A.R. y L.R.M. y la juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en esa oportunidad las partes aceptaron que el tribunal estaría integrado por la juez A.M.C. de Moy, sin alegar contra ésta ninguna causal de recusación…

…Omissis…

…si bien la juez A.M.C. de Moy, es la juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se encontraba abocada a la causa, desde el 22 de febrero de 2008, con los abogados S.A.R. y L.L.M., no es menos cierto, que posteriormente la juez A.M.C. de Moy, fue designada juez superior suplente y en su lugar, fue designada la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, quien pasó a constituir el tribunal con asociados abocándose al conocimiento de la causa.

Seguido a lo anterior, extrañamente el 22 de septiembre de 2008, la Dra. A.M.C. DE MOY, se abocó al conocimiento de la causa por haberse reintegrado a sus labores como juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en esa misma fecha, sorpresivamente decidió el merito del asunto, sin que mediara notificación alguna…

…Omissis…

…De tal manera que, el desequilibrio e indefensión de nuestros representados, se configuró en la primera instancia -independientemente haya estado abocado anteriormente o no- cuando un juez se abocó a una causa, que se encontraba fuera del lapso legal para dictar sentencia y sin mediar notificación alguna (…) procediendo a decidir el merito en esa misma fecha, originó una situación procesal viciada de nulidad…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

Como puede apreciarse de la trascripción anteriormente realizada, denuncian en este caso los recurrentes, que la conclusión a la cual arribó el juzgador de la recurrida, de que no era necesaria la notificación del abocamiento de la juez titular del tribunal que decidió el mérito de la causa en primera instancia, le habría causado a sus representados “demandados” un menoscabo del derecho a la defensa y un desequilibrio e indefensión generado en la primera instancia, cuando la juez de primer grado se abocó de la misma, y sin mediar notificación alguna procedió a decidir el merito, originando una situación procesal viciada de nulidad y, por consiguiente, la infracción de los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Antes de proceder a conocer la presente denuncia por indefensión, llama la atención de la Sala, que lo planteado por el recurrente a través de la presente denuncia de indefensión por menoscabo del derecho a la defensa, represente una subversión procesal generada en primera instancia cuando la juzgadora que decidió el mérito de la causa, en ese grado de cognición, no notificó a las partes de su abocamiento, por cuanto, habiéndose generado la supuesta nulidad por un acto ocurrido en el primer grado del conocimiento y, posteriormente alegada y advertida esta irregularidad ante el tribunal superior, lo correcto y ajustado a la doctrina establecida por esta Sala, era hacer este planteamiento, en el marco de una denuncia de reposición no decretada, alegando la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Al haberse planteado el quebrantamiento procesal, en el marco de una denuncia por indefensión, sin denunciar el artículo 208 adjetivo, se distorsiona y confunde el vicio que genera la situación planteada, con lo cual, se incumple en este caso con la técnica y fundamentación requerida.

No obstante, para dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, que pregona nuestra Carta Magna, esta Sala emitirá respuesta oportuna en relación a lo planeado, advirtiendo lo siguiente:

En relación a la solicitud de reposición de la causa por quebrantamientos procesales, indefensión o subversión procesal, esta Sala ha venido puntualizando reiteradamente, que la procedencia de tales planteamientos deben obedecer a una utilidad para el proceso, pues de lo contrario, se contrapone al principio de celeridad procesal y a los propios postulados constitucionales, así se ha puntualizado, entre otras decisiones, mediante reciente sentencia Nº 35, de fecha 4 de marzo de 2010, (caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., contra Invermundo S.A., y otro), expediente Nº 09-531, en la cual se estableció lo siguiente:

…en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, una supuesta aclaratoria proferida extemporáneamente por tardía, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad…

…Omissis…

…En este mismo orden de ideas, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad.

Los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El Estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. (Negritas y cursivas del texto de la cita).

Precisado lo anterior, en relación a la necesidad de que las reposiciones que se soliciten en esta sede como consecuencia de supuestas nulidades procesales, sean útiles para las partes y el decurso del proceso, es necesario ahora hacer referencia, en relación a lo planteado por los formalizantes, a la carga que tienen los recurrentes, al momento de solicitar la reposición de la causa, por falta de notificación del abocamiento, de indicar en su denuncia la causal de recusación que habrían invocado contra la referida jueza de habérseles notificado del abocamiento y, asimismo, la obligación de fundamentar su denuncia con respecto a esta causal, por cuanto no se puede acordar la referida reposición, ante una solicitud de repetición del abocamiento en primera instancia, por falta de notificación, si no obedece a una utilidad para las partes y el proceso y, asimismo, si no se manifiesta y fundamenta que existía una verdadera causal de recusación que se habría invocado en tal oportunidad.

Con respecto a este particular, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 131 del 7 de marzo de 2002, (caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.,) expediente Nº 01-092, estableció criterio, que ha venido reiterándose en el tiempo, entre otras decisiones, véase recientemente (Sentencia Nº 10 del 9-2-2010). En el aludido criterio, se indicó textualmente lo siguiente:

…sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibidem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).

Naturalmente, si la incorporación del juez a la causa que se encuentra en suspenso ocurre en primera instancia (por vencimiento del lapso de sentencia y su prórroga, de ser el caso) y el sentenciador omite la formalidad de notificar a las partes de su abocamiento, deberá denunciar, además de las normas indicadas anteriormente, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, precepto que obliga al juez de alzada a corregir las faltas que se hayan producido en primera instancia, pues dicha disposición resulta infringida por no haber corregido lo correspondiente a través de la reposición.

Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación de tal abocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía...

…Omissis…

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de abocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de abocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

.

Ahora bien, a los fines de conocer cuál fue la posición de la sentencia recurrida con respecto al alegato de reposición por falta de notificación, formulado por los recurrentes, esta Sala considera necesario transcribir a continuación un fragmento de la parte motiva de la sentencia recurrida, donde se resolvió este particular planteado en informes ante la alzada, y ahora, ante esta sede de casación:

…La parte demandada apelante en sus informes ante esta alzada ha solicitado la reposición de la causa al estado de que las partes, sean notificadas del avocamiento (sic) que realizó la Dra. A.M.C. de Moy, por cuanto por no haberlo hecho se violó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario resolver preliminarmente dicho alegato en virtud de que de prosperar, no se entrara a resolver el fondo de la controversia.

Así entonces se aprecia de las actas procesales que en primera instancia el tribunal se constituyó con asociados (fecha 22-2-2008 folio 305 de la pieza 2/4) con los abogados S.A.R. y L.R.M. y la juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad las partes aceptaron que el tribunal estaría integrado por la juez A.M.C. de Moy sin alegar contra la misma ninguna causal de recusación.

Ahora bien, la finalidad del avocamento (sic) y su notificación en casos en que la causa esté paralizada en estado de sentencia y se encargue un nuevo juez quien va a proceder a dictar sentencia, no es otra sino permitir a las partes en caso de existir causal de recusación, que éstas recusen al Juez que esta impedido para pronunciarse. Sin embargo en el caso bajo análisis se observa que la juez A.M.C. de Moy- que es la juez titular de el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- desde un primer momento integró el tribunal con asociados y es por ello, que a pesar de que la causa estuviera paralizada en estado de sentencia, no era necesario la notificación del avocamiento (sic); y solo se requería que la misma fuera notificada en su publicación a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes. Así se resuelve…

.

En sintonía con lo resuelto por la sentencia recurrida, esta Sala considera, tal como lo consideró la alzada, que en el presente caso, no debía notificarse a las partes del abocamiento efectuado por la juez titular del tribunal de la causa, por cuanto desde un primer momento dicha jurisdicente integró el tribunal que resolvería el mérito de la causa y, en ningún momento, las partes manifestaron en ese grado de la cognición, voluntad alguna de recusar a la referida juez, por lo tanto, si la causa y la situación de hecho era la misma, no se hacía pertinente repetir la notificación de su abocamiento, ante una ausencia temporal de la juez, en aplicación del principio rebus sic stantibus.

Aunado a lo sostenido anteriormente, esta Sala estima, que los formalizantes en su denuncia, no fundamentaron los motivos en los cuales habrían sostenido o formulado la recusación de la juez de primera instancia, en el caso de que se le hubiera notificado del abocamiento, ni tampoco alegaron concretamente, bajo cuál causal de recusación habrían hecho tal planteamiento, de las veintidós (22) previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se incumplió uno de los requisitos fundamentales, indicado en la doctrina de esta Sala antes citada (caso: J.P. contra Almacenadora Caracas C.A.,) que debe cumplir el formalizante, cuando se pretende la reposición de la causa por falta de notificación de un abocamiento en la primera instancia, esto es, la necesidad de indicar los motivos y la causal que afecta la capacidad subjetiva de la juez para resolver dicho asunto que haría ha lugar en el caso concreto.

Es decir, no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar a la juez, sino que se requiere además, mencionar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, a los fines de evitar las reposiciones inútiles, objetivo primordial de la doctrina antes referida, aplicada al presente caso.

Por lo tanto, bajo este escenario de ausencia de tales requisitos, acordar una reposición podría representar una casación inútil, que lejos de favorecer a las partes, iría en detrimento de ellas y, del principio de celeridad procesal en la búsqueda de la justicia en este caso concreto.

De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 12 y 509 del referido Código, por falta de aplicación.

Para demostrar la existencia de la infracción delatada, los recurrentes realizan las siguientes consideraciones:

…siendo que la promoción de las testimoniales, tendía a soportar el alegato de la actora relativo a que éstos -los testigos- siempre consideraron a M.F.A. como hija del ciudadano G.A.A.; que M.F. vivía con su padre en el Edificio Kamel, ubicado en Ocumare del Tuy; que siempre presentaban a M.F.A. como hija de G.A., lo que en definitiva se traduce en la posesión de estado que alega la actora para incoar la presente demanda.

No obstante lo anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 509 eiusdem, y la más amplia jurisprudencia de ésta honorable Sala, debe el juez realizar un detenido estudio sobre la prueba aportada, siendo que en el sub exámine, la recurrida no efectuó un análisis del valor probatorio de las diferentes testimoniales promovidas por la parte actora, durante el debate probatorio que le permitiera llegar a conclusiones o convicciones mediante una dispositiva clara y precisa al no resolver el fondo de lo controvertido mediante un análisis lógico; por lo contrario, se limitó a concluir que:

‘…de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas con arreglo a los (sic) dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que las deposiciones concuerdan entre sí; por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado’.

Todo lo cual, carece de conexión alguna con las preguntas y repreguntas realizadas, lo que hace que cada deposición quede fuera de contexto, omitiendo absolutamente, las partes fundamentales de las preguntas o repreguntas que alteran el contenido verdadero de la declaración, además de omitir completamente el análisis probatorio que se encuentra obligado a realizar, de cada uno de los testigos.

El sentenciador de la recurrida, vulneró con ello las normas contenidas en los denunciados artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar el respectivo análisis generalizado de todos los testigos en su conjunto, lo cual ocasiona imposibilidad de reproducir los hechos que fueron probados específicamente por cada uno de ellos, causando como consecuencia directa el silencio de prueba…

.

De la cita anteriormente transcrita, la Sala observa, que los formalizantes en el marco del ordinal 2º del artículo 312, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 12 y 15 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, alegando que el juzgador incurrió en el vicio de silencio de prueba.

En ese sentido, plantean que el juzgador al proferir la sentencia recurrida dejó de transcribir las partes que resultaban verdaderamente importantes de las declaraciones de los testigos y, que al valorarlas, no se ofreció un verdadero análisis probatorio como se requiere.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: J.G.B. contra V.P. y otra), lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…

. (Negritas de la cita).

En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.

Precisado lo anterior, resulta propicio hacer mención, a los requisitos que debe cumplir una denuncia que pretenda delatar el vicio de silencio de pruebas. Al respecto, esta Sala mediante sentencia Nº 211, de fecha 21 de marzo de 2006, (caso: Farmacia Atabán s.r.l., contra Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas), estableció lo siguiente:

‘…por constituir un error de juzgamiento, el recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa).

Las hipótesis que en esta situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:

1) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.

2) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley.

3) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.

4) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal.

5) La ley dispone que el hecho no puede ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado póliza.

6) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del fallo…’

. (Negritas y subrayado de la cita).

De acuerdo con el anterior criterio de esta Sala, se pone de relieve, que para que prospere cualquier denuncia por error de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a delatar el vicio de silencio de pruebas, es estrictamente necesario, que se demuestre, que la infracción cometida por el juez, ha tenido influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual encuentra justificación, en el propósito de evitar que se produzca una casación inútil, contraria a los postulados previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por los formalizantes como infringido, dispone textualmente lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

.

Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión Nº 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por C.P.B. contra M.A.P.O., reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: E.R. contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:

‘...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…’

. (Negritas de la cita).

De acuerdo con la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto.

Ahora bien, formuladas las anteriores precisiones doctrinales que marcan una pauta a los fines de pronunciarse con respecto al vicio de silencio de prueba alegado, esta Sala observa, que en el presente caso los formalizantes denuncian que el juez de la recurrida infringió los artículos 12 y 15 del mencionado Código, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto al analizar las declaraciones de los testigos para considerar demostrada la posesión de estado alegada por la actora, dejó el jurisdicente de transcribir las partes que resultaban verdaderamente importantes y, al momento de valorar tales testimoniales, no ofreció un verdadero análisis en la valoración de dichas pruebas como se requiere.

Desde esa perspectiva, dibujada por los propios formalizantes, esta Sala procede a transcribir parte de la sentencia recurrida, en la cual el juzgador se pronuncia con respecto a las testimoniales y, asimismo, precisa cuál es el papel probatorio que juega en la presente causa las mismas, a los fines de poder concluir si realmente existe el vicio de silencio de prueba delatado. En ese sentido, establece la recurrida, lo siguiente:

…De la prueba de testigos, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.B.S.P., N.C.T.S., Oly Y.A.S., A.W.H., Wadith J.H.A., A.M. de Flores, N.G.C., L. delC.L. deM., M.H.R., G.M. deD.L.R., y de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas con arreglo a los (sic) dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que las deposiciones concuerdan entre sí; por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado que los referidos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.F.A.G.; que siempre consideraron a M.F.A. como hija del ciudadano G.A.A.; que M.F. vivía con su padre en el Edificio Kamel, ubicado en Ocumare del Tuy; que siempre presentaban a M.F.A. como hija de G.A. y la confianza que le merece al tribunal los testigos por su edad, por su profesión y por la espontaneidad con que declararon considera que ellos dicen la verdad…

.

Como se puede apreciar de la anterior transcripción parcial del fallo impugnado, el sentenciador de alzada no sólo mencionó y apreció las testimoniales, sino que les concedió un valor probatorio, señalando al respecto, que “…con arreglo a los (sic) dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera que las deposiciones concuerdan entre sí; por lo que las referidas testimoniales dan por demostrado que los referidos ciudadanos conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.F.A. Guedez…” y que ello permitía tener por cierto un conjunto de circunstancias fácticas que demostraban la paternidad del ciudadano Geoges Azar, con respecto a la ciudadana actora en el presente juicio.

De modo que, esta Sala considera que ha quedado evidenciado que el juez de la recurrida, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, sí tomó en cuenta y apreció cabalmente las declaraciones testimoniales aportadas en juicio y, en ese sentido, les concedió un valor probatorio concreto, motivos por los cuales se concluye, que no existe en el presente caso el silencio de pruebas denunciado.

En todo caso, se advierte que si los formalizantes y sus representados no estuvieron de acuerdo con las razones que diera el juez de alzada, al momento de valorar las testimoniales de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que permitían o demostraban que la ciudadana actora es hija del ciudadano G.A., han debido atacar concretamente la antes mencionada norma, que regula la valoración de la prueba testimonial, pues como se puntualizó anteriormente, a través de una denuncia de silencio de prueba, esta Sala no puede conocer o controlar la legalidad de la valoración concedida por el juzgador, sino, la circunstancia de que determinada prueba haya sido examinada y posteriormente señalado su mérito probatorio en abstracto, con lo cual sí cumplió en este caso el juzgador en la recurrida.

Finalmente, esta Sala debe precisar que las declaraciones testimoniales objeto de la presente denuncia, no constituyeron la única prueba apreciada por el juzgador, que le permitió arribar a la conclusión, de que la ciudadana actora sí es hija del señor G.A.,- esposo de una de las demandadas y padre del resto de los demandados- esta decisión la tomó el jurisdicente mediante el análisis de un conjunto de pruebas, entre las cuales figuran las documentales, fotografías, experticias, testimoniales, informes y, la heredo-biológica y de ADN, esta última, ante el indicio que arrojó la inasistencia, de las obligaciones a practicársela esto es, la negativa de las demandadas a practicarse los exámenes de laboratorio.

Por tanto, considera necesario esta Sala, indicar en esta fase de la decisión, que en el supuesto de haber silenciado el juzgador las referidas testimoniales, lo cual no ocurrió como pudo precisarse, la denuncia tampoco prosperaría por cuanto los formalizantes no indicaron la influencia de la presente denuncia con respecto al dispositivo del fallo -eficacia causal del error in iudicando-, es decir, al no haber expuesto los formalizantes ente esta Sala, cómo cambiaría el dispositivo de la sentencia una falta de examen o incluso valoración de las testimoniales, la casación se tornaría inútil y, mas aún, cuando el propio juez precisó que “…De las pruebas, tanto de testigos y de cotejo de la carta enviada por el ciudadano G.A.A., a la actora, así como de la valoración de las pruebas documental, informes sobre hechos litigiosos, experticia y fotografía como prueba libre, se extrae el cúmulo de indicios- para esta juzgadora- graves, concordantes y convergentes entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, y que sustentan la alegada (…) paternidad de G.A.A., según lo consagrado en el artículo 210 del Código Civil…”. Es decir, que la prueba de testigos per se, no puede en este caso alterar el dispositivo del fallo, por cuanto el mismo obedece a un conjunto de pruebas y no a una en particular, con mayor preeminencia sobre otras, que permitieron al juzgador de alzada, arribar a la conclusión, que resulta probada y procedente la declaratoria de paternidad demandada.

De acuerdo con los anteriores motivos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio de pruebas. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000045

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los jueces deben de señalar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2010-000045 Secretario-Temporal,

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