Sentencia nº AVOC.00804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000588

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2007, la ciudadana M.Y. BARRETO MANRIQUE, procediendo en su propio nombre y representación y debidamente asistida por el profesional del derecho, abogado G.M.F. e identificándose como “…parte suficientemente acreditada…” en la sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Unipersonal Duodécimo (XII) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de diciembre de 2000; manifestó: “…con el preseñalado carácter muy respetuosamente me dirijo ante la competente autoridad de los honorables MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CIVIL en la oportunidad de ejercer el RECURSO DE AVOCAMIENTO con la finalidad de practicar formal REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE CULMINÓ CON LA SENTENCIA que se menciona, atendiendo a los HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y DE DERECHO…”.

Tramitada dicha solicitud, la Sala pasa a dictar su decisión en los términos que a continuación se expresan, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe.

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Corresponde a esta Sala de Casación Civil, previo al conocimiento y resolución sobre el fondo del asunto planteado; pronunciarse sobre su competencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 20 de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, cuyo texto reza:

...La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

En este mismo sentido, respecto a la competencia de las Salas, el artículo 5, numeral 48 y subsiguiente primer párrafo de la citada Ley, establece lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente.

(…Omissis...)

En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida...

.

En virtud de las transcritas disposiciones, por mandato legal, la competencia en materia de avocamiento queda atribuida a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretenda.

De allí que, para determinar la competencia de la Sala en el presente caso, previo conocimiento del asunto planteado, corresponde verificar la materia sobre la cual versa la controversia objeto de la solicitud.

A tales fines, se estima necesario citar íntegramente el escrito que contiene la solicitud de avocamiento, en cuyo texto se expresa lo siguiente:

“…MARIA (SIC) YANITZA BARRETO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, TÉCNICO SUPERIOR EN GERENCIA FINANCIERA de este domicilio, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-6.315.448, procediendo en este acto en mi propio nombre y representación con el carácter de PARTE suficientemente identificada y acreditada en la SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO DICTADA POR JUZGADO UNIPERSONAL DUODECIMO (SIC) (XII) DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL (2000) cuya COPIA CERTIFICADA del instrumento que la contiene acompaño a este escrito como ANEXO MARCADO “A”, debidamente Asistida (sic) Jurídicamente (sic) en la redacción y presentación de este escrito por DOCTOR G.M.F., legalmente capaz, ABOGADO CASACIONISTA de este domicilio en el libre ejercicio de la profesión, venezolano, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-1.401.898, inscrito en el COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL y en INPREABOGADO No. 32341, con DOMICILIO PROCESAL para todos los fines y efectos de este escrito establecido en el ESCRITORIO JURIDICO-ECONÓMICO “MORA FRANCO Y ASOCIADOS” – PROFESIONALES DEL ESTE s. c. – ubicado en la Avenida (sic) Río de Janeiro con Calle (sic) Mucuchíes, Edificio (sic) “San Jacinto”, Piso (sic) 01, OFICINA No. 01 de la URBANIZACION (SIC) LAS MERCEDES en jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda – AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS - ; con el preseñalado carácter muy respetuosamente me dirijo ante la competente autoridad de los honorables MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CIVIL en la oportunidad de ejercer el RECURSO DE AVOCAMIENTO con la finalidad de practicar formal REVISION (SIC) DEL PROCEDIMIENTO QUE CULMINO (SIC) CON LA SENTENCIA que se menciona, atendiendo a los HECHOS Y A LOS FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y DE DERECHO que en forma capitulada a continuación EXPONGO:

-CAPITULO (SIC) PRELIMINAR-

HECHOS QUE ANTECEDEN A LA SENTENCIA

1) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE que con ASISTENCIA JURIDICA (SIC) de la DOCTORA LAURA PAREDES DE UZCATEGUI (SIC), abogada en el libre ejercicio de la profesión, de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO No. 37.365, interpuse conjuntamente con el ciudadano RUBEN (SIC) DARIO (SIC) GUZMAN (SIC) GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-12.374.935, formal ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO con fundamento en el ARTICULO (SIC) 185-A del Código Civil; tal cual puede apreciarse de la COPIA del instrumento que se acompaña a este escrito como ANEXO MARCADO “B”,

2) ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE que en el ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO que se menciona en forma clara y terminante quedo (sic) CONVENIDO UN REGIMEN (SIC) PATRIMONIAL relacionado con la ADJUDICACION (SIC) DEL APARTAMENTO distinguido con el número y letra 1-C que se encuentra ubicado en el PISO UNO (01) DEL EDIFICIO No. 12-3 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA edificado en la PARCELA 12 de la PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN CIUDAD CASARAPA DE GUARENAS en jurisdicción del ESTADO MIRANDA, que paso a copiar TEXTUALMENTE:

…… REGIMEN (SIC) PATRIMONIAL: a) A LA CÓNYUGE MARIA (SIC) YANITZA BARRETO SE LE ADJUDICA EN PLENA PROPIEDAD UN INMUEBLE COMPRENDIDO POR UN APARTAMENTO distinguido con el número y letra 1-C ubicado en el PISO UNO (01) DEL EDIFICIO No. 12-3 del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA PARCELA 12, situado en la URBANIZACION (SIC) CIUDAD CASARAPA PRIMERA ETAPA GUARENAS en jurisdicción del antiguo DISTRITO (HOY MUNICIPIO PLAZA) DEL ESTADO MIRANDA, en el cual tiene una SUPERFICIE APROXIMADA DE CINCUENTA Y CINCO (55 mts) METROS CUADRADOS, integrado por dos (02) habitaciones, Un (sic) (1) baño, sala-comedor-cocina y sus LINDEROS SON: NORTE: Fachada Norte, SUR: Fachada interna; ESTE: Fachada Este; y OESTE: Apartamento número uno (1) guión B (No. 1-B) adquirido en fecha 9 de Noviembre (sic) del año 1999 conforme documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 15 del 4° Trimestre….

(El uso de negrillas, subrayado, mayúsculas sostenidas y expresiones entre paréntesis es de quien aquí expone).

-CAPITULO (SIC) I-

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN ESTE RECURSO DE AVOCAMIENTO REVISION (SIC):

1)ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE QUE EL JUZGADO UNIPERSONAL DUODECIMO (SIC) (XII) DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION (SIC) JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la sentencia que se menciona dictada en fecha SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL (2000), NO SE PRONUNCIO (SIC) SOBRE LA ESTIPULACION (SIC) COPIADA PRECEDENTEMENTE, OMITIENDO DE ESTA FORMA ADJUDICARME EN PLENA PROPIEDAD EL PREDETERMINADO INMUEBLE FORMALMENTE DECIDIDO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO.

2)ES EVIDENTEMENTE CIERTO Y COMPROBABLE QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO VERIFICADO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (SIC) 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, NO HUBO NINGUNA IMPUGNACION (SIC) RELACIONADA CON LOS ACUERDOS VOLUNTARIOS estipulados en el ESCRITO DE SOLICITUD y en consecuencia, tales CONVENIOS DEBEN TOMARLOS EN CONSIDERACION (SIC) EL JUEZ AL DICTAR LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE DICHO PROCEDIMIENTO.

3)ES EVIDENTEMENTE CIERTO QUE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA CON FUNDAMENTO EN LO EXPRESADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MUTUO ACUERDO ENTRE LOS CÓNYUGES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO (SIC) 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, NO ADMITE LA INTERPOSICION (SIC) DE NINGUN (SIC) RECURSO ORDINARIO, salvo la DECLARATORIA de uno de los cónyuges que esté en condiciones de PROBAR QUE SE MATERIALIZÓ UN ACTO DE RECONCILIACION (SIC), y en consecuencia, la DECISION (SIC) que se menciona DICTADA EN EL PRESENTE CASO, DEBE SER SUBSANADA POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (SIC) DEL PROCEDIMIENTO QUE DIO LUGAR A LA SENTENCIA DICTADA SIN TOMAR EN CUENTA EL REGIMEN (SIC) PATRIMONIAL ACORDADO ENTRE LOS CÓNYUGES AL MOMENTO DE SOLICITAR EL DIVORCIO.

4) LA OMISION (SIC) PRECEDENTEMENTE SEÑALADA, HACE IMPOSIBLE LA EJECUCION (SIC) DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DOCE (XII) DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

5) LOS HECHOS PRECEDENTEMENTE NARRADOS Y PROBADOS, HACEN POSIBLE LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO, atendiendo a los fundamentos doctrinales y de derecho que en el Capítulo (sic) siguiente me permito muy respetuosamente someter a consideración.

-III-

FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y DE DERECHO:

1) EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR PARA EL DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL PERCEPTUADA EN EL ARTICULO (SIC) 185-A, se acogió el DIVORICIO (SIC) POR RUPTURA DE HECHO DEL VINCULO (SIC) CONYUGAL PROLONGADO por más de cinco (5) años, dentro de un PROCEDIMIENTO BREVE, NO CONTENCIOSO, en el que la MANIFESTACION (SIC) PERSONAL DE LOS CÓNYUGES en su comparecencia ANTE EL JUEZ ES DETERMINANTE. En el mismo orden de ideas, SI EL JUEZ NIEGA EL DIVORCIO, O SI LO DECLARA, O COMO EN EL PRESENTE CASO OMITE PRONUNCIARSE SOBRE LOS ACUERDOS ESTABLECIDOS POR LOS CONYUGES (SIC) QUE PRETENDEN DIVORCIARSE POR DICHO PROCEDIMIENTO, NO SE CONCEDE NINGÚN RECURSO CONTRA LA SENTENCIA.

2) EN EL MISMO ORDEN DE IDEAS, SE TRATA DE UN PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION (SIC) VOLUNTARIA, Y SI EN EL MISMO LOS CONYUGES (SIC) EN FORMA PERSONAL, ADMITEN EL HECHO DE LA SEPARACION (SIC) FÁCTICA Y PARTICULARMENTE LOS REGIMENES (SIC) PERSONALES, ALIMENTARIO Y PATRIMONIAL, EL TRIBUNAL DEBE DECIDIR CONFORME A LO ACORDADO POR LOS CONYUGES (SIC) AL RESPECTO.

3) DADA LA FORMA TERMINANTE COMO HA QUEDADO REDACTADO EL ARTICULO (SIC) 185-A, en la que el legislador NEGO (SIC) EL CARÁCTER CONTENCIOSO A ESTE PROCEDIMIENTO EL CUAL ES DE JURISDICCION (SIC) VOLUNTARIA O GRACIOSA, NO PUEDE HABER CONTENCION (SIC) ENTRE LOS CONYUGES (SIC) NI EL TRIBUNAL ESTA (SIC) EN CONDICIONES DE DECIDIR EN CONTRA DE LO ACORDADO POR ESTOS (SIC), PORQUE LA LEY NO LO PERMITE.

4)EL ARTICULO (SIC) 14 DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece que el JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO y en concordancia con el ARTICULO (SIC) 12 DEL MISMO CÓDIGO determina que los JUECES TENDRAN (SIC) POR NORTE DE SUS ACTOS LA VERDAD que procurarán conocer en los límites de su oficio y en sus DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMAS DE DERECHO que en este caso obligan a tener presente el ARTICULO (SIC) 7 EJUSDEM que rige la formalidad de los ACTOS DEL PROCESO CIVIL.

5)EL ARTICULO (SIC) 137 DE LA CONSTITUCION (SIC) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA determina con meridiana claridad el PRINCIPIO DE LEGALIDAD que obliga a todo JUEZ A CUMPLIR CON LAS ATRIBUCIONES establecidas en el ORDENAMIENTO JURIDICO (SIC) en concordancia con lo preceptuado en los ARTICULOS (SIC) 7 Y 26 EJUSDEM.

CONCLUSION (SIC) FINAL DE ESTE CAPITULO (SIC):

EL ARTICULO 257 DE LA CONSTITUCION (SIC) DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DISPONE QUE EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION (SIC) DE LA JUSTICIA Y ASI (SIC) MISMO FINALMENTE DETERMINA QUE NO SE SACRIFICARA (SIC) LA JUSTICIA POR LA OMISION (SIC) DE FORMALIDADES NO ESENCIALES; Y EN EL CASO QUE NOS OCUPA, NO ES JUSTO QUE LA DECISION (SIC) DICTADA POR EL TRIBUNAL EN EL PROCESO QUE SE MENCIONA, HAYA OMITIDO EL PRONUNCIAMIENTO RELACIONADO CON EL REGIMEN (SIC) PATRIMONIAL ACORDADO POR LOS CONYUGES (SIC) EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO.

-II-

PETITORIO:

Por todo lo precedentemente expuesto en este escrito de acuerdo con el ARTICULADO DE LA LEY ORGANICA (SIC) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que rige las atribuciones de la SALA DE CASACION (SIC) CIVIL y permite SOLICITAR LA REVISION (SIC) DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA MEDIANTE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO. FORMALMENTE PIDO A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA DE CASACION (SIC) CIVIL:

1) ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO A LOS FINES DE REVISION (SIC) DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO QUE SE MENCIONA OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE EL REGIMEN (SIC) PATRIMONIAL ADOPTADO POR LOS CONYUGES (SIC) SOLICITANTES conforme ha quedado ampliamente explicado.

2) SOLICITAR MEDIANTE OFICIO DIRIGIDO AK (SIC) TRIBUNAL DE LA CAUSA LA REMISION (SIC) DEL EXPEDIENTE No. 2000-9876 de la nomenclatura interna del ARCHIVO DE CAUSAS llevado por el JUZGADO DUODECIMO (SIC) (XII) DEL TRIBUNAL DE PROTECCION (SIC) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3) ORDENAR QUE EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, SE ME ADJUDIQUE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL INMUEBLE ACORDADO POR CONVENIO EXPRESADO EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE DIVORCIO, CUYOS DATOS Y DEMAS (SIC) DETERMINACIONES PRECEDENTEMENTE EXPRESADAS, en las que figura DOCUMENTALMENTE el ciudadano RUBEN (SIC) DARIO (SIC) GUZMAN (SIC) GONZALEZ (SIC) como COPROPIETARIO DEL MISMO por cuanto el mismo fue adquirido durante la vigencia del VINCULO (SIC) MATRIMONIAL que fue disuelto mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA que se menciona; DOCUMENTO DE PROPIEDAD que se (sic) protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO (SIC) PLAZA DEL ESTADO MIRANDA bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 15 del Cuarto (sic) Trimestre (sic) de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) copia acompaño a este escrito como ANEXO MARCADO “C”…”

En virtud de lo solicitado en el escrito citado, la Sala procede al examen de los autos, encontrándose en el folio Nº 8 de los mismos, la sentencia referida en dicho escrito, dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2000, y mediante la cual fue declarado “…DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo existente entre M.Y. BARRETO MANRIQUE y RUBEN (SIC) D.G.G. (SIC) (…) conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente…”, en la cual además se evidencia el siguiente pronunciamiento:

…De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad del Niño (sic) (…) habido en el matrimonio, será compartida por ambos padres y bajo la guarda y custodia de la Madre (sic). De acuerdo al escrito de fecha 21 de noviembre de 2000, se obliga el ciudadano RUBEN (SIC) D.G.G. (SIC) a suministrar a los niños antes nombrados la suma de (…) por concepto de Obligación (sic) Alimentaria (sic). En cuanto al régimen de visitas, el mismo queda igual al propuesto en la solicitud, siempre en concertación entre los padres tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar e interés del Niño (sic)…

(Negrillas de la Sala)

Si bien es cierto que el avocamiento se caracteriza por ser una figura jurídica de naturaleza excepcional, a través de la cual, ésta, como las otras Salas de éste Supremo Tribunal, considerándolo procedente; están en la facultad de solicitar al tribunal de instancia en el cual se encuentre, el expediente cuyo examen se pretenda, a los fines de avocarse al conocimiento del asunto judicial que en el curse; no es menos cierto que, conforme a los artículos citados ab initio (5 numeral 48 y 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la propia ley determina que en materia de avocamiento, la competencia queda atribuida a cada una de las Sala que conforman dicho tribunal, de acuerdo a la materia debatida en el juicio objeto de la solicitud, en razón de lo cual, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual le fue atribuida la competencia en materia de menores, es la de Casación Social, y así lo consagra su artículo 262, al señalar:

…El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores…

(Resaltado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, esta Sala para declinar su competencia, por tratarse de un caso cuyo conocimiento le correspondía a la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 10/08/07, en el caso A.R. VILLAVICENCIO SANCHEZ contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil SERVICIO AUTÓNOMO EMPRESARIAL DEL ESTADO ZULIA, expediente Nº 99-892; se fundamentó en lo siguiente:

“…Al respecto el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

En el sub iudice, no existe duda de que la competencia por la materia, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue consignada y sustanciada ante un Tribunal con competencia en la materia laboral, de cuya decisión conoció el Tribunal de Alzada con igual competencia, conforme ya se indicó.

Ahora bien, el aludido recurso, fue sustanciado antes de entrar en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela; por lo que, los elementos de hecho configurados después de su promulgación, motivo del proceso reestructurador del Poder Judicial y el Sistema Judicial, especialmente en lo concerniente a la actual conformación de este Tribunal Supremo de Justicia, ameritan un pronunciamiento de la Sala, respecto a la competencia material de la misma, dada la creación de las nuevas Salas, especialmente la de la Casación Social.

En ese orden de ideas, cabe expresar:

Ciertamente, para el momento en el cual se dio cuenta a la Sala, del asunto bajo estudio, de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la materia del trabajo, era competencia de esta Sala de Casación Civil, al igual que lo era la de menores y familia; éllo, a tenor del contenido y alcance del artículo 43 del mismo texto legal, en concordancia con el 42 eiusdem en su ordinal 33. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se creó la Sala de Casación Social, a la cual se le atribuyó, constitucionalmente, la competencia en la materia de casación agraria, laboral y menores. Asi lo recoge su artículo 262, al señalar:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en la Sala Plena y en las Salas Constitucional, Políticoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su Ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

(El resaltado es de la Sala)

En este sentido la Sala, por auto del 26 de enero de 2000:

…En vigencia, la nueva Constitución se establece la creación y la organización funcional del Tribunal Supremo de Justicia, en seis (6) Salas: constitucional (Sic), político administrativa (sic), electoral (Sic), de casación civil (Sic), de casación penal (Sic), de casación social (Sic), que abarca el conocimiento de la materia agraria, laboral y de menores; corresponde a esta Sala de Casación Civil (Sic) revisar la competencia de los asuntos relacionados con la materia de familia.

Las normas constitucionales que rigen a este Tribunal Supremo de Justicia, son referidas a los principios de organización y funcionamiento de las altas instituciones del Estado, las cuales deben ser interpretadas de acuerdo con la intención que tuvo el constituyente al crearlas. En este sentido, considera esta Sala de Casación Civil que (Sic) debido a la interpretación concordada de los artículos 262 y 266 de la Constitución de la República, la Sala de Casación Social (Sic) ha de ser una sala (Sic) especializada en el conocimiento de los casos que pertenecen a materias a (Sic) cuya importancia y protección (Sic) para el estado (Sic) es prioritaria, debido a su transcendencia (Sic) social.

En efecto, la enumeración que se hace (Sic) en el artículo 262 de la Constitución (Sic) sobre las materias que han de ser conocidas por la Sala Social, ha de considerarse como una enunciación no taxativa, toda vez que (Sic) lo que se quiere indicar, es que éstas deberán conformar y orientar el ámbito de competencia de dicha Sala. De su parte, el artículo 266 ejusdem señala que (Sic) las salas (Sic) tendrán competencia sobre asuntos previstos en la ley y en la Constitución.

En este sentido, observamos que la Constitución de la República (Sic) en su Capítulo V “De los Derechos Sociales y de Familias”, artículos 75 al 81, establece un régimen de protección a la familia como tal y a cada uno de sus miembros, el matrimonio, la filiación y la adopción. De allí que esta Sala de Casación Civil (Sic) interpreta, (Sic) que (Sic) respecto de las materias inherentes al derecho de familia, la competencia es atribuida a la Sala de Casación Social....”

Bajo este esquema estructural, se encuentra constituido actualmente este Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, en atención a las normas comentadas, es indudable que a esta Sala, se le suprimió la competencia para conocer de los recursos de casación sobre juicios en materia laboral, el cual, como ya se indicó, corresponde en la actualidad a la Sala de Casación Social, dada la incompetencia sobrevenida, lo que conlleva a que la Sala, carezca de potestad de juzgamiento para aquellas situaciones relativas al derecho laboral, lo cual hace, que careciendo de competencia en dicha materia, necesariamente esta decisión sea inhibitoria para el juzgamiento del derecho material a que se contrae la pretensión demandada, ya que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de normas de orden público eminente y por lo tanto, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser de declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para decidir los asuntos donde se encuentre controvertido el derecho material laboral y por consiguiente para pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto.

Ahora bien, siendo que la competencia por la materia, como ya se expresó, es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, es obligante para esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social, atendiendo en igual forma a que gravitan en el caso -al decir del demandante- los elementos perfiladores de la relación de trabajo, esto es, la prestación de servicio, la subordinación jurídica y la remuneración o salario, razones suficientes para que, sin prejuzgar el mérito del fondo, proceda a declarar su incompetencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Asi se resuelve…

(Negrillas de la cita, subrayado de la Sala)

De tal manera que, de acuerdo con la decisión citada, en armonía con el esquema estructural en el cual se encuentra conformado este Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la creación -por mandato constitucional- de las nuevas Salas que lo conforman actualmente, la competencia para conocer sobre los asuntos laborales, así como a los relativos a la materia de niños y adolescentes, corresponde a la Sala de Casación Social.

Por tanto, visto que en el presente asunto se ha solicitado el avocamiento, detectándose que, según lo manifestado por la solicitante y lo constatado por la Sala, el mismo tiene que ver con una decisión dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en materia de divorcio, en el cual, tal como lo indica la propia decisión, se encuentra involucrado el interés de un niño, (habido en el matrimonio disuelto), lo procedente es la declaratoria de incompetencia de esta Sala de Casación Civil, para conocer sobre el fondo del asunto planteado en la solicitud objeto de la presente decisión.

Por tanto, visto que lo relativo a la competencia por la materia, es eminentemente de orden público, debe esta Sala declinar la competencia para conocer, sustanciar y decidir el preindicado asunto en la Sala de Casación Social, a la cual corresponde conocer los asuntos relacionados con la materia relativa a los niños y adolescentes. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en mérito de los razonamientos consignados en la motiva de este fallo, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Social, por ser la competente para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia de lo cual se ordena remitir a dicha Sala el respectivo expediente, a fin de su resolución.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio este expediente a la Sala de Casación Social. Así queda establecido.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2007-000588

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