Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

PARTE ACTORA: M.P.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.967.316, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.011, en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1986, bajo el Nº 5, Tomo 122-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELXANDRO SÁNCHEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: N° 001865-T

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.P.N. contra Administradora Serdeco, C.A.-

Mediante escrito libelar la actora adujó que prestó sus servicios para la empresa SERDECO C.A desde el día 24 de enero de 2001, devengando un salario de 1.100.000 bolívares y desempeñando el cargo de Coordinadora de Aseo; que el día 15 de marzo de 2001, firma un contrato de trabajo cuya duración vencía el dia15 de septiembre de 2001, prorrogándose tácitamente por 6 meses mas, en virtud de los pagos efectuados por la empresa demandada los día 30 de septiembre y 15 de octubre del año 2001. Alega además que la empresa demandada de forma unilateral y sin el aviso previo de 15 días, establecidos en el referido contrato, pone fin a la relación laboral. Señala que en virtud de lo expuesto le paguen sus prestaciones sociales en base a los siguientes conceptos: preaviso, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas los cuales ascienden a la cantidad de 10.780.000 bolívares.

La accionada en su oportunidad de dar contestación alego como punto previo la extinción del proceso por cuanto la parte actora no se limito simplemente a subsanar los defectos que originaron la cuestión previa, sino que reformo su libelo de demanda configurando dos procedimientos incompatibles entre si. Con respecto a las pretensiones de la actora la demandada niega, rechaza y contradice los hechos, a saber; que el contrato se haya prorrogado tácitamente por 6 meses mas, por cuanto lo cierto es que el contrato celebrado fue de servicios profesionales y no laborales. Con respecto al aviso de 15 días que debían darse, para que surtiera efecto la prorroga del contrato, la obligación del mismo correspondía a cualesquiera de las partes no a una en forma exclusiva; De manera que para que surtiera efecto la referida prorroga era necesario la manifestación de voluntad de cualesquiera de las partes. Niega rechaza y contradice que se le haya pagado salario alguno a la actora por cuanto lo que se le pagaba era honorarios profesionales y en virtud de ello se niega y rechaza que mi representada haya terminado de forma unilateral la supuesta relación de trabajo y todos y cada uno de los conceptos demandados por la actora.

Por su parte el a-quo en la sentencia de fecha 15-04-2005, estableció que de los alegatos formulados por la parte demandada se evidencia que la empresa al contratar a la ciudadana M.P.N. realizo dicho contrato estipulando una figura a los fines de evadir los derechos laborales que le corresponden a la accionante; ya que aunque alega la accionada que no se configuran los elementos constitutivos de una relación de trabajo los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, bajo dependencia de otro y con recibir de dicha prestación de servicio un pago, al observar dicha relación es fácil llegar a la conclusión que en la misma si existió una relación de subordinación, entendiéndose como consecuencia que la actora fue despedida injustificadamente, condenando a pagar tanto la indemnización del artículo 125 como la del artículo 110, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el resto de los pedimentos del actor.

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada la representación de la parte demandada apelante señaló que su representada celebró con la accionante un contrato por honorarios profesionales cuya duración era desde el 15/03/01 al 15/09/01, que la relación se mantuvo hasta el mes de octubre de 2001 y que por ello la parte actora consideró que el contrato se prorrogó por 6 meses más; que en la oportunidad para dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas; que la actora no subsanó sino que reformó el libelo, por lo que solicita se declare la extinción del procedimiento; que en el supuesto que se deseche la solicitud anterior, el a-quo condenó el pago de las indemnizaciones del artículo 125 y además ordenó el pago de los salario que le hubieren correspondido hasta el final del contrato; que el contrato no se prolongó sino que se convirtió a tiempo indeterminado; que las indemnizaciones que corresponden son las del artículo 125 y no las del artículo 110, por lo que solicita se desechen las mismas.

Visto la forma como fue realizada la contestación de la demanda y circunscrita como fue la apelación ante esta Alzada, la controversia se centra en determinar si el vinculo que unió a las partes es o no de naturaleza laboral, de ser resuelto el mismo, en sentido afirmativo para el accionante, se deberá establecer si opero o no la extinción de la acción, al no subsanar (el actor) según el apelante, correctamente las cuestiones previas opuestas por el demandado y de ser resuelto en el mismo sentido (afirmativo para el accionante), se deberá determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos peticionados por el actor en su libelo.

Determinado lo anterior pasa esta Superioridad a analizar las pruebas aportadas por las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo:

Consignó copia simple de Contrato por Honorarios Profesionales suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA SERDECO C.A y la ciudadana M.P.N., y al haber sido promovida igualmente por la parte demandada en original, reconociendo así el contenido del mismo se le otorga valor probatorio; Del cual se desprende que se suscribió un contrato de Honorarios Profesionales entre la empresa ADMINISTRADORA SERDECO C.A y la ciudadana M.P. cuya duración fue acordada en 6 meses de marzo del año 2001 hasta el 15 de septiembre del mismo año, siendo el cargo de la demandante de coordinadora de Aseo, recibiendo una remuneración de Bs. 1.100.000,00, mensuales, que la demandada podría dar por terminado el contrato si la demandante no cumplía con las estipulaciones del contrato. (Folio 6 al 7). Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación a la prescripción de la acción, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Consignó, marcadas con la letra “A”, originales de recibos de pagos que van desde el folio 87 al 102, respecto a estas documentales no se desprende autoría alguna y al no ser oponibles a la parte demandada no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Consignó copias simple marcada con la letra “B”, de Contrato por Honorarios Profesionales suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA SERDECO C.A y la ciudadana M.P.N., documental valorada anteriormente. (Folio 103 al 104). Así se establece.-

En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos D.S.D. y de su testimonio se desprende, especialmente de las preguntas quinta, sexta y cuarta, que no tenía conocimiento directo de los hechos, ya que al preguntársele bajo que figura trabajaba la demandante, declaró que era contratada fungiendo como coordinadora de Aseo para las operadoras cotecnica y aseas y, que esto lo sabia por el propio testimonio de la actora. Por lo que al ser un testigo referencial desecha su declaración (Folios 107 al 110). Así se establece.-

El testigo H.J.B.J., testimonió indicando que si conoce al Sra. M.P.N., al ser preguntado si el cargo que desempeñaba la extrabajadora y los días que trabajaba y el horario contestó: El cargo era de Coordinadora y trabajaba los días de oficina, igual que el horario que cumplen todos los empleados. Al repreguntársele como le constaba que la actora era supuestamente trabajadora regular de la demandada, respondió que le constaba porque fue parte integrante de la decisión de emplearla. Por no resultar contradictoria en lo declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración rendida. (Folio 111 al 114). Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso de promoción de pruebas:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación a la prescripción de la acción, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

Promovió marcado letras “A” original de contrato por Honorarios Profesionales, suscrito entre la empresa ADMINISTRADORA SERDECO C.A y la ciudadana M.P.N., documental valorada anteriormente. (Folios 76 al 77). Así se establece.-

Promovió marcado letra “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” copias fotostáticas de egresos de caja; respecto a estas documentales no se desprende autoría alguna y al no ser oponibles a la parte demandada no se les otorga valor probatorio (Folios 78 al 83). Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

La demandada solicito la extinción de causa por cuanto considero que el actor no subsano correctamente la cuestiones previas ordenadas por el a quo, ya que lejos de subsanar lo que hizo fue reformar la demanda, aunado a que tampoco lo hizo dentro del lapso legal. Pues bien, no comparte este sentenciador tales afirmaciones, toda vez que el a-quo realizo el computo a tal efecto y estableció que el actor subsano al cuarto día hábil, de los cinco que le confiere la Ley, no desvirtuando la accionada, los mismos, por ningún medio probatorio, pues ha debido solicitar el computo de los días hábiles transcurridos en dicha fase, lo cual no hizo, y hacer valer los mismos, ante esta Alzada, ya que tales cómputos los realiza el secretario, quien es un funcionario publico que expide documentos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tampoco es procedente la petición según la cual el actor lejos de subsanar las cuestión previa ordenada el a quo, procedió fue a reformar la demanda, ya que en el sentenciador indico al actor, en la referida decisión interlocutoria, que subsanara de “…forma amplia, clara y detallada los fundamentos de hecho y de derecho asi como todos aquellos hechos que se suscitaron o que dieron origen a la terminación de la relación laboral...” por lo que constata esta superioridad que el actor subsano en los términos expuestos. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observando lo siguiente:

Tal como ha quedado circunscrito el presente debate judicial, necesario será señalar las disposiciones laborales pertinentes al caso que nos ocupa.

Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada

La Sala de Casación Social, con su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, por lo que aquel contra quien obre la presunción legal, podrá desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

En tal sentido, vista la forma como la demandada argumento su contestación de la demanda, donde reconoció haber realizando un contrato con el accionante, el cual denomina contrato de honorarios profesionales, más el hecho que la parte actora trajo elementos probatorios (deposición del testigo H.J.B.J., al cual se le confirió valor probatorio), que demuestran por un lado la prestación personal de servicios y por el otro el carácter laboral del mismo, se puede determinar, al nada aportar a su favor la demandada y en base al principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que el trabajo realizado por la demandante, como coordinadora de aseo, lo ejecutaba por cuenta y para la demandada, razón por la cual es forzoso establecer que el referido ente accionado, es el patrono del demandante, siendo, en consecuencia, que entre ellos existe una relación de carácter laboral. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que ya se estableció la existencia de la relación laboral entre las partes y por cuanto la demandada no desvirtuó los dichos del actor, se tienen como hechos admitidos: que la relación laboral se inició el 15/03/2001 y terminó el 30/10/2001; que devengó un salario mensual de Bs. 1.100.000,00; que fue despedido injustificadamente; que se desempeñó como coordinadora de Aseo y de acuerdo al Ordenamiento Jurídico Laboral, el tipo de relación o tiempo de duración de la misma, es decir, la duración del contrato o relación laboral, es a tiempo indeterminado por cuanto es la regla que rige a los contratos de trabajo, siendo que la excepción, es decir, los contratos a tiempo determinado deben sujetarse, para su validez, a los requisitos previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no se configuró ni se demostró en el presente asunto. Así se establece.-

Visto lo anterior, este Juzgado pasa a realizar el cálculo de los conceptos reclamados y condenados por el a quo, a los fines de determinar si efectivamente se ajustan a lo establecido por la Ley y la jurisprudencia, debiendo establecerse primeramente el salario de base para el cálculo de cada concepto reclamado:

Esta Alzada estableció supra que el salario básico del accionante fue de Bs. 1.100.000,00 mensuales, es decir, Bs. 36.666,67 diarios, el cual será tomado como base para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.-

Ahora bien, para el calculo de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como base el salario integral diario de Bs. 40.333,33, el cual resulta de agregar al salarió básico diario de Bs. 36.666,67 la alícuota del bono vacacional de Bs. 733,33 más la alícuota de la utilidad de Bs. 2.933,33. Así se establece.-

Establecido lo anterior y analizado el fallo recurrido, esta Alzada observa que efectivamente el a-quo incurrió en un error al calcular el concepto de prestación de antigüedad pues estableció que le correspondían 37,5 días cuando lo correcto era 45 días tal como se determinará infra; así mismo al utilizar tomar como salario integral el de la cantidad de Bs. 38.907,42, cuando lo correcto era tomar el de Bs. 40.333,33 supra establecido; e igualmente erró el a-quo, al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el pago de las indemnizaciones previstas para los trabajadores permanentes, que gozan de estabilidad, por cuanto las mismas son excluyentes una de la otra aunado al hecho que previamente se había determinado que la relación se había establecido por tiempo determinado y en consecuencia no era aplicable el artículo 110 ejusdem. Así se establece.-

Establecido lo anterior pasa este Tribunal a determinar los conceptos reclamados por la parte actora de la manera siguiente:

1) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). El accionante, por los 7 meses completos laborados, generó 20 días de antigüedad, correspondiéndole a demás la cantidad de 25 días adicionales según lo previsto en el literal “b” del Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, lo cual da un total de 45 días a razón de un salario de Bs. 40.333,33 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.814.999,85. Así se establece.-

2) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Por cuanto se determinó que el despido de la actora fue injustificado, este concepto es procedente, correspondiéndole la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 40.333,33 diarios lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.209.999,90. Así se establece.-

3) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990). Es accionante reclamó la cantidad de Bs. 5.500.000,00 por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110, como las del artículo 125, ambas de la Ley Orgánica del Trabajo; pues bien, habiéndose determinado que lo que le corresponde al actor es el pago de las indemnizaciones del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación es a tiempo indeterminado, en tal sentido le corresponde la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 40.333,33 diarios lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.209.999,90. Indemnización: El accionante reclamó el pago de este con

4) Vacaciones fraccionadas: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo estableció que por este concepto le correspondía al actor la cantidad de 9,40 días, cuando lo correcto es que por los 7 meses completos laborados le corresponde una fracción de 8,75 días a razón de un salario diario básico de Bs. 36.666,67 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 320.833,36. Así se establece.-

5) Bono vacacional fraccionado: (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo estableció que por este concepto le correspondía al actor la cantidad de 4,35 días, cuando lo correcto es que por los 7 meses completos laborados le corresponde una fracción de 4,06 días a razón de un salario diario básico de Bs. 36.666,67 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 148.866,68. Así se establece.-

6) Utilidades fraccionadas: Vacaciones fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo). El a-quo estableció que por este concepto le correspondía al actor la cantidad de 9,40 días, cuando lo correcto es que por los 7 meses completos laborados le corresponde una fracción de 8,75 días a razón de un salario diario básico de Bs. 36.666,67 lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 320.833,36. Así se establece.-

7) Pago de salario correspondiente a la quincena del 16/10/01 al 30/10/01: El accionante reclama el pago de la cantidad de Bs. 550.000,00, el cual le corresponde, toda vez que la demandada no demostró haber cumplido con dicho pago. Así se establece.-

Los anteriores conceptos dan un monto de Bs. 5.575.533,05, pendientes por pagar.-

En base a lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios del experto, que en definitiva se designe, correrán por cuenta de la demandada, quien deberá realizar el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 16/07/01 (día siguiente al del mes en que comenzó a generar la prestación de antigüedad) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31/10/01), con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá calcular los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral (01/11/01, hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente deberá determinar la indexación salarial sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de extinción de la acción opuesta por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.P.N. contra Administradora Serdeco, C.A. CUARTO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios del experto, que en definitiva se designe, correrán por cuenta de la demandada, a los fines de que se determine el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.P.M.

NOTA: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/JPM/julio / Exp. Nº 001865-T

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