Decisión nº PJ0072008000087 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-465

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.452.508 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de marzo de 1979, bajo el No. 35, Tomo 4-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.M.P.L., debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana D.S.A.L., domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 28.919 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió previa subsanación, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de octubre de 2007 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de julio de 2004 para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) hasta el día 02 de abril de 2007, con un horario de trabajo de disponibilidad absoluta y permanente de veinticuatro (24) horas al día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, desempeñando el cargo de Superintendente de Operaciones, devengando un salario normal mensual de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo); y un salario normal diario de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

  2. - Que la relación de trabajo culminó por el despido indirecto del cual fue objeto, toda vez que le fuera reducido su salario mensual de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) a la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,oo) mensuales.

  3. - Que sus funciones consistían en: a.- coordinación de todas las actividades que permitieran responder a las necesidades de trabajo relacionadas con la parte operacional ejecutada por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) para las empresas mixtas AMERIVEN (Taladro SO-01); en el área de BARE y PETROZUATA (Taladro SO-02) en el proyecto de San D.d.C. en el estado Anzoátegui. b.- dirigir y coordinar todas las actividades relacionadas con los servicios de acarreo de agua con camiones de vacío (Vacuums); acarreo de lodo de perforación y saneamiento de locaciones de pozos petroleros, después de salir el taladro de la macolla, con camiones tipo “Super Sucker”, para el desarrollo de las operaciones descritas en el literal anterior, para las señaladas empresas mixtas, en el área de BARE Y PETROZUATA (Taladro SO-02), en el proyecto de San D.d.C. en el indicado estado. c.- primer responsable de las actividades relacionadas con la mudanza del Taladro SO-01, que realizaba labores para la empresa mixta AMERIVEN (BARE). d.- la supervisión de todo el personal encargado de ejecutar las actividades descritas en los literales anteriores, cuyo número promedio era de alrededor 110 trabajadores; así como la coordinación para la ejecución de dichas actividades. e.- análisis y la evaluación de proveedores con la finalidad de realizar las adquisiciones de insumos y materiales necesarios para todas las actividades realizadas por la empresa, que permitieran cubrir las necesidades de sus clientes. f.- coordinación de todas las actividades relacionadas con fabricación metalmecánica (soldadura), construcciones civiles y mantenimientos en el taller de la empresa. g.- coordinación de todo lo relacionado con la reparación y mantenimiento de equipos y vehículos (livianos y pesados) propiedad de la empleadora o utilizados por ésta. h.- coordinación de todas las actividades relacionadas con la seguridad, la higiene y el ambiente (SHA) de la empresa. i.- representar a la empleadora en las reuniones convocadas y celebradas con sus clientes. Habiendo desempeñado la totalidad de las actividades antes descritas para su empleadora en el estado Anzoátegui, en cuyo territorio ésta tiene una sucursal, en la localidad del Tigre, y cuyas oficinas se encuentran ubicadas en la avenida S.M. al lado de la Comandancia de la Policía Municipal de San J.d.G., vía La Guarapera; acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

  4. - Que en virtud de la reducción del salario del cual fue objeto por parte de su empleadora y, con fundamento en lo previsto en el artículo 101 en concordancia con el artículo 103, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, fue que “tomó la decisión” de no seguir prestando sus servicios a la referida empresa, a cuyos efectos el día 02 de abril de 2007 presentó “su renuncia al cargo” que venía desempeñando, de manera verbal, a su superior inmediato, ciudadano J.C..

  5. - Como consecuencia de lo anterior, reclama la suma de ciento ochenta y tres millones ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.183.141.665,60) por los conceptos labores vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, diferencia del salario normal mensual correspondiente al mes de marzo de 2007, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio.

  7. - Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano J.M.P.L. nunca fue su trabajador y, en consecuencia, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y su forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, que devengara o pudiere haber devengado un salario mensual durante el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) más la cantidad fija de la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento y, por último, el tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que le adeude al ciudadano J.M.P.L. la suma total reclamada de ciento ochenta y tres millones ciento cuarenta y un mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.183.141.665,60) por los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda.

  9. - Admitió la prestación del servicio con el ciudadano J.M.P.L., pero como asesor en la materia de producción y explotación de pozos petroleros invocando que, dado sus conocimientos en la materia, asesoraba a la empresa en la utilización, logística y operatividad de los taladros petroleros, sin existir dependencia directa y por tanto, no estaba subordinado a ninguno de los representantes legales o patronales, mucho menos estaba obligado al cumplimiento de un horario o una jornada específica.

  10. - Invocó que el ciudadano J.M.P.L. a cambio del asesoramiento y sus servicios prestados, emitía factura contra la empresa por concepto de honorarios profesionales por asesorías como especialista en el área; la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo).

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” opuesta por el profesional del derecho ciudadano JOANDERS J.H.V., domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula No. 56.872, actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto observa lo siguiente:

    Sobre la excepción de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano J.M.P.L., este juzgador observa lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trata del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano J.M.P.L., sin embargo, éste manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA, C.A.).

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano J.M.P.L. y la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, esta instancia judicial declara improcedente la defensa de fondo (léase: falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo, en el sentido que el ciudadano J.M.P.L. nunca prestó sus servicios para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  11. - Si efectivamente el ciudadano J.M.P.L. prestó o no sus servicios personales laborales para la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA, C.A.).

  12. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano J.M.P.L. las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Saldo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, estableciéndose un imperativo orden procesal, bajo las siguientes consideraciones:

  13. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  15. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano J.M.P.L. y, en caso contrario, demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a éste ultimo probar las acreencias reclamadas en exceso a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, a el patrono, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas documentales:

  18. - Tres (03) carné originales, emitidos por la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), en los cuales consta a su lado adverso, la cédula de identidad y fotografía del demandante, cargo ocupado por éste y, en el reverso de dos de ellos, consta la fecha de vencimiento de cada uno de ellos, así como el nombre y la firma del Gerente de Operaciones de la demandada, rielados al folio 50 de la pieza principal; en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada, Con respecto al último de ellos, en el cual no consta el nombre ni la firma del representante legal de la empresa demandada, se desecha esta prueba y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  19. - Carné original de afiliación de la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, S.A., a nombre de PEÑA L.J.M., contrato No. 50 10-50158-1, afiliado desde el día 01 de agosto de 2004, rielado al folio 51 de la pieza principal. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) lo reconoció en todas y cada una de sus partes, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

  20. - Originales de documentos denominados “estados de cuenta” expedidos por la institución financiera de la cuenta bancaria Banco Occidental de Descuento, oficina El Tigre, Estado Anzoátegui, signada con el No. 0116-0152-91-0004321332, cuyo titular es el ciudadano J.M.P.L., correspondientes al año 2006 y los meses enero, febrero y marzo del año 2007, los cuales corren insertos a los folios 52 al 73 de la pieza principal Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) los reconoció en todas y cada una de sus partes, haciendo la observación que no entiende la pertinencia de la prueba, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes pruebas de informes:

  21. - Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., oficina El Tigre, estado Anzoátegui a los fines de que se sirva informar hechos que interesan a este asunto. Con respecto a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 07 de marzo de 2008 en la cual informa que el ciudadano J.M.P.L., portador de la cédula de identidad V-3.452.508, es titular de la cuenta corriente No. 0116-0152-91-0004321332, aperturada el día 30 de Julio de 2004, cuyos depósitos eran efectuados por nómina, vía internet, por parte del usuario SERVIOJEDA, C.A. En ese sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio. Así se decide.

  22. - SANITAS VENEZUELA, S.A., con la finalidad de que informara sobre hechos que interesan a este asunto. Con respecto a este medio de prueba, se observa sus resultas a los folios 142 y 143 de la pieza principal, evidenciándose en primer lugar que, el ciudadano J.M.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-3.452.508, estuvo afiliado a esa aseguradora bajo el contrato No. 5010-50158-9-1, conjuntamente con su esposa M.D.D.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.033.828 y su hijo G.P., titular de la cédula de identidad No. V-17.649.485. En segundo lugar que, el ciudadano J.M.P.L. estuvo afiliado desde el día 01 de agosto de 2004 hasta el día 01 de agosto de 2007, con su grupo familiar y; por último que, la persona jurídica encargada de hacer la afiliación y el pago correspondiente del usuario J.M.P.L. fue la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. (SERVIOJEDA, C.A.). En consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le concede todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas documentales:

  23. - Originales de documentos denominados “Facturas de Control”, emitidas por el ciudadano J.M.P.L. por conceptos de honorarios profesionales, de fecha 15 de noviembre de 20004, 15 de diciembre de 2004, 15 de enero de 2005, 15 de febrero de 2005, 15 de marzo de 2005, 15 de abril de 2005, 15 de mayo de 2005, 15 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 15 de agosto de 2005, 15 de septiembre de 2005, 15 de diciembre 2005, 15 de marzo de 2006, 15 de abril de 2006, 15 de mayo de 2006, 15 de junio de 2006, 15 de julio de 2006, 15 de septiembre de 2006, 15 de octubre de 2006, 15 de noviembre de 2006, los cuales se encuentran rielados a los folios 78 al 97 de la pieza principal. Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial de la parte demandante reconoció en todas y cada una de sus partes los mencionados documentos, en tal sentido, esta instancia judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica de los hechos que allí se explanan. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes pruebas de informes:

  24. - A las sociedades mercantiles PETRO PIAR, anteriormente conocida como AMERIVEN y PETROANZOÁTEGUI, anteriormente conocida como PETROZUATA, a fin de informar si el ciudadano J.M.P.L. a los fines de que informaran sobre hecho que interesan en este asunto. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas no se encuentran en el expediente en virtud de que el Instituto Postal Telegráfico devolvió los oficios librados al efecto, por dirección insuficiente, sin que la parte interesada hubiese insistidos en ellos durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. En razón de ello, esta nada tiene que valorar habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

  25. - A la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., Departamento de Sección Contratista, municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de que informara sobre hechos que interesan a la causa. En relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 06 de febrero de 2008, el cual corre inserto al folio 147 de la primera pieza, donde se indica que el ciudadano J.M.P.L., titular de la cédula de identidad V- 3.452.508, no aparece reportado en su Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), con pase para laboral dentro de las instalaciones petroleras para la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.). Sin embargo, esta instancia judicial considera que la misma no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del caso sometido a esta jurisdicción, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.C., E.R., O.S. y W.T., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

    En esa oportunidad el ciudadano J.M.P.L. expresó que desde el momento inicial de su contratación, la cual se realizó en Ciudad Ojeda con el Presidente de la Compañía iba a prestar servicios como Superintendente de Operaciones en la sede de Oriente, estableciendo como salario la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) más la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de vivienda. Posteriormente, se trasladó a la sede de Oriente luego de haber ganado la licitación petrolera donde comenzaron las operaciones el día 06 de julio de 2004; su funciones como Superintendente de Operaciones tenía que ver con todo lo referente a operaciones como tal, entre ellos, servicios al taladro, compra de materiales, supervisión directa a los taladros. Además, tenía como función visitar el taladro dos veces por semana, trabajando un horario desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), los siete (7) días a la semana sin descanso, durante dos años y medios.

    Dentro de la contratación además del salario mensual de la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) más la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de vivienda, se había hablado de un bono de la suma de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo) anuales que iba a compensar el salario que devengaba anteriormente, el cual nunca le fue pagado.

    Señaló que, a raíz de un problema suscitado con otro trabajador, el cual demandó a la empresa por sus vacaciones, decidieron normalizar el sistema de contratación que tenía, reduciendo el salario de todos los supervisores de taladro a la mitad, sin embargo, él seguía bajo el antiguo sistema de contratación.

    En marzo del 2007, el señor J.C., le informa que también iba a pasar al nuevo sistema, señalando que el presidente de la compañía iba a hablar con él, manifestándole que en vista de la cantidad de demandas que había tenido iba a regularizar todo el sistema de contratación, por lo cual, su salario también iba a ser reducido a la mitad, dándole dos opciones, o lo tomaba o lo dejaba, dándole como opción que cada mes pasara una carta por escrita solicitando adelanto de vacaciones y utilidades.

    Pasados los primeros quince días, se verificó la reducción del salario. Al finalizar el mes, el salario seguía reducido por lo cual decide acercarse ante el señor J.C., antes identificado, entregándole el teléfono celular, el carro asignado por la empresa y las llaves de la oficina señalando que en esas condiciones no podía seguir trabajando.

    Al ser repreguntado por quién suscribe el presente fallo, manifestó que comenzaba a trabajar desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), de lunes a lunes, que los taladros trabajaban sábados y domingos, la primera jornada comenzaba a las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) cuando recibía una llamada, pasando el reporte operacional respectivo, y terminaba a las once horas de la noche (11:00 p.m.) que cerraban los dos taladros, señalando que inicialmente trabajaba dieciséis (16) horas diarias, dos turnos, y los fines de semana dependiendo de la jornada porque en virtud de la flexibilidad del contrato había épocas donde se trabajaba de lunes a viernes y los fines de semana se le hacia servicio a los taladros, a los cuales muchos fines de semana se trasladó junto con el señor J.C..

    De la misma forma, respondió que hacía visitas rutinarias obligatorias los martes para trasladar a los supervisores de 12 horas y a los mecánicos en los cambios de guardia y cada veintiocho (28) días se cambiaba a los supervisores extranjeros, llevándolos del aeropuerto al taladro y viceversa.

    También visitaba obligatoriamente dos veces por semanas a cada taladro; asistía obligatoriamente a las reuniones de seguridad realizadas en el área de PETROANZOÁTEGUI y a todas las reuniones de AMERIVEN, en calidad de Superintendente de Operaciones de SERVICIOS OJEDA C.A.

    Señaló que tenía a su cargo al personal que él supervisaba a nivel de taladro, es decir, todos los Superintendentes de taladro, mientras que dentro de la empresa como tal no tenía ya que sus operaciones se realizaban principalmente afuera. De vez en cuando supervisaba lo que es la parte de taller, cuando por una u otra razón había problemas con un taladro, que tenía que trasladarse hasta la sede, ahí supervisaba todos los trabajos que se ejecutaban. No realizaba ningún reporte sobre las actividades realizadas porque el reporte lo debía hacer era el supervisor del taladro.

    De igual forma, señaló que prestaba servicios única y exclusivamente para SERVICIOS OJEDA C.A, y que el trabajo se realizaba con herramientas suministradas por la empresa.

    Con relación a las facturas por cobro de honorarios que corren insertas en el expediente, señaló que la empresa lo había solicitado ya que sin éstos no se le iba a cancelar el salario mensual.

    Por último manifestó que, no tenía control disciplinario pues no era esa su función pero que si algo sucedía en el taladro sí era responsable.

    Ahora bien, el ciudadano J.R.C., llamado también a declarar, en esa oportunidad señaló que desempeñaba el Cargo de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), siendo el objeto principal la prestación de servicios a la industria petrolera, siendo una empresa solvente, con tres taladros funcionando en Oriente, además otros contratos vigentes con camiones de vacío.

    Señaló que el ciudadano J.M.P.L. fue contactado en mayo de 2004 por la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), para conformar un equipo de trabajo pues la empresa participaría en un proceso licitatorio, siendo esa contratación basada en honorarios profesionales, era como un paquete y que debían facturar sus servicios mensualmente.

    En Julio de 2004 comenzaron los servicios y el ciudadano J.M.P.L. se desempeñó como Superintendente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), donde las órdenes e instrucciones que recibía de ésta estaban destinadas a la atención de las operaciones de los taladros, específicamente, la continuidad operacional del taladro de PETROANZOÁTEGUI y del taladro de AMERIVEN, siendo así que, sus actividades básicamente se realizaban dentro de los taladros, sin embargo, dentro de la empresa contaba con una oficina donde él iniciaba sus operaciones todos los días y desde ahí, mantenía contacto con los taladros mediante el teléfono celular que le asignó la empresa; y eventualmente, durante la semana hacia visitas a los taladros. Esas actividades eran única y exclusivamente desempeñadas por el ciudadano J.M.P.L. para SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA y, a partir de su salida hay otra persona desempeñando sus mismas funciones, devengando un salario de la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo).

    De igual forma, manifestó que el ciudadano J.M.P.L. tenía un control disciplinario pues tenía que reportar todo su trabajo a la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.).

    Indicó que del monto devengado mensualmente se le hacía una retención por impuesto sobre la renta y con respecto a la inscripción realizada a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA C.A., ésta era parte del paquete ofrecido en la contratación inicial, la cual constaba de la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) mas la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de vivienda y un seguro médico, que resultaba ser éste, para el empleado, su esposa e hijos menores de veinticuatro (24) años.

    Por último, manifestó que la prestación de servicios terminó por una decisión personal del ciudadano J.M.P.L..

    En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos J.M.P.L. y J.C., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

    De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por los ciudadanos J.M.P.L. y J.C. durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba, debiéndose adminicular con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, tal como lo preceptúa el artículo 117 de la ley procesal del trabajo vigente, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano J.M.P.L. debidamente representado por la profesional del derecho D.S.A.L., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa sobre si efectivamente prestó servicios personales laborales a la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), y como consecuencia directa de ello, la procedencia de la reclamación por el cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de su retiro justificado el día 02 de abril de 2007, basado en el hecho que laboró para esta última por espacio de dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días en el lapso comprendido entre el día 06 de julio de 2004 hasta el día 02 de abril de 2007.

    Por su parte, la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), negó en forma clara determinada y determinativa tal como lo expresa el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo elemento que pueda determinar que existió una relación de trabajo con el ciudadano J.M.P.L., así como todos los conceptos laborales reclamados. Sin embargo, admitió la prestación del servicio con el ciudadano J.M.P.L., pero como asesor en la materia de producción y explotación de pozos petroleros invocando sus conocimientos en la materia.

    Trabada así la controversia, tal como se expresara anteriormente, le corresponde a la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), demostrar la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano J.M.P.L. y, en caso contrario, esto es, demostrada la prestación de servicios laboral invocada, le corresponderá a éste ultimo probar las acreencias reclamadas en exceso a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, a el patrono, la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Pues bien, hemos dejado sentado anteriormente que, en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    El único aparte del mencionado artículo 65 en cuestión establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    Para ello; y, a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación, debe aplicarse los criterios que han sido señalados por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 489, de fecha 13 de agosto de 2002 Caso: M.B.O.D.S. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, el cual constituye una herramienta clave para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o preste un servicio y quien lo recibe, pues cada caso es un universo particular con sus propios alegatos, probanzas y circunstancias que imponen un estudio individualizado de cada uno de ellos, razón por la cual, dependiendo de las invocaciones y de las pruebas aportadas en cada caso en específico, de los elementos y circunstancias de hecho, debe determinarse si quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios indicados por el ciudadano J.M.P.L..

    Estos requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifican en su integridad con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, conforme lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son del tenor siguiente: a.- Forma de determinar el trabajo; b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c.- Forma de efectuarse el pago; d.-Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e.-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; y f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

    Criterios o indicios éstos señalados por A.S. BRONSTEIN, en su Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas, Venezuela, 6-8 de mayo de 2002, Pág. 22, denominada Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, donde expresó que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    Adicionalmente, la Sala incorporó a los criterios arriba presentados, los siguientes: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Del análisis de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, específicamente, de la declaración de parte de los ciudadanos J.M.P.L. y J.C., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), en sintonía con los criterios y/o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, se obtiene lo siguiente:

    a.- Forma de determinar el trabajo: el ciudadano J.M.P.L. desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), prestando servicios al taladro, la compra de materiales y supervisando y atendiendo directamente las operaciones de los taladros petroleros, específicamente, la continuidad operacional de los taladros de Petroanzoátegui y Ameriven, es decir, sus actividades básicamente se realizaban dentro de los taladros; sin embargo, dentro de la empresa contaba con una oficina donde él iniciaba sus operaciones todos los días y desde ahí, mantenía contacto con los taladros mediante el teléfono celular que le asignó la empresa; y eventualmente durante la semana hacia visitas a los taladros.

    Durante dos (2) días a la semana visitaba los taladros petroleros y, en forma obligatoria, los días martes para trasladar a los supervisores de 12 horas y mecánicos a dichos taladros.

    También supervisaba la parte de taller, pues cuando había problemas con un taladro petrolero, tenía que trasladarse hasta la sede, supervisando todos los trabajos que se ejecutaban en pro de la operatividad de los mismos.

    b.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: se desprende de la declaración parte hecha que el servicio prestado por el ciudadano J.M.P.L. se realizaba desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) de lunes a lunes, incluyendo algunos fines de semanas si se ameritaba el caso de acuerdo a la flexibilidad del contrato para el servicio a los taladros.

    Así mismo, tenía que asistir a las reuniones de seguridad realizadas en las empresas mixtas PETROANZOÁTEGUI y AMERIVEN en representación de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.).

    c.- Forma de efectuarse el pago: se desprende de las declaraciones de parte, tanto de el ciudadano J.M.P.L. como del ciudadano J.R.C., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), de la prueba informativa promovida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL y los documentos denominados “Facturas de Control”, que recibía la suma de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) mensuales más un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo) por concepto de vivienda, haciendo un total de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) y, ese pago, se realizaba por vía internet a la cuenta bancaria la cuenta corriente No. 0116-0152-91-0004321332 del mencionado ente bancario.

    d.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se desprende de las declaraciones de parte producidas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, las funciones realizabas por el ciudadano J.M.P.L. se desarrollaron o efectuaron tanto en la sede de la empresa como en el área operacional de los taladros petroleros en cuestión, recibiendo órdenes e instrucciones de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) para su ejecución, teniendo en consecuencia, un control disciplinario pues tenía que reportarle todo el trabajo que se realizara, esto es, las operaciones, siendo el responsable directo de lo que pasara dentro de los taladros.

    e.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de la declaración de parte del ciudadano J.R.C., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), se deduce fehacientemente que todas las herramientas con los cuales se realizaban las funciones de el ciudadano J.M.P.L.e. propiedad de su representada, entre ellas, oficina, teléfono celular y vehículo automotor.

    f.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: de las declaraciones de parte evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tanto el ciudadano J.M.P.L. como del ciudadano J.R.C., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), se desprende en forma fehaciente que el reclamante prestaba sus servicios como Superintendente de Operaciones, siendo esta prestación del servicio única y exclusivamente para esta última.

    Dentro de los criterios incorporados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñados, se observa lo siguiente: a.-La naturaleza jurídica del pretendido patrono; b.- De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; c.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; d.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar y; e.-Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Con respecto a estos criterios, esta instancia judicial debe tomar necesariamente en consideración las declaraciones de parte ofrecidas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pues son los únicos elementos coadyudantes para la resolución del presente asunto y, de su revisión, se desprende en forma fehaciente que la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), tiene como objeto la prestación de servicios a la industria petrolera, siendo una empresa solvente, con tres contratos para llevar a cabo la operatividad de taladros petroleros, actualmente funcionando en Oriente, además de otros contratos vigentes con camiones de vacío, siendo las herramientas utilizadas para la prestación del servicio propiedad de esta última.

    De la misma forma, se evidencia que la contraprestación del servicio prestado era de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), siendo en consecuencia, por máximas de experiencia de este juzgador, que está acorde con lo devengado por quienes realizan una labor idéntica o similar dentro de la industria petrolera o contratitas de ésta, observándose al mismo tiempo que, la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), no demostró lo contrario, aunado al hecho que le realizaba las retenciones mensuales por efecto del impuesto sobre la renta.

    Igualmente realizaba el análisis y la evaluación de proveedores con la finalidad de realizar las adquisiciones de insumos y materiales necesarios para todas las actividades realizadas por la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), que permitieran cubrir las necesidades de sus clientes, entre ellas, de las empresas mixtas PETROANZOÁTEGUI y AMERIVEN.

    Por otro lado, se observa que la prestación del servicio se realizó en forma subordinada y exclusiva pues el ciudadano J.M.P.L. realizaba sus tareas durante toda la semana, recibiendo órdenes directas de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) para la ejecución de sus labores habituales de trabajo y, efectuadas éstas, con la ayuda de las herramientas proporcionadas por esta última, debía reportarles todo el trabajo que se realizara, esto es, las operaciones, siendo el responsable de cualquier situación anormal que pasara dentro de esos taladros.

    Así las cosas, considera esta instancia judicial que, el servicio prestado por el ciudadano J.M.P.L. se corresponden con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, esto es, la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) no demostró que la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano J.M.P.L. no es de índole laboral, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como consecuencia jurídica que, se configuró el carácter de trabajador y, que la actividad extendida por él fuese realizada bajo la dependencia, ajenidad y subordinación jurídica de la empresa demandada, entendida ésta última cuando el trabajador está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituya la base de sustentación de los trabajadores y su familia. Así se decide.

    De manera que, al haberse demostrado en las actas del expediente que el ciudadano J.M.P.L. era un trabajador de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), es evidente que, debe admitirse la relación de trabajo entre ellos, la cual discurrió desde el día fecha 06 de julio de 2004 hasta el día 02 de abril de 2007, con un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), desempeñando el cargo de Superintendente de Operaciones y devengando un salario normal de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) mensual; es decir, un salario normal de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) diarios.

    Con respecto a la forma de culminación de la relación de trabajo, es de observarse que el ciudadano J.M.P.L. invoca un despido indirecto arguyendo el hecho de haber incurrido la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) en la conducta establecida en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por haber realizado una reducción del salario.

    En ese sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

    Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

    . (Negrillas es de la jurisdicción).

    La mencionada disposición legal consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo sin previo aviso, cuando exista una causal justificada para ello y, en el caso del trabajador, cuando ésta tuviere fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, estableciendo un lapso de treinta (30) días continuos desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

    Por su parte, el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa, lo siguiente:

    Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…

    . (Negrillas es la jurisdicción).

    A este respecto, podemos decir que, el despido indirecto se produce cuando el patrono con un acto arbitrario, inconsulto, lesiona o menoscaba las condiciones pactadas en el contrato de trabajo y por ese hecho, el trabajador se siente despedido.

    Parafraseando al Dr. R.C., el despido indirecto es una justa causa de retiro, es decir, de terminación de la relación de trabajo por voluntad del trabajador.

    En otras palabras, el despido indirecto importa un acto patronal no aceptado ni tácita ni expresamente por el trabajador. Por ello, si el trabajador lo acepta y continúa prestando sus servicios, se conforma con los actos de su patrono durante la relación de trabajo, no pudiendo en un momento determinado darse por despedido indirectamente.

    Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 72, de fecha 3 de mayo de 2001, expediente No. 00-509, caso: R.L.C. contra C.V.G INTERAMERICANA DE ALUMINA C.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 103 ejusdem, en los términos que seguidamente se señalan:

    …Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores…

    . (Negrillas es de la jurisdicción).

    De manera que, constituye un despido indirecto las modificaciones impuestas por el patrono, sin consentimiento del trabajador, que envuelven una alteración sustancial de las condiciones de trabajo, lo cual comporta el derecho del trabajador a retirarse justificadamente del trabajo produciendo los efectos del despido injustificado, empero, se repite, si el trabajador lo acepta y continúa prestando sus servicios, se conforma con los actos de su patrono durante la relación de trabajo bajo las nuevas condiciones, produciendo éstas efectos al momento de la finalización de las labores de trabajo.

    Con respecto a este último criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 671, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: J.E.L. contra la sociedad mercantil KELLOGG PAN AMERICAN C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó sentado lo siguiente:

    “…Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días continuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

    En tal sentido, expresó lo siguiente:

    (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral…

    .

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, pues como se dijo anteriormente, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones. Así se decide.

    Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes expuesta al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa con meridiana claridad, que el ciudadano J.M.P.L. fue participado (véase: escrito de la demanda y su declaración de parte) de la reducción de su salario, esto es, de la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo) menos las deducciones por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta, quedando un saldo a su favor de la suma de cinco millones novecientos cuatro mil bolívares (Bs.5.904.000,oo) mensuales a la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,oo) menos las deducciones por concepto de impuesto sobre la renta, quedó un saldo a su favor de la suma de dos millones trescientos cincuenta y cinco mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.355.972,50), el día 01 de marzo de 2007 por el ciudadano J.C., en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), materializándose tal situación durante ese mismo mes y año, específicamente, los días 16 y 30 cuando fue depositado su salario en la cuenta corriente No. 0116-0152-91-0004321332 del Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal.

    Tal modificación del salario, a juicio de esta instancia judicial, constituyen efectivamente un despido indirecto pues se menoscabó uno de los elementos del contrato de trabajo, creándole con ello, desventajas en las condiciones existentes en la relación de trabajo, pues en modo alguno, significa una mejora en tal condición, ya que al suprimirle mas del cincuenta por ciento (50%) del salario mensual, se desmejoró y acarreó perjuicios al ciudadano J.M.P.L. en su calidad de vida y su entorno familiar, alterando, se repite, las condiciones existentes de la relación de trabajo, amén que, las mismas no emanan de situaciones sobrevenidas (léase: fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles (léase: hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe).

    Sin embargo, observa esta instancia judicial por vía oficiosa que, el ciudadano J.M.P.L. no hizo uso del lapso de caducidad del derecho para invocar la causa justificada de terminación de la relación laboral establecida en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, de los treinta (30) días contenidos en el artículo 101 ejusdem; pues tal como se desprende del escrito de la demanda y la declaración de parte, tuvo conocimiento de la reducción del salario el día 01 de marzo de 2007 y, es el día 02 de abril de 2007, cuando éste tomó la decisión de no seguir prestando los servicios para la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), trayendo como consecuencia jurídica, su renuncia voluntaria a continuar prestando sus servicios personales para esta última y; la no equiparación de sus efectos patrimoniales a los del despido injustificado contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    A título pedagógico, lo anterior quiere decir sencillamente que, el plazo de treinta (30) días previsto en el dispositivo legal (léase: artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) es sólo para invocar una causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo; de manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”, trayendo como consecuencia la pérdida de los derechos patrimoniales antes mencionados. Así se decide.

    De la misma forma, al haberse declarado que la relación de trabajo culminó por renuncia del ciudadano J.M.P.L., es evidente la improcedencia del pago del concepto laboral de preaviso reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.

    Por otro lado, observa esta instancia judicial que, el ciudadano J.M.P.L. durante todo el mes los días 01 al 31 de marzo de 2007 llevó a cabo sus labores habituales en la prestación del servicio para la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) recibiendo la suma de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs.2.600.000,oo) > como contraprestación por la ejecución de esas labores, siendo evidente entonces que, tal proceder no produce la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo impuestas en forma arbitraria por ella, pues afectan los derechos irrenunciables del trabajador y, por ende, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación.

    Lo anterior quiere decir que, el trabajador puede efectuar el reclamo de todos aquellos conceptos laborales que pudieron verse afectados por la alteración in peius en las condiciones de trabajo bajo las cuales se prestó el servicio. Así se decide.

    Sobre la base de las razones antes expresadas, es evidente la procedencia de la diferencia salarial correspondiente al período comprendido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007, ambas fechas inclusive, los cuales ascienden a la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,oo). Así se decide.

    Con relación a la aplicación de los beneficios estatuidos en la contratación colectiva de trabajo petrolero 2005-2007 a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano J.M.P.L. por efecto de la declaratoria de relación de trabajo con la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) sobre la base de la existencia de conexidad entre las actividades que desarrollaba ésta con la industria petrolera, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    Con relación a ello, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    .

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    .

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia, tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    En el caso sometido a decisión de esta jurisdicción, se evidencia de las declaraciones de parte aportadas al proceso que, existe entre la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) y las empresas mixtas PETROANZOÁTEGUI y AMERIVEN contratos para la operatividad de los taladros signados con las siglas SO-01 y SO-02 en el proyecto de San D.d.C..

    Ahora, con vista a las reglas probatorias, es carga del ciudadano J.M.P.L., probar los hechos constitutivos de tal presunción contenida en los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo preceptúan los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ese sentido, de los medios de pruebas aportados y evacuados por las partes en conflicto, específicamente, de la declaración de parte, no ayudan a demostrar la conexidad e inherencia entre la actividad comercial entre la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) y las empresas mixtas PETROANZOÁTEGUI y AMERIVEN ni muchos menos con la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ende, tampoco quedó demostrado que existía exclusividad en el servicio prestado por la primera. De tal manera que, no habiendo quedado demostrado en las actas procesales de este asunto los elementos de permanencia, exclusividad y lucro, antes mencionados, es evidente que estas últimas no son responsables por las obligaciones asumidas por la SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) ante los trabajadores que contrataron directamente con ésta. Así se decide.

    Por otro lado, se encuentra probado en las actas del expediente, en virtud de haberse declarado la procedencia de la relación de trabajo que el ciudadano J.M.P.L. desempeñaba o ejercía sus labores de Superintendente de Operaciones de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), siendo a consideración de quién suscribe que, se encuentra enmarcado dentro del personal administrativo de ésta, pues está íntimamente vinculado a su funcionamiento estructural y sirve de plataforma para el cumplimiento de su objeto comercial, vale decir, viene a coadyuvar al desarrollo de la persona jurídica de esa sociedad y su funcionamiento, por lo que, al ser parte de ese personal administrativo, cuyas labores se desarrollaron dentro de ella y en los taladros de las empresas mixtas PETROANZOÁTEGUI y AMERIVEN, es obvio que, no tiene ninguna vinculación jurídica con ellas y, por ende, no pueden aplicarse los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo de la industria petrolera. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, es de acotar, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, su labor debe, necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de la referida Convención Colectiva de Trabajo establecieron de mutuo acuerdo, lo cual no se encuentra probado en este asunto y, en ese sentido, se ratifica lo decidido con anterioridad que, no le corresponden los beneficios de la convención colectiva de trabajo petrolero 2005-2007. Así se decide.

    Por último, observa esta instancia judicial que al no haber demostrado la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.) el pago de las prestaciones sociales, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas a el ciudadano J.M.P.L., es evidente que, debe declararse la procedencia de la pretensión instaurada ante la jurisdicción, ordenando calcular los conceptos laborales reclamados, tomando en consideración la fecha de la relación de trabajo que discurrió entre el día 06 de julio de 2004 hasta el día 02 de abril de 2007, ambas fechas inclusive, tomando en cuenta los salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, esto es, la suma de ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.166.666,66) como salario básico diario, la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) como salario normal diario y la suma de doscientos veintiséis mil trescientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.226.388,88) como salario integral diario, los cuales a continuación se discriminan:

  26. - Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de octubre de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de tres millones trescientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3.395.833,20).

  27. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de trece millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.13.583.332,oo).

  28. - sesenta (60) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de trece millones quinientos ochenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs.13.583.332,oo).

    4- dos (2) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 06 de julio de 2005 hasta el día 06 de julio de 2006 lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos cincuenta y dos mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.452.777,76).

  29. - quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 02 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de tres millones trescientos noventa y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs.3.395.833,20).

  30. - quince (15) días por concepto de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2004 hasta el día 06 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo).

  31. - dieciséis (16) días por concepto de vacaciones previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2005 hasta el día 06 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,oo).

  32. - once punto treinta y tres (11.33) días por concepto de vacaciones fraccionadas previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos millones doscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs.2.266.000,oo).

  33. - siete (07) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2004 hasta el día 06 de julio de 2005, lo cual alcanza a la suma de un millón ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.1.166.666,62).

  34. - ocho (08) días por concepto de bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2005 hasta el día 06 de julio de 2006, lo cual alcanza a la suma de un millón trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.333.333,28).

  35. - seis (06) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2006 hasta el día 02 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de un novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.999.999,96).

  36. - cincuenta (50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 06 de julio de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, lo cual alcanza a la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,oo).

  37. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, lo cual alcanza a la suma de un veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000,oo).

  38. - ciento veinte (120) días por concepto de utilidades previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006, lo cual alcanza a la suma de veinticuatro millones de bolívares (Bs.24.000.000,oo).

  39. - treinta (30) días por concepto de utilidades fraccionadas previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador durante el período discurrido entre el día 01 de enero de 2007 hasta el día 02 de abril de 2007, lo cual alcanza a la suma de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo).

  40. - la suma de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,oo) por concepto de diferencia salarial correspondiente al período comprendido entre el día 01 de marzo de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2007.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento trece millones setecientos setenta y siete mil ciento ocho bolívares (Bs.113.777.108,oo), a favor del ciudadano J.M.P.L., equivalente de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria a la suma de ciento trece mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.113.777,10). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano J.M.P.L. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 02 de abril de 2007, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 02 de abril de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil SERVICIO OJEDA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERVIOJEDA, C.A.), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano J.M.P.L. contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA C.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

la suma de ciento trece mil setecientos setenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.113.777,10) por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades y diferencia salarial, los cuales se encuentran debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

los intereses moratorios e indexación judicial de las sumas de dinero determinadas en el particular primero, en la forma y método establecidos y discriminados en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.M.P.L. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos M.R.O., CAROLA GIMÉNEZ, YOSMARY MELÉNDEZ, A.M.M.G., J.A. y J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 98.128, 105.227, 109.562, 116.531, 85.304 y 115.134 y; la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.E.F.M., D.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, domiciliados en el municipio Cabimas y Maracaibo del estado Zulia respectivamente.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

LA SECRETARIA

JANNETH ARNÍAS VALVUENA

En la misma fecha, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 286-2008.

LA SECRETARIA

JANNETH ARNÍAS VALBUENA

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