Sentencia nº RC.000309 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000080

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por partición de comunidad hereditaria intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanas M.A.P.d.R., M.H. y M.I.R.P., representadas judicialmente por los profesionales del derecho Y.P.S., M.C. y D.T., contra H.E. y C.R.P., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión G.M.A.Z., A.M. y Yérsika Córdova Rojas; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 1 de diciembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 21 de mayo de 2010 por el Juzgado a quo, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble perteneciente a la sucesión. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado H.R.P. anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 23 y 320 eiusdem en concordancia con los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…PRIMERO:

En el juicio de partición de bienes de la herencia dejada por el de cujus, M.E.R.R., las ciudadanas M.A.P.D.R., M.H. ROCHA PINEDA Y M.I.R.P., herederas junto con mi mandante, de los referidos bienes, demandaron a mi representado por partición de dichos bienes, en virtud de que, según la opinión de las actoras, mi poderdante las desalojó del único bien inmueble hereditario, consistente en un apartamento que forma parte de la Torre ‘D’ del Conjunto Residencial denominado ‘Parque Carabobo Plaza’, situado en la Parroquia San Agustín de esta ciudad de Caracas.

SEGUNDO

En el transcurso del mencionado juicio de partición, y una vez que fue nombrado Partidor de los bienes hereditarios, (…) la parte actora representada por sus apoderados solicitó del referido Tribunal que se decretara una medida EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre el bien inmueble hereditario, medida que fue decretada obedeciendo la solicitud de la actora, y a los efectos de su realización se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando en la respectiva Comisión en primer lugar que ‘se ha cumplido íntegramente con el procedimiento de partición’, y en segundo lugar lo siguiente: ‘Que ha sido amplia y suficientemente comisionado, para nombrar Depositaria Judicial, en caso de ser necesario. Igualmente, por cuanto la medida ejecutiva de embargo recae sobe un inmueble, el ciudadano Juez Ejecutor de Municipio actuante, deberá dejar constancia en el Acta levantada al efecto, si dicho inmueble designada, libre de personas y bienes, así como también deberá dejar expresa constancia si se le hizo entrega, al representante de la Depositaria, de las llaves del inmueble, y en caso de tratarse de un apartamento, de las llaves correspondientes de acceso al edificio respectivo. En caso contrario, deberá dejar constancia de la persona que siga en la posesión del inmueble embargado ejecutivamente’.

TERCERO

En los artículos comprendidos ente el 777 y el 778 del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento para llevar a cabo la acción de partición. Pero en ninguno de dichos artículos se faculta al Juez competente para decretar una medida de EMBARGO EJECUTIVO, y mucho menos en el presente caso en que se trata de un inmueble que perteneció al causante M.E.R.R., y ahora a la cónyuge sobreviviente y a sus hijos, ocupado desde hace tiempo por dos de ellos, los ciudadanos H.E.R.P. y C.R.P., pues las dos (2) hijas y la cónyuge, nombradas anteriormente, se fueron a vivir a Colombia, luego del fallecimiento del de cujus, situación ésta que se encuentra planteada y demostrada en los autos, no contradicha por ninguna de las partes.

(…Omissis…)

En el presente caso mi representado, H.E.R.P. y C.R.P., posee en propiedad el VEINTE POR CIENTO (20%) del valor atribuido al inmueble, y el resto, de OCHENTA POR CIENTO (80%) pertenece a los demás herederos, ciudadanas M.A.P.D.R., M.H. ROCHA PINEDA Y M.I.R.P., pues de DIEZ POR CIENTO (10%) perteneciente al heredero C.R.P. fue adquirido legalmente por mi mandante, porcentaje éstos que deberán tomarse en cuenta para distribuir el monto mediante el cual se venda el inmueble, ya sea por acuerdo entre las partes o por pública subasta.

En el presente caso el Juez de la Causa, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró jurídicamente al decretar el referido EMBARGO EJECUTIVO, en primer lugar porque en dicha medida no está expresamente establecida en el procedimiento previsto en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar porque mi representado tiene derecho a permanecer en el inmueble ejecutado hasta que el mismo sea vendido, ya sea de común acuerdo entre las partes o en pública subasta.

(…Omissis…)

El Juez a quo, no atendió la petición del Partidor designado por él mismo, y complació a la parte actora decretando la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre la inmueble propiedad de todos los herederos señalados con antelación, razón por la cual mi representado apeló de esa actuación.

En la decisión tomada por el Superior sobre la referida apelación, como se expresó con anterioridad, en primer lugar se observó que el procedimiento de partición estaba terminado, y se destacó sutilmente que la parte que represento ‘no demostró’ que el referido procedimiento no había culminado’.

Ahora bien, como se indicó precedentemente, en los artículos del 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, no está previsto que en el transcurso del juicio el Juez actuante pueda decretar MEDIDAS EJECUTIVAS sobre los bienes objeto de partición. Todo lo contrario, el artículo 779 ejusdem establece que en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

En Consecuencia el Juez de la Causa, como se expresó antes, erró jurídicamente cuando complació a la parte actora decretado MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre el bien inmueble, propiedad de mi poderdante y de los demás causahabientes de la herencia dejada por el ciudadano M.E.R.R..

Es más, las medidas de EMBARGO EJECUTIVO solamente se decretan cuando exista en el procedimiento de demanda una sentencia definitivamente firme, y la parte perdidosa no cumpla voluntariamente el dispositivo de la sentencia.

En el presenta caso el Juez Sentenciador de Primera Instancia no ha dictado sentencia definitiva, estableciendo los parámetros respectivos, en relación con la solicitud de la parte actora y lo observado por la parte demandada.

En la presente causa, el preferido Sentenciador se limitó a nombrar Partidor para que practicara un avalúo de los bienes dejados por el causante, ciudadano M.E.P.R., y ni siquiera tomó en cuenta la petición del Partidor de que se convocara a las partes, para tratar de que ella llegasen a un acuerdo sobre el precio y las modalidades de la venta del bien, principal objeto de la demanda de partición.

(…Omissis…)

Considero mas que oportuno y procedente dejar en claro que se está en perfecto conocimiento del criterio sustentado por dicha Honorable Sala en lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso de casación cuando se está en presencia de una sentencia interlocutoria, la cual no pone fin al juicio, pero tampoco impide su continuación.

Sin embargo, el quid del asunto estriba en que el fallo interlocutorio recurrido tiene in alcance muy particular pues produce gravamen irreparable o de imposible reparación por la definitiva, ya que como se ha explanado de manera suficiente y expedita, de ocurrir el DESALOJO DEL INMUEBLE que pesa sobre mí representado y su grupo familiar, el daño se habría consumado y la situación para la cual se pide protección no se podría materialmente retrotraer, si tomamos en consideración que el proceso de partición podría extenderse todavía por un lapso de tiempo indefinido.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados: la decisión recurrida no pone fin al juicio; es cierto; y podría pensarse además; en que ella, no tiene acceso a casación ahora, sino en forma refleja tomando en consideración el principio de la concentración procesal plasmado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pero este caso en particular tiene –repito-caracteres muy especialmente, pues de ocurrir el DESALOJO DEL INMUEBLE que pende sobre mí representado y su grupo familiar; y si la participación del bien se extiende en el tiempo, hasta la adjudicación del mismo en pública subasta; entonces. ¿De qué manera y cómo sería resarcido mí mandante junto a su grupo familiar, cuando el daño causado en su contra tendía el carácter de irreversible y por ende de irreparable…?. Por consiguiente resulta más que procede el invocar el contenido de los artículos: 21.26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia y relación con los artículos 15, 23, y 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que la alzada infringió los artículos 15, 23 y 320 del Código de Procedimiento Civil al no revocar la medida ejecutiva de embargo decretada por el a quo sobre el inmueble objeto de la controversia ya que, en su decir, en el juicio de partición en el que no hubo oposición por parte de los coherederos, al estar el inmueble en el cual residen dos de los herederos con su grupo familiar, la ejecución de la señalada medida acarrearía el que ellos deberían desocuparlo, con el riesgo de que el procedimiento de partición podría extenderse por un período largo de tiempo, causándoles a los habitantes del mismo un daño irreparable e irreversible. Asimismo, refiere que el juicio no había concluido ya que, habiendo el a quo nombrado el partidor, debió esperarse que se efectuara la reunión conciliatoria recomendada por él y así resolver la suerte del inmueble; más en esa oportunidad no existe la posibilidad del decreto de ninguna medida.

Por su parte, la recurrida estableció:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo con lo narrado, nos encontramos ante un juicio de participación de la herencia del difunto M.E.R.R., en el cual el juzgado de la causa dictó auto decretando embargo ejecutivo del apartamento antes identificado, toda vez que se había cumplido íntegramente con el procedimiento de partición establecido en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Para decidir, se observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…’, es decir, que aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado.

(…Omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que la parte demandada no logró probar su afirmaciones de hecho de que el juicio no ha terminado, por tanto, la alzada carece de elementos de juicio para considerar erróneamente la afirmación del juzgado a quo de que ‘…se ha cumplido íntegramente con el procedimiento de Partición contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes’, en consecuencia, debe pasar al respecto por lo establecido en la decisión apelada, lo que conduce a la desestimación del recurso.

(…Omissis…)

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de mayo del 2010, por los abogados G.M.A. y C.A.M., actuando en su condición de apoderados judicial de co-demandado HÉCTOR ROCHA PINEDA…”.

Para decidir, la Sala observa:

Aun cuando el texto de la denuncia no exhibe la especial técnica requerida para la elaboración de los escritos de formalización a presentarse ante esta sede de casación, esta M.J.C. en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha resuelto flexibilizar su criterio referente a las señaladas reglas, razón por la cual se pasará a conocer y decidir la presente delación, ya que el formalizante hace un planteamiento de indefensión, sin fundamentarlo debidamente. No obstante la evidente insuficiencia en la fundamentación normativa de la denuncia, la Sala, extremando sus deberes, analiza el planteamiento de acuerdo a lo expuesto, pues sí hay un detallado recuento de las actuaciones procesales que explican la alegada subversión procedimental. En el sub iudice, advierte la Sala que la controversia se contrae a una partición de comunidad hereditaria en la que se encuentra involucrado un bien inmueble ocupado por dos de los integrantes de la referida comunidad.

Ahora bien, el juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera que es la contradictoria y que se seguirá por la vía del juicio ordinario en los casos en los que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero o su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelva lo controvertido. Una vez dictada la decisión referida, así como de no presentarse oposición, se abrirá la segunda fase, que comienza con el nombramiento del partidor. En esta se realizaran las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes.

En el caso bajo decisión, concluye esta M.J.C., con base a lo expresado por los litigantes en las actas del expediente, que en la primera etapa no hubo oposición alguna con respecto a la partición del bien, ni tampoco hubo contradicción sobre la participación de cada uno de los condóminos en el mismo, ni se contradijo su condición de herederos.

Habiéndose desarrollado la primera fase del procedimiento de la forma referida, vale decir, sin oposición ni contradicción, la siguiente actuación debió, necesariamente, orientarse al nombramiento del partidor, el que debe ser designado por los litigantes y en su defecto, si entre ellos no hubiese acuerdo, nombrarlo el juez.

No ocurrió así en el sub judice, ya que, habiéndose incluso, nombrado el partidor, a solicitud de las demandantes el a quo decretó, y lo confirmó la alzada, medida ejecutiva de embargo, subvirtiendo, con su conducta, el orden procesal que debe seguirse en los procedimientos de partición.

De forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sostenido que no le está permitido a las partes ni al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios.

En el caso bajo decisión, tal como quedó evidenciado, el ad quo en lugar de cumplir con lo prescrito en el ordenamiento adjetivo para el procedimiento de partición, permitiendo al partidor realizar su labor, resolvió acordar lo solicitado por las demandantes y decretar la medida de embargo ejecutivo; con lo que subvirtió el orden procesal únicamente a partir el bien; asunto porque lo que corresponde éste que tampoco fue corregido en su oportunidad por el ad quem dejando así de garantizar la estabilidad del juicio y a los litigantes el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, y así dar cumplimiento al contenido de los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la demandada no se opuso a la partición planteada, no hubo discusión respecto a las cuotas correspondientes a cada comunero con lo que se cumplió la primera etapa del procedimiento de partición y al no producirse contención, se debió, estando como lo estaba, nombrado el partidor y de conformidad con la normativa legal contenida en los artículos 777 y 781 del Código de Procedimiento Civil, dejar que se realizaran las actividades necesarias a efectos de que se perfeccionara la partición otorgándole a cada condómino la cuota que le correspondiese sobre el acervo hereditario. En su lugar, se decretó la medida de embargo que solicitaran las demandantes, fundado en el hecho de la posesión, asunto extraño al juicio de partición, más allá de cómo quede, en definitiva, la partición.

Ahora bien, el ad quem debió, al llegar a su conocimiento el procedimiento, enmendar el yerro del juez de la causa y ordenar se cumpliera, por parte de aquel, la etapa correspondiente en el juicio de partición; no obstante lo convalidó y resolvió la apelación, estableciendo que: “…Realizadas las anteriores consideraciones, tenemos que la parte demandada no logró probar su afirmación de hecho de que el juicio no ha terminado, por tanto, la alzada carece de elementos de juicio para considerar errónea la afirmación del juzgado a quo de que ‘…se ha cumplido íntegramente con el procedimiento de Partición contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 777 y siguientes…’, en consecuencia, debe pasar al respecto por lo establecido en la decisión apelada, lo que conduce a la desestimación del recurso…”.

Evidentemente el juez superior del conocimiento jerárquico vertical, debió percatarse de la subversión del procedimiento ocurrido en el de partición en estudio y, en consecuencia, debió subsanarlo, lo que no hizo. Por el contrario, con una motivación exigua, estableció que el apelante no había demostrado que el juicio no había terminado. Opinión que permite entender la ligereza con la que el ad quem conoció la apelación del demandado.

Por vía de consecuencia, a los fines de subsanar el error procedimental evidenciado y restablecer el equilibrio procesal alterado, la Sala declarará, en el dispositivo de este fallo, nulo el auto de fecha 21 de mayo de 2010, dictado por el a quo, así como todas las actuaciones posteriores, incluyendo la recurrida y repondrá la causa al estado que se continúen realizando las diligencias necesarias tendientes a efectuar la partición de la herencia. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones, concluye la Sala que en el sub judice, dada la subversión procesal evidenciada, la alzada infringió el debido proceso y con ello el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la denuncia referente a la infracción de los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta oportuno aclararle al formalizante que esas normas constituyen el marco teórico que propende a garantizar a los justiciables su acceso a plantear ante los órganos dispensadores de justicia, sus controversias y a que las mismas sean resueltas de conformidad con el debido proceso, por lo que aun cuando en el sub judice el a quo decretó la medida en comentario, y el ad quem confirmó la referida decisión, ello no coarta al recurrente su derecho a que, mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal otorga, se corrija el yerro de los jueces de las dos instancias y se subsane el perjuicio que pudiera habérsele causado con las decisiones señaladas. Ello resulta palmario ya que habiendo recurrido ante esta M.J.C., sus planteamientos se resuelven mediante el presente fallo.

Sobre el punto de la denuncia ante esta Sala de normas constitucionales, en sentencia Nº 459 de fecha 26/10/10 expediente Nº 10-000283 en el juicio de M.S.S. contra A.D.S. y otro con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

…En relación a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mismos contienen principios constitucionales que han sido respetados en el presente asunto, puesto que, se ha sustanciado la presente controversia hasta este recurso extraordinario de casación, respetando las normas relativas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva…

.

Por los motivos antes expresados, esta Sala de Casación Civil, en obsequio a los principios del debido proceso y derecho a la defensa, contemplados en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a corregir la subversión procesal que devino del auto mediante el cual el juez de mérito decretó la medida de embargo ejecutivo en fecha 21 de mayo de 2010 Por tal motivo, en concordancia con los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se deberá declarar la reposición de la causa, anulando todo lo actuado en el presente proceso ,a partir de la data del mencionado auto. Así se decide.

Por las razones señaladas, la presente denuncia por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento de partición se declara procedente. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE REPONE la causa al estado de que se continué la segunda etapa del procedimiento de partición. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo en atención al contenido y alcance del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W.F. Exp. AA20-C-2011-000080

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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