Sentencia nº 0687 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos M.D.P.S.D. y AUDIO H.B.M., representados por los abogados M.V., R.M., A.P. y L.A.M.A., contra la sociedad mercantil PHARMACIA & UP JOHN C.A., representada por los abogados, J.C.P.-Rísquez, R.A.S., V.T.P., M.B.M., F.P.P., A.F.R.N., M.P.P., I.F.V., Y.A.D.S., N.C.G., Eiriz Mata Marcano, E.B.S., M.A.M.A., Mónica Fernández Estévez y Andrés Carrasqueño Stolk, el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada en fecha 07 de junio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación, y con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 14 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Por razones metodológicas, se realizará el análisis de las delaciones formuladas en orden distinto a como fueron planteadas en el escrito de formalización.

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega la parte recurrente que la norma denunciada obliga a los jueces a aplicar los criterios sostenidos por esta Sala de Casación Social en su jurisprudencia. Que, por consiguiente, la recurrida ha debido excluir del lapso sobre el cual debe practicarse la indexación todos aquellos lapsos de tiempo durante los cuales el proceso se mantuvo en suspenso por huelgas de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y el tiempo que duró la transición para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto más en cuanto que la presente acusa se mantuvo en suspenso por la entrada en vigencia de la mencionada Ley, desde el 13 de agosto de 2003 hasta el 28 de septiembre de 2004.

Para decidir la Sala observa:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que deberán excluirse del lapso sobre cual debe practicarse la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; asimismo, que la determinación de los períodos que deben excluirse y, por consiguiente, del lapso de tiempo exacto que ha de considerarse a los fines de la corrección no es labor del juez de la Alzada, sino del Juez a quien corresponda la ejecución del fallo, pues aquel sólo puede conocer uno de los extremos que comprenden dicho lapso, el de la fecha de admisión de la demanda, pero no el segundo de ellos, la ejecución definitiva del fallo, ya que desde la fecha de pronunciamiento de la sentencia de Alzada hasta su ejecución podrían acaecer hechos fortuitos o de fuerza mayor que impliquen una demora procesal o el aplazamiento voluntario de las partes, que conlleven la exclusión de nuevos lapsos para el cálculo de la indexación.

Empero, si surge necesario, a los fines indicados, que la recurrida, además de indicar los extremos a considerar para la determinación del lapso sobre el cual se practicará la indexación, ordene la exclusión de los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales, así como por el tiempo que duró la transición para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es la recurrida la que ordena la indexación, y la que en definitiva, en principio, ha de ejecutarse.

Ahora, en relación con el aspecto denunciado la recurrida en su motivación expresa lo siguiente:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: “(…) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la perdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas …”

En base al criterio anteriormente transcrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Luego en el dispositivo expresa:

Se ordena la corrección monetaria de los totales ordenados a cancelar incluyendo las que establezca el experto, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas.

Hecho el análisis del texto transcrito, considera esta Sala que la recurrida se apartó del criterio jurisprudencial establecido, al no ordenar la exclusión de los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes o por hechos fortuitos o de fuerza mayor, a los efectos de la determinación exacta del lapso sobre el cual se practicará la indexación, infringiendo con ello el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de las consideraciones expuestas, la presente denuncia se declara procedente. Así se decide.

Al ser declarada procedente la denuncia examinada resulta inoficioso el examen de las demás. Sin embargo, la Sala considera pertinente advertir que no obstante que, como lo delata el formalizante en su primera denuncia, la Alzada invirtió la carga de la prueba al eximir de toda tarea probatoria a la parte demandante, siendo que ha establecido como un hecho controvertido la simulación o no del pago de la porción variable del salario correspondiente a los días sábado, domingo y feriados alegada en la demanda, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, pues el Juez de la recurrida dio como ciertas las cantidades que por concepto de comisiones o incentivos alegaron los demandantes les correspondía recibir, ello en virtud de que –tal como considera la recurrida- la demandada no señaló sumas diferentes y tampoco aportó prueba alguna capaz de desvirtuar las cantidades alegadas en la demanda, sumas estás superiores a las contenidas en los recibos de pago de salarios por tal concepto, por lo que lo expresado en dichos recibos por concepto de pago de incentivo de los días sábado, domingo y feriados es inferior a lo que realmente correspondía a los demandantes.

De allí que, la Alzada razonablemente estableciera que “la demandada atribuía unilateralmente una determinada suma variable de dinero mensual por concepto de incentivo a los actores, sin fundamentar su formula de cálculo, sin evidenciarse que tal suma fuera promediada entre los días hábiles y aplicarse el pago adicional a los S/D/F”.

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Por cuanto esta Sala de Casación Social comparte el dispositivo de la recurrida, acoge su motivación y el establecimiento y valoración de los hechos y las pruebas realizado por la Alzada, a excepción de las consideraciones hechas en el capítulo anterior, por lo que se ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida salvo lo referido a la corrección monetaria.

En consecuencia, se declara con lugar la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 07 de junio de 2007; y, 2º CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.D.P.S.D. y AUDIO H.B.M. contra la sociedad mercantil PHARMACIA & UP JOHN C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a los demandantes las cantidades siguientes: a M. delP.S.D. la cantidad de treinta y nueve millones setecientos cuarenta mil novecientos veinticinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 39.740.925,44), equivalentes a treinta y nueve mil setecientos cuarenta bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (Bs.F. 39.740,92), discriminados así: la cantidad de tres millones doscientos setenta y siete mil ciento sesenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.277.163,78), equivalentes a tres mil doscientos setenta y siete bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 3.277,16), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al último año de servicios, es decir, desde abril de 1999 hasta marzo de 2000; la cantidad de once millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 11.483.584,03), equivalentes a once mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 11.483,58), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al período comprendido entre junio de 1996 y el 30 de marzo de 1999; la cantidad de cinco millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 5.939.859,36), equivalentes a cinco mil novecientos treinta y nueve bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 5.939,86), por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cantidad de trece millones ochocientos cuarenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 13.844.954,76), equivalentes a trece mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 13.844,95), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; la cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.475.363,51), equivalentes a cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares fuertes con treinta y seis céntimos (Bs.F. 4.475,36), por concepto de indemnización por despido injustificado; la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), equivalentes a setecientos veinte bolívares fuertes (Bs.F. 720,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. A Audio H.B.M. la cantidad de treinta y un millones ciento ochenta y dos mil quinientos trece bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 31.182.513,83), equivalentes a treinta y un mil ciento ochenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 31.182,51), discriminados así: la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.444.852,14), equivalentes a dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.444,85), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al último año de servicios, es decir, desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 24 de agosto de 2000; la cantidad de catorce millones ciento dieciséis mil ciento sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 14.116.161,92), equivalentes a catorce mil ciento dieciséis bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 14.116,16), por concepto de porción variable de los días sábado, domingo y feriados correspondientes al período comprendido entre el 21 de febrero de 2004 y el 31 de julio de 1999; la cantidad de siete millones cuatrocientos treinta y seis mil cuatrocientos veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 7.436.425,25), equivalentes a siete mil cuatrocientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 7.436,43), por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades; la cantidad de seiscientos once mil doscientos trece bolívares con tres céntimos (Bs. 611.213,03), equivalentes a seiscientos once bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F. 611,21), por concepto de compensación por transferencia; la cantidad de seis millones quinientos setenta y tres mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 6.573.861,49), equivalentes a seis mil quinientos setenta y tres bolívares fuertes con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 6.573,86), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

Se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde las fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte

(20) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente (E),

_______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado, Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-1462

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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