Sentencia nº 644 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el 6 de diciembre de 2007, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “… que en vida el ciudadano PINTO ROMAO V.M., fue uno de los socios fundadores de la Corporación Algarbe C.A. y Casa Algarbe C.A., evidenciándose que dichas compañías se constituyeron entre los hermanos: FIRMA MERCANTIL INVERSORA VIALOA, por los socios V.M.P.R. con 271 acciones, lo que representa el 20% de la participación, M.P.D.F., con 271 acciones, lo que representa el 20% de la participación, y A.C.D.P. con 542 acciones lo que representa el 40% de la participación.

En fecha 6 de marzo de 1995, fallece el ciudadano V.M. PINTO ROMANO, conforme se evidenció del acta de defunción leída, quien tenía para ese entonces tres hijos menores de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17, 15 y 13 años, y su cónyuge HAIDÉ COROMOTO H.D.P., con quien contrajo matrimonio civil, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 02 de fecha nueve de enero de 1977, quienes son sus herederos universales, tal como se desprende de la planilla sucesoral N° 615 de fecha 24/11/1995, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, región centro occidental.

Que a la muerte del ciudadano V.M. PINTO ROMANO, los ciudadanos acusados: M.L.P.D.F. Y J.F. (sic), quienes además de ser cónyuges, asumieron totalmente las riendas de las empresas que con la primera había constituido su hermano y con el carácter de administradores, desconociendo los derechos sucesorales que le asistían a los herederos, quienes eran menores de edad y sus sobrinos, cuñada y socio V.M.R.C., en el periodo comprendido entre el año 1995 hasta el año 2002, vendieron los activos de sus administradas y se apropian para su propio provecho del monto de dichas ventas; igualmente celebran contratos de arrendamiento escritos y verbales y en lugar de entregar el monto de los cánones de arrendamiento en las cuentas de las empresas, exigen le sean depositadas en cuentas personales, lo mismo ocurre con los servicios prestados, cuyos importes no incrementaba el patrimonio de sus administradas…”.

Por esos hechos, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia CONDENÓ a los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F., naturales de Portugal, de nacionalidad venezolana la primera, portuguesa el segundo, cónyuges, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad número 9.517.088 y 80.111.513, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por su participación como autores en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 470, en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), H.H. deP., (IDENTIDAD OMITIDA) y V.M.R.C..

Contra la anterior decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados H.M.B., H.M.R. y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 2.202, 22.084 y 82.503, respectivamente, como defensores privados de los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F., dando contestación al recurso interpuesto, los abogados E.H. deD. y A.M., en su condición de representantes del Ministerio Público Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercero de esa Circunscripción Judicial, respectivamente.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, integrada por los ciudadanos jueces Marlene Marín de Perozo, Antonio Abad Rivas (Ponente) y G.Z.O.R., el 8 de julio de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.L.P.D.F. y J.S.F..

Notificadas las partes de la anterior decisión, los identificados abogados defensores, interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia dentro del lapso legal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la violación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además alegó la errónea interpretación del artículo 22 del señalado Texto Adjetivo Penal, la infracción por falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 364 eiusdem y de los ordinales 1° y 4° del artículo 65 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, expresó lo siguiente: “… El Juzgador al dictar sentencia, debe analizar no sólo el contenido de la declaración del testigo; debe analizar también las respuestas dadas a las preguntas del promovente de la prueba y a las repreguntas de la contraparte. Carecería de efectos el contradictorio, si el Juez en su sentencia no analiza adecuadamente cada testimonio para establecer si incurre o no en contradicciones, ni analiza si su testimonio concuerda con los otros testigos y demás probanzas. Al apreciar las declaraciones de los testigos, deberá tomar en consideración no todo lo que inculpe al acusado sino también cualquier manifestación del testigo que lo exculpe. La Corte de Apelaciones se limitó a transcribir las declaraciones que rindieron las supuestas víctimas, así como los testigos promovidos por éstas, sin ningún análisis, por lo cual viola el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Continuó su exposición y adujo: “… La apreciación de las pruebas según la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no desliga al juzgador de su función de analizar las respuestas dadas por los testigos de ambas partes para determinar los hechos que da por demostrados y los efectos que tienen esos hechos a favor o en contra del inculpado. La libertad de apreciación de la prueba no significa prescindencia de los principios constitucionales del proceso que garantizan el derecho de defensa. La norma del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de su deber de apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El artículo 198 que consagra la libertad de prueba… no otorga potestad al juzgador para decidir a su libre arbitrio, debe someterse en su decisión a los Principios Generales del Derecho y decidir conforme a las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. No es posible fundar la prueba del delito en los testimonios de los mismos acusadores, esto nos llevaría al caos jurídico. La sentencia recurrida con su decisión, viola los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación…”.

La Sala, para decidir, observa:

En primer término, la Defensa recurrente le atribuyó a la Corte de Apelaciones la infracción de la ley, por falta de aplicación, del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Principio de Contradicción en el proceso penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las normas que contemplan principios y garantías ya sean constitucionales o procesales no pueden denunciarse aisladamente en casación, toda vez que éstas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos legales.

En segundo término, la Sala aprecia que la defensa de manera conjunta, adujo error en la interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, omitió indicar de qué manera fue interpretada tal disposición por la recurrida y cuál es el correcto sentido que debió dársele, pues tal como lo ha establecido la Sala en múltiples oportunidades “… cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal… el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele …”. (Sentencia Nº 45, del 2 de marzo de 2006).

Aunado a ello, de su fundamentación en torno al error de interpretación, se evidencia que lo que efectivamente está manifestando es su disconformidad con la valoración dada a las pruebas practicadas en el juicio oral y público, para lo cual, da su versión de cuáles hechos debieron desprenderse de tales medios probatorios, de allí que lo que en definitiva está impugnando es la indebida aplicación de la norma por parte del Tribunal de juicio, lo cual hace confuso el planteamiento de la defensa.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación “… sólo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”. (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

De igual forma, se ha establecido que tal disposición adjetiva sólo podría ser infringida por el Tribunal de alzada, cuando se incorporen pruebas en la audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem y ello no ocurrió en el presente caso.

Respecto al alegato de los defensores recurrentes, de que la Corte de Apelaciones valoró en forma errada los elementos probatorios practicados en juicio, la Sala ha dispuesto reiteradamente que “… las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos …”. (Sentencia Nº 245, del 30 de mayo de 2006).

Por último, en relación con la denuncia de infracción por falta de aplicación de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y de los ordinales 1° y 4° del artículo 65 del Código Penal, nuevamente la Defensa hace referencia a la violación de las normas relativas a la apreciación de las pruebas por parte de la recurrida, que como se señaló ut supra, sólo pueden imputársele al Juez de Juicio.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, se DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso de casación interpuesto por la Defensa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados M.L.P.D.F. y J.S.F..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dos (2) días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP Nº RC08-460.

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