Sentencia nº Reg.000059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C-2009-000625

Magistrado Ponente: A.R.J.. En la solicitud de rectificación de actas de nacimiento, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, por las ciudadanas M.R.C.D.B. y E.T.C.D.B., representadas judicialmente por el abogado F. deP.V., el precitado órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, la admitió y por consiguiente ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, el citado órgano jurisdiccional, señaló:

“…por cuanto no consta en autos la Partida de Nacimiento del ciudadano FEDELE CELLA MARCHESE, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las misma insta a las solicitantes a consignar la referida acta de nacimiento, toda vez que es un documento fundamental para decidir la presente causa…”

Una vez consignada la partida de nacimiento del ciudadano Fedele Cella Marchese, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual ordenó remitir las actuaciones.

Luego de la distribución correspondiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de noviembre de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 17 de noviembre de 2009, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, se declaró incompetente para conocer de la solicitud, y en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

…De las Normas antes transcritas se evidencia con meridiana claridad, que la solicitud de Rectificación de alguna partida, debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos, según lo establece el Código Civil, es decir, ante el Juez cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde fue extendida la Partida a rectificar, resultando competente para conocer de la presente solicitud, los Juzgado (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en el presente caso, de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que las Partidas de Nacimiento cuya rectificación se solicita correspondientes a las ciudadanas M.R.C.D.B. y E.T.C.D.B., (…) las cuales fueron asentadas ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, sobreviniendo de esta manera la Incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por lo que este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO.

Como consecuencia de ello se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Y así se decide…

El Juzgado declinado, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, y consecuencialmente acordó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil, bajo el siguiente fundamento:

…Anteriormente, las solicitudes de los asuntos de jurisdicción voluntaria, dentro de las cuales está incluida la de Rectificaciones de actas civiles, eran de competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-09, quedó establecido que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, dejando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Ahora bien, luego de examinado el libelo y sus anexos, se constató que las ciudadanas M.R.C. deB. y E.T.C. deB., pretenden la rectificación de sus partidas de nacimiento (…) de los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; señalando que en dichas actas se incurrió en el error de colocar el nombre de supadre como “F.C.” siendo lo correcto “FEDELE CELLA”, tal como consta de las partidas de nacimiento consignadas al efecto, apoyando tal pretensión en los documentos aportados a los autos (…).

En tal sentido, le corresponde conocer de la presente causa a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) se declara que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenándose la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva la regulación planteada en el presente asunto…

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Como primer aspecto resaltante, cabe destacar que la solicitud versa a cerca de la rectificación de dos partidas de nacimiento, la primera de la ciudadana M.R.C. deB., y la segunda de la ciudadana E.T.C. deB., ambas hijas del ciudadano (de cujus) Fedele Cella Marchese. Dicha solicitud, interpuesta en base a la rectificación de partida de nacimiento, está regulada por las normas establecidas en el Código Civil, lo que se desprende que la naturaleza del mismo es eminentemente Civil.

Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer de la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento, la Sala considera necesario transcribir parcialmente el contenido de las mismas, la cuales establecen:

La primera, perteneciente a la ciudadana M.R.C., reza lo siguiente:

“…Primera Autoridad Civil de la Parroquia SUCRE, Municipio Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy: VENTE (sic) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTICUATRO, Compareció ante mí F.C., (…) y expuso que presenta a su hija “MARÍA ROSA” y reconoce en este acto, nació en esta Parroquia, en la Clínica Panamérica, el día DIEZ Y SIETE DE AGOSTO DEL AÑO PASADO, (…) habida en EUDOCIA MATOS, (…) El suscrito Jefe Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas CERTIFICA: Que el acta que antecede es copia fiel y exacta se su original…”

La segunda acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, de la ciudadana E.T.C. deB., es del siguiente tenor:

…Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, hago constar que hoy VEINTE Y SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO, me ha sido presentada una niña hembra por: A.O.M., (…) “Mandatario Especial”, y expuso que la niña que presenta nació en esta Parroquia en la Sabana de los Frailes, (…) el día NUEVE DE SEPTIEMBRE DEL CORRIENTE AÑO, (…) que tiene por nombre: E.T., que es hija natural de EUDOCIA MATOS (…). NOTA: Por declaración hecha hoy Veinte y Tres de Enero de 1954, ante este Despacho por el ciudadano F.C., reconoció como hija natural a la menor E.T. , que aparece en esta partida.- El Suscrito, Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, certifica que el acta que antecede es copia fiel y exacta de su original…”

Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, está Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, en el Juicio seguido por M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., expediente Nº 2009-000288, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, el legislador consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se da a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 2 de abril de 2009, recibió la solicitud de rectificación de dos partidas de nacimiento (objeto de estudio), circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este M.T., por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.

Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en la Resolución supra señalada, siendo a que los Juzgados de Municipio, le corresponde la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, específicamente de las rectificaciones de actas y partidas, se concluye que el órgano jurisdiccional competente es el Juzgado de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se ordena remitir las actuaciones al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que el juzgado que le corresponda conocer por distribución decida la solicitud de rectificación de las partidas de nacimiento de las ciudadanas M.R.C. deB. y E.T.C. deB..

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión tanto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ.

Magistrado-Ponente,

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A.R.J..

Magistrado,

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L.A.O.H..

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2009-000625

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario,

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