Sentencia nº RC.00836 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2003-000155

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.

En el juicio por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por M.L.D.Q., representada por los abogados E.M.S., D.R.C. y O.R.V.C., contra A.G.S., representado por los abogados B.Á.A., R.C.M., F.C.G. y ante esta Sala por el abogado A.P.C., el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia apelada.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En escrito de fecha 26 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del demandado A.G.S. alegó que el 16 de junio de 2005, fue dictada sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento del mismo contrato de venta con pacto de retracto, cuya nulidad por simulación es discutida en este juicio, razón por la cual solicita a la Sala declare la cosa juzgada recaída en dicha decisión, que a su decir quedó definitivamente firme.

Ahora bien, en el caso concreto consta que el alegato de la existencia de la triple identidad entre lo sujetos, la causa y el objeto de la pretensión en ambos juicios, fue expuesto ante el juez de alzada quien dejó sentado que no existe la triple identidad, por cuanto en este juicio se discute la nulidad por simulación del contrato, y en el otro su cumplimiento. En efecto, la sentencia recurrida establece:

...Por ante esta alzada, la representación de la parte demandada promueve sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cumplimiento de contrato, que actualmente cursa apelación de dicha decisión por ante el tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con las cuales pretende demostrar que existe cosa juzgada con respecto al contrato cuya nulidad se solicita. Al respecto, se observa que el medio apropiado para la tutela de la cosa juzgada y la defensa de su sunción propia que es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia contra el peligro de una decisión contraria, puede proponerse in limine litis como cuestión previa (ordinal 9°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o como defensa de mérito en la contestación de la demanda, cuando no se hubiese alegado como cuestión previa, tal como lo ordena el artículo 361 eiusdem. Cabe destacar que dicha tutela tiene base constitucional en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y que el Tribunal Supremo de Justicia la destaca como valor supremo; también es importante señalar que la cosa juzgada puede ser atacada en un proceso distinto y posterior por fraude procesal, por invalidación y nulidad. En el caso que se examina, la cosa juzgada no fue opuesta en la oportunidad procesal indicada en nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, al analizar la anterior documental consignada en esta alzada, se evidencia que no hay identidad entre objeto, sujeto y causa; en efecto, la causa petendi es diferente, es decir, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, pesito (sic) que el procedimiento que hace referencia la parte demandada se refiere al cumplimiento de contrato, y en el presente juicio, se solicita la nulidad de un contrato de venta con pacto de retracto; motivo por el cual esta juzgadora arriba a la conclusión de que no existe cosa juzgada con respecto al contrato de venta con pacto de retracto. Así se resuelve...

.

Este pronunciamiento del juez no fue atacado por el formalizante en la formalización, el cual pretende someter a consideración de esta Sala luego de vencidos los lapsos de sustanciación del recurso de casación y, por ende, de precluida la oportunidad de alegación de las partes.

No obstante, por estar involucrado el orden público en la cosa juzgada, la Sala se permite agregar que la propia parte demandada reconoce que en el otro juicio lo pretendido fue el cumplimiento del contrato de venta con pacto de retracto, y en esta oportunidad lo discutido es la nulidad por simulación del mismo contrato, lo cual permite concluir que no existe la triple identidad requerida en la ley para declarar la cosa juzgada. Es evidente, pues, que en estos juicios la pretensión no es la misma, a pesar de que se refieren al mismo contrato.

Sólo en el supuesto de que en el otro juicio, la sentencia hubiese contenido un pronunciamiento positivo y expreso respecto de la nulidad del contrato por simulación, y sobre los hechos en que esta pretensión fue soportada, los cuales fueron juzgados por los jueces de instancia en este juicio, es que podría operar la cosa juzgada.

En efecto, el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.

Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, supuesto éste último que tampoco está cumplido, pues la propia parte demandada en este juicio reconoce y afirma en su escrito que en el otro actúa en condición de actor.

Las consideraciones expuestas determinan la improcedencia de la petición hecha por la parte demandada. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinales 4° y 5°, y 244 del mismo Código, por considerar que en la sentencia recurrida está presente el vicio de contradicción en los motivos, toda vez que la jueza superior apreció el instrumento protocolizado como un contrato de venta con pacto de retracto y al mismo tiempo lo calificó como un contrato de préstamo de dinero.

En efecto, sostiene el formalizante lo siguiente:

...La recurrida se contradice al darle fe en base al artículo 1.360 del Código Civil, al contrato de venta con pacto de retracto contenido en documento público registrado; al mismo tiempo decidió que “fue un contrato de préstamo y no de venta”...

...Omissis…

...En el presente caso, carece de motivación la recurrida porque se contradice al darle pleno valor de prueba como documento público al instrumento protocolizado de venta con pacto de retracto; y al mismo tiempo lo califica de “préstamo de dinero”, en los siguientes términos: “...fue un contrato de préstamo y no de venta”... sin ninguna prueba en contrario y sin ningún razonamiento lógico en sana crítica que demuestre la viabilidad de esa contradicción...” (Negritas y subrayado del formalizante)

La Sala para decidir observa:

El artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil señala como requisito de toda sentencia que el juez debe expresar en ella los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamente la decisión.

De ahí que la motivación de la sentencia constituye la garantía de una decisión justificada a través de contenidos argumentativos, como acto razonado, que excluye la arbitrariedad y le permite a la casación el control de la legalidad del fallo dictado por el juez.

En otras palabras, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia por ser un acto razonado, que obliga al juez a expresar su criterio con base en dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Por ello, la doctrina la define como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. “Curso de Casación Civil”, Tomo I, pág.126).

Sobre ese punto, esta Sala en sentencia. N° 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expediente N° 03935, caso: Rhone-Poulenc Rorer (RHONE), c/ Casa de Representaciones Farmacéuticas Sinergium S.A., estableció:

…La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos contenidos por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, demandar el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

Por ello, la doctrina de la Sala ha venido considerando como uno de los supuestos de inmotivación del fallo los pronunciamientos antagónicos emitidos por el juez sobre un mismo aspecto de la controversia, pues en razón de su manifiesta falta de concordancia lógica sería imposible determinar si sobre tal aspecto el juez aplicó correctamente las normas de derecho, y por consiguiente si el dispositivo de la decisión está ajustado a la ley…

.

Asimismo, la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exigüos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

En el presente caso, el formalizante sostiene que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por contener en su texto razones que se destruyen las unas a las otras por ser contradictorias, con el fundamento de que la jueza superior calificó el instrumento protocolizado como un contrato de venta con pacto de retracto y al mismo tiempo como contrato de préstamo.

Con el propósito de verificar la veracidad de esa afirmación, la Sala observa que el juez de alzada dejó sentado:

...Del análisis de las actas procesales se desprende que la accionante M.L.D.Q., fundamentándose en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, demanda al ciudadano A.G.S. para que convenga en que el contrato de venta con pacto de retracto suficientemente identificado en autos, es nulo; en este sentido expresa que el demandado le otorgó un préstamo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) con intereses del 7% mensual, con garantía sobre un inmueble de su propiedad, que al no poder cancelar esa suma de dinero en el tiempo establecido, el demandado le dió prórroga de tres meses, y que el supuesto prestamista pretende apropiarse del inmueble. Cumplidos los trámites procesales, el demandado en la contestación de la demanda, niega la pretensión de la actora y alega que el inmueble objeto de garantía es de su propiedad, y lo adquirió mediante el documento que se pretende anular. El a quo declara con lugar la demanda al interpretar que el citado documento no trata de un pacto de venta, sino del préstamo de una cantidad de dinero, con garantía inmobiliaria…

...Omissis…

…Ahora bien, con la supuesta venta con pacto de retracto, el prestamista o acreedor logra la garantía que les permite evadir principios de orden público, y de evidenciarse que el negocio tiene como objeto la constitución de una garantía, el juzgador puede declarar la nulidad del contrato, y para comprobar esta situación, es necesario constatar en primer lugar el precio de venta, que resulta irrisorio, así como el importe del rescate, que es superior al precio de la venta; además del hecho de que el vendedor permanece en posesión de la cosa vendida, y que el comprador ha efectuado otras compras con pacto de retracto.

En este orden de ideas, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:…

...Omissis…

…Artículo 1.154...

Las normas supra transcritas, en las cuales fundamenta el actor la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, constriñen a esta sentenciadora, a realizar un exhaustivo análisis del mérito de las pruebas, para lo cual observa:…

...Omissis…

…En este orden de ideas, de las declaraciones de las partes en conflicto, obtenidas a través de la prueba de posiciones juradas, así como de las documentales y de la experticia, que en un todo hacen una unidad probatoria plena, con la confesión del demandado, adminiculada a las demás pruebas concordantes, que conforman el acervo probatorio; queda demostrado que en el contrato objeto de análisis, tanto el comprador como el vendedor acuerdan un negocio jurídico sin tener la intención de que produzca los efectos que allí se establecen, ya que el mismo está dirigido sólo a que el supuesto vendedor obtenga cierta cantidad de dinero, a cambio del cual, el pretendido comprador, le exige como garantía el inmueble que sigue poseyendo…

...Omissis…

…De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga arriba a la conclusión de que debe declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos M.L.D.Q. y A.G.S., documentado por ante la Oficina Subalterna ... y en consecuencia, debe ordenarse a la accionante, pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que fue lo recibido como préstamo, al momento de documentar el contrato que aquí se anula; en razón de existir suficientes elementos de convicción, por haber quedado plenamente demostrado que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta. Así se resuelve

.

De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende que no está presente la contradicción en los motivos que delata el formalizante.

En efecto, la juez superior primero expresó que M.L.D.Q. demandó a A.G.S. por la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, porque el demandado le otorgó un préstamo por seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), con intereses al 7% mensual con garantía sobre un inmueble de su propiedad, y que al no poder pagar la deuda el demandado en calidad de prestamista pretende apropiarse de su inmueble.

En segundo lugar, la juez de alzada señaló que debía realizar un exhaustivo examen de las pruebas para determinar si se trataba de un contrato de venta o de préstamo.

Y finalmente, la juez de segunda instancia, luego de analizar las pruebas (posiciones juradas, documentales y experticia) determinó que se trataba de un contrato de préstamo y no de venta, porque tanto el comprador como el vendedor suscribieron un negocio jurídico sin tener la intención que se produjera los efectos que allí se establecen, pues el negocio tuvo por propósito que el vendedor obtuviese cierta cantidad de dinero y a cambio el comprador le exigió al vendedor como garantía el inmueble de su propiedad.

Los motivos expresados por la juez superior son coherentes, claros y consistentes y no se contradicen, pues no calificó simultáneamente el negocio jurídico de venta con pacto de retracto y de préstamo, sino por el contrario ajustó su actuación a las normas que rigen el proceso, determinó en forma precisa los términos en que consistió la controversia, analizó las pruebas y resolvió la cuestión jurídica debatida expresando un conjunto de razones que apoyan su conclusión.

Ese conjunto de razones no se destruyen las unas a las otras sino son coherentes y muestran y justifican que el negocio jurídico consistió en un contrato de préstamo y no de venta.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil; desestima la infracción del artículo 243 ordinal 5° del mencionado Código, porque el formalizante no explicó, ni razonó en que consistió ese vicio; y el artículo 15 ejusdem, por cuanto no guarda relación con el contenido de lo denunciado. Así se establece.

II

La Sala acumula en este capítulo las denuncias segunda (II) y tercera (III) del escrito de formalización dada la similitud en su contenido.

De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código.

El formalizante alega que la recurrida silenció totalmente los precios pagados por la demandante al valorar el contrato de venta pura y simple y el de venta con pacto de retracto. Asimismo, sostiene que la juez superior no valoró las posiciones juradas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima segunda y décima tercera formuladas por el demandado a la demandante.

Señala el formalizante lo siguiente:

...La recurrida examinó y valoró el contrato de venta pura y simple ... por el cual Á.Z. le vendió a la demandante el inmueble objeto de este juicio y el documento de la venta con pacto de retracto que aquí nos ocupa, que contiene también el rescate por la demandante del mismo inmueble, sin tomar en cuenta, silenciándolos totalmente, los precios reales y justos pagados por la demandante de Bs. 3.600.000,00 un año antes y Bs. 4.500.000,00 de rescate pagado en la misma fecha de la venta a mi representado. Al silenciar la recurrida de manera absoluta esos precios contenidos en los documentos protocolizados... la llevó a calificar de precio irrisorio el pagado por mi representado. En eso consiste la infracción: En silenciar y no examinar ni apreciar como debió hacerlo, los precios pagados por la demandante por la venta pura y simple y por el rescate contenidos en esos documentos, que contradicen y desvirtúan evidentemente el supuesto precio irrisorio asentado por la recurrida y denominado por la demandante en su libelo “precio vil” de la venta a mi representado…

...Omissis…

…La recurrida silenció el examen y valoración del precio de la venta pura y simple de Bs. 3.600.000,00 pagado el 16 de Septiembre de 1997 por la demandante a su vendedor Á.E.Z.C. por el inmueble objeto del juicio a que se refiere el instrumento...

Silenció también el precio de rescate de Bs. 4.500.000,00 pagado por la demandante a María de los Á.O.H. el 16-09-98 contenido en el mismo instrumento de la venta a mi representado... Ese precio pagado hace plena fe entre las partes como frente a terceros del valor real del inmueble para esa fecha por ser pagado por la misma demandante, sin que se encuentre discutido. Esos precios de Bs. 3.600.000,00 y 4.500.000,00 hacen plena fe que son reales y justos, aún siendo inferiores al precio de la venta pagado por mi representado.

Por no haberlos examinado ni valorado la recurrida, silenciándolos totalmente, tanto el precio de esa venta pura y simple de Bs. 3.600.000,00 como el precio de rescate del inmueble de Bs. 4.500.000,00 pagado por la demandante el mismo día de la venta, llegó equivocadamente a calificar de “precio irrisorio”... e “inferior al valor real de mercado del mismo”... la suma de Bs. 6.000.000,00 pagada como precio por mi representado en la venta con pacto de retracto objeto de este juicio. En eso consiste la infracción…

...Omissis…

…La recurrida no examinó ni valoró las respuestas de la demandante a las posiciones juradas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Segunda y Décima tercera... formuladas por mi representado, silenciándolas totalmente. Hacen plena prueba a favor de mi representado y contra la demandante sobre los hechos de la trabazón de la litis. En eso consiste la infracción…

...Omissis…

…La recurrida no examinó ni valoró la contestación de las posiciones juradas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Segunda y Décima Tercera, que el demandado A.G. le formuló a la demandante L.D. ...silenciándolas totalmente...

En eso consiste la infracción: En no haber examinado ni valorado la recurrida, silenciándolas totalmente, las contestaciones a esas posiciones juradas que desvirtúan el supuesto dolo y engaño alegado en el libelo, como también el alegato del libelo sobre “vileza del precio” que pretende pagar el prestamista para hacerse del inmueble. Al no examinar ni valorar esas posiciones, cayó en el vicio de silencio de prueba aquí denunciado, violando en consecuencia por falta de aplicación el ordinal 5° del artículo 243 adjetivo y 244...”. (Negritas y subrayado del formalizante)

La Sala observa:

Las facultades de la Sala y el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso de casación es distinta según se trate de un recurso por quebrantamientos de formas procesales o por errores de juzgamiento.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 del mencionado Código y los supuestos contemplados en el artículo 244 eiusdem. La Sala en el conocimiento de estas denuncias puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental.

En cambio, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En los casos de denuncias por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autorizan a examinar la legalidad de la actividad de los jueces de instancia en su función de establecer, valorar y percibir los hechos o las pruebas.

El efecto que produce la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley es la nulidad o casación de la sentencia recurrida y el reenvío, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de este último.

En ese sentido, esta Sala en sentencia N° 374 de fecha 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, caso Sudamtex de Venezuela, S.A. c/ Retazos Pilis, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:

...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

En el caso concreto, de la transcripción de las denuncias se observa una indebida mezcla de delaciones de forma y fondo.

En efecto, el formalizante fundamenta su denuncia en los artículos 313 ordinal 1°, 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el juez de alzada incurrió en incongruencia al no valorar los precios contenidos en el documento de venta pura y simple y venta con pacto de retracto, y las posiciones juradas quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima segunda y décima tercera formulados por el demandado a la demandante.

Ahora bien, lo alegado por el formalizante en ambas denuncias se refiere al silencio de pruebas. Dicho de otra manera, los argumentos que sustentan las denuncias se corresponden con las modalidades de infracción de ley, específicamente con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.), señaló que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem. Posteriormente en sentencia de fecha 5 de abril de 2001 (caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa), estableció lo siguiente:

En cumplimiento de estos mandatos constitucionales y con el ánimo de remediar las reposiciones inútiles, evitar mayores retardos procesales y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, la Sala de Casación Civil modificó su doctrina respecto del vicio de silencio de pruebas y estableció que su denuncia corresponde al motivo del recurso de casación por infracción de ley, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley.

Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

Por consiguiente, si el recurrente pretendía que la Sala verificara si el juez de alzada analizó en conformidad con la ley los contratos de venta pura y simple y venta con pacto de retracto y las posiciones juradas, debió encauzar su denuncia mediante un recurso por infracción de ley invocando la violación de los artículos 509 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y no la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del mismo Código que se corresponden con los defectos de actividad o errores in procedendo que pudieran estar presentes en la sentencia recurrida.

La delación presentada por el recurrente pone de manifiesto su confusión entre los diversos motivos del recurso de casación, porque sus argumentos se corresponden con una denuncia por infracción de ley y no por defecto de forma.

Esta inadecuada fundamentación impide a la Sala el conocimiento de la denuncia, además que no es su deber subsanar los defectos presentes en la formalización.

Por esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil y se desestima la infracción denunciada del artículo 15 del mismo Código por no tener relación con el contenido de las presentes delaciones. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

El formalizante expresa su denuncia de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por error de interpretación acerca del contenido y alcance los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con los artículos 4, 12 y 15 ejusdem.

1° Planteamiento de la infracción:

La recurrida confundió la nulidad de contrato por vicios de consentimiento con la inexistencia del contrato por simulación. En eso consiste la infracción, porque interpretó equivocadamente los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil acerca del contenido y alcance como si los mismos contemplaran la simulación como vicios del consentimiento que afectan de nulidad el contrato. Y dejó de aplicar a su vez los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil.

2° Fundamentación

M.L.D.Q. demandó la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con mi representado con fundamento en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, por cuanto según su alegato, fue afectado su consentimiento por “engaño o dolo” según el contenido de esas disposiciones legales. Se expresó en el libelo de demanda:…

...Omissis…

…En su petitorio se expresó así:…

...Omissis…

…La contestación de demanda dice así:…

...Omissis…

…La recurrida fundamentó la nulidad alegada pronunciada en su Dispositivo, en que no existió venta sino un contrato de préstamo de dinero, cuando analizó y valoró equivocadamente las posiciones juradas del demandado A.G., que es objeto de otra denuncia, concluyendo así...

Al examinar y valorar la experticia del inmueble, concluyó también...

Cuando hizo la adminiculación concordante de las pruebas que analizó equivocadamente, que son objeto de otras denuncias, se pronunció como sigue...

Y en su conclusión decidió...

Los artículos 4, 1.146 y 1.154 del Código Civil, establecen:…

...Omissis…

…La nulidad del contrato se produce en el caso de maquinaciones (engaño o dolo) cuando la parte afectada, de haber conocido el engaño o maquinaciones, no hubiese contratado, según ese artículo 1.154 sustantivo. Cuando las maquinaciones se producen, afectan el consentimiento que exige el artículo 1.141 del Código Civil como requisito necesario para la existencia del contrato. Las maquinaciones engañosas no las identificó la demandante en su libelo según las previsiones del artículo 1.154 del Código Civil. Lo que alegó sin ningún fundamento fue, que pactaron un supuesto contrato de préstamo de dinero con intereses al 7%, en el cual para el caso de que fuese cierta esa mentira, no existiría engaño sino acuerdo de las partes. El efecto natural de la acción de nulidad es la anulación del contrato, retrotrayendo la situación de las cosas al estado que tenían antes de su celebración como si la obligación no se hubiese jamás contraído, por el efecto resolutorio de la nulidad que establece el artículo 1.198 del Código Civil, infringido por falta de aplicación.

En los actos jurídicos simulados siempre existe pleno consentimiento de las partes, porque su propósito es aparentar la figura jurídica que se expresa en el instrumento para despistar el interés de los terceros. Por eso, la acción de simulación tiene como naturaleza y fin declarar la inexistencia del acto, porque esa era la voluntad de las partes, crear una simple apariencia. De ninguna manera declarar la nulidad del mismo, porque no teniendo existencia el contrato por el mismo acuerdo de las partes, no existe materia que sea objeto de anulación ni por error excusable, ni por violencia y mucho menos por dolo o engaño.

La recurrida al declarar nulo el contrato de venta con el examen y valoración equivocada de la prueba, que es objeto de otras denuncias, porque a su entender, es préstamo de dinero y no venta, interpretó erróneamente tanto en su contenido como en su alcance los artículos 1.146 y 1.154 ya transcritos, porque confundió la naturaleza de la acción de nulidad, en la cual necesariamente debe haber maquinaciones de una de las partes para engañar a la otra y que aquí no las hubo, con la acción de simulación en la cual siempre existe el acuerdo de voluntades para producir un acto jurídico que tenga apariencia de verdadero, sin que sea propósito suyo que tenga los efectos jurídicos que presenta esa apariencia. Los elementos de existencia del contrato afectado de nulidad son diferentes a la de los actos simulados.

Conclusión: La demandante L.D. no demandó la simulación del contrato de venta, en el sentido de que no fuese venta sino otra figura jurídica por acuerdo de las partes como es contrato de préstamo de dinero. Y no habiendo demandado la simulación de ese contrato de venta, la recurrida no podía fundamentar la nulidad del contrato en que fuese voluntad de las partes celebrar préstamo de dinero, porque esa acción no fue ejercida.

Al fundamentar la nulidad del contrato en la pretensión “préstamo de dinero” que constituiría simulación del contrato de venta que no ha sido accionado, aplicó mal en su contenido y alcance los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil. En eso consiste el error de interpretación acerca del contenido y alcance de esas normas.

Al fundamentar la demandante la nulidad del contrato de venta en un supuesto préstamo de dinero, su petitorio es contrario a derecho, porque el préstamo de dinero que ella alega, no es causal de nulidad del contrato porque no es maquinación engañosa, sino figura jurídica de naturaleza diferente a la venta con requisito diferente, y que surten efectos diferentes a la nulidad del contrato

. (Negritas y subrayado del formalizante).

La Sala observa:

El formalizante sostiene que el actor fundamentó su pretensión en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, que prevén la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, y sostiene que el juez de alzada se pronunció sobre una simulación que no fue alegada por el actor, por cuanto en el libelo no consta referencia alguna a los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 eiusdem, que son los referidos a la simulación. Por consiguiente, alega la infracción de los primeros por errónea interpretación y de los segundos por falta de aplicación.

Sobre ese particular es oportuno indicar que el juez sólo está atado a las afirmaciones de hecho sostenidas oportunamente por las partes en los actos de determinación de la controversia, las cuales configuran el cuadro fáctico sometido a su consideración para su solución, mas no respecto del fundamento o calificación jurídica que las partes le hubiesen dado a esos hechos, por cuanto es el juez quien conoce el derecho y debe determinar su correcto contenido, alcance y aplicación en la decisión de la controversia y la satisfacción de la justicia, que es el fin primordial de la función judicial.

En esa labor el juez no está sujeto a lo dicho por las partes, pues la correcta aplicación del derecho no es disponible por las partes, quienes no pueden pretender derechos o efectos jurídicos no previstos en la ley.

Lo expuesto evidencia que el error en la calificación o fundamentación jurídica de los hechos que hubiese sido hecha en el libelo, no sujeta ni impone que el juez de alzada deba irrestrictamente cometer la misma equivocación; por el contrario, es deber del juez otorgar la correcta calificación jurídica y ordenar la satisfacción del derecho en los términos previstos en la ley.

En ese sentido, la Sala dejó sentado que “…el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes”, de conformidad con el principio iura novit curia. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 20 de abril de 2005, caso: R.A.I., c/ G.A.F.).

Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto consta de la sentencia recurrida que la parte actora alegó haber firmado un contrato de compraventa con pacto de retracto, con el sólo propósito de ocultar y simular el verdadero contrato de préstamo, razón por la cual fue demandada la nulidad de dicho contrato. Este pronunciamiento fue hecho por el juez en cumplimiento el requisito de la expresión de la síntesis de la controversia.

Ahora bien, a pesar de ser claro que los hechos y el petitum expresados en el libelo se refieren a la nulidad por simulación del contrato de venta con pacto de retracto, consta en la sentencia recurrida la referencia del juez de alzada respecto de que esa pretensión fue sustentada en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, los cuales trascribió, luego de lo cual realizó el examen sobre los hechos relacionados con la afirmada simulación y constatada su existencia declaró con lugar la demanda.

En efecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...Del análisis de las actas procesales se desprende que la accionante M.L.D.Q., fundamentándose en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, demanda al ciudadano A.G.S. para que convenga en que el contrato de venta con pacto de retracto suficientemente identificado en autos, es nulo; en este sentido expresa que el demandado le otorgó un préstamo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) con intereses del 7% mensual, con garantía sobre un inmueble de su propiedad, que al no poder cancelar esa suma de dinero en el tiempo establecido, el demandado le dio prórroga de tres meses, y que el supuesto prestamista pretende apropiarse del inmueble. Cumplidos los trámites procesales, el demandado en la contestación de la demanda, niega la pretensión de la actora y alega que el inmueble objeto de garantía es de su propiedad, y lo adquirió mediante el documento que se pretende anular. El a quo declara con lugar la demanda al interpretar que el citado documento no trata de un pacto de venta, sino del préstamo de una cantidad de dinero, con garantía inmobiliaria.

El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil (artículo 1.534 eiusdem). En tal sentido, A.G., J.L., en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, señala:…

...Omissis…

…Ahora bien, con la supuesta venta con pacto de retracto, el prestamista o acreedor logra la garantía que le permite evadir principios de orden público, y de evidenciarse que el negocio tiene como objeto la constitución de una garantía, el juzgador puede declarar la nulidad del contrato, y para comprobar esta situación, es necesario constatar en primer lugar el precio de venta, que resulta irrisorio, así como el importe del rescate, que es superior al precio de la venta; además del hecho de que el vendedor permanece en posesión de la cosa vendida, y que el comprador ha efectuado otras compras con pacto de retracto.

En este orden de ideas, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

Artículo 1.146...

Artículo 1.154...

Las normas supra transcritas, en las cuales fundamenta el actor la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, constriñen a esta sentenciadora, a realizar un exhaustivo análisis del mérito de las pruebas, para lo cual observa:

En las posiciones juradas...

...Omissis…

…La accionante consigna... copia fotostática simple de documento protocolizado... mediante el cual la accionante ejerce derecho de retracto convencional sobre una vivienda... y a su vez, da en venta con pacto de retracto el referido inmueble...

...la actora consigna copia fotostática de documento autenticado... mediante el cual el demandado concede prórroga de tres mese a la actora para el retracto...

Experticia promovida por la actora...

El demandado promueve además, documento protocolizado... mediante el cual Á.E.Z.C., da en venta a la accionante un inmueble consistente en habitación...

Asimismo, promueve constancia...

Del pedimento hecho por el demandado...

...la representación de la parte demandada promueve sentencia...

En este orden de ideas, de las declaraciones de las partes en conflicto, obtenidas a través de la prueba de posiciones juradas, así como de las documentales y de la experticia, que en un todo hacen una unidad probatoria plena, con la confesión del demandado, adminiculada a las demás pruebas concordantes, que conforman el acervo probatorio; queda demostrado que en el contrato objeto de análisis, tanto el comprador como el vendedor acuerdan un negocio jurídico sin tener la intención de que produzca los efectos que allí se establecen, ya que el mismo está dirigido sólo a que el supuesto vendedor obtenga cierta cantidad de dinero, a cambio del cual, el pretendido comprador, le exige como garantía el inmueble que sigue poseyendo…

...Omissis…

…De acuerdo con las consideraciones anteriores, quien juzga arriba a la conclusión de que debe declararse nulo el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos M.L.D.Q. y A.G.S.... y en consecuencia, debe ordenarse a la accionante, pagar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), que fue lo recibido como préstamo, al momento de documentar el contrato que aquí se anula; en razón de existir suficientes elementos de convicción, por haber quedado plenamente demostrado que lo que realmente existió entre las partes, fue un contrato de préstamo y no un contrato de venta. Así se resuelve...

. (Negritas de la recurrida)

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que la juez superior determinó al resolver la controversia que el problema debatido consiste en que M.L.D.Q. demandó a A.G.S., por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto porque el demandado le otorgó un préstamo con intereses con garantía sobre su propiedad. El demandado alegó que el inmueble es de su propiedad porque lo adquirió mediante el documento de venta que la demandante pretende anular y el tribunal de primera instancia consideró que se trataba de un contrato de préstamo y no de venta.

También se deriva que la jueza en conformidad con los artículos 1.544 y 1.534 del Código Civil y apoyándose en doctrina (Dr. J.L.A.G.), puntualizó que el retracto convencional es un pacto por el que el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso; el prestamista o acreedor logra la garantía que le permite evadir principios de orden público.

Asimismo, precisó que de evidenciarse que el negocio jurídico tiene como objeto la constitución de una garantía el juzgador puede declarar la nulidad del contrato para lo cual debe constatar el precio de la venta, el importe del rescate, si el vendedor permanece en posesión de la cosa vendida y que el comprador ha efectuado otras compras con pactos de retracto.

Aunado a lo anterior, el juez de alzada señaló que la parte actora fundamentó la acción de nulidad de contrato de venta con pacto de retracto en los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil por lo que debe realizar un exhaustivo análisis del mérito de las pruebas, para concluir que en el contrato objeto de análisis se trata de un contrato de préstamo y no de un contrato de venta, porque el comprador como el vendedor acuerdan un negocio jurídico sin tener la intención que produzca los efectos que allí se establecen ya que está dirigido a que el supuesto vendedor obtenga cierta cantidad de dinero, a cambio del cual, el pretendido comprador, le exige como garantía el inmueble.

Por su parte, el formalizante alega el error de interpretación de los artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil por parte de la juez de alzada, por cuanto el ad quem al declarar la nulidad por simulación del contrato de venta con pacto de retracto, no tomó en cuenta que los fundamentos de derecho expresados por la parte actora van dirigidos a poner de manifiesto la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y no la inexistencia del mismo por simulación, lo que esta Sala estima no es procedente, por cuanto esa la errónea fundamentación de derecho cometida en el libelo, no sujeta al juez en su decisión, quien solo está atado a la situación de hecho descrita en ese acto de determinación de la litis, que evidentemente se refiere a la nulidad del contrato por simulación.

Ahora bien, al margen de que esa pretensión procesal tenga fundamento legal en los artículos 1.360 y 1.382 del Código Civil, en los cuales ha debido soportar el juez su decisión, pues los hechos afirmados en el libelo autorizan su aplicación en el caso concreto, y no en los artículos 1.146 y 1.154 eiusdem, que se refieren a la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, que es una situación ajena y distinta, la cual no se corresponde con los hechos afirmados en la demanda y , por ende, no forma parte de la pretensión, como erróneamente señala el formalizante, lo cierto es que esa infracción en modo alguno podría influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye presupuesto indispensable para la procedencia del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, de haber aplicado el sentenciador de alzada las normas referidas en primer lugar, y no las segundas, habría igualmente concluido que el derecho de pedir la nulidad por simulación de un contrato está tutelado en la ley y debe ser atendido por el juez, como en efecto ocurrió.

Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.146, 1.154, 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil. Así se establece.

II

La Sala acumula en el presente capítulo las dos últimas denuncias del recurso por infracción de ley, dada la similitud en su contenido.

El formalizante expresa sus denuncias de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia del artículo 507 del mismo Código en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem y 1.133, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código adjetivo por falta de aplicación y vigencia de las normas denunciadas; también la fundamento en el artículo 320 ejusdem sobre infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos y valoración de la prueba.

...La demandante acompañó con el libelo en copia fotostática contrato de prórroga por tres meses del pacto de retracto de la venta, comprometiéndose en él a cancelar intereses y los gastos del documento de prórroga. La recurrida le dio a ese instrumento el valor de “prueba concordante” en el sentido de que la intención de las partes estaba dirigido a préstamo de dinero con garantía del inmueble y no a venta con pacto de retracto, sin que eso se desprenda del contenido de ese documento, porque lo examinó y valoró alejándose del principio de la sana crítica que establece ese artículo 507 adjetivo.

...Las partes firmaron por ante la Notaría... fecha del vencimiento del plazo para el rescate del inmueble, una prórroga de tres meses para el ejercicio del mismo que vencía el 16 de Diciembre de 1998. La vendedora M.L. se comprometió en ese instrumento a cancelarle al comprador intereses sobre el precio pagado que debía devolver, para el caso de rescate del inmueble y también los gastos del documento de prórroga.

La recurrida examinó y valoró ese instrumento... en los siguientes términos:…

...Omissis…

…Esa transcripción evidencia dos cosas:

1° Que le dio valor probatorio a ese instrumento sobre el hecho de la prórroga de tres meses para el rescate del inmueble de la venta celebrada el 16 de Marzo de 1998 a que se refiere el documento registrado que corre a los folios 3-4 y 99-100. Esa valoración es correcta y no hay discusión, porque esa fue la voluntad de las partes, evidenciada con la declaración del comprador:..

...Omissis…

…Y para M.L.D.Q.:…

...Omissis…

…2° Le atribuyó a la declaración de la vendedora demandante compromiso de pagar intereses por el lapso de seis meses de la venta a la cual se refiere, convirtiéndola en préstamo de dinero, sin que así se evidencie de sus términos. Antes por el contrario, la prórroga reafirma ese contrato de venta en todo su valor como lo valoró, dado que el compromiso de pagar intereses está referido solo al lapso de prórroga y para el caso de rescate del inmueble, porque el precio que pueda devolver la demandante deja de ser precio para convertirse en simple capital con derecho a percibir frutos civiles como son los intereses.

...La recurrida en la valoración de ese contrato de prórroga... se pronunció así:..

...Omissis…

…Con esa redacción “por el cual la actora debe pagar intereses”, indica a su entender que son desde el inicio de la venta con pacto de retracto que tuvo lugar el 16 de marzo de 1998, sin aplicarlo solamente al lapso de la prórroga como fue pactado, ya que utiliza la expresión “por el cual”, cuyo artículo gramatical “el” es del género masculino, referido al “negocio documentado el 16 de Marzo” que señala en la misma frase que también es del género masculino. Si los hubiera referido y valorado solamente al lapso de la prórroga que es al cual corresponde el pago de los intereses que se comprometió pagar la demandante vendedora, el artículo gramatical que hubiese usado la recurrida fuese “por la cual”, en lugar de “por el cual”, por ser del género femenino la prórroga. Ahí está el error de establecimiento de los hechos, porque ambos contratos son independientes: el de la venta y el de la prórroga, con manifestaciones diferentes de voluntad.

Los intereses que se comprometió pagar la demandante vendedora están referidos a ese lapso de la prórroga y de ninguna manera al lapso anterior de seis meses de la venta, porque así no se desprende del hecho material de la declaración contenida en ese contrato de prórroga. El contrato está redactado así:...

...Omissis…

…Esa declaración material del contrato de prórroga no indica que M.L. se comprometió a pagar intereses por el plazo anterior de seis meses de la venta, comprendido del 16 de Marzo al 16 de Septiembre fecha de la prórroga.

...El compromiso de la vendedora M.L. de pagar intereses está referido únicamente al lapso de la prórroga, porque el verbo “se compromete” está en tiempo presente con miras a futuro... la vigencia de la Ley parte de un tiempo presente hacia el futuro según el artículo 20 de la Constitución Nacional de 1999 y del artículo 44 de la Constitución de 1961 vigente para el contrato de venta con pacto de retracto y su prórroga, porque la Ley no tiene efecto retroactivo. Para que tenga vigencia de regulación sobre un hecho del pasado, como excepción al principio general “del presente hacia el futuro”, debió indicarlo expresamente. Al establecerlo así, jamás tiene efectos retroactivos. Igual sucede con los contratos, porque son ley entre las partes según lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil infringido por falta de aplicación.

De haber sido intención de las partes retrotraer ese compromiso de pago de intereses hasta el 16 de marzo anterior, debió haber precisado en el contrato de prórroga como caso de excepción al principio general, esa supuesta voluntad de las partes con carácter retroactivo al 16 de marzo de 1998 fecha de la venta, porque los actos entre vivos se celebran en presente con efectos a futuro.

De haber ejercido la demandante el derecho de rescate del inmueble en ese lapso de prórroga, habría tenido como contrapartida la devolución al comprador del precio recibido de Bs. 6.000.000,00. El capital del precio pagado al ser devuelto genera intereses como derecho de accesión que le pertenecen al propietario, por convertirse por la devolución en “simple capital” dejando de ser precio de venta. Como frutos civiles se causan día por día según el artículo 552 del Código Civil. Por eso, no es delito, ni la prórroga convierte al contrato de venta con pacto de retracto en préstamo de dinero, por el hecho de que la vendedora se comprometió a pagar intereses por el lapso de esa prórroga en el caso del ejercicio del rescate que no ejerció, porque en ese caso el precio devuelto no sigue siendo precio sino “simple capital” con derecho a frutos civiles como son los intereses.

Por lo tanto, esos intereses del lapso de prórroga no tomaron cuerpo, y no existe deuda de la vendedora por ese concepto a favor del comprador, porque ese rescate no se consumó ni la vendedora devolvió precio alguno de rescate que pudiese convertirse en “simple capital”, que es el que podía generar intereses mientras estuviese en sus manos, dado que el rescate una vez ejercido convierte ese precio en simple capital susceptible de frutos civiles.

Según lo dispone el artículo 1.135 del Código Civil, la suma de Bs. 6.000.000,00 no se convirtió en “simple capital” deudor para la vendedora demandante a favor del comprador demandado, porque el mismo quedó destinado y establecido como precio, esto es como “ventaja mediante equivalente” establecida en ese artículo 1.135 por el traspaso de todos los derechos de propiedad del inmueble para el demandado comprador A.G., por no haber ejercido el rescate la demandante.

La recurrida aplicó al plazo anterior de seis meses del contrato inicial, la expresión simple: “por el cual la actora debe pagar intereses”, sin que exista en el contrato de prórroga esa voluntad de las partes sobre contrato de préstamo de dinero en lugar de venta.

Por lo tanto, la recurrida se excedió en su valoración del hecho material de la declaración de ese contrato de prórroga, en menciones o términos que no contiene sobre contrato de préstamo. También se excedió en la acción de nulidad ejercida planteándola como de simulación de venta con pacto de retracto para ocultar contrato de préstamo, cuando esa acción de simulación no está planteada por la demandante en su libelo.

La supuesta simulación del contrato de venta por contrato de préstamo de dinero, que no se da en el presente caso, no tendría viciado el consentimiento, porque la naturaleza de la simulación se produce y se da cuando las partes son concientes de la naturaleza de los dos contratos, el aparente y el simulado.

Con esa valoración la recurrida le dio alcance también al pacto de intereses al plazo anterior de seis meses del contrato de venta. La nulidad declarada en su Dispositivo está fundamentada en un supuesto contrato de préstamo de dinero simulado que contraviene el artículo 1.154 del Código Civil, porque en el no está contemplada la simulación como vicio del consentimiento. En eso consiste el falso supuesto de valoración del contrato de prórroga…

...Omissis…

…El contrato de prórroga para el rescate del inmueble celebrado el 16 de Septiembre de 1998 no tiene pacto retroactivo de intereses para la venta original según lo ya expuesto. La recurrida amarró el compromiso de la demandante de pagar intereses al plazo de rescate de seis meses de la venta con retracto que se otorgó el 16 de Marzo, al utilizar la expresión masculina “por el cual”... atada al “negocio documentado el 16 de M.” ...en lugar de usar la expresión “por la cual” que es la que correspondía por el artículo gramatical femenino “la” por estar atada al lapso de la prórroga de intereses. Esa valoración amarra sin causa alguna el lapso de seis meses del contrato de venta del 16 de marzo y no solamente al lapso de la prórroga como está redactada, cuando la recurrida estableció y valoró a su manera el contrato de prórroga en los siguientes términos: “plazo de tres meses... sobre el negocio documentado el 16 de marzo... por el cual la actora debe pagar intereses”. De esa manera equivocada, le dio carácter retroactivo a ese pacto de intereses ya transcrito, cayendo en el vicio de suposición falsa al atribuirle menciones de carácter retroactivo de intereses que no tiene. En eso consiste la infracción determinante para el dispositivo...” (Negritas y subrayado del formalizante)

En cuanto a la última denuncia señala lo siguiente:

…De conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio haber infringido la recurrida por falta de aplicación y vigencia el artículo 507 adjetivo, en concordancia con los artículos 12 y 15 ejusdem. Fundamento esta denuncia en el caso cuarto del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y vigencia del artículo 1.534 del Código Civil y 412 y 414 adjetivo. La fundamento también en el artículo 320 adjetivo, sobre infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos y su correspondiente prueba. La fundamento también en los casos primero y segundo de suposición falsa de ese artículo 320 sobre atribución de menciones que no contiene el Acta de Posiciones Juradas del demandado A.G.S..

...La recurrida analizó y valoró erróneamente como “confesión de que lo que existió fue un contrato de préstamo y no de venta”... la posición jurada Décima Cuarta y su contestación. Le atribuyó al hecho material de las palabras y su redacción gramatical, mención de “préstamo de dinero” que no contiene…

...Omissis…

…El hecho material de la Posición no hace ninguna referencia a contrato de préstamo de dinero. Está referida al contrato de venta con pacto de retracto que tiene como precio la suma de Bs. 6.000.000,00 entregada a la demandante vendedora. Su contestación “si es cierto”, está referida naturalmente a la verdad de esa declaración según el significado propio de sus palabras y su redacción gramatical como lo exige el artículo 4 del Código Civil, infringido por falta de aplicación…

...Omissis…

…Siendo comprador el absolvente A.G., es normal y natural que le exigiera a la demandante el otorgamiento (firma) de la escritura de la venta con pacto de retracto para el pago del precio como equivalente según lo dispone el artículo 1.135 del Código Civil, infringido por falta de aplicación, porque ese fue el acuerdo de las partes, por ser un derecho del comprador frente al vendedor. Igualmente era obligación de la vendedora hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento protocolizado como lo establece el artículo 1.488 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil que denuncio infringidos por falta de aplicación.

La recurrida interpretó el verbo exigir en la valoración de la confesión de esa posición, como si tuviese agregado o contuviera por su acción natural del verbo en su significado, la palabra “préstamo” igual a la expresión exigir préstamo, siendo que ese sustantivo no lo contiene el verbo ni significa eso, según el lenguaje y la gramática.

De igual manera interpretó la acción del verbo “entregar” como si significara “entrega de dinero de préstamo”, siendo que no significa esa acción ni esa entrega de dinero por préstamo.

El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C. define el verbo “exigir” así ... En el caso que aquí nos ocupa, siendo que la demandante le estaba vendiendo el inmueble a A.G., era necesario por la naturaleza de la venta y por la publicidad de la operación “traslativa de propiedad de inmuebles” como lo dispone el artículo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, exigirle a esa demandante para la entrega del precio de Bs. 6.000.000,00 el otorgamiento o firma del instrumento, porque era la única manera de acreditar la propiedad en la compra y su prueba correspondiente como lo establece el artículo 1.355 del Código Civil. Por esa razón, exigir el pago del precio en la operación de venta, no es presionar a la vendedora, ni convertir el acto en otra figura jurídica, porque ese no es ni el propósito ni el fin de la Ley y mucho menos de las partes.

Por el principio de la sana crítica que establece el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 12 ejusdem, infringidos por falta de aplicación y artículo 4 del Código Civil, es evidente que lo que es contrato de venta con pacto de retracto probado con documento público protocolizado y en lo cual coincide la posición formulada, sigue siendo contrato de venta y no contrato de préstamo, como falsamente lo estableció la recurrida sin prueba alguna, extralimitándose en su facultad de juzgadora al examinarla y valorarla así, atribuyéndole menciones que no contiene ni la posición formulada ni la contestación. En eso consiste el error de juzgamiento: En haberle atribuido el hecho material de la Posición Jurada y a su contestación “es cierto”, naturaleza de contrato de préstamo que no contiene, según el hecho material que se evidencia de las palabras según la conexión de ellas entre sí, su redacción gramatical y la intención del legislador.

...Existiendo el contrato de venta con pacto de retracto contenido en el documento público registrado como es el que se encuentra agregado en copia fotostática... acompañado por la demandante con su libelo como instrumento fundamental de la acción que quedó fidedigno según el artículo 429 adjetivo; y en original... acompañado en pruebas por el demandado, por mandato del artículo 1.360 del Código Civil hace plena prueba de ese contrato de venta con pacto de retracto del inmueble determinado en ese instrumento, contemplado en el artículo 1.534 sustantivo, infringido por la recurrida por falta de aplicación. Por ese vicio de suposición falsa de contrato de préstamo, llegó errónea y falsamente a juzgar nulo el contrato de venta con pacto de retracto, cuando se expresó así...

Y esa valoración producto de suposición falsa la llevó a pronunciar su Dispositivo también equivocado, declarando con lugar la demanda y la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto...

...Omissis…

…Como se ve de los términos de ese Dispositivo, el vicio de suposición falsa por atribución a esa Posición Jurada Décima Cuarta y a su contestación mención de contrato de préstamo que no tiene, fue determinante para que declarase confeso al demandado A.G. y por esa supuesta confesión, como probado el contrato de préstamo inexistente, confeccionando con ello el dispositivo equivocado como está, por el cual declaró con lugar la demanda de nulidad en el numeral Segundo y nulo en el numeral Tercero el contrato de venta con pacto de retracto. De haber valorado correctamente es posición sin falso supuesto, hubiese declarado confesa a la demandante formulante en lugar del demandado en la posición jurada y su contestación y por lo tanto, válido el contrato de venta con pacto de retracto como corresponde, reafirmándole la validez que tiene...

La Sala para decidir observa:

Se reitera lo establecido en el capítulo II en el recurso por defecto de actividad, en cuanto a que el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error de derecho que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas que eligió el juez para resolver el asunto debatido; el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: 1) el establecimiento de los hechos, 2) la apreciación de los hechos, 3) el establecimiento de las pruebas, y 4) la apreciación de las pruebas; y los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: 1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, 2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y 3) fijar hechos con pruebas inexactas. Estos errores aunque estén regulados en el mismo artículo son autónomos y distintos.

Al respecto, en sentencia N° 00202 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04197, caso: J.T.P., C.A.P., S.R.U.E., y O.D.C. c/ A.C.B. y A.D.S., esta Sala señaló lo siguiente:

...Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: “...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...”. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En todas las hipótesis previstas en el precitado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador infringe normas jurídicas, sea de forma directa o indirecta, y por esa razón todas esas constituyen motivos del recurso de casación por infracción de ley, y están comprendidas en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código.

Ahora bien, respecto de la adecuada fundamentación del recurso de casación, la Sala ha establecido que constituye una carga del formalizante indicar expresamente cuál es la norma infringida, y el razonamiento que permita comprender cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, esto es, si fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, violación de máximas de experiencia, negativa de aplicación de una norma vigente, con indicación de los motivos expresados por el juez que estima erróneo, y las razones que demuestran su pretendida ilegalidad, así como las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia en los casos que ello proceda. En todo caso, el recurso de casación sólo procederá si el error de juicio resulta determinante en el dispositivo del fallo. (Sent. 8/8/2003, A.C. c/ Abba C.A.).

Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

(Sent. 8/11/95, caso: M.D.F. c/ Cesco D’ Agostino Mascia y otro). (Negritas de la sentencia)

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:

...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho.

En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

De la transcripción de las precedentes denuncias se desprende que el formalizante confundió los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas con los casos de suposición falsa, pues expresamente alega que la recurrida valoró el contrato de prórroga por tres meses del contrato de pacto de retracto de la venta distanciándose del principio de la sana crítica y por ello le atribuyó menciones que no contiene. Asimismo, señaló que al valorar erróneamente la posición jurada incurrió en suposición falsa por atribuirle una mención que no contiene, cuando se trata de supuestos distintos aunque estén regulados en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto. En este caso, el formalizante no se refiere a un hecho positivo y concreto sino que la suposición falsa es producto de una inadecuada utilización de expresiones gramaticales utilizadas por la recurrida tales como “por el cual... se compromete”, así como “exigir… entregar”.

En efecto, el formalizante alega que cuando la juez superior valoró el contrato de prórroga con la redacción “por el cual” da a entender que el pago de los intereses es desde que se inició la venta con pacto de retracto y no que se restringe solamente al lapso de prórroga. Es decir, el recurrente no se refiere a un hecho positivo y concreto que estableció la recurrida sino que señala que la recurrida cuando utilizó la expresión del “género masculino ... por el cual” dio a “entender”, esto es, el formalizante se refiere a un supuesto que él mismo le atribuye al uso de la expresión que señala utilizó la recurrida y que según él deriva del uso de esa expresión “por el cual” del “género masculino” pero no a un hecho positivo. Además concluye que con ello la juez superior erró en el establecimiento del hecho, dejando en evidencia su confusión entre los errores de derecho en el establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas y el primer caso de suposición falsa.

Ese mismo error lo cometió en la última denuncia al señalar que el verbo exigir lo interpretó la recurrida como si fuera “exigir préstamo”; y el verbo entregar como si significara “entrega de dinero de préstamo”, y expresar que la suposición falsa es producto de la utilización gramatical de las palabras y de la conexión de ellas entre sí. Aunado a ello, el recurrente tampoco explicó y razonó en que consistió la infracción de los artículos 412, 414, 1.133, 1.355, 1.359, 1.360, 1.534 y 1.920 del Código Civil. Es decir, no mostró por qué, en su criterio, la juez de alzada infringió esos artículos, con lo cual su denuncia adolece de justificación y fundamentación.

Por todas esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507 del Código de Procedimiento Civil; 412, 414, 1.133, 1.355, 1.359, 1.360, 1.534, 1.920 del Código Civil, y se desestima la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil porque no tiene relación con lo denunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de dieciembre de dos mil cinco. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal y

Ponente

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la segunda denuncia por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta

______________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2003-000155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR