Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Junio de 2001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACION CIVIL

Caracas, 22 de junio de 2001. Años: 191º y142º

En el juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva seguido por la ciudadana MARÍA PINTO DE HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado J.A.A., contra la ciudadana B.E.H.B., representada judicialmente por los abogados A.E.R.R. y M.S. deP.; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la querellada, con lugar la querella y, en consecuencia confirmó la decisión de fecha 12 de junio de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Condenó en costas a la querellada.

Contra el fallo de alzada, la querellada anunció recurso de casación en fecha 03 de abril de 2001, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 18 de abril de 2001, con base en que “…no tiene objeto, anunciar y formalizar el Recurso de Casación, en este procedimiento, si posteriormente (juicio ordinario), las partes tendrán, no solo el derecho para ejercer el recurso, sino para ejercer plenamente su derecho al Debido Proceso y a la Defensa …”.-

Con motivo del recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de abril de 2001, contra la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente del que dio cuenta en fecha 18 de mayo de 2001, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

En el presente caso, se negó el recurso de casación ejercido contra la decisión de alzada que confirmó la prohibición de continuar la obra nueva, decretada por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 1999, en virtud de que la querellada no apeló de la decisión dictada en esa etapa procesal.

Por tanto, el sentenciador superior declaró inadmisible el recurso de casación, por considerar que las partes podrán recurrir en casación, luego de que el asunto sea sustanciado por vía del procedimiento ordinario y no contra la decisión que se pronuncia en el procedimiento especial del interdicto prohibitivo de obra nueva, señalando lo siguiente:

… Ello también redundaría, en celeridad procesal y descongastionamiento de nuestros Tribunales, ya que, no se sometería, como se pretende, el análisis de la causa, al máximo tribunal de Justicia, en dos oportunidades, ahora, con el anuncio del recurso y luego, en la oportunidad del juicio ordinario, al cual remite el Código de Procedimiento Civil, por disposición del artículo 716 citado.

De acuerdo al procedimiento especial in comento, si la querellada no apela de la resolución que prohibe la continuación de la obra nueva total o parcialmente, el juicio interdictal termina allí, pues en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario y la demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.

Ahora bien, observa esta Sala que la prohibición de la continuación de la obra nueva emprendida, decretada en fecha 12 de junio de 2000, por el tribunal de la causa, quedó confirmada por el pronunciamiento del ad quem, lo cual puso fín al juicio de interdicto prohibitivo, por tanto, dicho fallo es recurrible en casación, tal como lo estableció recientemente este Alto Tribunal, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2001, (caso: Mourand Kaloustian c/ C.M. deM.), la cual señaló:

“…En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:

... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil…(OMISSIS)…En un caso similar, la Corte precisó que no tiene casación de inmediato la sentencia de alzada que prohiba la continuación de la obra nueva denunciada o acepte la fianza dada por la querellada. El recurso queda reservado para la oportunidad de la sentencia definitiva que se produzca en el procedimiento ordinario (Sentencia del 04 de diciembre de 1974)....

En consideración al imperio de la doctrina transcrita, y a la luz de lo previsto en la normativa del artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite ventilar las reclamaciones en juicio ordinario, se hace evidente que el caso en estudio, se subsume en los pormenores descritos en la misma, por lo cual es insoslayable concluir que el recurso de casación anunciado es inadmisible y por tanto asi debe declararse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Asi se resuelve...”

No obstante, al criterio imperante, bajo el cual se ha decidido esta causa, la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que éllo, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

El recurso de casación puede proponerse.

...Omissis...

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...

Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Asi se establece.” (Subrayado de la Sala)

En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra, la Sala concluye que al ser la recurrida una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación ejercido, debe admitirse y, en consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Asi se establece.-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2001, dictada por dicho Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, proferida por el referido Juzgado Superior.

En consecuencia a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación, previo el transcurso de dos (02) días que se concede como término de la distancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente. Pásese al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G

Magistrado Ponente,

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A.R.J.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000391

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