Sentencia nº A-095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 23 de octubre de 2006

196° y 147°

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

Visto el recurso de casación, interpuesto por la ciudadana abogada L.A.C., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia del 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas jueces E.J.G.M. (ponente), Belkys Cedeño Ocaríz y L.V.G., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo del 31 de enero de 2006 dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 31, numeral 2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el ciudadano abogado Roberto Taricani Lozada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.232, defensor privado de la ciudadana M.L.C.R., venezolana por naturalización, con cédula de identidad N° 16.027.045, natural de Medellín, Colombia, por considerar que los delitos de Bigamia y Fraude, tipificados el primero en el encabezamiento del artículo 402 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) y el segundo, en el ordinal 3° del artículo 465 eiusdem, respectivamente, se encuentran prescritos y en consecuencia se decretó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con el artículo 110 eiusdem.

LOS HECHOS

Los hechos establecidos por el Juzgado Vigésimo Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006, son los siguientes:

…en virtud de que la ciudadana M.L.C., en fecha 08 de mayo de 1.996, realizó una venta de un fondo de comercio ubicado en el sótano del edificio La Francia, esquina Las Monjas de esta ciudad, a la ciudadana L.E.O., sin tomar en cuenta que éste pertenecía a la comunidad conyugal en virtud de los lazos de (sic) matrimoniales que le unían con la víctima J.R.E. quien solo (sic) había autorizado a la acusada a los fines de que esta (sic) se sirviera del fondo de comercio y esa autorización no conformaba una cesión de derechos de la víctima a la acusada y en cuanto al delito de bigamia, en fecha 18.09.1971 (sic) la ciudadana M.L.C.R., contrajo matrimonio con el ciudadano L.C.O. , en la ciudad de Medellín, República de Colombia, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio legalizada ante el Consulado de Venezuela (…) así mismo en fecha 07.08.1992 (sic) contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.E. MEDINA, ante la autoridad civil del Municipio Chacao sin haber disuelto su anterior vínculo matrimonial…

.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente denunció la violación de la ley por la indebida aplicación del numeral 5 del artículo 108, en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal, y a tal efecto expuso lo siguiente:

…la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones… decidió ´…respecto al Delito de Fraude, …que este delito prescribe por el lapso de tres (3) años… mas (sic) la mitad del mismo, es decir, un (1) año y seis (6) meses…’…

…los jueces de la Sala Cuarta… aplicaron erróneamente… la citada Ley Sustantiva, ya que la Sala Constitucional…, en fecha 23 de Febrero (sic) de 2006 estableció ‘…el término de prescripción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres (3) años es de cinco (5) años… los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, el término para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco (5) años mas (sic) la mitad de dicho término, esto es siete (7) años y medio y así se declara…

… Asimismo, cuando hizo el cálculo la Sala Cuarta… debió tomar en cuenta que la ciudadana M.L.C. (sic) RAYGOZA, se puso a derecho ante el Tribunal el tres (3) de Febrero (sic) del año 1999 y la Sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, fue dictada el 24 de Marzo (sic) de 2006, habiendo transcurrido siete (7) años, un (1) mes y veintiún (21) días, por lo cual la acción penal NO SE ENCUENTRA PRESCRITA…

. (Resaltado por el recurrente).

Se admite la presente denuncia por cuanto se encuentra debidamente fundamentada.

SEGUNDA DENUNCIA

La recurrente denunció la violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación de la ley y a tal efecto expuso:

…La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar sin lugar la apelación de la representación Fiscal, por cuanto debía haber fundado el Recurso en el artículo 452 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal (sic) 2…

… esta Fiscalía NUNCA DENUNCIÓ LA INFRACCIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL… por lo cual, mal puede la Sala Cuarta… decidir… que el Recurso se interpuso de forma errónea… cuando nunca se denunció infracción del ordinal (sic) 4…

Se admite la presente denuncia por cuanto se encuentra debidamente fundamentada.

TERCERA DENUNCIA

La recurrente denunció la “…violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la Ley…” y a tal efecto expuso:

…La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, permitió que la Juez (sic) Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instara a esta representación Fiscal a celebrar un Juicio contra la ciudadana M.L.C.R., por el Delito de Bigamia, cuando este delito es COSA JUZGADA, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de fecha 8 de Marzo de 2005, en la cual declaró inadmisible el Recurso de Casación por el Delito de Bigamia quedando firme la condena dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

…la Sala de Casación Penal ordenó se celebrara SOLO (sic) juicio a la ciudadana M.L.C.R. por el Delito de Fraude. Pero consta en el escrito de contestación de la apelación por parte de la Defensa, que la Juez (sic) 26 de Juicio de esta Circunscripción Judicial instó a presentar la acusación a este Ministerio Público por el Delito de Bigamia el cual es COSA JUZGADA…

Estos hechos demuestran que la Juez Suplente del Juzgado 26 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, desacató la decisión de la Sala de Casación Penal que sólo ordenaba que se le celebrara a la ciudadana M.L.C.R., JUICIO POR FRAUDE Y NUNCA POR BIGAMIA…“

El artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como motivos para recurrir en casación, la violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; mas no es ajustado a Derecho denunciar la “violación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de la ley”, como lo hace la representante del Ministerio Público, toda vez que la violación de ley en sí misma no constituye un motivo de casación salvo que sea por uno de los motivos señalados.

A pesar de ello, esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en el sentido de admitir la denuncia presentada por los recurrentes, si de la motivación, puede comprenderse el propósito de quien recurre.

En el presente caso la recurrente expuso que la “…Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones… permitió que la Juez (sic) Vigésima Sexta de Primera Instancia…, instara a esta representación Fiscal a celebrar un juicio contra la ciudadana MARIA… CESPEDES (sic)… estos hechos demuestran que la Juez (sic) suplente del Juzgado 26 (sic) de Juicio… desacató la decisión de la Sala de Casación Penal que sólo ordenaba que se celebrara a la ciudadana MARIA… CESPEDES (sic)…, JUICIO POR FRAUDE Y NUNCA POR BIGAMIA…”

Del extracto trascrito se observa, que la recurrente denuncia hechos del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, lo cual no es recurrible en casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “…El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones…”

En la misma denuncia expuso la recurrente:

…La decisión en comento violó flagrantemente el contenido del artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Principio Norbis (sic) in idem)… Igualmente violó el contenido normativo de los Artículos 1° y 21 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Quien recurre no sólo omite indicar el motivo por el que impugna la decisión, sino que señala la violación de normas que contienen principios constitucionales (Numeral 7, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (Artículos 1° y 21 del Código Orgánico Procesal Penal). Al respecto, la Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades y lo reitera en el presente auto, en el sentido siguiente:

… No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con la del precepto particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…

. (Sentencia Nº 15, del 29 de marzo del 2005, ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“El recurso de casación… se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”

Al no haberse cubierto los requisitos que exige la legislación adjetiva para una adecuada técnica recursiva y como consecuencia de la falta de claridad en los alegatos de la recurrente se desestima la presente denuncia por cuanto se encuentra manifiestamente infundada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLES la primera y la segunda denuncias; y DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. En consecuencia, se convoca a la audiencia oral y pública, que deberá celebrarse en un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), contados a partir de la presente fecha.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. Flores

Las Magistradas,

B.R.M. de León

D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ga

Exp. 2006-000273.

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