Sentencia nº 0003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Enero de 2002

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO-PONENTE: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 12864

El Tribunal de la Carrera Administrativa, adjunto a oficio Nº 3273-96 de fecha 15 de julio de 1996, recibido el 06/08/96, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que, por calificación de despido incoara la ciudadana M.L. RÍOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.504, contra la Alcaldía de Mariara del Estado Carabobo, a fin de que la Sala se pronuncie acerca de la regulación de competencia propuesta por ese tribunal.

El 07 de agosto de 1996 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche.

Por auto de fecha 24 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2001, la Sala en auto para mejor proveer, solicitó de la Alcaldía de Mariara del Municipio D.I. delE.C., la Ordenanza de Administración de Personal que regula los deberes y derechos de los funcionarios adscritos a ese Municipio, la cual fue efectivamente recibida el 23 de mayo de 2001.

I ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana M.L.P. relató que, en fecha 15 de agosto de 1993, comenzó a prestar servicios personales en calidad de secretaria en la Alcaldía de Mariara del Municipio D.I. en el Estado Carabobo y el día 25 de enero de 1996 y sin que mediara causa justificada, fue despedida. Por tal motivo solicitó la calificación del despido y que se ordenare su reenganche y consiguiente pago de salarios caídos.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente por el territorio y ordenó remitir los autos al Juzgado del Distrito D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 15 de abril de 1996, el Juzgado del Distrito D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda

El 06 de mayo de 1996, el abogado G.Q.L., actuando como Síndico Procurador del Municipio D.I., solicitó la “regulación de la Jurisdicción en razón de la materia...”.

En fecha 30 de mayo de 1996, el Juzgado del Distrito D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente y acordó remitir el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por auto de fecha 10 de julio de 1996, el Tribunal de la Carrera Administrativa expuso:

Del análisis de la solicitud, se evidencia, que al accionante le fue dictado un acto administrativo emanado de una autoridad municipal razón por la cual le corresponde conocer al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo...Por otra parte, declarada la incompetencia del Juez que previno, el Juez que ha de conocer, si declara a su vez, la incompetencia, debe solicitar la regulación de competencia por ante la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no se planteó dicha regulación oportunamente y en aras de la celeridad procesal, el Tribunal procede a plantearla por ante la Corte Suprema de Justicia

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II

COMPETENCIA

Debe la Sala establecer en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Ahora bien, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado del Distrito D.I. de la misma Circunscripción Judicial y el Tribunal de la Carrera Administrativa, no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, en concordancia con lo establecido en el ordinal 21 del artículo 42 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal y específicamente a esta Sala Político-Administrativa, por cuanto uno de los tribunales incurso en el conflicto es un juzgado perteneciente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como lo es el Tribunal de la Carrera Administrativa y siendo esta Sala la cúspide de esa jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala resulta la competente para conocer y decidir la regulación de competencia propuesta. Así se declara.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La accionante alegó que fue “despedida”, en fecha 25 de enero de 1996, de la Alcaldía de Mariara del Municipio D.I. delE.C. donde se desempeñaba como Secretaria.

Asimismo, en la solicitud alegó haber sido despedida por el ciudadano R.C., actuando con el carácter de Alcalde del citado Municipio, y sostiene que dicho despido fue injustificado, ya que no incurrió en ninguna de las causales pautadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso sub júdice debe esta Sala precisar, como primer punto, con el fin de determinar la competencia, el alcance de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la solicitud se formuló con fundamento en disposiciones contempladas en esta ley. En efecto, la accionante, cuando solicitó la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, alegó que no había incurrido en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el artículo 8 eiusdem, dispone :

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional...

(Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita resulta forzoso señalar que al ser la solicitante un funcionario público al servicio de la Alcaldía de Mariara del Municipio D.I. delE.C., se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto, el acto administrativo recurrido resulta accionado bajo una errónea calificación, al denominar la acción como “calificación de despido” y solicitar su “reenganche y el pago de salarios caídos”, obviando su condición de funcionario público, cuando lo conducente, en el caso bajo estudio, era solicitar la reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir, por ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ahora bien, para determinar a cuál órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde la competencia para conocer del presente asunto, resulta indispensable analizar las disposiciones contenidas en la Ley que rige las funciones de este M.T., la cual en su artículo 181 prevé lo siguiente:

Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los acto administrativos de efectos generales y particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción...

(Subrayado de la Sala)

En virtud de la transcrita norma atributiva de competencia, visto que en el caso de marras se plantea una acción contra el acto de remoción de un funcionario público de la Alcaldía de Mariara del Municipio D.I. delE.C., dictado por el ciudadano R.C., actuando con el carácter de Alcalde del referido Municipio, acto éste de efectos particulares, resulta, en consecuencia, competente para conocer del caso sub júdice, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que, LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción intentada por la ciudadana M.L. RÍOS PACHECO, contra la ALCALDÍA DE MARIARA DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C., le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal de Carrera Administrativa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado del Distrito D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

ANAIS MEJIA CALZADILLA

Exp. 12864 HMP/jam En nueve (09) de enero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 0003.

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