Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 27 de abril de 2006, estableció los siguientes hechos: “…el día 17 de enero de 2004, aproximadamente a las 2:50 horas de la madrugada la ciudadana M.G.M., auxiliar de enfermería, al realizar un aseo a la niña que al momento tenía 31 horas, aproximadamente, de nacida, y quien respondiera al nombre de E.J.O. la cual se encontraba en el denominado ‘Retén de Niños Sanos’ del Hospital Central Dr. Urquinaona de esta ciudad de Maracaibo, actuó de manera imprudente al realizarle un baño a dicha niña, cuando lo indicado, lo prudente, es asearla sin llevarla y colocarla debajo del agua corriente que directamente sale del grifo, tal circunstancia, que según indicaron durante el juicio algunas enfermeras de dicho Hospital, llevar a los recién nacidos y colocarlos bajo el agua corriente del grifo no se debe realizar, esa ‘costumbre’ como lo indicó la defensa, no puede considerarse apropiada, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia…(Omissis)…

Ella misma indicó en su declaración que abrió el agua fría y la atemperó abriendo luego el agua caliente, fue imprudente su acción de atemperar el agua sencillamente porque dado el sistema de calentamiento de dicho aparato calentador, el cual es de resistencia y trabaja calentando el agua hasta llevarla a punto de ebullición, pues el sólo (sin control del usuario) no atempera el agua y al dejarla correr sencillamente el agua calentará aún más…(Omissis)…

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado que la acusada M.G.M., en ningún momento actuó con intención de querer las terribles quemaduras que ocasionó en el cuerpo de la recién nacida E.J.O.. Es obvio que su actuar fue imprudente, es decir, hubo culpa consciente en su acción de introducir a la recién nacida bajo el grifo para que el agua cayera de manera directa sobre el cuerpo de la recién nacida y así realizar más rápido su tarea, contando con la circunstancia de haber realizado tal acción cientos de veces sin haber ocurrido percance alguno. Siendo que además, tal acto de asear a un recién nacido es una tarea propia de su trabajo…(Omissis)…

Tales quemaduras de 1°, 2° y 3° fueron la causa directa de la sepsis que ocasionó su deceso, pues tales quemaduras comprometían la vida de la recién nacida, cubrían una extensión de un 30% de su cuerpo… por lo tanto existe plena prueba de que la muerte por sepsis de la niña hoy occisa se adecua al tipo penal de homicidio culposo…”.

Por estos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio CONDENÓ a la ciudadana acusada M.G.M. FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.795.619, a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la recién nacida E.J.O..

Los ciudadanos abogados L.R.R.R. y J.A.P.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 46.639 y 25.981, defensores de la ciudadana acusada M.G.M. FERNÁNDEZ ejercieron el recurso de apelación, contra la anterior decisión. La Representante del Ministerio Público contestó el referido recurso.

La Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces I.V. de Quintero (Ponente), Gladys Mejía Zambrano y J.J.B.L., el 10 de octubre de 2006, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los defensores de la mencionada acusada, confirmando así el fallo dictado por el tribunal de juicio.

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de casación los defensores de la ciudadana acusada M.G.M. FERNÁNDEZ. La Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de casación propuesto y la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido los autos en la Sala de Casación Penal, se dio cuenta de ello el 11 de diciembre de 2006, y se designó Ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan la violación de los artículos 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresan lo siguiente: “…En la fase preparatoria, la defensa solicitó se practicará la experticia al aparato calentador, tuberías, conexiones, las dos (2) llaves, sus respectivos grifos y demás accesorios, conforme al artículo 237 ejusdem y como prueba anticipada de acuerdo a los postulados del artículo 307 ejusdem.

Ciudadanos Magistrados, la representante de la Vindicta Pública además de haber obviado e ignorado la práctica de la experticia solicitada por la defensa, no dejó constancia de su opinión contraria, es decir, del porqué no la efectuó, desacatando lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional, al igual que el Ordinal 5° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los derechos del imputado…(Omissis)…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la solicitud de la experticia como prueba anticipada, fue admitida en la Audiencia Preliminar, sin lograrse o ejecutar su realización, produciéndose una fragante (sic) violación al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control y finalmente la prueba solicitada fue efectuada en el juicio oral y público, durante el lapso preparatorio por el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 11 de abril de 2006, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) a cargo de la investigación de esta causa del Sub-Inspector ciudadano F.J.S.C.. Es de resaltar, que la práctica de la experticia fue realizada fuera del recinto del Tribunal donde se llevaba a efecto el Juicio Oral y Público, es decir, que esta prueba fue realizada en el Hospital Central de Maracaibo, Doctor Urquinaona…”.

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la debida fundamentación del recurso de casación.

En efecto, al revisar el fundamento de la presente denuncia, se evidencia que se alegan la violación de principios y garantías constitucionales y procesales, así como de normas procesales, que a juicio de los impugnantes, fueron violentadas por el Representante del Ministerio Público.

Así mismo advierte la Sala, que los recurrentes como fundamentación de la denuncia, alegan por una parte que: “…la Vindicta Pública además de haber obviado e ignorado la práctica de la experticia solicitada por la defensa, no dejó constancia de su opinión contraria…”.

Por otra parte señalan que: “…la solicitud de la experticia como prueba anticipada, fue admitida en la Audiencia Preliminar, sin lograrse o ejecutar su realización…”.

También aducen que: “…finalmente la prueba solicitada fue efectuada en el juicio oral y público, durante el lapso preparatorio…en fecha 11 de abril de 2006, comisionando al… Sub-Inspector ciudadano F.J.S. CASTILLO…”.

Y por último concluyen que: “…la práctica de la experticia fue realizada fuera del recinto del Tribunal donde se llevaba a efecto el Juicio Oral y Público,… fue realizada en el Hospital Central de Maracaibo, Doctor Urquinaona…”.

Argumentos estos, confusos y contradictorios que impiden a la Sala resolver los planteamientos aducidos y determinar con exactitud lo que pretenden los recurrentes.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegan los recurrentes: “que en la realización de la prueba de la experticia en el juicio Oral y Público, se violó la Ley por indebida aplicación.

La defensa en el Juicio Oral y Público, solicitó la nulidad de la experticia por considerar que la misma se efectuó en contravención a lo consagrado en los artículos 190. 191, 197 y el aparte único del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue negada por el Tribunal a Quo y la Corte de Apelaciones, Sala No. 2…”.

La Sala, para decidir, observa:

Como se aprecia de la presente denuncia, al igual que en la anterior, los recurrentes no le dieron cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de casación, pues, señalan como motivo de procedencia la indebida aplicación, pero no indican en forma expresa, precisa y concisa, cuál es la norma, según su criterio, violentada por la recurrida, toda vez, que se limitan únicamente a señalar que solicitaron la nulidad de la experticia ante el juez de juicio y la Corte de Apelaciones, porque se violentó los artículos 190, 191, 197 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, advierte la Sala, que los recurrentes de una manera breve, escueta y sin ninguna precisión, refieren sobre una supuesta prueba de experticia, omitiendo señalar expresamente cuál es su contenido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en pacífica y reiterada jurisprudencia, que al fundamentar el recurso de casación se debe expresar en forma concisa y clara, de qué manera se impugna el fallo, indicando los motivos que hacen procedente la denuncia y fundamentando separadamente cada una de ellas, si son varios los vicios, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

Alegan los recurrentes que: “…se violó la Ley por errónea interpretación, ya que si bien es cierto, según lo manifiesta el Tribunal A Quo y la Corte de Apelaciones, que la experticia es un elemento que llega al Juicio Oral y Público para ser objeto de discusión y crítica, y que la misma podrá incorporarse al debate probatorio, bien sea por medio del dictamen o a través de la declaración o deposición del experto…la defensa esgrime, que no es menos cierto que el sistema acusatorio debe prevalecer el principio de certeza de la verdad material prevista en el artículo 13…(Omissis)…

Ahora bien, ni el Tribunal a Quo ni el Tribunal a Quem, valoraron el hecho de que la experticia no se realizó al aparato calentador y sus accesorios en primer lugar, a distintas horas para precisar dicho(sic) aparato pudo haber sufrido alteraciones, desperfectos debido a que no era fácil constatar la temperatura por carecer de un regulador o medidor, y segundo lugar, por haberse realizado sin la utilización de agua, que por medio de ella, a través del tacto se va apreciar su temperatura, componente fundamental para que pueda hablarse de una prueba legal y de peso, a falta del agua no se determina el cambio ni la densidad, lo que la hace insuficiente, incompleto y crea una CLARA DUDA (PRINCIPIO INDUBIO PRO REO Y FAVOR REI)…”.

La Sala, para decidir, observa:

La presente denuncia resulta poco clara e imprecisa. En efecto, los impugnantes alegan la errónea interpretación pero no indican cuál es, según su criterio, la norma infringida, cómo la recurrida la interpretó, cuál era la interpretación que debía dársele y la influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo recurrido, errores estos, que imposibilitan a la Sala para resolver si realmente la recurrida incurrió en alguna errónea interpretación de ley.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

CUARTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan que: “…se violó el artículo 26 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas vigente, en lo referente a la Cadena de Custodia de la Evidencia en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puntualiza el Aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho…”.

La Sala, para decidir, observa:

De la presente denuncia se evidencia, que no cumplen los recurrentes con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la correcta fundamentación del recurso de casación.

En efecto, los impugnantes alegan como infringidos los artículos 26 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no indican cómo la recurrida violó las señaladas normas, lo que produce que dicha denuncia resulte manifiestamente infundada.

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia. Así se declara.

QUINTA DENUNCIA

Los recurrentes denuncian la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su denuncia alegan que: “…se violó el Principio de Inmediación, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la experticia fue practicada fuera del recinto del Tribunal de Juicio, sin la presencia de la Ciudadana Jueza y los Escabinos, quienes para valorar este tipo de pruebas debe tener contacto directo con la cosa para guardar el debido equilibrio procesal en su práctica como prueba… prueba esta que debió haber sido declarada nula por contravenir los artículos 190, 191 y 197 del mencionado Código (sic) Procesal Penal…”.

SEXTA DENUNCIA

Los recurrentes alegan que: “…Se viola el principio de ilogicidad tipificado (sic) en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal (Apreciación de las pruebas)…”.

Para fundamentar su denuncia expresan que: “…Representa una evidente incoherencia al comparar la calificación jurídica con las deposiciones rendidas por los médicos y paramédicos del mencionado Hospital, quienes sostuvieron y afirmaron que luego de haberse producido el accidente a la niña luego de aplicársele el tratamiento médico adecuado (Doctora Y.M.) observaba buenos síntomas en su llanto y movimientos motores… lo que clínicamente representa buenas condiciones de estabilidad, demostrando la neonata mientras estuvo en el Hospital Dr. Urquinaona, condiciones estables sin sufrir descompensación o desmejora alguna, respondiendo satisfactoriamente al tratamiento médico suministrado, siendo trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo en las mismas condiciones de estabilidad y que once (11) días después fallece a consecuencia de una Sepsis, Neumonía bilateral…”.

La Sala, para decidir, observa:

Es evidente que los recurrentes alegan en las denuncias antes transcritas la violación de principios procesales, los cuales tal como se resolvió en la primera denuncia, no pueden ser denunciados en forma aislada.

Así mismo, se observa que pretenden impugnar la decisión del Juzgado de Primera Instancia, la cual de acuerdo a jurisprudencia de la Sala y conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal “...las sentencias de los tribunales de juicio no son recurribles en casación”. (Sentencia Nº 205 del 17/05/05).

En relación a la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la apreciación y valoración de las pruebas y no como dicen los recurrentes al principio de ilogicidad, la Sala ha establecido que dicha norma, no puede ser infringida por las C. deA., toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Juicio, quienes de acuerdo al principio de inmediación, tienen el conocimiento directo de las mismas.

En consecuencia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la quinta y sexta denuncia del presente recurso de casación. Así de declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los defensores de la ciudadana acusada M.G.M. FERNÁNDEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/em.

EXP. Nº RC06-0526.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

Resuelto como fuera el recurso de casación, la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala lo DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO.

Ahora bien, no comparto el criterio expuesto por la Sala al desestimar las denuncias planteadas en el recurso de casación, porque según la mayoría, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…no puede ser infringido por las C. deA., toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Juicio, quienes de acuerdo al principio de inmediación, tienen el conocimiento directo de las mismas…”.

Ha sido reiterado mi criterio, de que las C. deA. sí pueden infringir esta disposición legal, ya que ésta pudiese infringirlo por errónea interpretación, cuando sancione o no la indebida aplicación de la norma por el Tribunal de Juicio, como sería que el tribunal de juicio hubiera apreciado pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, también pudiese darse el vicio de inmotivación, en el cual no sería necesario indicarse la norma infringida, cuando la Corte de Apelaciones no indicase motivadamente por qué consideró que el tribunal de juicio aplicó el artículo 22 eiusdem, es decir, por que apreció correctamente las pruebas.

En este caso, el tribunal de juicio es el llamado a aplicar la norma y la Corte de Apelaciones a verificar si fue correcta su aplicación, lo cual deberá hacer motivadamente.

En virtud de lo antes expuesto, considero que la Sala ha debido admitir el presente recurso de casación.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 06-0526 (DNB)

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