Sentencia nº RC.00560 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2004-000879

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio de prescripción adquisitiva, intentado por la ciudadana M.R.M.M. representada judicialmente por el abogado J.M.C.V., contra los ciudadanos ALBERTINA ZAMBRANO DE GARCÍA, H.J.G. ZAMBRANO, J.G.G. ZAMBRANO, J.D.C.G. ZAMBRANO, M.T.G. ZAMBRANO, B.I.G. MORA, JASMIN COROMOTO GARCÍA DE DUARTE, J.A.G. DE MOLINA, M.J.G. MORA, M.S.G. MORA Y MAXIMILIANO SEGUNDO G.E., patrocinados por los profesionales del derecho K.M.K., J.E.L.R., J.R.B.C. y Arenhi K.N.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dictó sentencia en fecha 08 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación en fecha 10 de febrero del presente año, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación de los artículos 12, 243 ordinal 4°, 244 y 509 eiusdem, lo cual hace en los términos que de seguidas se transcriben:

porque el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación del fallo recurrido, por no haber analizado la misma las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada en todo su contexto.

(omissis)

A tenor del ordinal 4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de INMOTIVACION se subsume en la infundada falta de análisis de las deposiciones de esos cuatro testigos, tanto en las preguntas como a las repreguntas, que conllevan a la aplicabilidad del artículo 244 ibidem, en relación a como lo dispone ese precepto que la sentencia es NULA cuando adolece de alguno de los requisitos del artículo 243 ídem como sucede en el presente caso.

(omissis)

La recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El recurrente plantea una denuncia por inmotivación, siendo que en definitiva lo que pretende denunciar es el silencio de unas pruebas testimoniales, por lo que la Sala, a objeto de configurar la estructura de esta decisión, se hace menester puntualizar que la doctrina sobre el vicio de silencio de pruebas, esta Sala había mantenido el criterio conforme al cual el juez debe realizar el examen de la totalidad del material probatorio aportado por las partes, y en caso de incumplir con ese deber, su sentencia estaría viciada de inmotivación por omitir el análisis de algún elemento de probanza. Esta infracción debía denunciarse como defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la Sala considera oportuno y necesario señalar que la citada doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada, y la nueva doctrina establecida al respecto, ha sido considerada pedagógicamente con la intención de darle amplitud a los argumentos del criterio implantado, encaminado a consolidar la verdadera maximización y conceptualización de la ciencia del derecho, como fin perfeccionista de la reestructuración del Sistema Judicial, por lo cual en decisión de fecha 21 de junio de 2000, sentencia N° 204, expediente N° 99-597, se estableció que las denuncias de esta naturaleza deberán ser fundamentadas como infracción de ley y enmarcarlas dentro de las infracciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, al ser planteada la presente denuncia bajo la estructura de un defecto de actividad, debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

I

Denuncia el formalizante, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la falta de aplicación del artículo 509, del mismo texto legal, y lo hace bajo los siguientes alegatos:

De la sentencia recurrida que riela a los folios 564 al 589 ambos inclusive la jueza no analizó ni mencionó la prueba promovida por mi representada identificada con el numeral OCTAVA en el escrito de promoción de pruebas que riela al folio 131 Vto. de la primera pieza del expediente, que textualmente se lee: "TESTIFICAL, promuevo la declaración de la ciudadana C.R. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.506.430, Licenciada en su condición de supervisora encargada de la Oficina Comercial Coromoto de la C.A Hidrológica de la Región Suroeste Estado Táchira según lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, solicito sea citada en la siguiente dirección Pasaje Acueducto Barrio Obrero sede de la oficina de Hidrosuroeste San C.E.T. a los fines de que, conforme al artículo 431 del Código citado ratifique en su contenido y firma el instrumento privado (Constancia) que se acompaña en un (1) Folio útil marcado con la letra "L". Para lo cual pido a este Tribunal de la causa se fije oportunidad para oír dicho testimonio.

La falta de aplicación del artículo 509 Adjetivo por parte de la recurrida en cuanto a que la prueba referida que fue promovida conforme a derecho según el artículo 431 ibidem, admitida y evacuada y que la Jueza de alzada SILENCIÓ, es decir, no la analizó cayendo en el vicio denominado SILENCIO DE PRUEBA, por la circunstancia de no haber aplicado el dispositivo arriba mencionado, y que de haberlo hecho hubiese llegado a la conclusión de que era una prueba regular y pertinente que probaba uno de los hechos objeto de la pretensión que adminiculado con las demás pruebas hubiese declarado con lugar la apelación y como consecuencia de ella con lugar la demanda

. (negrillas de la Sala)

A este respecto, la recurrida en su ordinal décimo de su capítulo apreciación y valoración de las pruebas, específicamente en el folio 576 del expediente, estableció:

“10) Los instrumentos privados consignados por la parte actora, y emitidos por Hidrosuroeste insertos desde el folio 148 al 164, consistentes en constancias, solicitud de servicio y comprobantes de caja a nombre de R.M.M., solo se aprecian como prueba de que la referida ciudadana canceló el monto de tales servicios en los meses allí indicados, no concediéndole valor probatorio por los mismos fundamentos expresados arriba en el punto 9. Y así se decide. Igual valoración se les otorga a los documentos que constan a los folio 165 al 169 de la primera pieza, que son recibos de pagos de luz eléctrica. Y así se declara. (Negrillas de la sala)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante esboza una de denuncia por silencio de pruebas, ya que a su decir, la recurrida no analizó la prueba testifical que fue promovida conforme a derecho según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente admitida y evacuada.

Ahora bien, de una revisión que hiciera la Sala a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al instrumento privado marcado “L”, acompañado al escrito de pruebas de la actora, el cual corre inserto al folio 149 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el mismo es una constancia emanada de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste, debidamente suscrita por la ciudadana C.R., en su carácter de supervisora encargada de la Oficina Comercial Coromoto, la cual alcanzó su fuerza probatoria con la evacuación de la prueba testifical que el formalizante denuncia como silenciada.

Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es demostrar su desacuerdo con el valor probatorio que de dicha prueba le otorgó la recurrida, otra debió de haber sido su denuncia, sustentada en una infracción de norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, ya que según el criterio reiterado de esta Sala, esas pruebas formadas fuera del proceso y con la intervención de terceros, deben ser apreciadas por el juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conforme a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Juez Superior no incurrió en el vicio delatado, lo cual conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

CASACION SOBRE LOS HECHOS

II

Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente la violación de normas en el establecimiento de las pruebas y la falta de aplicación de los artículos 431, 483, 485 y 12 ibidem, lo cual, a su entender, se configura conforme al razonamiento que se transcribe a continuación:

…Con relación a la presente denuncia, durante la etapa de promoción de pruebas el apoderado de los demandados promovió testifícales, específicamente a los ciudadanos C.V.V., P.V.N.D., L.E.M. y C.A.B., los tres primeros mediante la deposición pura y simple y el cuarto se promovió como testigo, pero el acto de su evacuación se tergiversó y desnaturalizó, en virtud de que en ese acto se utilizó la institución procesal probatoria prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que no es la correspondiente a la prueba testifical a que se contrae el artículo 482 y siguientes de ese mismo texto legal, y a pesar de ello la jueza de alzada lo valoró sin previo análisis conforme a la denuncia que por el vicio de inmotivación se efectuó en este escrito en el capitulo segundo

(omissis)

…La presente infracción tiene como fundamento la tergiversación de la evacuación de la prueba que fue promovida como testifical y evacuada como prueba testimonial ratificatoria de reconocimiento de un instrumento privado cuando su evacuación debía de atenerse a lo planteado en el auto de admisión

Para decidir se observa:

El formalizante en su denuncia plantea la violación de normas de establecimiento de las pruebas, ya que a su decir, se tergiversó la evacuación de una prueba que fue promovida como testifical y evacuada como prueba testimonial ratificatoria de reconocimiento de un instrumento privado.

En este sentido, de la revisión que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al vuelto del folio 306 de la segunda pieza, se desprende que cursa acta levantada con ocasión a la declaración testimonial del ciudadano C.A.B.H., la cual esta Sala transcribe parcialmente:

"...Expuso: PRIMERO: Diga el testigo si conoció de trato y vista y comunicación al ciudadano M.G.M.. -CONTESTO.-Si lo conocí.- SEGUNDO: Diga el testigo si usted ocupo en calidad de comodatario un apartamento ubicado en la parte superior de la casa de habitación situada en Pirineos I, vereda 56 N° 02 de esta ciudad de San Cristóbal. CONTESTO.-Si señor.- TERCERO: Diga el testigo si reconoce el contenido y la firma que aparece estampada como suya sobre la copia certificada de contrato de comodato expedida por la Secretaria del Juzgado Comitente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que se consigna a los fines de ser agregado a los autos y que se le pone a la vista en este acto. CONTESTO: Si lo reconozco en su contenido y firma (el Tribunal acuerda agregar a la Comisión el Documento presentado). CUARTO: Diga el testigo a quien le pago usted el deposito de garantía y los demás pagos derivados del contrato. CONTESTO: Mientras el vivía le cancelaba personalmente a el en el negocio que tiene en Barrio Obrero al M.G., bajaba y le cancelaba allí en Barrio 0brero cuando no lo hacia yo lo hacia la señora mía.- OUINTO:..." (Negritas del Tribunal)

Al respecto la recurrida en su capítulo “Testigos promovidos por la parte demandada” estableció:

a.-C.V.V., P.V.N.D., L.E.M., C.A.B.H., (folios 300 a la 307 de la segunda pieza). Dichos testigos en su conjunto son promovidos para demostrar, una serie de mejoras realizadas sobre el inmueble objeto de litigio por parte del fallecido M.G.M.. Observa esta Alzada, que la presente litis se traba con motivo de un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión de la propiedad, el a quo no entró a valorar esos testimonios, por cuanto señalan los mismos que no tienen relación alguna con el petitum solicitado en el libelo de la demanda. No comparte esta alzada tal criterio, ya que de dichas declaraciones se evidencia, que las mejoras menores y mayores realizadas sobre el referido inmueble, fueron realizadas por orden del causante, lo que contradice el alegato de la actora en cuanto a que ella ejerció actos de propietaria, al hacer de sus propias expensas dichas mejoras, por lo que con tales declaraciones se evidencia que el causante García, ejecutaba actos de propietario, por lo que esta alzada les concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir la Sala observa:

Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En el sub iudice se desprende que la prueba instrumental adquirió su valor probatorio con la ratificación en autos que otorgó el tercero de quien emanó, es decir, el ciudadano C.A.B.H., no valorando la recurrida la misma prueba dos veces, como lo afirma el formalizante, pues las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Motivos por lo cuales se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

III

Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente la violación de normas de valoración de las pruebas y la falta de aplicación del artículo 433 eiusdem, en concordancia del artículo 12 ibidem y el artículo 1.363 del Código Civil, lo cual, a su entender, se configura conforme al razonamiento que se transcribe a continuación:

Solicito a esta Honorable Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los instrumentos y actas que constan a los folios 176 al 183 de la primera pieza del expediente, así como de lo dispuesto por la sentencia recurrida en el folio 582 numeral 9 de la primera pieza, donde la Jueza de alzada valoró unos instrumentos privados denominados recibos emanados de dependencias publicas y valorándolos como documento reconocido, ad inicio (sic) sin que se hubiese cumplido con la formalidad necesaria para su promoción prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil donde al haberlo valorado les otorgó como hecho demostrado que al causante de los demandados había ejercido actos como propietario del inmueble objeto de la acción prescriptiva cuando no podía valorarlos por ausencia de formalidad necesaria para su promoción y menos aun darles el valor de documento reconocido.

La Juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 433 del Código adjetivo cuya prueba es denominada en la doctrina casacional como prueba de informes consistente en que es deber del promovente cuando existan hechos litigiosos que consten en documentos en cualesquier (sic) oficina pública o privada que no sean parte del juicio se deberá requerir al Tribunal en la oportunidad de la promoción que solicite a la institución en la cual se halle o existan esos hechos litigiosos, no pudiéndose subvertir el procedimiento para su promoción por ser esta una norma de orden público.

La recurrida aplicó falsamente el artículo 1.363 del Código Civil al haberle atribuido a esos recibos el valor probatorio de instrumentos reconocidos cuando a un instrumento de esa naturaleza no se le puede dar el valor de instrumentos reconocidos dado que su carácter es eminentemente administrativo, y según lo dispone esa norma solo pueden adquirir ese efecto aquellos instrumentos que sean emanados por una de las partes del litigio con lo cual queda demostrado que no podía la Juez de alzada darle ese carácter y de esa forma aplicó falsamente ese dispositivo

Para decidir, la Sala observa:

En el presente caso el formalizante solicita nuevamente a la Sala descienda al conocimiento de los hechos ya que en su decir, la juez de la recurrida le otorgó valor probatorio a unos instrumentos privados denominados recibos emanados de dependencias públicas valorándolos como documentos reconocidos, sin que se hubiese cumplido con la formalidad necesaria para su promoción, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Considera el formalizante que al haberlos valorado estableció como hecho demostrado que el causante de los demandados había ejercido actos como propietario del inmueble objeto de la acción prescriptiva, sin tomar en cuenta que no se cumplieron los requisitos exigidos para su promoción, por lo que no podía valorarlos y menos aún darles el valor de documento reconocido.

En ese sentido, establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos

Observa la Sala que el formalizante yerra en el planteamiento de la denuncia al señalar la infracción de la norma anteriormente trascrita, ya que la situación delatada no se produjo en el presente caso, por cuanto la parte promovente de tales pruebas las aportó al acervo probatorio en su forma original, motivo por el cual era innecesario solicitar una prueba de informes sobre las mismas documentales que constaban en autos, ello en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio, originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”

Con respecto la falta de aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, el formalizante señala:

“…La recurrida aplicó falsamente el artículo 1.363 del Código Civil al haberle atribuido a esos recibos el valor probatorio de instrumento reconocido cuando a un instrumento de esa naturaleza no se le puede dar el valor de instrumentos reconocidos dado que su carácter es eminentemente administrativo, y según lo dispone esa norma solo pueden adquirir ese efecto aquellos instrumentos que sean emanados por una de las partes del litigio con lo cual queda demostrado que no podía la Juez de alzada darle ese carácter y de esa forma aplicó falsamente ese dispositivo.”

Como se puede observar, el recurrente plantea una denuncia por falta de aplicación y el desarrollo de la misma lo dirige a la falsa aplicación.

En ese sentido la recurrida en su capitulo “pruebas de los demandados en la contestación de la demanda” estableció:

9) Los recibos consignados por la parte demandada y emitidos por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal insertos a los folios 175 al 182 de la primera pieza, se aprecian como documentos administrativos, y se le concede el valor de instrumentos reconocidos, que demuestran que por ante el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, figura como propietario del inmueble objeto de este litigio, el ciudadano M.G.M. y que este además cumplía con sus obligaciones de impuestos municipales. Y así se declara

.

Establece el artículo 1.363 del Código Civil:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, en lo que se refiere el hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones.”

De una revisión de las actas del expediente, se puede apreciar del escrito de pruebas consignado por la parte demandada, que se señala en su capitulo “INSTRUMENTALES”, lo siguiente:

A los fines de que surtan sus efectos legales, consignamos los siguientes instrumentos:

1) Recibo N° 13720 emitido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 1979, en un (1) folio útil marcado "A".

2) Recibo N° 24638 emitido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en fecha 31 de agosto de 1984, en un (1) folio útil marcado "B".

3) Recibo N° 24639 emitido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en fecha 31 de agosto de 1984, en un (1) folio útil marcado "C".

4) Recibo N° 141102 emitido por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal en fecha 17 de enero de 1990, en un 819 folio útil marcado "D".

5) Recibo N° 55725 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 18 de mayo de 1999, en un (1) folio útil marcado "E".

6) Recibo N° IN-0122402 Control N° 122405 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 19 de enero de 2001, en un (1) folio útil marcado “F”

7) Recibo Control N° 137473 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI) en fecha 23 de febrero de 1981, en un (1) folio útil marcado "G".

8) Recibo Control N° 181184 emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 09 de enero de 1986, en un (1) folio útil marcado "H"..."

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las pruebas documentales fueron traídas a los autos en el lapso probatorio en su forma original y que las mismas emanan, las señaladas del número 01 al 04 del Concejo Municipal del Distrito San C. delE.T., las del número 05 y 06 de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira y las de los números 07 y 08 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo cual les otorga el carácter de documentos públicos administrativos que al no haber sido impugnados por la parte actora y haber sido producidos dentro de la oportunidad procesal idónea para ello, el juez de Alzada acertadamente los valoró conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Por tal razón estima la Sala que la recurrida no aplicó falsamente el contenido de la norma antes indicada, motivo por el cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el recurrente la violación de normas de valoración y establecimientos de los hechos y de las pruebas por tratarse en un error de hecho comprendido en el vicio de suposición falsa, la falta de aplicación del artículo 12 eiusdem, y la errónea aplicación del artículo 508 ibidem, lo cual, a su entender, se configura conforme al razonamiento que se transcribe a continuación:

Solicito de esta Honorable Sala que mediante el examen y valoración, se extienda al conocimiento de las actas procesales que consta a los folios 337 al 339; 346 al 348; 353 al 355 y del 356 al 357, contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por mi representada ciudadanos E.N.P., M.O.R., O.M.C.B. Y M.L. MEJIA DOMINGUEZ, así como a los folios 577 al 579 de la segunda pieza que contiene la decisión recurrida con respecto al análisis y valor de esa prueba testifical, y en la cual la juzgadora de alzada circunscribió su análisis a desechar esa deposiciones extrayendo falsamente que los testigos eran referenciales, sin entrar al análisis de las preguntas y respuestas que desvirtúan lo dicho por la recurrida, y esa es la finalidad de esta denuncia a los fines de que los Magistrados de este Alto Tribunal desciendan al examen y valoración de esas actas donde podrán constatar la existencia de este vicio de suposición falsa o de falso supuesto, donde la recurrida le atribuyó a esas actas del expediente menciones que no contiene.

b) Planteamiento de la infracción:

En el acta que riela a los folios 337 al 339, contiene la declaración de la ciudadana E.N.P. testigo promovido por mi representada y donde la misma dice en líneas generales, que no tiene ningún vinculo de parentesco ni amistad con mi mandante M.R.M.; que la conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de 20 años, cuando ella, o sea M.R.M., llegó a vivir a la vereda 56, Lote D, casa numero 02 de Pirineos I, o sea específicamente en el año 1979, que la misma a partir de esa fecha ha vivido permanentemente en esa casa con su familia; que M.R.M. es quien le hace reparaciones a la casa, la pinta, le coloca bombillos; que desde que conoce a la señora M.R.M. desde el ano 1979 siempre ha ocupado la casa como propietaria y que además le construyó un salón de belleza, lo ha alquilado, paga los servicios públicos de gas domestico, agua potable y electricidad y que en ese mismo inmueble vive con su familia.

A los folios 577 y 578 de la segunda pieza del expediente que forman parte de la sentencia recurrida la Jueza de alzada en cuanto al análisis y valoración de esta prueba expreso:

"...A.-E.N.P.: Con respecto a este testigo el Tribunal entra a analizar las siguientes repreguntas: QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.R. entregó el saldo del precio de la adquisición del inmueble en la correspondiente Oficina del Registro al momento de la firma del documento? CONTESTO: Eso no me consta pero yo se que ella me dijo a mi que cuando firmaron la escritura fue cuando ella dió el saldo. (Vuelto del folio 337 de la segunda pieza). A la repregunta octava igualmente contestó "Solo supe que la Sra. M.R.M.M. me comento a mi..." A la repregunta novena respondió..." pero conozco detalles de su vida porque ella me lo ha hecho ver..." Todas estas afirmaciones conllevan a desechar el dicho de la testigo, por cuanto la misma se limita a señalar referencias de hechos narrados por la parte actora..."

Aquí la recurrida dice que desecha el dicho de la testigo por cuanto se limitó a señalar los hechos de manera referencial y a tal efecto haciendo un análisis parcial del acta contentiva de la declaración, circunscribiéndose al análisis de la respuesta a la pregunta QUINTA que contiene QUINCE preguntas, y de las repreguntas solamente señaló la OCTAVA Y NOVENA cuando fueron efectuadas ONCE.

Con respecto al análisis de las quince preguntas, donde la testigo con su deposición aseveró lo dicho por mi representada en su libelo de demanda, como es que empezó a ocupar el inmueble y lo sigue ocupando desde el ano 1979, que le ha efectuado reparaciones así como construcciones con respecto al salón de belleza, que vive allí con su familia, que paga los servicios públicos y aunado a ello que ocupa esa casa para habitación como verdadera propietaria y así la conocen los habitantes de la urbanización Pirineos I, y a pesar de ello y en las repreguntas dadas efectuadas por la parte demandada que suman ONCE, donde ahí la deponente volvió a dejar constancia de esos hechos posesorios, y a pesar de ello la Juez de alzada desecho su testimonio esgrimiendo que era una testigo referencial lo cual no es cierto, y por ello, le endilgó al acta menciones que no contienen como es que todo se lo hubiese dicho la parte actora.

A los folios 346 al 348 de la segunda pieza del expediente riela el acta contentiva de la declaración del testigo ciudadano M.O.R. promovido por mi mandante y de cuya declaración en rasgos generales manifestó que no tenia ningún vínculo de consanguinidad ni de afinidad con mi representada M.R.M.. Que le consta que la misma desde el ano 1979 ocupa el inmueble ubicado en Pirineos I, lote D, vereda 56, casa N° 02 de esta ciudad de San Cristóbal; que ese inmueble lo ocupa con su familia; que ella es la que manda a arreglar la casa, a pintarla, que le ha construido mejoras, como un salón de belleza y un apartamento en el segundo piso, que los ha dado en alquiler, que paga los servicios públicos de gas, agua y electricidad, y que todo ello le consta por ser vecino.

A los folios 578 y 579 de la segunda pieza del expediente que contiene parte de la sentencia recurrida la Juez de alzada se pronunció así; "M.O.R.: Dicho testigo igualmente no lo valora el tribunal y desecha su testimonio, por ser un testigo referencial, ya que cuando hace su declaración, se observa, que es una simple referencia realizada por su madre. En efecto, a la repregunta tercera (folio 346 de 1 segunda pieza). CONTESTO: "Bueno me consta porque como son vecinas de ella, le comentaba a mi mama que había vendido un negocio en Caracas y con esa platica iba a comprar una casa por ahí cerca..."

Igualmente en esa acta consta que las preguntas efectuadas al testigo fueron once, las cuales fueron totalmente silenciadas en el análisis de la recurrida, y para desechar esta prueba solamente tomo en cuenta la repregunta tercera, de un contexto de ocho, y en base a ella dijo que era un testigo referencial porque según lo declarado por el deponente le fue dicho por la madre de este, lo cual no es cierto en virtud que el testigo dijo en su declaración de forma asertiva que conocía a mi representada M.R.M., que le consta que ella empezó a ocupar el inmueble desde el ano 1979, que lo ocupa con su familia, que paga los servicios públicos, que le hace arreglos a la casa, que le construyó un área para un salón de belleza así como un apartamento, todos esos hechos tienden a probar todos los elementos de la posesión legitima, y la juez sin analizarlos y haciendo una abstracción de estas fundamentó su no valoración en menciones que no contiene el acta declarativa del testigo llegando a la conclusión que es un testigo referencial fundándose en una suposición falsa y por eso lo desechó.

A los folios 353 al 355 de la segunda pieza del expediente riela el acta contentiva de la declaración de la testigo ciudadana O.M.C. quien manifestó en su interrogatorio que no tenía vínculos de consanguinidad ni afinidad con mi representada M.R.M., que desde el ano 1979 ha ocupado de manera continua la casa ubicada en Pirineos I, vereda 56, casa numero 02 de la ciudad de San Cristóbal; que le consta que ella paga los servicios de luz, agua potable y gas; que le ha construido mejoras como fue un porche y un salón para colocar un salón de belleza; que todos los vecinos con inclusión de ella le consta que es propietaria de ese inmueble y que además ha dado en alquiler parte de ese inmueble.

Al folio 579 de la segunda pieza del expediente la recurrida para desechar el testimonio de esta testigo dijo que es referencial expresando lo siguiente: "O.M.C.B.: dicha testigo igualmente, es testigo referencial, al carecer de conocimientos directos sobre los hechos objeto de la presente litis y es contradictorio su testimonio, por cuanto a la primera repregunta inserta al folio 353 de la segunda pieza, contestó: Muchas veces lo comentamos que ella con su esfuerzo de ella y de una venta de un negocio, que ella tenía en Caracas, trajo de Caracas unos reales, canceló la primera parte de dicho negocio y la segunda parte queda hipotecada... "A la repregunta quinta contesto: "Bueno hasta donde se en leyes, el propietario es Sr. Maximiliano porque el es el que tiene la propiedad de dicha casa. Por lo que al no ser testigo presencial sino referencial esta alzada no le concede ningún valor probatorio".

Como se puede evidenciar de lo dicho por la recurrida en el párrafo trascrito tomó en consideración una sola repregunta de las ocho efectuadas a la testigo, omitiendo la Juez de alzada la totalidad de analizar las trece preguntas con su respectivas contestaciones a que dio lugar el interrogatorio, y que refleja palmariamente que los supuestos de hecho invocados por mi representada como sustento de la posesión legitima aducida, que por ser hechos o supuestos fácticos uno de sus medios de prueba es la testifical, y en relación al acta mencionada se puede constatar que la deponente le consta que mi mandante M.R.M. vive en el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva desde el ano 1979, que lo ha poseído en forma continua y no interrumpida, que paga los servicios públicos, que lo pinta, que le ha hecho mejoras y poseyéndolo a titulo exclusivo de propietaria. En efecto, la recurrida al omitir el análisis de la totalidad de las preguntas, respuestas y repreguntas le atribuyó menciones que no contiene como es el hecho que dijo que era referencial lo cual no consta en las actas y que da origen a la denuncia de suposición falsa o falso supuesto.

Cursa los folios 356 al 357 vto el acta de declaración de la testigo ciudadana M.L. MEDIA DOMINGUEZ promovida por mi mandante en cuyo interrogatorio manifestó que no tenía ninguna relación de consanguinidad ni afinidad con mi conferente M.R.M., que le consta que desde el año 1979 ocupa la casa ubicada en Pirineos I, Vereda 56, numero 02 de la ciudad de San Cristóbal, que a ese inmueble le construyó un apartamento y unas mejoras para salón de belleza, que paga los servicios de agua potable, luz eléctrica, aseo domiciliario y teléfono, que la señora M.R.M., desde el año 1979 ha poseído esa casa como verdadera propietaria.

Al folio 579 de la segunda pieza del expediente que contiene la sentencia recurrida la jueza de alzada omitiendo el análisis de la totalidad de las preguntas objeto del interrogatorio que constituyeron TRECE, y basándose en la segunda repregunta de un total de DIEZ, dijo que no le daba valor probatorio a su dicho por considerar que para la época de los hechos, la misma era menor de edad y que por lo tanto no le daba credibilidad, y al efecto me permito transcribir lo dicho por la juzgadora:

"...G.-M.L. MEDIA DOMINGUEZ: Igualmente esta testigo lo valora de referencial y se desechan sus dichos (folio 356 de la segunda pieza), ya que a la repregunta SEGUNDA CONTESTO: "Porque ella cuando estuvimos en una de esas conversaciones ella me enseñó ese deposito. Además observa esta sentenciadora que los demás hechos narrados por el testigo, ocurrieron cuando la misma era menor de edad, lo que estima esta alzada no le concede credibilidad al dicho..."

La recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en auto, no pudiendo sacar elementos de convicción fuera estos. En efecto, ese dispositivo no le permite al juzgador analizar parcialmente las pruebas, sino que debe de hacerlo en todo su contexto, lo cual no hizo en el presente caso, ya que analizó parcialmente las deposiciones de los testigos, y fundamentó su no valoración en menciones que no contienen las actas como fue que unos eran testigos referenciales y la última por ser menor de edad al conocer los hechos.

Para decidir la sala observa:

El formalizante planteó en su denuncia que el juez de Alzada atribuyó a las actas menciones que no contienen, porque a su decir la recurrida “al analizar las pruebas testimoniales analizó parcialmente las deposiciones de los testigos, y fundamento su no valoración en menciones que no contienen las actas como fue que unos eran testigos referenciales y la última por ser menor de edad al conocer los hechos”.

Al respecto, la doctrina reiterada de esta Sala ha sostenido que la suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluidos del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en esta hipótesis se trataría de una inferencia de orden intelectual, que aunque fuere errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina siempre han entendido por suposición falsa.

En consecuencia, cuando el sentenciador desecha las pruebas testimoniales por considerar que eran testigos referenciales y la última por ser menor de edad al conocer los hechos, establece una conclusión jurídica respecto a las personas que rindieron declaración. Esta afirmación en todo caso pudiera ser violatoria de las normas legales sobre los testigos y sus declaraciones, pero no constituye un caso de suposición falsa como pretende hacerlo ver el formalizante porque el juez no estableció ningún hecho positivo y concreto, que es la noción de suposición falsa ajustada a la doctrina y la jurisprudencia.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala necesario declarar improcedente la delación examinada en este capítulo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de Septiembre de 2004.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Hágase la respectiva participación al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta temporal,

_________________________

ISBELIA P.D.C. Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000879.-

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

Presidente de la Sala,

___________________

C.O. VÉLEZ.

Vicepresidenta temporal,

_________________________

ISBELIA P.D.C.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

___________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000879.-

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