Decisión nº 143-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal N° 1

EXPEDIENTE: Nº SOL 2906-09

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO

PARTES: M.D.C.U.L. y M.S.M.T.

ABOGADA ASISTENTE: N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nro. 25.784

HIJOS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de mayo de 2.008, los ciudadanos M.D.C.U.L. y M.S.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº v-7.667.523 y V- 4.703.791, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio N.C., antes identificada.

Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 10 de marzo del 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.B., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo del 1997, y fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Gran Sabana, Edificio Anta-Tepuy, apartamento 6-D, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos que en la actualidad uno es menor de edad.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha diez (10) de marzo de 2009. En esta misma fecha, mediante sentencia interlocutoria Nº 254-09, se decreta la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes y se ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:

  1. - Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.

  2. - Copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.

  3. - Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de marzo del 2009

    .

  4. - Diligencia de fecha 27 de abril del 2010, suscrito por la ciudadana M.D.C.U.L. y M.S.M.T., asistidos por la abogada en ejercicio N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.784.

    Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal Provisional Nº 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

    ... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

    En relación a la solicitud de separación de bienes prevé el artículo 190 del Código Civil venezolano:

    "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal

    .

    Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, hasta el veintisiete (27) de abril de 2.010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza le corresponderá a la progenitora ciudadana M.D.C.U.L.

SEGUNDO

La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

TERCERO

El ciudadano M.S.M.T., tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique inobservancia de sus horarios escolares y horas de sueño así como los fines de semana podrán permanecer con su padre. Los días de las fiestas navideñas serán compartidas alternamente con el padre y con la madre, de mutuo acuerdo, de igual manera las vacaciones y demás días feriados de la misma manera serán compartidos alternamente previo acuerdo de los padres.

CUARTO

De común acuerdo entre las partes el ciudadano M.S.M.T., se compromete hacer entrega de la cantidad de quinientos bolívares (Bs 500,oo) mensuales, por concepto de manutención para los hijos de autos, mas la tarjeta electrónica alimentaria (TEA) igualmente el ciudadano M.S.M.T., se compromete a suministrar y sufragar los gastos por concepto de vestidos, educación, gastos, médicos y recreación.

QUINTO

En relación a lo a cordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, En cuanto a los bienes habidos en el matrimonio, el inmueble constituido por un apartamento residencial con todas las anexidades y pertenencias, identificado con el número 6, letra D (6-D), situado en la planta sexta del Edificio Tipo A, denominado Anta-Tepuy que forma parte del Conjunto Residencial Gran Sabana, Ubicado en la calle Chile, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, descrito en el libelo de la solicitud de separación de cuerpos le corresponde en su integridad a la cónyuge. El cien por ciento (100%) de los haberes que le puedan corresponder al ciudadano M.S.M.T., por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses respectivos, caja o fondo de ahorro, utilidades aguinaldo so bona de fin de año, retroactivo, liquidas, vacaciones, bono vacacional y todas las cantidades de dinero que por cualquier concepto pueda devengar el mismo, por su condición de trabajador jubilado de la empresa PDVSA, queda en su plena propiedad, cediendo el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana M.D.C.U.L., Exceptuando lo indicado anteriormente los cónyuges declaramos que no obtuvimos otros bienes que arrojaran ganancia alguna que liquidar.

SEXTO

Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, a partir de la presente fecha serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges puesto existirá comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo de la comunidad y a todo evento declaran que renuncian a cualquiera de los derechos que les pudieran corresponder en virtud de dichas adquisiciones.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos M.D.C.U.L. y M.S.M.T., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.B., Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo del 1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 14, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. Así mismo, se HOMOLOGA lo acordado por los solicitantes en relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) de la mañana, se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 143-10.-

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/Amolero.-

EXP- SOL 1U-2906-09

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