Sentencia nº EXEQ.00456 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000801

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la solicitud de exequátur de las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado Dade, de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, y de dos acuerdos uno complementario y uno modificado, de fechas 14 de junio de 2001, 16 de mayo de 2001 y “agosto del 2002”, que se alega declararon la disolución en divorcio del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos M.D.L. MARELZIT C.C. y DAVID DENOVELLIS BLANCO, presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2007, por la ciudadana abogada I.C. y por los ciudadanos abogados Y.H.L. y F.S.N., la Sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta ante la Sala de la precitada solicitud, designándose como ponente al Magistrado L.A.O.H..

Posteriormente, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur planteada, la Sala a través de decisión Nº 46 del 1º de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

…En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordena a los solicitantes de este exequátur y/o a su representación judicial, que consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia y los acuerdos antes descritos, quedaron debidamente ejecutoriados y la consignación de la traducción al idioma castellano realizada por intérprete público colegiado de los mismos; en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión. Así se establece.

De no hacerlo, la Sala declarará inadmisible esta solicitud de exequátur. Así se decide.

Para decidir se observa:

Como se evidencia de la transcripción ut supra realizada, a través del referido pronunciamiento esta Sala otorgó a la solicitante un lapso de veinte (20) días de despacho contados desde el día siguiente de la publicación de la sentencia de la Sala (1º de febrero de 2008) para que consignara en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia y los acuerdos antes descritos, quedaron debidamente ejecutoriados y la consignación de la traducción al idioma castellano realizada por intérprete público colegiado de los mismos.

Consta de las actas que en fecha 12 de marzo de 2008, la Secretaría de la Sala realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha de publicación de la sentencia, evidenciándose que el término de veinte (20) días de despacho concedidos para la consignación de los recaudos venció el siete (7) de marzo de 2008.

Posteriormente, el diez (10) de marzo de 2008, -vencido el lapso determinado por la Sala- el abogado F.S.N. presentó escrito mediante el cual consignó los recaudos requeridos a través de la decisión proferida en fecha primero (1°) de marzo de 2008.

Dentro de las consideraciones indicadas en su escrito, el abogado F.S.N. señala que debió ser notificado de la referida decisión, para que comenzara a transcurrir el lapso de los veinte (20) días de despacho para cumplir con lo ordenado en la misma, para lo cual se observa:

La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155 del 24 de marzo de 2000, expediente Nº 2000-00420, en el amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil “Categoría Motors Catia, S.R.L.” dispuso lo siguiente:

“...Establecido lo anterior, pasa ahora a pronunciarse sobre la acción de amparo incoada, y al respecto observa:

La presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de junio de 1999, y que alega el accionante no le fue notificado en ningún momento.

La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de Reenvío al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.

La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).

En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.

Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa.

La posibilidad que un proceso se paralice, cuando se tramita el recurso de casación, viene dado por el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, que manda a la Sala de Casación a fallar en un plazo de sesenta (60) días a partir de la conclusión de la sustanciación del recurso. Pero la Casación Civil, partiendo del hecho cierto, que contra sus fallos no existe recurso alguno, como lo establecía el artículo 211 de la Constitución de República de Venezuela de 1961, y que por lo tanto no se perjudicaba a las partes al sentenciar en un proceso paralizado, negó la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al supuesto de fallos dictados por ella fuera del lapso para sentenciar. Para la Casación Civil, esa falta de restablecimiento de la estadía a derecho, no perjudicaba a nadie, ya que las partes lo único que perdían ante la sentencia publicada fuera de lapso, era la oportunidad de pedir ampliaciones y aclaratorias.

Así lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia del 28 de junio de 1995, donde expuso:

… Sobre el específico punto referido a la necesidad de que la Corte notifique de sus decisiones a las partes, le observa la Sala al solicitante, lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de las que, por remisión de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deba ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal

.

En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.

“Pues bien, por mandato constitucional las decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia en cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, por lo que, compete exclusivamente al litigante estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante el Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos que, a su criterio, presenten puntos dudosos, sobre los cuales peticionen un pronunciamiento de esta Corte, como así se lo permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

“Por la tanto, se reitera que la Corte no está compelida, por mandato legal, a notificar de sus decisiones a las partes”.

En sintonía con lo decidido en aquella oportunidad por la Sala, cabe observar lo previsto en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. En su carácter de rector del Poder Judicial y su máxima representación, le corresponde la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así como la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

(Negrillas y subrayado de la Sala)

De la norma antes citada, así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal, transcrita parcialmente, la cual toma como fundamento la doctrina de esta Sala de Casación Civil en cuanto a la notificación de las decisiones dictadas por esta Sala, en el presente caso se observa:

La norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no es de las que, por remisión de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, deba ser aplicada en los casos que cursen ante el Alto Tribunal.

En efecto, la citada disposición procesal determina la necesaria notificación a las partes, de las decisiones proferidas fuera del lapso legal o del único lapso de diferimiento a los solos y únicos fines de que aquellos, en conocimiento del fallo que le sea adverso a sus intereses, puedan ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, según se trate de sentencias dictadas por el Tribunal de la causa o por el Juzgado Superior que conozca en apelación de un determinado asunto.

Pues bien, por mandato legal expreso (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, no tienen consagrado recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley, por lo que, compete exclusivamente al litigante estar vigilante y atento en cuanto a los asuntos de su interés que cursen ante este Alto Tribunal, a los solos fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones de los fallos que, en su criterio, presenten puntos dudosos, y que ameriten un pronunciamiento como así lo prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, atendiendo al precedente doctrinario que se reitera a través de la presente decisión el cual establece que el Tribunal Supremo de Justicia no está compelido, por mandato legal alguno, a notificar de sus decisiones a las partes, se desestima lo alegado por el solicitante en lo que respecta a la notificación de la decisión proferida por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2008, y en consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de exequátur por no haber sido presentados los recaudos exigidos por esta Sala dentro de la oportunidad fijada al efecto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Con fundamento en las razones expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado Dade, de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, y de dos acuerdos uno complementario y uno modificado, de fechas 14 de junio de 2001, 16 de mayo de 2001 y “agosto del 2002”, que se alega declararon la disolución en divorcio del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos M.D.L. MARELZIT C.C. y DAVID DENOVELLIS BLANCO.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000801.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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