Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. R.P.P.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por los Jueces Javier Villarroel Rodríguez, María Guadalupe Rivas de Herrera (ponente) y F.R. deL., en fecha 19 de noviembre de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de la acusada M. deL.A., venezolana y con cédula de identidad número 5.492.012, contra el fallo del Juzgado de Juicio N° 2 del mismo Circuito Judicial, que la condenó a la pena de diez (10) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes (artículo 34 de la Ley de la materia), objeto de la acusación fiscal.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 1° de septiembre de 2000, siendo aproximada mente las tres de la tarde, en la casa N° 4-62, situada en la calle Orinoco, Sector Uno, Barrio El Espejo de la ciudad de Barcelona, inmueble propiedad de la ciudadana M. deL.A., se presentó una comisión policial integrada por los ciudadanos M.R., P.P., J.G. y J.L., acompañados de los testigos N.H.T.A. y J.N.M.A., quienes, al efectuar la visita domiciliaria, previa orden judicial, localizaron en el patio de la casa vecina de la referida residencia un paquete de material plástico contentivo de una pasta blanca que había arrojado M.A., al advertir la presencia policial. Asimismo, en el patio de la casa de la nombrada ciudadana, dentro de un tobo, hallaron tres envoltorios de material plástico contentivos un polvo blanco y un envoltorio de papel contentivo de residuos de vegetales. Finalmente, en una de las habitaciones de la mencionada vivienda, debajo de unas cajas de cartón, encontraron dos (2) envoltorios pequeños de material plástico, uno de ellos contenía fragmentos de vegetales y otro, un polvo blanco. Practicada la experticia química correspondiente, a la sustancia incautada, resultó ser clorhidrato de cocaína, en una cantidad de veinticinco (25) gramos con sesenta (60) décimas y, de marihuana en una cantidad de cuarenta y cinco (45) décimas.

Los abogados L.F.C. y E.J.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.538 y 38.032, defensores de la acusada M. deL.A., propusieron recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron: 1) Infracción de los artículos 174, 364, numeral 6, 16 y 332 del citado Código, por falta de aplicación. Según expresan, el fallo dictado por el Tribunal de Juicio N° 2, es violatorio del principio de inmediación, porque la Jueza Escabina Hirazoy Vega Moreno, abandonó la audiencia sin haber culminado la lectura de la parte dispositiva de la sentencia y, posteriormente, en privado, suscribió el acta del juicio oral. Alegan, además, que ya publicada la sentencia, fue cuando el mencionado Tribunal dejó constancia de la razón por la cual la nombrada Escabina no firmó la misma y 2) Infracción de los artículos 1, 197, 131 y 347 eiusdem (no se indica el motivo). Señalan los impugnantes que las declaraciones de los funcionarios policiales son contradictorias, en relación con la fecha en la cual realizaron la visita domiciliaria. Alegan que el sentenciador no valoró las pruebas y, que, según su criterio, apreció, contra su defendida, el derecho de haberse negado a rendir declaración en el juicio oral.

Vencido el lapso para la contestación del recurso de casación propuesto, sin haberse realizado tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de febrero de 2003, se recibió el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor R.P.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los siguientes términos:

Los recurrentes denuncian la violación del principio de inmediación y la falta de valoración y apreciación de las pruebas por parte de la primera instancia, vicios éstos que no pueden ser atribuidos a la sentencia impugnada.

Lo antes expuesto hace procedente, en criterio de esta Sala, desestimar, por manifiestamente infundado, el presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ha revisado las actas procesales y considera que en el juicio oral y público se infringieron disposiciones del citado Código, referidas al requisito de la firma de los Jueces del Tribunal Mixto (artículos 174 y 364, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

En fecha 11 de septiembre de 2002, el Tribunal de Juicio N° 2, difirió la publicación de la sentencia y solamente dio lectura al dispositivo del fallo. En el acta del debate, se dejó constancia que la Jueza Presidenta del referido Tribunal, abogada E.U. deL., salvó su voto por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria.

En horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2002, el Tribunal de Juicio publicó la sentencia. La misma aparece firmada por la nombrada Juez Presidente y por la Juez Escabino, ciudadana I.Á. deF.. Inmediatamente después del referido fallo aparece consignado el voto salvado de la Juez Presidenta, quien expresa que no está de acuerdo con dicha decisión por estimar contradictorias las testimoniales de los funcionarios policiales y porque los testigos que presenciaron el procedimiento judicial no rindieron declaración en el juicio oral. Igualmente, consta en autos, Acta Nº 13, de fecha 20 de septiembre de 2002, en la cual la Juez Escabino, ciudadana Hirazoy Vega Moreno, deja constancia que no asistió al Tribunal a firmar la sentencia por haber recibido amenazas, a través de llamadas telefónicas anónimas.

El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la obligatoriedad de la firma de las sentencias y autos por parte de los jueces que los hayan dictado y señala que la falta de firma producirá la nulidad del acto y el artículo 364, numeral 6, ejusdem, prescribe que la sentencia deberá contener la firma de los jueces, pero, si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación o votación, ello se hará constar y aquélla tendrá valor sin su firma.

Ahora bien, en el presente caso, el fallo dictado contra la acusada M. deL.A., si bien aparece suscrito por dos de las tres juezas que conforman el Tribunal Mixto, una de éstas, la Juez Presidenta, salvó su voto. Apareciendo, en definitiva, aprobada la decisión condenatoria por una sola de las Juezas que conforman el Tribunal. En consecuencia, dicha sentencia condenatoria es nula por no estar firmada por la mayoría de los integrantes del tribunal colegiado.

El vicio en el cual incurrió el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no advertido por la Corte de Apelaciones, hace que esta Sala considere procedente, anular, de oficio, la sentencia dictada por el referido Juzgado de Juicio, contra la acusada M. deL.A. y ordenar la reposición del proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público contra la referida ciudadana, ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1) desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa de la acusada M. deL.A.; 2) anula, de oficio, las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, contra la nombrada acusada y 3) repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público contra la referida ciudadana, ante un Juzgado de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado. En consecuencia, remítase el expediente al Presidente del referido Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P. PONENTE

La Vicepresidenta (E),

B.R.M. deL. El Magistrado Suplente,

B.E.H.C. La Secretaria,

L.M. de DIAZ

RPP/mj

Exp. Nº 2003-0059

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