Sentencia nº 0266 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana M.M.N.P., representada por los abogados S.T.A.R., M. delP.P.F. y G.G., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A. (antes Guinness UDV Vezuela, C.A.), representada judicialmente por los abogados P.B.M.; R.A.G., y A.B.V., el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, declaró con lugar la demanda.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 6 de mayo de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y modificó el fallo apelado.

Contra esta decisión, ambas partes anunciaron y formalizaron recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción del artículo 159 eiusdem y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por error y contradicción de la recurrida al efectuar el cálculo de las utilidades.

Señala el formalizante que la Juez de primera instancia ordenó el pago de las utilidades, que no fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente, con base en el último salario normal devengado por la actora.

Que la sentencia recurrida al conocer del recurso de apelación sobre este concepto; y, con base en la interpretación que realizó sobre el contenido y alcance del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 133 eiusdem, concluyó que el salario base de cálculo de las utilidades es el salario normal devengado por el trabajador en el período correspondiente, más la alícuota del bono vacacional, y condenó a la empresa demandada al pago de la utilidades de los períodos solicitados, indicando sólo el monto global que corresponde por año reclamado.

Aduce que, no obstante la interpretación realizada, la recurrida incurre en una evidente contradicción, toda vez que el monto condenado en la dispositiva del fallo, respecto a las utilidades, no fue calculado con base en el salario promedio establecido por la Alzada, toda vez que en el cálculo estimativo no tomó en cuenta los salarios mensuales, alegados y probados en juicio, ni la cantidad de 120 días que cancelaba la demandada por este concepto.

Finalmente afirma que en la sentencia recurrida no sólo no calculó las utilidades con base en el salario básico mensual, de haber sido ese su criterio, sino que tampoco lo hizo conforme a lo que manifestó ser la correcta interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los montos acordados por este concepto, sin motivación alguna, no fueron calculados con base en el salario promedio mensual devengado por la demandante, de conformidad con el artículo 133 eiusdem.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los argumentos expuestos en la formalización, entiende la Sala que lo que se quiso denunciar es la inmotivación del fallo, en relación con las utilidades reclamadas y condenadas a pagar, pues, según refiere, se condenó a la demandada al pago de las mismas sin precisar el número de días ni el monto del salario utilizado para cada período condenado, razón por la cual la Sala entra a conocer la presente denuncia, en los términos indicados.

La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En el caso que se examina la Sala aprecia que, ciertamente como lo manifestó el recurrente, la Juez de alzada cuando se pronunció sobre las utilidades demandadas por la parte actora, no señaló el número de días ni el salario base de cálculo que utilizó para cuantificar el monto condenado a pagar, sino que se limitó a indicar, según su criterio, cual es la correcta interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto total que se debe pagar por utilidades en cada período reclamado. Tal decisión la fundamentó la recurrida en los siguientes términos:

En consecuencia, esta Alzada sostiene que a la luz de la correcta interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término total de los salarios devengados, aduce al concepto de salario previsto en el artículo 133 ejusdem, por lo que efectivamente la sentencia recurrida condena el pago de las utilidades tomando como base de calculo el último salario devengado por la accionante, violentando el artículo 179 Ley Orgánica del Trabajo, es decir, debe tomarse en cuenta incluso la alícuota del bono vacacional, lo cual es considerado salario. Por lo que se debe declarar la procedencia de este aspecto de la apelación de la parte demandada, modificándose la sentencia de instancia en relación a la base de calculo de las utilidades accionadas y condenadas, para lo cual, al salario normal ( básico) se le adicionará la alícuota del Bono Vacacional, es decir, se toma todo lo que el trabajador devengó en el año, se divide entre 12 y después se divide entre treinta para obtener la utilidad anual del período correspondiente, por lo que se condena a la demandada al pago de utilidades de los siguientes períodos: fracción del año 2001 Bs. 986,80; año 2002 Bs. 11.199,72; año 2003 Bs. 10.168,20; año 2004 Bs. 15.157,59; año 2005 Bs. 19.275,63 y año 2006 Bs. 19.275,63, todo lo cual arroja un total a pagar por concepto de Utilidades de Bs. 76.063,57. Así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, y no existiendo en el texto de la sentencia razonamiento alguno que explique los fundamentos de hecho de la decisión, ni cuál fue la motivación de la juzgadora para ordenar el pago de las utilidades demandadas, ni la forma cómo lo hizo, debe declararse con lugar la presente denuncia, razón por la cual la Sala considera innecesario entrar a analizar y decidir el recurso de casación presentado por la parte demandada, y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la ciudadana M.M.N.P., que prestó servicios personales en forma subordinada, para la empresa Diageo de Venezuela, C.A. (antes Guiness UDV Venezuela, C.A.), desempeñando el cargo de Proveedor de Servicio como Embajadora de J.W.B.L., desde el 1° de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedida, que la empresa pagaba 120 días de utilidades; y, que devengó los siguientes salarios mensuales: Año 2001: Bs. 725.000,00; año 2002: Bs. 4.179.000,00; año 2003: Bs. 3.389.400,00; año 2004: Bs. 3.789.400,00; año 2005: Bs. 4.818.910,00 y; año 2006: Bs. 4.818.910,00.

Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de doscientos dos millones trescientos dieciséis mil cincuenta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 202.316.054,26), por concepto de prestación de antigüedad, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria sobre los conceptos no cancelados durante la relación laboral.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos reclamados.

Negó que entre la actora y su representada haya existido una relación de trabajo por cuanto, a su decir, lo que existió fue una relación civil, en la cual la actora prestó servicios profesionales e independientes, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la prestación de servicios era esporádica con intervalos de tiempo que superaban los tres (3) meses; y, que la actora no estuvo bajo la subordinación ni dependencia de la demandada.

Negó que el pago realizado haya sido por concepto de salario sino por honorarios profesionales. Negó los salarios alegados por la actora, con excepción de la cantidad de Bs. 725.000,00, la cual se pagó durante el primer año de la relación como honorarios profesionales. En cuanto a los montos restantes los negó, manifestando que los honorarios que se pagaron, en los períodos indicados, son los que se desprenden de las documentales promovidas por ambas partes.

Negó el despido alegado, por cuanto la relación es de carácter civil y, en todo caso, la accionante manifestó que la relación terminó por retiro voluntario.

Admitió que la actora se desempeñó como Embajadora del Programa M.P. para Diageo desde el 1° de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2006.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio de la ciudadana M.M.N.P., el cargo desempeñado como Embajadora del Programa M.P., la suma cancelada por Bs. 725.000 en el año 2001, la fecha de ingreso 1° de junio de 2001, la fecha de egreso 31 de diciembre de 2006, y que la demandada cancelaba 120 días por concepto de utilidades.

La controversia se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, toda vez que la accionada alegó que la relación es de carácter civil por honorarios profesionales, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de tales hechos, para lo cual esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

La sentencia de Alzada, así como la de primera instancia, de conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis de todo el material probatorio, que esta Sala acoge, de manera soberana estableció los siguientes hechos:

En cuanto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, quedó demostrado, con las pruebas documentales, que cursan en autos, y con la declaración de parte, rendida por la accionada, que se trata de una relación de carácter laboral toda vez que de los llamados contratos, promovidos por la demandada, no se evidencia que se trata de un contrato de honorarios profesionales ni mucho menos un contrato de trabajo, sino de una propuesta económica, una oferta servicios propuesta por la demandada a la actora, como Embajadora de J.W. para el M.P., bajo las condiciones establecidas por la demandada, y que la actora aceptó, de la cual no se evidencia que la actora tenía libertad para hacer lo que quisiera, para hacer las catas que quisiera, incluso privadas, que no cumplía horario, que no tenía control disciplinario, argumentos que aun cuando fueron alegados por la demandada, no quedaron demostrados en juicio.

En cuanto al salario, al haber negado la demandada en forma genérica los montos señalados por la actora en el escrito libelar, con excepción del primer año de servicio, se tiene como cierto que la actora devengó los siguientes salarios mensuales: año 2002: Bs. 4.179.000,00; año 2003: Bs. 3.389.400,00; año 2004: Bs. 3.789.400,00; año 2005: Bs. 4.818.910,00, y, año 2006; Bs. 4.818.910,00.

Establecidos como han sido soberanamente los hechos por el Juez de alzada, los cuales comparte esta Sala, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido, salvo lo relativo al salario base de cálculo del concepto de utilidades, sobre el cual se considera necesario reiterar el criterio establecido por la Sala a tales efectos:

El artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Por las razones anteriores la Sala ratifica su doctrina de que las utilidades se calculan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto.

Ahora bien, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 1°de junio de 2001 y terminó el 31 de diciembre de 2006, los salarios mensuales: año 2001: Bs. 725.000,00; año 2002: Bs. 4.179.000,00; año 2003: Bs. 3.389.400,00; año 2004: Bs. 3.789.400,00; año 2005: Bs. 4.818.910,00, y; año 2006: Bs. 4.818.910,00, y que la empresa pagaba 120 días de utilidades, esta Sala, considerando el tiempo de servicio de seis (6) años y siete (7) meses, examinará la procedencia de los conceptos demandados.

1) Antigüedad art.108:

Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

1-6-01 al 31-12-01

Salario integral Bs. 153.464,50

20 días= Bs. 653.842,10

1-1-02 al 31-5-02

Salario integral: Bs.188.441,94

25 días= Bs. 4.711.048,50

1-6-02 al 31-12-02

Salario integral: Bs. 188.828,89

35 días= Bs. 6.609.011,15

1-1-03 al 31-5-2003

Salario integral: 153.150,67

25 días= Bs.3.828.766, 75

2 días: Bs. 306.301,34

1-6-03 al 31-12-03

Salario integral: Bs. 153.464,50

35 días: Bs. 5.371.257,50

1-6-04 al 31-5-04

Salario integral: Bs. 171.575,61

25 días: Bs. 4.289.390,25

4 días: Bs. 686.303,44

1-6-04 al 31-12-04

Salario integral: Bs. 171.926,48

35 días: Bs. 6.017.426,80

1-1-2005 al 31-5-05

Salario integral: Bs. 218.635,73

25 días: Bs. 5.465.893,25

6 días: Bs. 1.311.814,38

1-6-05 al 31-12-05

Salario integral: Bs. 219.081,92

35 días: Bs. 7.667.867,20

1-1-06 al 31-5-06

Salario integral: Bs. 219.081,92

25 días: Bs. 5.477.048,00

8 días: Bs. 1.752.655,36

1-6-206 al 31-12-06

Salario integral: Bs. 219.528,12

35 días: Bs. 7.683.484,20

Parágrafo Primero art. 108

Salario integral: Bs. 219.528,12

25 días: Bs. 5.488.203,00

Total antigüedad: Bs. 67.320.312,22 equivalentes actualmente a Bs.F. 67.320,31

2) Vacaciones: De conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el del salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a vacación.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. (Sent. Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

Junio 2002:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

15 días= Bs. 2.409.454,95

Junio 2003:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

16 días= Bs. 2.570.085,28

Junio 2004:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

17 días= Bs. 2.730.715,61

Junio 2005:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

18 días= Bs. 2.891.345,94

Junio 2006:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

19 días= Bs. 3.051.976,27

Fracción 2006

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

11,66 días fraccionados= Bs. 1.872.949,65

Total vacaciones: Bs. 15.526.527,70 equivalentes actualmente a Bs.F. 15.526,53

3) Bono Vacacional: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

Junio 2002:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

7 días= Bs. 1.124.412,31

Junio 2003

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

8 días= Bs. 1.285.042,64

Junio 2004:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

9 días= Bs. 1.445.672,97

Junio 2005:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

10 días= Bs. 1.603.303,00

Junio 2006:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

11 días= Bs. 1.766.933,63

Fracción 2006

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

7 días fraccionados= Bs. 1.124.412,31

Total bono vacacional: Bs. 8.349.776,86 equivalentes actualmente a Bs.F. 8.349,78

4) Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

Fracción Diciembre 2001:

Salario mensual Bs. 725.000,00

Salario diario Bs. 24.166.67

70 días= Bs. 1.691.666,90

Diciembre 2002

Salario mensual Bs. 4.179.000,00

Salario diario Bs. 139.300,00

120 días= Bs. 16.716.000,00.

Diciembre 2003:

Salario mensual Bs. 3.389.400,00

Salario diario Bs. 112.900,00

120 días= Bs. 13.557.600,00

Diciembre 2004:

Salario mensual Bs. 3.789.4000,00

Salario diario Bs. 126.313,33

120 días= Bs. 15.157.599,60

Diciembre 2005:

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

120 días= Bs. 19.275.639,96

Diciembre 2006

Salario mensual Bs. 4.818.910,00

Salario diario Bs. 160.630,33

120 días= Bs. 19.275.639,60

Total utilidades: Bs. 85.674.145,70 equivalentes actualmente a Bs.F. 85.674,15

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la actora se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-12-2006), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (14 de mayo de 2007), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.M.N.P., contra la sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., (antes Guinnes UDV Venezuela, C.A.) .

Se condena a las sociedad mercantil DIAGEO DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs.F. 176.870,77) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria.

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2008-0001164

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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