Sentencia nº RC.00552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por indemnización por daño moral derivado de accidente de tránsito intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.S.C., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión A.G.B., M.D.C. y Rahyza Peña Villafranca, contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho P.P.V., N.C.C., L.A.L., C.B.L. y M.A.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada; con lugar la demanda, y por vía de consecuencia, condenó a la impugnante a pagar la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), por concepto de indemnización por daño moral; sin lugar la reposición solicitada por la demandada, e improcedente la corrección monetaria peticionada por la demandante.

Finalmente, se condenó a la demandada al pago de las costas procesales,

Contra el precitado fallo, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio denominado incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“... En efecto, según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su Numeral 5°, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Ahora bien, consta del expediente que la apoderada de la parte actora, abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se adhirió a la apelación formulada por mi representada contra la sentencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia, el Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de octubre de 2000, que declaró con lugar la demanda por daños morales intentada contra mi representada y la condenó en costas por vencimiento total. La adhesión a la apelación por la parte actora consta del folio 185 del expediente en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 8 de Enero de 2001, comparece la doctora Rahyza Peña Villafranca en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, quien expone: “Vista las resultas del recurso de hecho intentado por la demandada, pido se oiga la apelación y manifiesto mi voluntad de adherirme a la apelación formulada por la demandada. Es todo”.

Oída que fue la apelación por auto del Juzgado de la Primera Instancia del 29 de enero de 2001, y previos los requisitos de Ley, se celebró el acto de Informes en el Juzgado Superior y la mencionada abogada RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA adherente de la apelación, presentó su escrito de adhesión y razonamiento, constante de cinco (5) páginas el 23 de abril de 2001, folios 238 al 257 del expediente, y en dicho escrito la mencionada apoderada de la parte actora solicitó al Juez Superior que acordara una indemnización mayor a la acordada por el Juez de la causa, alegando que para su representada la cantidad acordada era realmente exigua dada la magnitud del daño. Me permito transcribir ese alegato de la adherente a la apelación, solicitando un aumento de la cantidad condenada a pagar por la Primera Instancia por daño moral:

(...Omissis...)

Pues bien, la recurrida no se pronunció acerca de la adhesión a la apelación suscrita por la apoderada de la parte actora, pues nada resolvió en su dispositivo. Puede verificarse del texto de la recurrida el dispositivo de la misma, que transcribo continuación:

(...Omissis...)

Como se observa de la transcripción anterior, nada resolvió la recurrida acerca de la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, es decir, no la declaró con lugar o sin lugar. Guardó absoluto silencio, incurriendo así en el vicio de omisión de pronunciamiento en un caso en el cual, precisamente, en virtud de la adhesión a la apelación no se incurrió en el vicio de “reformatio impeius”, es decir, que como consecuencia de la adhesión a al apelación, y por sus efectos fue aumentada la cantidad de dinero a indemnizar, por lo que era necesario que el Juez se pronunciase sobre la adhesión a la apelación. (...) La omisión de pronunciamiento en que incurrió la recurrida, deja sin sustento el dispositivo del fallo. Este vicio de incongruencia negativa conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida, como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues, quien lea la sentencia no encontrará por qué razón el Juez de la recurrida casi duplicó la condenatoria de la Primera Instancia que era de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, elevándola a CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, por lo que tendría que suponerse que no hubo el vicio de reformatio impeius porque tal aumento fue otorgado por declararse procedente el pedimento de la adherente a la apelación en el punto de la cuantía del daño moral, y sin embargo nada resuelve en su dispositiva la recurrida sobre esa adhesión a la apelación. La sentencia debe bastarse a sí misma. Tendría, el que leyese la recurrida, que revisar las actas del expediente para comprobar que fue por los efectos de la adhesión a la apelación que se condenó al pago de una cantidad mucho mayor de la condenada en la Primera Instancia, lo que demuestra la insuficiencia formal de la recurrida. Con tal forma de sentenciar el Juez de la recurrida infringió también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le ordena a los jueces en sus decisiones atenerse a las normas del derecho. Por todo lo razonado, la sentencia recurrida es incongruente en el sentido negativo, por defectuosa actividad, por omisión de pronunciamiento o citrapetita...”. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hace el siguiente señalamiento:

... Asimismo, la representación judicial de la parte actora mediante su escrito de informes se adhirió a la apelación y solicitó que se aumentara la indemnización acordada por el a quo ya que la misma resultaba exigua.

(...Omissis...)

En fuerza de los razonamientos que anteceden este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.C.B., apoderada judicial de la empresa demandada contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (Sic) y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de, (Sic) a través de la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada Expresos Mérida, C.A., al pago de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo). SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Daños Morales incoara la ciudadana M.S.C. contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A., partes suficientemente identificadas en este mismo fallo. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), como indemnización por daños morales causados por la muerte de su hijo. CUARTO: SIN LUGAR la reposición solicitada. QUINTO: IMPROCEDENTE la corrección monetaria peticionada. SEXTO: Se REFORMA la sentencia apelada respecto al monto de la indemnización acordada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida...

. (Mayúsculas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la institución de la adhesión a la apelación, los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión

.

En este orden de ideas, al ejercer el recurso procesal de apelación la parte a la cual desfavorece el fallo proferido en la primera instancia, puede la contraparte, adherirse a dicho recurso ejercida, con lo cual el Juez de la Alzada, deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juzgado Superior en su sentencia debe realizar un pronunciamiento expresó tanto a la apelación principal ejercida por el perdidoso, como aquel referente a la adhesión a la apelación realizado por su contraparte, con lo cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones.

Ahora bien, en lo relativo a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, sentencia N° 103, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En el sub iudice, se demandó la indemnización por daño moral, la cual fue declarada con lugar por el a quo; la demandada ejerció el recurso procesal de apelación, adhiriéndose a éste la demandante, cuando solicitó por esa vía que se elevara en el monto de la indemnización. En el dispositivo de la recurrida nada se dice con respecto a si esta adhesión a la apelación ejercida por la demandante, es declarada con o sin lugar, como acertadamente lo denuncia el formalizante; aunque el ad quem, acoge la solicitud hecha en la adhesión, dado que reforma la sentencia apelada al aumentar el monto de la indemnización. Ahora bien, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la presente controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la demandante, para así poder determinar el aumento del monto de la indemnización, dado que de no hacerlo, pudiese violar el principio de la “reformatio in peius”, por lo que al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

En consecuencia, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Asi se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.A. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. AA20-C-2002-000193.

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