Decisión nº OP02-J-2008-000078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosefina del Valle González Marcano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: OP02-J-2008-000078

IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES: M.C.R. HOPP Y F.J.I.V., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.12.062.615 y 6.978.032, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.451.

MOTIVO: Sentencia de Divorcio

PRIMERA PARTE

N A R R A T I V A

Corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud por mandato del Artículo 177, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2008 por los ciudadanos M.C.R. HOPP Y F.J.I.V., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.12.062.615 y 6.978.032, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.32.451, mediante el cual expusieron: En fecha 16 de octubre de 1999 contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, tal como se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserto en el folio diez (f.10) en el presente asunto. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de ocho (08) años de edad. Manifestaron en su solicitud que por razones personales y graves e irreconciliables diferencias la armonía conyugal se rompió, razón por la cual convinieron en separarse de cuerpos por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo y por ello ocurrieron ante esta competente autoridad para que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, se declarara formalmente la separación de cuerpos en la forma convenida por ambos cónyuges.

En fecha 03 de octubre de 2008 se le dio entrada al asunto, siendo admitida en fecha 06 de octubre de 2008 la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento suscrita por los ciudadanos M.C.R. HOPP Y F.J.I.V., debidamente asistidos de Abogada, en la que se dictó Despacho Saneador a los fines que consignaran los documentos señalados en el escrito de solicitud.

En fecha 18 de noviembre de 2008 las partes subsanan la solicitud en los términos señalados por este Juzgado y luego en fecha 21 de noviembre de 2008 se fija la celebración de la audiencia de SEPARACIÓN DE CUERPOS para el 15 de diciembre del año en curso.

En fecha 15 de diciembre de 2008 se lleva a cabo la Audiencia señalada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se decreta la Separación De Cuerpos, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges M.C.R. HOPP Y F.J.I.V. en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 177 de la referida ley especial. Se acordó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2010 los ciudadanos M.C.R. HOPP Y F.J.I.V., debidamente asistidos de Abogado solicitaron a este Tribunal sea declarada la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no haber habido reconciliación entre ellos. Se agrego a los autos.

SEGUNDA PARTE

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones: Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

“CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos M.C.R. HOPP Y F.J.I.V., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.12.062.615 y 6.978.032, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de octubre de 1999 ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda.

SEGUNDO

Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon un hijo, es deber obligatorio de este Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño en mención, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial entre los cónyuges, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia y P.P., respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA P.P.: Tal como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso de autos la P.P. del niño será ejercida de manera conjunta por los cónyuges hasta alcanzar la mayoridad. Y ASÍ SE DECIDE

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: La responsabilidad de crianza comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, este atributo de la P.P. está previsto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo el artículo 359 ibidem consagra que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.

 Los solicitantes compartirán la responsabilidad de crianza del niño y el atributo de la custodia será ejercido por la madre. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra ley especial, el contenido de la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En la presente solicitud la filiación del niño se encuentra legalmente establecida, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento, a la que se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación en relación con sus padres.

• El padre se obliga a cancelar por concepto de obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) mensuales, suma que será aumentada anualmente de acuerdo a lo indicado en los Índices de Precios al Consumidor a partir del primero de enero de cada año; igualmente se obliga a cancelar mensual el Colegio. En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como consulta médica y medicinas el padre le tiene contratada una póliza de seguros al niño para cubrir dichos gastos. En cuanto a los gastos de útiles y ropa escolar, así como la compra de ropa y otros bienes que requiere el niño ordinariamente y para la época de de vacaciones y diciembre, los padres acuerdan que dichos gastos serán cubiertos por cada uno de ellos en CINCUENTA PR CIENTO (50%), el mismo acuerdo procede para los gastos de recreación del niño. Y ASÍ SE DECIDE

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de convivencia familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho. Artículo 386: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El Régimen de Convivencia Familiar queda convenido de la siguiente manera: Los fines de semana serán compartidos, un fin de semana con la mamá y el otro fin de semana con el papá. Loas fines de semana que correspondan al padre éste lo buscará el día viernes a las 6:00 p.m. en el hogar materno, comprometiéndose a reintegrarlo el día domingo a las 6:00 p.m. en el mismo sitio. Las vacaciones escolares el niño compartirá con sus padres la mitad de cada período vacacional, alternando cada año dicho período de vacacional. En relación a las vacaciones de diciembre serán compartidas de forma alterna, dividida en dos lapsos: el primer lapso desde el día siguiente a la terminación de las actividades escolares hasta el día 26 de diciembre, y el segundo lapso, desde el 27 de diciembre hasta el día 06 de enero. Correspondiendo este año a la madre el primer lapso, y luego al padre, y así sucesivamente para los años siguientes. Las festividades de Carnaval y Semana Santa serán divididas entre los padres de forma alterna, correspondiente al padre los días de Carnaval y a la madre los de Semana Santa, y luego será alterno los años siguientes. El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre; el cumpleaños del niño el primer cumpleaños lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, el cumpleaños del padre el niño lo pasará con su padre y el día del cumpleaños de la madre el niño lo pasará con su madre. Es importante tomar en cuenta siempre la opinión del niño, en virtud que deben garantizarse todos sus derechos y garantías, y velar por su desarrollo integral. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Se indica a las partes que la liquidación de la comunidad conyugal tendrá lugar luego de la ejecutoria de la presente decisión, según lo consagrado en los artículos 173 y 190 del Código Civil, así como en las sentencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. J.G.M.

La Secretaria,

Abg. J.R.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR