Sentencia nº RC.000325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000002

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por daños y perjuicios, daños materiales, emergentes, morales y lucro cesante, derivados de hecho ilícito por accidente de tránsito, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por los ciudadanos M.D.L.P.B.D.Z. y C.A.Z.M., representados por las ciudadanas abogadas en libre ejercicio de su profesión M.Á.S., N.P.C., Luigia Passariello Verdicchio y C.R.Á., contra los ciudadanos E.M.D.L.N., A.D.L.N.V., M.A.D.L.N. y E.D.L.N.V., siendo patrocinados los ciudadanos Antonio y E.D.L.N.V., por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión J.A.A.C., Yglenes De Las M.S.V., J.G.H.V., H.A.R., M.A.A.C., J.N.A., y J.C.R.S.; se designó defensor ad litem a la ciudadana abogada Souad R.S.S. de la ciudadana E.M.D.L.N., y el ciudadano M.A.D.L.N., no constituyó representante judicial; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2012, dictó sentencia definitiva y en fecha 29 del mismo mes y año dictó aclaratoria, declarando parcialmente con lugar la demanda, condenando a los demandados al pago de lucro cesante, y condenando al ciudadano E.D.L.N.V. al pago de daños materiales y morales, revocando parcialmente la decisión apelada y no hubo condenatoria en costas.

Contra la antes citada sentencia, y contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

FORMALIZACIÓN CONTRA EL FALLO DEL 6 DE MARZO DE 2003

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por motivación contradictoria.

Expresa el formalizante:

“...I

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA EL 9-11-2002 (sic)

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 4to. en (sic) concordancia con el artículo 244 del mismo texto, por inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, entre los motivos y el dispositivo, así como del artículo 12 del mismo Código, por no tenerse (sic) a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala: (…)

Igualmente el artículo 12 señala: (…)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece (…)

El vicio delatado se produce de la siguiente manera:

En el momento de contestar la demanda mis representados alegaron la falta de cualidad pasiva, en razón de existir un litis consorcio pasivo necesario, dado que la propiedad del vehículo le correspondía a una comunidad hereditaria. Esta excepción fue declarada con lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) Apelada la sentencia el Juzgado Superior (…) en fecha nueve (9) de noviembre del año 2002, (sic) declaró con lugar la apelación, sin lugar las defensas opuestas por mi representada, y en vez de decidir el fondo, resolvió resolviendo (sic) la causa al estado de la citación de los otros herederos NO DEMANDADOS a los fines de que dieran contestación a la demanda, es decir declara la existencia de un litis consorcio pasivo necesario.

Ciudadanos Magistrados, de los aspectos señalados por el Juez (sic) en la sentencia para reponer la causa son las mismas que se contemplan en la contestación para fundamentar la excepción opuesta de la falta de cualidad e interés pasiva. Lo que no se entiende y ahí la contradicción es que si declaras sin lugar la defensa opuesta de la falta de cualidad pasiva; como es que luego, en vez de pronunciarte sobre el fondo; señala, que en vista de que existe una comunidad de personas por el fallecimiento del titular del vehículo, se debe demandar a todos los sujetos quienes pertenecen a la comunidad sucesoral, y en consecuencia repone la causa al estado de citar a estos como sujeto (sic) pasivos de la relación procesal.

Esta sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior (…) de fecha 6 de marzo de 2003 objeto del presente recurso presenta motivos contradictorios, que se destruyen unos a otros YA QUE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA Y LOS MOTIVOS POR LOS CUALES REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LOS OTROS DEMANDADOS, se destruyen entre sí, generando la inmotivación del fallo.

Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su legalidad (evitar fallos contradictorios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera reciproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde la razón por la cual se repone la causa en dicha sentencia es la misma por la cual rechaza la excepción opuesta de la falta de cualidad pasiva; circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”. (…)

Siendo inconciliables entre sí, la declaratoria de sin lugar de la excepción de la falta de cualidad puesta por mis representados y la reposición por esa misma circunstancia por el tribunal; se genera la nulidad del fallo recurrido por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebranto por la recurrida.” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se entiende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción “entre los motivos y el dispositivo” y por cuanto “ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre un mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera reciproca.”

En primer lugar, señala el formalizante que recurre contra la sentencia interlocutoria del 9 de noviembre de 2002, del Juzgado Superior Tercero, la cual no existe en actas del expediente, y posteriormente señala que recurre contra la sentencia del 6 de marzo de 2003, del Juzgado Superior del Tránsito, la cual, si cursa inserta a los folios 398 al 413 de la pieza dos de este expediente, con un total de 16 páginas.

En segundo término, el formalizante confunde la inmotivación del fallo por contradicción en los motivos sobre un mismo considerando, prevista en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con la inmotivación por contradicción entre la motiva y la dispositiva del fallo, prevista en el artículo 244 eiusdem. (Cfr. Fallos de esta Sala Nros. RC-215 del 13/5/2001 y RC-947 del 11/12/2006).

En tercer lugar, no señala a cual alegato en específico se refiere, no fundamentó su denuncia en la explicación clara y precisa de cuál es el párrafo o parte del fallo, que consta de 16 páginas, donde supuestamente se comete la contradicción que señala generó la inmotivación, quedando la denuncia huérfana de fundamentos de hecho, los cuales no pueden ser suplidos por esta Sala, al ser una carga única del formalizante, y que de hacerlo, generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes, supliendo la deficiencia argumentativa de una en detrimento de la otra, violando el principio de igualdad ante la ley.

El formalizante sólo se limita a señalar que el juez utilizó los mismos fundamentos para declarar sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada, como sustento para decretar la reposición de la causa, ordenando la citación de otros comuneros, pero no señaló en concreto a que parte o aspecto del fallo se refiere, manteniendo una explicación genérica de lo supuestamente requerido al expresar que:

…los aspectos señalados por el Juez (sic) en la sentencia para reponer la causa son las mismas que se contemplan en la contestación para fundamentar la excepción opuesta de la falta de cualidad e interés pasiva.

(Destacado de lo transcrito).

En consecuencia, cabría preguntarse por parte de esta Sala, ¿cuáles son dichos aspectos? de la sentencia del 6 de marzo de 2003, del Juzgado Superior del Tránsito, la cual, corre inserta a los folios 398 al 413 de la pieza dos de este expediente, con un total de 16 páginas.

También cabe acotar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso, el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues, no se observa un señalamiento claro y concreto que determine a que parte del fallo se le imputa el supuesto vicio que se pretende denunciar. (Cfr. Fallo N° RC-104 del 20/3/2013). Y de la lectura hecha por la Sala del mismo, no observa alguna violación constitucional o de orden público, que amerite el uso de la facultad de casar de oficio dicho fallo.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369 del 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: B.Z.K.; 2) N° 578 del 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: M.E.L.G.D.J., y 3) N° 1173 del 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, de la siguiente forma:

...El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo...

“....[y] tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo...”

...Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que “…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad….” (vid. sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido ha sido doctrina y jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos Nros. RC-266 del 20/5/2005. Exp. N° 2004-1004; RC-537 del 26/7/2006. Exp. N° 2006-225; RC-9 del 23/1/2007, Exp. N° 2006-671; RC-136 del 15/3/2007. Exp. N° 2006-708; RC-183 del 9/4/2008. Exp. N° 2007-698; RC-460 del 21/7/2008. Exp. N° 2008-57; RC-90 del 26/2/2009. Exp. N° 2007-575, RC-138 del 11/5/2010. Exp. N° 2009-521; RC-282 del 19/7/2010. Exp. N° 2009-694; RC-552 del 23/11/2010. Exp. N° 2010-362; RC-637 del 16/12/2010. Exp. N° 2010-450; y RC-134 del 5/4/2011. Exp. N° 2010-631, entre otros, todos con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Por lo tanto y en consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es desechada. Así se declara.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva.

Señala el formalizante lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° (sic) el artículo 12 y 15 del mismo Código, que consagra el derecho de la defensa, por haber incurrido la sentencia en el vicio incongruencia positiva, por las razones siguientes:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala: (…)

Igualmente el artículo 12 señala: (…)

Respecto a la denuncia indicado (sic) en el presente recurso, se observa que el demandante tiene derecho de alegar en su libelo de la demanda “TODO”, lo que considere a bien deducirla en juicio, pero sólo allí, por así disponerlo nuestro ordenamiento jurídico, pues las PARTES EN JUICIO ESTABLECEN LOS LÍMITES JURISDICCIONALES AL JUEZ, señalando “TODO”, lo que debe juzgar, y “SOLO” lo que debe juzgar.

En el presente caso la demandante acciona o pretende en forma exclusiva contra los ciudadanos E.D.L.N. Y (sic) A.D.L.N.. La sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito (…) de fecha 6 de marzo de 2003, rechaza las excepciones opuestas por mis representados y en vez de resolver o decidir al fondo, observa que al encontrarse presente un litis consorcio pasivo necesario, de oficio, y extralimitando su potestad jurisdiccionales, (sic) REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITAR A LOS DEMÁS INTEGRANTES DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NO DEMANDADOS, por lo cual sin que lo hiciera la parte actora MODIFICA SUSTANCIALMENTE LA RELACIÓN PROCESAL, violentándose con ello el (sic) radicalmente el artículo 12 del Código de procedimiento Civil arriba mencionado. Cualquier otra pretensión indicada con posterioridad a la finalización de la fase alegatoria, así como la falta de pronunciamiento sobre alguno de los puntos contenidos de la “litis de la controversia”, escapa del mérito de la causa: (sic)

En efecto, el Juez de la sentencia recurrida violó los dispositivos legales denunciados, pues en su falló (sic) sentenció sobre un aspecto no alegado en el escrito de de (sic) la demanda, infringiendo con tal proceder, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no se atuvo a lo “alegado y probado en los autos”. Siendo incluso más grava ya que fue más alla (sic) y amplió la relación procesal interpartes, al declarar de oficio que los demandados eran además de los mencionados en el libelo otros diferentes.

Ciudadanos Magistrados, nuestro proceso está regulado por etapas donde unas a otras se relacionan por el régimen de preclusión, de modo que los actos del tienen asignada UNA OPORTUNIDAD ESPECÍFICA, que prela y es prelada por otras, asumiendo las partes la carga de cumplir dichos actos en el plazo legal correspondiente, establecido en la ley. Vencida la oportunidad para determinado acto, precluye irremediablemente la posibilidad de actuar conforme a ellos.

Siendo que este argumento para reponer la causa era la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y que la demanda tenía que incluir a todos, tenía como resultado lógico y natural que la demanda no podía prosperar al tratarse de un presupuesto procesal que atañe a la admisibilidad. Lo que no podía es que de oficio, modificar la demanda, al extremo que cambia los sujetos quienes hasta ese momento se encuentra litigando; reponiendo la causa al estado de citar a quienes a su juicio integran necesariamente la relación procesal; en vez de decidir al fondo del asunto que era lo oportuno. No puede un juez de oficio modificar quienes son los sujetos de la relación procesal, menos en un proceso ya que eso escapa de su función jurisdiccional.

Efectivamente cuando se pronuncia sobre los aspectos que según su parecer determinaban la improcedencia de la acción ejercida, sobre algo que la parte demandante no había solicitado, y lo hace bajo el argumento de que existe un litis consorcio pasivo necesario por lo cual debe reponer la causa, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva.

Por las razones antes expuestas el Juez (sic) de la Recurrida (sic) incurrió por su proceder en el vicio denominado INCONGRUENCIA POSITIVA ya que el fallo contiene más de lo pedido (al modificar quienes eran partes) “neet iudex ultra petita partium” la sentencia concede lo que afecta la misma de Nulidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, al considerar que el juez de alzada no podía reponer la causa al estado de citación de los demás comuneros de los co-demandados, ordenando la integración de oficio de un litis consorcio pasivo necesario.

El vicio de incongruencia positiva, por infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de “solo lo alegado por las partes”, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. “Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado”. (Sent. de 20 de enero de 1999, caso: M.G. contra L.E.P.).

Por su parte, no existe incongruencia positiva, cuando el juez actúa de oficio por infracción de normas constitucionales o de orden público, y en tal sentido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

En este orden de ideas se observa, que esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha indicado en muchas oportunidades: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 10-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., entre muchas otras).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, “que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.”

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: P.M.J., por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: A.A.J. y otros).

De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

En consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala concluye, que en el presente caso cuando el juez ordenó la integración de la relación jurídico procesal, no incurrió en incongruencia positiva, lo que genera que esta delación sea declarada improcedente. Así se decide.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Expresa el formalizante:

“...II

DENUNCIAS POR ERROR DE JUZGAMIENTO

ÚNICA DENUNCIA

Al amparo del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12 y 361 ejusdem, (sic) ambos por falta de aplicación.

El Artículo (sic) 361 CPC (sic) dice: (…)

La sentencia recurrida declaro (sic) sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por mis representados al considerar que no era procedente; pero de seguidas y dándole la razón repuso la causa al estado de citar a los otros miembros del litis consorcio pasivo necesario.

Ero (sic) claro que si APLICABA CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TENÍA QUE SUBSUMIR DENTRO DEL SUPUESTO DE LA NORMA LA CONSECUENCIA JURÍDICA EN E.P., pues aunque no declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS integran el litis consorcio pasivo necesario. Es decir rechaza la defensa opuesta que persigue la declaratoria de (sic) sin lugar la demanda como punto previo (al carecer de todos los sujetos de la relación procesal); siendo lo más absurdo es que repone (sin poder hacerlo) por la misma razón por la cual la defensa de la falta de cualidad debía ser procedente.

Resulta por lo tanto, que este vicio se configuró en el caso bajo estudio cuando la recurrida le niega aplicación al artículo 361 del CPC (sic) con la situación de hecho VERIFICADA EN ESTE PROCESO, al coexistir u (sic) litis consorcio pasivo necesario, al no ser demandados varios de los sujetos que tenían que ser sujetos pasivos de la demanda, que son mencionados en toda la relación del proceso, a quienes incluso se les condena y tal como se constata del escrito de la demanda NI SIQUIERA FUERON DEMANDADOS.

La sentencia no APLICÓ el artículo 12 del C.P.C. (sic) que obliga a los jueces a tenerse (sic) a lo ALEGADO Y PROBADO POR LAS PARTES, y por vía de consecuencia, dejo de aplicar el artículo 361 del C.P.C. (sic)

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo fue el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de que el Juez (sic) de la Recurrida (sic) hubiera entendido que el mencionado dispositivo PREVÉ UN SUPUESTO DE HECHO, que el mismo aplica cuando repone la causa al estado de citar a todos ellos, debía simplemente declarar con lugar la excepción opuesta de la falta de cualidad, razón por la cual la falta de aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil fue determinante en el dispositivo del fallo por lo que solicito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos…” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se entiende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al considerar que el juez de alzada no podía reponer la causa al estado de citación de los litis consorcios pasivos declarados, por los mismos motivos que declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta.

Al respecto cabe señalar, que como ya se explicó en este fallo, la reposición de la causa decretada se encuentra ajustada a derecho, y el juez tiene la obligación al verificar que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, de ordenar de oficio su integración, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.

Por lo cual la falta de aplicación delatada es improcedente, al tener como sustento que la reposición de la causa era improcedente, cuando está ajustada a derecho.

De igual forma cabe señalar, que los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil, son indudablemente normas de naturaleza procesal, que en el contexto de esta denuncia deben ser valoradas por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, Exp. N° 2006-466, en el juicio de Y.I.L.M. contra H.J.D.F. y otro; reiterada en decisión N° RC-407 del 21 de julio de 2009, Exp. N° 2008-629, caso: T.C.R., y otros, contra el ciudadano F.E.B.P.; en fallo N° RC-83 de fecha 11 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-312, caso: V.F.M. contra Á.R.S.M.; y en sentencia N° RC-28 del 15 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-390, caso: El Mesón de la Carne En Vara C.A., contra Inversiones Santomera C.A., todas con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, entre muchas otras indicó:

...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, A.A.B. y L.A.M. han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: E.S. c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.

De acuerdo a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Sí el formalizante está en desacuerdo con la sentencia recurrida, por los fundamentos tomados por el juez de alzada para reponer la causa, debió plantear su denuncia enfocándola en un vicio de actividad, ya sea por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por violación del derecho a la defensa, desequilibrio procesal e indefensión por parte del juez, o por reposición mal decretada o inútil, asociado con las norma que considera pertinente para que sea patentizada la infracción, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes expuesto se deriva del hecho, de que en las denuncias por infracción de ley, sustentadas en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como la falta de aplicación de normas, la Sala se encuentra imposibilitada de descender al estudio de las actas del expediente, y sólo de forma excepcional puede hacerlo en aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa, o por la violación de una máxima de experiencia, o la aplicación de una norma legal no vigente, al ser un Tribunal de Derecho, pues esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo por ley de vigilar y corregir la recta aplicación del derecho y mantener la uniformidad de la jurisprudencia, dado que la Sala, en el examen que haga de la sentencia, en aplicación del artículo 320 ya señalado, no se extenderá al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto; lo cual no ocurre en las denuncias por vicios de actividad, donde la Sala por la infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa previstas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentra habilitada para descender al estudio de las actas del expediente y así poder revisar el iter procesal. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta única denuncia por infracción de ley es improcedente, dado que la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia, lo cual no es el caso, obviamente, al delatarse una supuesta falta de aplicación. Así se decide.

FORMALIZACIÓN CONTRA EL FALLO DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2012.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida.

Expresa el formalizante:

“...RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA de fecha nueve de Noviembre (sic) del año 2012.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

PRIMERA DENUNCIA DE FORMA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 del mismo texto adjetivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del (sic) ejusdem, (sic) debido a que el sentenciador debió reponer la causa al estado de ordenar la citación de todos los demandados nuevamente por efectos de haber transcurrido mas (sic) de sesenta (60) (sic) entre la primera y la última de las citaciones, por haber quebrantado una forma sustancial del proceso, en violación del derecho de defensa.

En efecto, mis representado (sic) se dieron por citados en fecha 12 de Junio (sic) del 2000 cuando eran los únicos demandados. Producto de la reposición y que se ordenara la citación de otras personas (no demandadas). Desde esa fecha hasta el 5 de Agosto del 2010, transcurrió con crece los 60 días entre la primera y la última de las citaciones.

Esta circunstancia fue reiteradamente solicitada por mis representados, obviado tanto por los Tribunales (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) como por la recurrida. Tanto es así que la recurrida dentro de la sentencia señala: (…)

La sentencia de Alzada (sic) al negar la reposición de la causa por considerar que de acuerdo al principio finalista del proceso, ello sería sacrificar la justicia por una formalidad no esencial, infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…)

En efecto, al negar la reposición de la causa solicitada, se menoscabó el derecho de la defensa de nuestra representada, pues era obligatorio la declaratoria de la suspensión de las citaciones ya practicadas ordenar unas nuevas para garantizar el debido proceso. No se puede como hizo la recurrida declarar la estadía de derecho eternamente. En éste caso fue sólo de DIEZ (10) años (sic)

Con esta omisión se violentó sin lugar a dudas, el derecho al debido proceso y de defensa de mi representada, motivo por el cual, se Solicita (sic) sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de que se acuerde las citaciones de todos los demandados. (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 228 del Código de Procedimiento Civil, por reposición preterida o no decretada, al considerar que se debió reponer la causa al estado de nueva citación de sus representados, al haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se cumplieran las citaciones de todos los demandados.

Al respecto esta Sala observa, que los ciudadanos A.D.L.N.V. y E.D.L.N.V., fueron patrocinados durante todo el juicio por el ciudadano abogado formalizante J.A.A.C., y que se cumplieron a cabalidad todos los actos del proceso, como contestación de la demanda, promoción de pruebas e informes. De igual forma, los demandados recurrentes, interpusieron recurso ordinario de apelación y extraordinario de casación. No verificando esta Sala, violación alguna al debido proceso o derecho a la defensa, ni el quebrantamiento de alguna forma sustancial del proceso, que degenerara en indefensión de los co-demandados ya descritos. Sino más bien, que estos disfrutaron de un debido proceso con todas las garantías procesales necesarias, que garantizaron su plena defensa en este juicio, en las dos instancias e inclusive ante esta sede casacional, con una respuesta del órgano jurisdiccional sobre el fondo del asunto litigado.

En este sentido cabe acotar, que ciertamente la violación de las normas antes citadas y delatadas como infringidas, son normas que atañen directamente al orden público, al estar referidas a la citación de las partes en el proceso, pero no es menos cierto, que la reposición de la causa y consecuente nulidad de esta, solo sería procedente cuando haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Al respecto esta Sala en sentencia Nº RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente Nº 2007-740, señaló lo siguiente:

...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: P.P.P. contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

De donde se desprende, que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia que la supuesta infracción procesal cometida, ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en sí, la citación de los co-demandados para que comparezcan a juicio y asuman su defensa, y estos disfrutaron de todo un proceso completo, en el cual participaron en todos los actos procesales que le eran de su incumbencia, y ésta defensa fue asumida desde el comienzo del juicio hasta su fin, la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de nueva citación de los dos co-demandados antes descritos, para que comparecieran a juicio, a realizar nuevamente los actos procesales, que ya se verificaron, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso. Así se establece.

Tal criterio ha sido sustentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en sentencias del 23 de noviembre de 1.988 y 9 de diciembre de 1.992, entre muchas otras, y reiteradas por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC-848 del 10/12/2008. Exp. N° 2007-163. Caso: A.A., Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†); y otros, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil, entre muchos otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y que señalaron lo siguiente:

“...En este sentido se ha expresado el procesalista Dr. H.C. cuando ha dicho:

Como una especie de la casación, en interés de la Ley, ha sido considerada la casación inútil.

La casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes.

Puede ocurrir que la infracción denunciada altere realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercía ningún influjo en el resultado de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada

.

La casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma.

El caso más frecuente de casación inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo

.

“En gran número de resoluciones sobre casación inútil se advierte la atenta observación de la Corte sobre el resultado de la controversia considerando, en general como casación inútil, cualquier infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de Nemtschik Cadenas Ingenieros S.A., en contra de Empresas Generales 3-1-C.R.L.).

“...Nuestra Casación ha señalado que: ‘Es Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis’.

El procesalista patrio, Dr. H.C., ha señalado que:

La Casación Inútil es como una especie de casación en interés de la Ley

La Casación inútil sería una especie de culto irracional a la Ley; la Ley por la Ley misma. Lo cual implicaría incurrir en actitudes superfluas e intrascendentes que atentarían contra los principios procesales que rigen nuestro ordenamiento adjetivo. Así se decide.”

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., en el juicio de F.G.M., en contra de C.A.D.A.F.E., expediente No. 89-177).

Todo lo antes señalado se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

En consideración a todo a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción.

Señala el formalizante lo siguiente:

…SEGUNDA DENUNCIA DE FORMA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 4to. en (sic) concordancia con el artículo 244 del mismo texto, por inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, entre los motivos y el dispositivo, así como del artículo 12 del mismo Código, (sic) por no tenerse (sic) a lo alegado y probado en los autos, y en consecuencia nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala: (…)

Igualmente el artículo 12 señala: (…)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece (…)

La recurrida en su fallo indica de éste lo siguiente:

En este mismo sentido, se observa de los autos que los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez y E.d.l.N.V., en fecha 12 de junio de 2000, se dieron por citados, contestaron la demanda en la que alegaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los demandados. En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y la falta de cualidad y ordenó la reposición de la causa al estado de que sean citados los integrantes del litis consorcio pasivo necesario. Con posterioridad a dicha reposición, en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez y E.d.l.N.V., se dieron por citados y en esa misma oportunidad otorgaron poder apud-acta, a los abogados J.N.A., M.A.A.C., J.A.A.C., J.C.R.S. y J.G.H.V. (f. 753), no obstante no dieron contestación a la demanda.

Igualmente más adelante indica:

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 26 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 13 de junio de 2000, opuso la prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2002. Posteriormente con ocasión a la reposición de la causa decretada, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de presentar informes alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año de la ocurrencia del accidente de tránsito. Respecto a lo anterior, en el escrito de observaciones la representación judicial de la parte actora alegó que la defensa de prescripción fue debatida en la oportunidad correspondiente y fue declarada sin lugar y que la prescripción no puede oponerse en el escrito de informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2003, por medio de la cual analizó los registros del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, en fechas 4 de junio de 1996, 4 de junio de 1997, 4 de junio de 1998 y 4 de junio de 1999, que obran inserto de los folios 108 al 133, a los fines de desestimar el alegato de prescripción de la acción, y que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno invocaron de nuevo la prescripción de la acción, quien juzga considera que no es procedente pronunciarse al respecto y así se declara.”

Como puede observarse en los dos pasajes de la sentencia recurrida, en la misma sentencia se indica sobre la prescripción que fue opuesta por mis representados en el momento de contestar la demanda no se pronuncia; en una por haber sido decido (sic) por (sic) en anterior oportunidad; por lo cual acepta y reconoce que ello fue decidido y que mi representada si contestó la demanda (cuando opuso las defensas analizadas). Pero y ahí la contradicción que destruye la motivación y que se resaltar (sic) es que indica en dos oportunidades que mis representados no dieron debida contestación a la demanda, es decir, no alegaron ningún hecho.

Ahora bien, se observa que al mismo tiempo como motivación sobre la defensa de la prescripción opuesta y de las defensas que debe analizar, la recurrida contradice sus motivaciones al indicar en un momento que se encontraba ya resuelta por el Juzgado (sic) Superior (sic) en una oportunidad (por lo cual estaría vetado resolver nuevamente) ya que le correspondería en todo caso recurso de Casación (sic) contra ella; y por otro lado indica que al no mediar contestación no puede pronunciarse sobre ello. Es decir, que mientras motiva y señala que mis representados opusieron en el momento de contestar la demanda la falta de cualidad y la prescripción de la acción, la cual fue desechada por el fallo del Superior (sic) de fecha 9 de marzo de 2003; por otro lado para igualmente simplemente y en forma contradictoria indica que no se contesto (sic) la demanda y por ello no se puede pronunciar sobre la defensa de prescripción. Es que no se había contestado y opuesto ya en el momento que le correspondía?. (sic) Es que existen varias oportunidades para contestar la demanda?. (sic) Esta forma de sentenciar es evidentemente contradictoria y con ello violenta la debida motivación.

Siendo irreconciliable, entre sí, en una parte de la motivación indicar que por haber mis representado (sic) contestado en su oportunidad y opuesto las excepciones de la falta de cualidad pasiva y la prescripción, que fueron ya resueltas por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, de fecha 6 de marzo de 2003, y a seguidas simplemente indicar que mis representados no dieron contestación a la demanda (lo señala en dos oportunidades) y por ello no se pronuncia de las defensas opuestas, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida…” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, al entender que el juez de alzada por una parte afirma que hubo contestación de la demanda y por otra afirma que no la hubo.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallo N° RC-848 del 10/12/2008. Exp. N° 2007-163. Caso: A.A., Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†); y otros, contra Serviquim C.A. y Seguros Mercantil).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Destacado del fallo citado).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ante esta situación la Sala observa, que dada la naturaleza del recurso y en razón de estar resolviendo una denuncia por defecto de actividad, cuyos supuestos hacen necesario escudriñar las actas procesales, luego de realizar un detenido y cuidadoso análisis de las mismas, aprecia que en la decisión recurrida, la juez de alzada, estableció lo siguiente:

…En este mismo sentido, se observa de los autos que los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez y E.d.l.N.V., en fecha 12 de junio de 2000, se dieron por citados, contestaron la demanda en la que alegaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los demandados. En fecha 6 de marzo de 2003, el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y la falta de cualidad y ordenó la reposición de la causa al estado de que sean citados los integrantes del litis consorcio pasivo necesario. Con posterioridad a dicha reposición, en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez y E.d.l.N.V., se dieron por citados y en esa misma oportunidad otorgaron poder apud-acta, a los abogados J.N.A., M.A.A.C., J.A.A.C., J.C.R.S. y J.G.H.V. (f.753), no obstante no dieron contestación a la demanda.

Por su parte, la abogada Souad R.S.S., en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada ciudadana E.M.d.l.N., en su condición de heredera del ciudadano A.d.l.N. Torres, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta; que su representada tenga la responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido y en consecuencia se le condene a pagar la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), por daño material, treinta y tres mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.33.384,00), por lucro cesante y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), por daño moral, los cual da una sumatoria de cuarenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.44.289,50); la indexación monetaria a los montos demandados, ya que su representada no dio origen a la presente causa, ni se le condene al pago de las costas y costos del proceso…

(…omissis…)

En lo que respecta a la legitimación pasiva, se desprende de las actuaciones administrativas de t.t., que el conductor del vehículo Nº 2, es el ciudadano E.d.l.N.V., y que el propietario del vehículo conforme consta en carnet de circulación es el ciudadano A.d.l.N. Torres, fallecido en fecha 7 de febrero de 1994, es decir, antes de la ocurrencia del accidente, conforme consta en acta de defunción que obra inserta al folio 140, expedida por la Prefectura del Municipio Moran del estado Lara, en la que se deja constancia que deja cuatro (4) hijos, ciudadanos Eusebio, Antonio, E.M. y M.A.. Consta al folio 421, acta de nacimiento del ciudadano M.A.d.l.N., expedida por la Prefectura del Municipio Morán del estado Lara, en la cual se deja constancia que es hijo del ciudadano A.d.l.N. Torres y de M.E.T.D., y tomando en consideración que todos los herederos conocidos fueron llamados a juicio, quien juzga considera que se encuentra debidamente conformada la relación jurídico procesal y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que, el artículo 26 de la Ley de T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente establece que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley, prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente”. En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en fecha 13 de junio de 2000, opuso la prescripción de la acción, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia del Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2002. Posteriormente con ocasión a la reposición de la causa decretada, en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de presentar informes alegó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año de la ocurrencia del accidente de tránsito. Respecto a lo anterior, en el escrito de observaciones la representación judicial de la parte actora alegó que la defensa de prescripción fue debatida en la oportunidad correspondiente y fue declarada sin lugar y que la prescripción no puede oponerse en el escrito de informes.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2003, por medio de la cual analizó los registros del libelo de la demanda y de la orden de comparecencia, en fechas 4 de junio de 1996, 4 de junio de 1997, 4 de junio de 1998 y 4 de junio de 1999, que obran inserto de los folios 108 al 133, a los fines de desestimar el alegato de prescripción de la acción, y que los demandados en la oportunidad de contestar la demanda, en modo alguno invocaron de nuevo la prescripción de la acción, quien juzga considera que no es procedente pronunciarse al respecto y así se declara.”

Observa esta Sala, de los párrafos antes transcritos, que no existe contradicción en la decisión de alzada, dado que la juez claramente se refiere en primer término a la contestación de la demanda dada por los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez y E.d.l.N.V., en fecha 12 de junio de 2000, en la que alegaron la prescripción de la acción y la falta de cualidad de los demandados.

Posteriormente se determina en el fallo recurrido, que dichas defensas fueron desechadas por sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en esa misma decisión se ordenó la reposición de la causa al estado de citación de los integrantes del litis consorcio pasivo necesario.

En segundo lugar estableció la juez de alzada, que repuesta la causa, en fecha 7 de junio de 2010, los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez y E.d.l.N.V., se dieron por citados y en esa misma oportunidad otorgaron poder apud-acta, a los abogados J.N.A., M.A.A.C., J.A.A.C., J.C.R.S. y J.G.H.V., que no obstante, no dieron contestación a la demanda, y que la abogada Souad R.S.S., en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada ciudadana E.M.d.l.N., en su condición de heredera del ciudadano A.d.l.N. Torres, contestó la demanda rechazándola en todos sus términos.

Concluyendo, que en la decisión de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desechó la defensa de prescripción de la acción y de falta de cualidad, y que dicha sentencia al estar firme, no podía ser revisada nuevamente por el tribunal de alzada, dado que en la oportunidad de contestar la demanda ni en “los informes” se opuso nuevamente dichas defensas.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto, es claro que la juez de alzada se refiere a una primera contestación de la demanda, verificada antes de la reposición de la causa, y de una segunda oportunidad para contestar la demanda, que se produjo por la integración del litis consorcio pasivo necesario.

De esta manera, considera la Sala que lo establecido por la recurrida en el fallo, no resulta contradictorio, lo cual conduce a esta Sala a establecer la improcedencia de esta delación por defecto de actividad, amparada en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

“...TERCERA DENUNCIA DE FORMA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 4to. (sic) en concordancia con el artículo 244 del mismo texto, por inmotivación así como del artículo 12 del mismo Código, (sic) por no tenerse (sic) a lo alegado y probado en los autos, y en consecuencia nulo el fallo recurrido a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

En efecto la recurrida indica que (sic) el presente caso es procedente la indemnización por lesiones personales por la muerte de la víctima y la reclamación de los daños morales. Para tratar de fundamentar que las víctimas pueden reclamar las lesiones personales transcribe una sentencia del (sic) ésta misma Sala en donde manejan los supuestos de su procedencia. Igualmente maneja los daños morales que le deben corresponder a los padres.

La sentencia indica (…)

Y más adelante precisa: (…)

Esta forma de condena, tal como ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala que incluso es transcrita por parte de la recurrida; requiere en primer lugar que se den los extremos para que la reclamación por lesión (que es un daño material) causa una disminución patrimonial (cancelando operaciones, remedios, honorarios médicos, etc.) de la lesión; y como consecuencia de ella se origina la muerte; y el daño moral que es otro tipo daño (sic) y responsabilidad.

La recurrida no motiva ni indica la razón por la cual a su juicio a los reclamante le corresponden en forma conjunta una indemnización de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) (sic) por lesiones personales y otra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) (sic) por daño moral. Qué motivos presentó la recurrida para considerar la procedencia de la coexistencia de ambas responsabilidades para resolver este caso, pues se limitó a transcribir una jurisprudencia proferida por esta honorable Sala pero que no sabemos si era correcto extender sus consideraciones a este supuesto en particular?. Cual consideración realizó la sentencia en relación al punto central de esta doctrina que señala la concurrencia de dos requisitos para la coexistencia de ambas responsabilidades.

Tampoco indica la recurrida cual fue el criterio a utilizar de cómo y de qué manera llego a la conclusión que a los demandantes le correspondía por concepto de daños corporales la cantidad de C IENTO (sic) CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) (sic) por lesiones personales y otra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) (sic) por daño moral. No indica el grado de culpabilidad de las partes, no analiza el grado de culpa de la propia víctima (que en la misma sentencia indica que venía igualmente con inherencia (sic) alcohólica), no analiza la razón por la cual llega a establecer dichas sumas que son de su prudente arbitrio por lo cual más aún debió ser hecho razonadas, analizadas y motivada.

Es constante la jurisprudencia, tanto de esa Sala Civil como de la Sala Social y de la Sala Constitucional, al dictaminar que “aunque el juez no tiene que dar la razón de cada argumento expuesto en el fallo, si está en la obligación de indicar cuáles son los motivos en que basó su decisión”, pues “la sentencia debe contener en s (sic) misma la prueba de su legalidad”.- Por lo que al no señalar la sentencia impugnada el motivo que justifique el monto estimado de la indemnización que deben pagar los co-demandados por concepto de daño moral Y MENOS POR QUE RAZÓN PUEDE COEXISTIR EN ÉSTE CASO LA INDEMNIZACIÓN POR LESIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL QUE A (sic) POR LA SENTENCIA OCURREN POR LAS MISMAS CIRCUNSTANCIA, (sic) hace procedente la denuncia por el vicio de falta de motivación de la recurrida, pues tal error impide controlar la legalidad de tal decisión. No es suficiente que se motive acerca de la existencia del daño y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima, SINO QUE SE HACE INDISPENSABLE LA DEBIDA EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES QUE MOTIVARON LA DETERMINACIÓN DE ESTA CANTIDAD. (Sentencia N° 41 de fecha 31 de mayo de 2008, expediente N° 07-609, caso: Distribuidora A.R.C. C.A. contra Mavesa S.A.).

Por las razones antes expuestas y ser evidente que la sentencia recurrida no da razones porque a su juicio es procedente condenar al mismo tiempo las lesiones corporales y daño moral, ni motivarlos, debe ser procedente la denuncia por inmotivación y así solicito sea declarada.” (Destacados del formalizante).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, señalando que el juez no justificó su decisión en torno a la condena de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00) por lesiones personales y de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) por daño moral.

En tal sentido, esta Sala pasa a revisar si la juez de alzada motivó o no su decisión en torno a la condena por lesiones personales y en segundo lugar pasará al estudio de la motivación en cuanto a la condena de daño moral.

En la decisión recurrida se estableció lo siguiente:

….El presente juicio tiene por objeto reclamar al ciudadano E.d.l.N.V., en su condición de conductor y co-propietario, y a los ciudadano A.d.l.N. Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N., en su condición herederos del ciudadano A.d.l.N. Torres, a quien pertenecía el vehículo involucrado en el accidente, clase camión, tipo: estacas, placas: 399-KAG, los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 4 de junio de 1995, en la carretera Quibor-El Tocuyo, sitio denominado M.C.d.M.J.d. estado Lara. En tal sentido se desprende de los autos, que la abogada M.Á.S., en su condición de apoderada judicial los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., en su condición de ascendientes y padres legítimos del menor L.E.Z.B., alegó que en fecha 4 de junio de 1995, el menor L.E.Z.B., circulaba por la carretera Quibor El Tocuyo, sitio M.C., Municipio Jiménez del estado Lara, a una velocidad moderada y por el canal lento en una bicicleta propiedad de su padre, y llevaba como acompañante al ciudadano J.R.L.; que ambos se dirigían a una población cercana al sitio del accidente, cuando de forma repentina y a exceso de velocidad, se incorporó a la vía luego de circular en sentido norte-sur proveniente de la vía o desvío que conduce a la población de Sanare, un camión F-350, propiedad del ciudadano A.d.l.N. Torres y conducido por el ciudadano E.d.l.N.V., bajo la influencia alcohólica y con inobservancia total de las más elementales normas de circulación de la Ley de Tránsito y su Reglamento establecidas en el artículo 150, unido a la imprudente acción de llegar a una intersección e incorporarse a la vía Quibor-El Tocuyo, en horas nocturnas a una velocidad excesiva superior a ochenta kilómetros por hora, los atropelló, y a consecuencia del accidente falleció el menor L.E.Z.B., por una hemorragia interna según acta de defunción N° 1213, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara; que el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia condenatoria por homicidio culposo y lesiones culposas graves contra el ciudadano E.d.l.N.V., en el expediente N° 2249, la cual tiene presunción legal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.396 y 1.397 eiusdem, y por tanto dispensan de toda prueba a quien la tiene a su favor; que por las anterior razones procedió a reclamar e intimar la indemnización de los daños causados a sus representados, en la siguiente forma; Daño corporales: Consistentes en las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., y que le causaron la muerte, determinadas en la autopsia realizada en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, cuyo original cursa al folio 30 del expediente penal N° 17057, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”. Que éste daño no podrá ser reclamado por el menor, por lo que corresponde hacerlo a sus herederos y progenitores, conforme a las disposiciones del artículo 842 del Código Civil, quienes estando conscientes de las lesiones experimentadas por su menor hijo, reclaman su reparación y tal efecto lo estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

(…omissis…)

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 21 y 23 de la Ley de T.T., demostrada la responsabilidad del conductor en el accidente de tránsito que generó la muerte de la víctima, así como la propiedad del vehículo por parte de uno de los codemandados, al juez corresponde determinar la cuantificación de los daños sobre la base de las pruebas aportadas en autos. La responsabilidad del conductor con respecto al daño material puede ser concebido en dos sentidos: uno amplio adoptado por la ley, considerado como sinónimo de daño patrimonial, y que comprende el daño emergente y el lucro cesante, y uno restringido, que consistente en el daño físico ocasionado a una cosa generalmente un vehículo.

Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. en el caso de M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A., estableció que “Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas”. Es decir, que se requiere la condición de heredero para reclamar el daño material, daño emergente, lucro cesante y la indemnización por lesiones personales, y la cualidad de víctima para reclamar el daño moral.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000382, estableció que “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar la indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”(….)”. “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella”. En atención a lo antes trascrito los herederos tienen legitimación para reclamar los daños morales derivados del hecho ilícito, por tratarse de daños indirectos, pero no tienen cualidad para demandar para reclamar los daños directos, tales como las lesiones personales, por cuanto la legitimación corresponde de manera exclusiva a la víctima.

Por último, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente 2007-163, se estableció de nuevo el criterio anterior, en el sentido que “Dado que es irracional pensar que si el daño y perjuicio causado, derivó con la muerte del afectado –víctima-, sea éste el único que tenga legitimidad por Ley, para reclamar la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral. Es obvio, que las mismas pueden ser ejercidas por cualquiera de los familiares herederos directos, ya citados del de cujus, quienes pasan también a ser víctimas, por estar el occiso privado, por razones obvias a causa de su muerte, de realizar tal reclamación. Por lo cual se concluye, que si es procedente la reclamación de la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral, por parte de cualquiera de los herederos directos de la víctima de un daño y perjuicio que acarree la muerte del afectado, por ser estos del mismo modo, afectados directamente por la muerte de su familiar, lo que los convierte también en víctimas del daño que comporta la pérdida de un ser querido, lo cual constituye de por sí no solo una situación de irreversibles consecuencias, sino además un daño emocional de incuestionables dimensiones”.

Como consecuencia de lo anterior, y fundamentalmente del criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, que los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., en su condición de ascendientes del ciudadano L.E.Z.B., conforme consta en acta de nacimiento inserta a los folios 8 del expediente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y por el secretario de la Prefectura del Distrito Jiménez del estado Lara (f. 260), se encuentran legitimados para reclamar el lucro cesante, las lesiones corporales y los daños morales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de junio de 1995, y así se declara.

(…omissis…)

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia se observa que, la abogada M.Á., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en su escrito libelar consignó las siguientes pruebas: Marcado “A”, copia simple del poder otorgado por los ciudadanos M.d.l.P.B.d.Z. y C.A.Z.M., a los abogados M.Á.S. y N.P.C., ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 56, tomo 246 (fs. 6 y 7); marcado “B”, copia certificada en original del acta de defunción Nº 1213, del ciudadano L.E.Z.B., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se deja constancia que falleció en fecha 4 de junio de 1995, en el Hospital Central de Barquisimeto, de dieciséis años de edad, hijo de los ciudadanos C.A.Z.M. y María de la P.B.Z., y que murió como consecuencia de hemorragias internas (f. 8), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia, demostrada la muerte del menor y la causa de su deceso; marcado “C”, copia simple y certificada del expediente administrativo de t.t. N° 0075/95, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, del estado Lara, de fecha 5 de junio de 1995, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el menor con ocasión al accidente de tránsito (fs. 9 al 32 y del 149 al 154), las cuales se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; marcado “D”, planilla de inscripción de nuevo ingreso de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre del ciudadano L.E.Z.B., de fecha 9 de diciembre de 1994, y el plan de estudios, con la finalidad de demostrar que estudiaba Análisis de Sistema en la Universidad Centro Occidental L.A. (fs. 33 y 34); marcado “E”, copia simple de la trayectoria deportiva del menor L.E.Z.B., emitida por el club de natación de la Universidad Centro Occidental L.A., con el fin de demostrar sus inclinaciones deportistas en la natación donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas, sus excelentes condiciones físicas, su gran inteligencia y capacidad de un joven sano (f. 35); marcado “F”, copia simple de la constancia expedida en fecha 17 de julio de 1995, por el Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, con la finalidad de demostrar que el menor L.E.Z.B., trabajaba ejerciendo el cargo de maestro de segundo grado en la escuela Concentrada Mixta La Guaroa, en condición de contratado por seis (6) meses, devengando un sueldo mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), y cumplía funciones como sostén de hogar, por su eficiencia se le consideró contratarlo a título semestre para luego emplearlo en calidad de fijo (f. 36); marcado “G”, copia simple del título de bachiller expedido en fecha 7 de octubre de 1994, por el Ministerio de Educación, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (f. 37); marcado “H”, original de la constancia expedida en fecha 26 de julio de 1995, por la Universidad Centro Occidental L.A., club de natación, con el fin de demostrar que el menor L.E.Z.B., fue nadador activo del club y formaba parte del equipo que intervino en la estatal de especialización en marzo de 1995 (fs. 38 y 39); marcado “I”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, en la cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano E.d.l.N.V., y se le condenó a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones culposas, en perjuicio del ciudadano O.J.L. (fs. 40 al 55).

(…omissis…)

Asimismo, se observa que consta a los folios 155 al 170, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 26 de febrero de 1999, en la cual se estableció la responsabilidad compartida de ambos conductores en la ocurrencia de tránsito, por cuanto “ambos conducían habiendo ingerido licor, y por cuanto el indiciado circulaba a exceso de velocidad, y el hoy occiso llevaba exceso de peso en la bicicleta que conducía, estas circunstancias les impidió maniobrar debidamente, a fin de evitar lo ocurrido”, no obstante se condenó al ciudadano E.d.l.N.V., a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de lesiones culposas, en perjuicio del ciudadano O.J.L..

Por otra parte, se observa que consta a los folios 31 y 32, autopsia Nº 304-95, practicada al ciudadano L.E.Z.B., en la que se deja constancia que falleció el día 4 de junio de 1995, como consecuencia de una fractura de cráneo, contusión cerebral, hematoma subdural y hemorragia interna.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que comprenden el presente expediente, en especial las actuaciones realizadas por las autoridades de t.t., donde se dejó constancia que el ciudadano E.d.l.N.V., marcó trece (13) metros de coleada, lo que quiere decir, que el precitado ciudadano conducía a exceso de velocidad y además bajo los efectos del alcohol, así como de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 26 de febrero de 1999, mediante la cual se condenó al ciudadano E.d.l.N.V., a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., y que si bien es cierto, que en la precitada sentencia, se estableció la responsabilidad de ambos conductores, no es menos cierto que, el conductor del camión signado con el vehículo N° 2, conducía a exceso de velocidad y bajo intoxicación etílica, y que la víctima, dado el vehículo que conducía (bicicleta), frente al vehículo contrario (camión carga), era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, tanto materiales, físicos y morales, por lo que, en el presente caso a criterio de quien juzga recae mayor responsabilidad en el conductor del vehículo N° 2, ciudadano E.d.l.N.V. y así se establece.

(…omissis…)

Daños corporales: La parte actora, en su cualidad de herederos y progenitores reclamaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, los daños corporales provenientes de las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito y que le causaron la muerte, las cuales estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). En éste sentido, consta al folio 248, prueba de informes de fecha 27 de julio de 2000, por medio de la cual la Coordinación de Anatomía Patológica, remitió anexo copia certificada del protocolo de autopsia realizada al ciudadano L.E.Z., en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”.

En la oportunidad probatoria, la parte actora, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., en el accidente ocasionado por el demandado E.d.l.N., y que éstas ocasionaron su muerte, ratificaron original del protocolo de autopsia N° 304-95 copia simple de la autopsia N° 304-95, emitida por la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 1995, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (fs. 181 y 182). Así como también promovió la testimonial de la enfermera, ciudadana N.J.R., quien declaró que le consta las causas de la muerte, que el menor sufrió un fuerte golpe, y que le consta no había ingerido alcohol.

Ahora bien, las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento físico, medicamentos y lucro cesante, no obstante participan de la característica del dolor físico y sufrimiento moral, razón por la cual, al no tratarse de un daño material propiamente como tal, sino moral, debe ser estimado por el juez, quien se encuentra facultado para acordar una indemnización a la víctima, parientes, afines o cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, como reparación al dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima, para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…). El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, ó cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los daños materiales pueden ser demostrados a través de la prueba de experticia, más no es posible hacer lo mismo con respecto a los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones, y es por ello que los jueces están facultados para acordar una indemnización aunque el monto de los mismos no aparezca demostrado en autos, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostradas las lesiones personales sufridas por el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.150.000,00) y así se decide.

De la lectura de la decisión antes transcrita se desprende, que la juez de alzada si cumplió con su deber de motivar el fallo en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho, referentes al daño material ocasionado, conforme a lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que realizó un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas, aplicó la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, y la jurisprudencia de esta Sala, estableciendo que el ciudadano E.D.L.N.V., conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, y fue condenado penalmente a sufrir la pena de 2 años y 9 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M., y que la víctima que conducía la bicicleta, tenía pocas maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, por lo que concluyó, que recaía una mayor responsabilidad en el ciudadano E.D.L.N.V..

Por otra parte, en torno a la condena por daño moral, la juez de la recurrida estableció lo siguiente:

…Daños morales: La parte actora reclamó el pago producto del hondo e irreparable dolor en el cual fueron sumidos sus poderdantes y el resto del grupo familiar al perder en forma definitiva a su menor hijo ante su trágica muerte y el sufrimiento experimentado al verle morir de la manera más dramática que puede existir sin poder evitarlo, habiendo experimentado ver y sentir que su hijo moría prematuramente, el sufrimiento de estos padres, es incalculable, la muerte no podemos cuantificarla, su determinación no es posible, sin embargo a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos los daños morales en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Ahora bien, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, una vez comprobado el hecho ilícito el juez puede proceder a fijar discrecionalmente el daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aun cuando debe necesariamente exponer de manera precisa, los motivos que tuvo para llegar a esa determinación. En tal sentido se aclara que para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

La doctrina de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia estableció que, “(…) los daños morales no están sujetos a una comprobación material directa. El juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia ha sostenido, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos; a diferencia del daño moral, el cual por su muy especial naturaleza, y una vez demostrado el hecho ilícito, su fijación quedará al criterio subjetivo del Juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para estimarlo” (Ver sentencia de fecha 2 de diciembre de 1987, caso R.G.O., ratificado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1995, expediente Nº 95-281, sentencia Nº 634).

En este sentido se observa de los autos que la parte actora, promovió la copia certificadas de las actuaciones administrativas de t.t., el registro de propiedad del vehículo y del acta de defunción del ciudadano A.d.l.N. Torres, de los cuales se desprende que el conductor del vehículo es además co-propietario del vehículo, y que los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N. Torres, son copropietarios en su condición de integrantes de la sucesión del ciudadano A.d.l.N. Torres, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley de T.T. vigente para la fecha del accidente, el ciudadano E.d.l.N.V., responde sin solidaridad, con los ciudadanos A.d.l.N. Velásquez, E.M.d.l.N. y M.A.d.l.N. Torres, de los daños morales y las lesiones personales derivadas del accidente de tránsito y así se decide. Así mismo promovieron los actores planilla de inscripción de nuevo ingreso de la Universidad Centro Occidental L.A., a nombre del ciudadano L.E.Z.B., de fecha 9 de diciembre de 1994, y el plan de estudios, con la finalidad de demostrar que estudiaba Análisis de Sistema en la Universidad Centro Occidental L.A. (fs.33 y 34); copia simple de la trayectoria deportiva del menor L.E.Z.B., emitida por el club de natación de la Universidad Centro Occidental L.A., con el fin de demostrar sus inclinaciones deportistas en la natación donde logró ser campeón de la gran copa de natación de malta caracas, sus excelentes condiciones físicas, su gran inteligencia y capacidad de un joven sano (f.35); copia simple del título de bachiller expedido en fecha 7 de octubre de 1994, por el Ministerio de Educación, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (f.37); original de la constancia expedida en fecha 26 de julio de 1995, por la Universidad Centro Occidental L.A., club de natación, con el fin de demostrar que el menor L.E.Z.B., fue nadador activo del club y formaba parte del equipo que intervino en la estatal de especialización en marzo de 1995 (fs.38 y 39). En la oportunidad para promover pruebas, señaló que con el objeto de demostrar que el ciudadano L.E.Z.B., era un aventajado estudiante y como consecuencia de su muerte, a razón del accidente sufrido, no pudo culminar su carrera, ratificó informe de la Universidad Centro Occidental L.A. (fs.223 al 229), y constancia de estudio, emanada por esta misma casa de estudio (f. 224); con el fin de demostrar que el ciudadano L.E.Z.B., fungía como profesor contratado por dicho Municipio, y que él era un adolescente sobresaliente, ratificó las resultas de la prueba de informe, expedida por la Alcaldía del Municipio Jiménez del estado Lara, y por la Unidad Educativa “La Guaroa” (fs.233 al 237 y 253); ratificó el título de bachiller, que fue otorgado en fecha 1994 por la Unidad Educativa T.L. y por el Ministerio de Educación con la finalidad de demostrar que el precitado difundo se graduó a temprana edad (fs. 230 al 232); con el objeto de demostrar que el joven L.E.Z.B., era un adolescente sobresaliente en la natación, que participó en el Estatal de marzo de 1995, y representó a la Universidad Centro Occidental L.A., ratificó las resultas de pruebas de informes emanada de la Federación de Natación del estado Lara, y por la Universidad (fs.221 y 226 al 227, respectivamente). Finalmente, promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos valorados supra, con la finalidad de demostrar el sufrimiento que afectó a los padres del menor con ocasión a la muerte prematura de su hijo, y las condiciones en la que se produjo su muerte.

Establecido lo anterior y a los fines de determinar el daño moral, esta juzgadora pasa analizar lo siguiente: 1.- En cuanto a la importancia del daño, se evidencia que se encuentra demostrado a los autos, la muerte del ciudadano L.E.Z.B., como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como consta del acta de defunción N° 1213, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue valorada supra, así como dada la magnitud del daño, resulta un hecho notorio el daño psicológico irreparable ocasionado a sus padres, por la prematura muerte de su menor hijo; 2.- En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se evidencia que tal como se estableció anteriormente, la misma se encuentra demostrada tanto del expediente administrativo N° 0075/95, llevado por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, del estado Lara, de fecha 5 de junio de 1995, como de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1999, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del ciudadano E.d.l.N.V., y se le condenó a sufrir la pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio del ciudadano L.Z.B. y J.R.L.M.; 3.- En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, se evidencia que no hubo intencionalidad, puesto que, en el caso de autos quedó demostrado que la ocurrencia del accidente de tránsito, se produjo por la mayor responsabilidad del conductor, ciudadano E.d.l.N.V., por conducir a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Es de hacer resaltar que en la sentencia del juzgado penal, se dejó establecido que el menor para la fecha del accidente, ciudadano L.Z.B., si bien contribuyó a causar el daño en razón de que se desplazaba con un acompañante, que impidió cualquier maniobra, y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, hecho éste que fue desvirtuado por la testimonial de la ciudadana N.J.R., no obstante, quien juzga considera que, dado que se encuentra demostrado el exceso de velocidad, la influencia de bebidas alcohólicas del conductor, la gravedad de las lesiones y que la víctima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario, era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, debe responder por los daños morales causados, que serán estimados por el juez con base a los elementos de hechos antes analizados; 4.- En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, en este caso de la víctima, a quien se le ocasionó directamente las lesiones corporales, que le ocasionaron la muerte, se evidencia de los autos que el de cujus, para la fecha de su muerte, contaba con dieciséis (16) años de edad, y se encontraba cursando el II semestre de la carrera de Análisis de Sistemas, en la Universidad Centro Occidental L.A., además que el precitado ciudadano (+), se desempeñaba como deportista y trabajaba ejerciendo en su condición de contratado, el cargo de maestro de segundo grado en la escuela Concentrada Mixta La Guaroa; 5.- En cuanto a la posición social del reclamante, se observa que los reclamantes, son personas de bajos recursos económicos, conforme consta en las declaraciones de testigos analizadas y valoradas supra; 6.- En cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, se evidencia de los autos, que cursa a los folios 484 al 500, documentos de propiedad del fundo “La Cuesta de Jabón”, protocolizado en fecha 9 de noviembre de 1967, ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Morán, estado Lara, bajo el N° 23, folios 60 al 63, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre; fundo “El Juncal”, protocolizado en fecha 13 de agosto de 1969, ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Moran, estado Lara, bajo el N° 14, folios 36 al 42, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre; asimismo consta documento de liberación de hipoteca de una posesión denominada “Potrero de Jabón”, protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1962, ante la oficina del Registro Subalterno del Municipio Moran, estado Lara, bajo el N° 57, folios 129 al 131, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre, así como la propiedad del vehículo con el cual se ocasionó la muerte, cuyos daños hoy se reclaman, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora se encuentra demostrada la capacidad económica de los demandados, y así se declara.

En este sentido, y tal como se expresó en el párrafo que antecede, se encuentra demostrado en autos, las lesiones personales sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito, las cuales le ocasionaron la muerte. Asimismo se encuentra demostrado la responsabilidad del conductor del vehículo identificado con el Nº 2, y que la víctima, dado el vehículo que conducía, frente al vehículo contrario, era pocas las maniobras que podía realizar para evadir el accidente, y minimizar los daños, tanto materiales, físicos y morales, y por cuanto, si bien el dolor no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, y a la capacidad económica de los demandados, quien juzga, estima los daños morales en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00) y así se declara.

En lo que respecta a la estimación de los daños morales, se observa que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el juez de alzada puede condenar al pago de una cantidad diferente por concepto de daño moral, sin que ello constituya una violación al principio de la reformatio in peius, más aun sin en el caso de autos, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, y por tanto la actora no se conformó con la sentencia de la primera instancia. De igual manera observa esta juzgadora que, no es conceder más de lo pedido por concepto de daños morales, sino justamente lo solicitado, dado que, desde la fecha en que se inició el presente juicio, han transcurrido más de 13 años.

Ahora bien, en cuanto a la motivación del fallo en caso de condenatoria por daño moral, la doctrina de esta Sala, reflejada en sentencias del 12 de febrero de 1974, 9 de agosto de 1991, 3 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1998, 20 de diciembre de 2002, y más recientemente en fallo del 10 de diciembre de 2008, decisión N° RC-848, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†), y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra, estableció lo siguiente:

“…La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal cuarto 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al considerar que el Juez de alzada omitió la motivación necesaria que requería la cuantificación del daño moral por el cual fue condenada su representada, sin tomar en consideración, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente, y que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento.

La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:

“...Para decidir, se observa:

Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. (sic)

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:

“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra C.E.A.D.; G.Y.Q.P. y W.A.H., en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: E.N.C. c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:

(...omissis...)

Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.

Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso M.Y.M. y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: R.F.C., contra Sucesión de R.T., ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

“...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’

(...omissis...)

...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. .

Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...

(Destacados de la sentencias transcritas).

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende, que en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

De la lectura del fallo recurrido antes transcrito se desprende, que la juez de la recurrida, si motivo su decisión conforme a la doctrina de esta Sala, para la condena de daño moral, dado que después de determinar el hecho generador del daño y su existencia, cuantificó el daño moral por ella condenado a los demandados, señalando lo siguiente:

  1. -En cuanto a la importancia del daño, estableció que se encuentra demostrada la muerte del ciudadano L.E.Z.B., como consecuencia de la ocurrencia del accidente de tránsito, tal como consta del acta de defunción N° 1213, y dada la magnitud del daño, resulta un hecho notorio el daño psicológico irreparable ocasionado a sus padres, por la prematura muerte de su menor hijo.

  2. - En cuanto al grado de culpabilidad del autor, estableció que se encuentra demostrada tanto por el expediente administrativo de tránsito como por la sentencia del tribunal penal que condenó al demandado por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas graves en perjuicio de los ciudadanos L.Z.B. y J.R.L.M..

  3. - En cuanto a la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, fue clara al establecer que no hubo intencionalidad de la víctima y que el accidente de tránsito se ocasionó por la mayor responsabilidad del conductor, el cual condujo a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

  4. - En cuanto a la llamada escala de los sufrimientos morales, señaló que resulta un hecho notorio el daño psicológico irreparable ocasionado a sus padres, por la prematura muerte de su menor hijo.

  5. - En cuanto al alcance de la indemnización, la determinó bajo su libre arbitrio, tomando en consideración todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias por ella especificadas, en cuanto al daño que causa la pérdida de un hijo.

  6. - Analizó también el grado de educación y cultura del reclamante, así como su posición social y capacidad económica.

  7. - En cuanto a los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, la juez de la recurrida, fue por demás clara y acuciosa al respecto, como se desprende de la trascripción de la sentencia recurrida hecha en este fallo, donde dejó claro los hechos que originaron el accidente, el causante del mismo y el daño ocasionado a las víctimas, así como el daño causado a sus familiares demandantes.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala concluye que la recurrida expresó sus motivos de hecho y derecho, de acuerdo a la doctrina, pues la juez emitió opinión con sus argumentos y razones, sobre la importancia del daño, la relación de causalidad, la gravedad de la culpa, la posibilidad de un hecho de la víctima que exima de responsabilidad al agente, y dio una explicación del por qué asume que todos estos hechos generaron daños morales en la vida cotidiana de los demandantes.

Por lo cual, los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se cumplieron en la recurrida y por ello, la presente denuncia de infracción de dicha norma se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ultrapetita.

Señala el formalizante:

...CUARTA DENUNCIA DE FORMA:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 244 del mismo texto adjetivo, en concordancia con lo pautado en el artículo 243 ordinal 5° el artículo 12 y 15 del Código, (sic) por incurrir la sentencia en el vicio de ultrapetita, bajo la modalidad de dar algo diferente a lo pedido (extrapetita), pues no emitió su decisión con apego a la pretensión deducida.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los vicios que anulan la sentencia, y dentro de ello, indica la circunstancia de “resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuanto sea condicional o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil señala: (…)

Igualmente el artículo 12 señala: (…)

La demanda al momento de pretender los daños por lesión indica textualmente lo siguiente:

Daño (sic) corporales: Consistentes en las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., y que le causaron la muerte, determinadas en la autopsia realizada en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, cuyo original cursa al folio 30 del expediente penal N° 17057, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”. Que éste daño no podrá ser reclamado por el menor, por lo que corresponde hacerlo a sus herederos y progenitores, conforme a las disposiciones del artículo 842 del Código Civil, quienes estando concientes (sic) de las lesiones experimentadas por su menor hijo, reclaman su reparación y tal efecto lo estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00).

Por lo tanto la petición sobre ello es clara y determinada reclama por lesión el monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000.000) de los viejos. (sic)

En cambio la sentencia sobre el punto indica:

Daños corporales: La parte actora, en su cualidad de herederos y progenitores reclamaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, los daños corporales provenientes de las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito y que le causaron la muerte, las cuales estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). En éste sentido, consta al folio 248, prueba de informes de fecha 27 de julio de 2000, por medio de la cual la Coordinación de Anatomía Patológica, remitió anexo copia certificada del protocolo de autopsia realizada al ciudadano L.E.Z., en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”.

En la oportunidad probatoria, la parte actora, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., en el accidente ocasionado por el demandado E.d.l.N., y que éstas ocasionaron su muerte, ratificaron original del protocolo de autopsia N° 304-95 copia simple de la autopsia N° 304-95, emitida por la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 1995, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (fs. 181 y 182). Así como también promovió la testimonial de la enfermera, ciudadana N.J.R., quien declaró que le consta las causas de la muerte, que el menor sufrió un fuerte golpe, y que le consta no había ingerido alcohol.

Ahora bien, las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento físico, medicamentos y lucro cesante, no obstante participan de la característica del dolor físico y sufrimiento moral, razón por la cual, al no tratarse de un daño material propiamente como tal, sino moral, debe ser estimado por el juez, quien se encuentra facultado para acordar una indemnización a la víctima, parientes, afines o cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, como reparación al dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima, para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…). El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, ó cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los daños materiales pueden ser demostrados a través de la prueba de experticia, más no es posible hacer lo mismo con respecto a los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones, y es por ello que los jueces están facultados para acordar una indemnización aunque el monto de los mismos no aparezca demostrado en autos, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostradas las lesiones personales sufridas por el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.150.000,00) y así se decide.

La recurrida estableció y condenó en su fallo ALGO DIFERENTE A LO RECLAMADO EN LA DEMANDA.

Ciudadano (sic) Magistrados, si reclama por concepto de daños corporales un monto específico, la consecuencia derivada del análisis probatorio de los autos, de acuerdo a lo ALEGADO en el escrito de (sic) DE LA DEMANDA ES CIRCUNSCRIBIRSE A ELLO, es decir no pasar del monto estimado a uno mucho mayor como igualmente lo realiza en el daño moral.

La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que la misma se pronunció sobre argumentos y elementos que (sic) y estableció una condena sobre algo que la parte actora había solicitado en forma diferente.

Por los motivos indicados, la recurrida incurrió con su proceder en el vicio denominado de ultrapetita, al condenar algo distinto a lo peticionado, lo afecta la misma de Nulidad (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ultrapetita en la modalidad de extrapetita, al considerar que la juez de alzada le otorgó a los demandantes algo diferente a lo pedido, al condenar al pago de bolívares ciento cincuenta mil (Bs.150.000,00), cuanto el monto de lo peticionado asciende a la suma de bolívares doce mil (Bs.12.000,00) por daños corporales.

Al respecto esta Sala observa, que en el libelo de la demanda se señala expresamente lo siguiente:

“DAÑOS Y PERJUICIOS

1) DAÑOS CORPORALES: Consistente en las LESIONES GRAVÍSIMAS que experimentó el menor L.E.Z.B. y le causaron la muerte, lesiones estas determinadas en la autopsia realizada en el Servicio de Medicatura Forense en fecha 05-06-1.995 (sic) la cual acompaño en copia marcada “G” y cuyo original cursa al folio treinta del expediente penal N° 17057, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal del Estado (sic) Lara, así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplastamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoides difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cms, rojiza y friable. Parénquima adematoso, blanquecino y blando…Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2.000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad Principal y Causa de la Muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral, Hematoma subdural. Hemorragia interna. Este daño no podrá reclamarlo este menor y corresponde hacerlo a su (sic) herederos y progenitores, conforme a las disposiciones del artículo 842 del Código Civil, quienes estando consientes de las lesiones experimentadas por su menor hijo reclaman su reparación y estando consideración por la Ley y la Jurisprudencia como verdadero DAÑO MATERIAL, estimamos éste a los solos efectos de cumplir con el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndonos a la estimación definitiva que efectúe el Tribunal sobre este pedimento, estimándolo en el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000.oo).” (sic) (Destacado de la Sala).-

De la lectura de la transcripción hecha del libelo de la demanda se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que no hubo una estimación máxima del daño corporal reclamado por la muerte del menor, sino que se estableció un monto a los efectos de la competencia, como estimación de la cuantía en conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y expresamente se dejó en manos del tribunal que conozca del caso la estimación definitiva de la indemnización.

Por lo cual, se hace evidente que no existe la ultrapetita denunciada por el formalizante, pues la juez de alzada no otorgó más de lo pedido, ni otorgó algo distinto a lo pedido en extrapetita, pues decidió conforme a lo alegado y probado en autos, estimando en definitiva el monto de la indemnización por el daño corporal sufrido, por la muerte del menor de edad hijo de los demandantes, monto que esta Sala considera prudentemente establecido, en consideración a la magnitud del daño ocasionado.

Ahora bien, esta Sala también observa, que la juez de alzada calificó las lesiones corporales como integrantes del daño moral causado a los demandantes por la muerte de su menor hijo, y en aplicación de la doctrina de esta Sala que informa, que en base a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez queda facultado a conceder a los parientes de aquellas personas que han fallecido como consecuencia de un hecho ilícito, un resarcimiento por el dolor sufrido, y considerando que no existe un medio jurídico distinto a la indemnización patrimonial para hacerlo, y esta decisión obedece a las amplias facultades de que dispone el juzgador para apreciar el caso sometido a su consideración, y a su deber de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir, conforme a la debida motivación del daño moral, como ya se explicó en este fallo, es claramente improcedente la supuesta ocurrencia del vicio delatado, al ser una facultad privativa del órgano jurisdiccional, la fijación del monto del resarcimiento por daño moral. Así se declara.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1196 del Código Civil, por errónea interpretación.

Expresa el formalizante:

...RECURSO DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA DE FONDO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por error de interpretación.

Se alega que la recurrida, al acordar a los accionantes una indemnización por las lesiones corporales sufridas por la víctima incurrió en una flagrante violación del artículo 1.196 del Código Civil, pues las lesiones se refieren a un daño que sólo puede ser reclamado por la propia víctima, por ser personalísimo e intransferible.

En el presente caso la juez no sólo acuerda el daño lucro cesante, sino que de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil aplica una jurisprudencia del año 2008 que señala la posibilidad que los herederos puedan reclamar la indemnización de los daños corporales, cuando la doctrina nacional y la misma Sala ha señalado que no es posible por tratarse de un daño personalísimo a la víctima, a cuyos efectos.

El artículo 1.196 del Código Civil expresa (…)

Esta establece la obligación de reparar tanto el daño material como el moral. Dicha norma faculta al Juez para acordar una indemnización a la víctima en caso de atentado al honor, a su reputación a los de su familia a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. También puede conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En sentencia de fecha 14 de diciembre de 1966, (…) Gaceta Forense, Segunda Etapa Octubre-Diciembre, Tomo 54, la Sala estableció: (…)

De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, en caso de muerte de la víctima los herederos tiene derecho a solicitar una indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirecto (sic) o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo por padecer las lesiones en su propio cuerpo.

La recurrida expresa lo siguiente: (…)

La recurrida cita o transcribe una sentencia de ésta misma Sala la cual afirma los casos que en vista de existir unos daños materiales se trasmiten a los herederos de la víctima. No es el caso que nos ocupa en donde la muerte sobreviene por la lesión la cual nunca llega a ser tratada. Llega a tal extremo la recurrida que no existe diferencia para fundamentar la especial indemnización por lesión como el daño moral a los herederos.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar correctamente y no lo hizo fue el (sic) EL ARTÍCULO 1196 del Código Civil, pues en el caso de que el Juez de la Recurrida (sic) hubiera entendido que el mencionado dispositivo PREVÉ UN SUPUESTO DE HECHO, que el mismo aplica perro (sic) erradamente, debía simplemente declarar en todo caso procedente el daño moral exclusivamente al no corresponderles a los herederos la indemnización especial de la víctima, razón por la cual la falta (sic) aplicación del artículo 1196 del Código de (sic) o (sic) Civil fue determinante en el dispositivo del fallo por lo que solcito respetuosamente a esta Honorable Sala case el fallo recurrido por los vicios descritos en este Capítulo.

(sic) (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

En la presente delación el formalizante acusa a la recurrida de infringir el artículo 1196 del Código Civil, por errónea interpretación, argumentado que la juez de alzada, no podía acordar a los demandante una indemnización por las lesiones corporales sufridas por la víctima, pues las lesiones se refieren a un daño que sólo puede ser reclamado por la propia víctima, por ser personalísimo e intransferible.

En tal sentido la juez de alzada señaló lo siguiente:

…Por su parte el artículo 1.196 del Código Civil establece “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 1980, con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. en el caso de M.M.G.d.R. y otra contra E.G.A., estableció que “Los herederos tienen derecho a reclamar la indemnización del daño material del automóvil, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral que como deudos han padecido a causa de su muerte. Los cuatro primeros conceptos los reclamarían en su condición de herederos de un derecho a indemnización que adquirió el de cujus desde el día del accidente y el último en su cualidad de víctimas”. Es decir, que se requiere la condición de heredero para reclamar el daño material, daño emergente, lucro cesante y la indemnización por lesiones personales, y la cualidad de víctima para reclamar el daño moral.

Posteriormente la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en el expediente Nº AA20-C-2003-000382, estableció que “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la Sala considera que en caso de muerte de la víctima los herederos tienen derecho a solicitar la indemnización sólo por daño moral, y no por las lesiones corporales que pudo haber sufrido el de cujus, en virtud de que los herederos o causahabientes sufren los denominados perjuicios indirectos o reflejos que nacen de la muerte de un pariente o familiar por el daño padecido por la víctima, pues es a la víctima a quien se le ocasiona el daño directo o el daño corporal por padecer las lesiones en su propio cuerpo”(….)”. “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, los padres y la hija de la difunta tienen derecho a una indemnización por su muerte, y los legitima para demandar el pago de una indemnización por daño moral, más no por las lesiones corporales sufridas por ella”. En atención a lo antes trascrito los herederos tienen legitimación para reclamar los daños morales derivados del hecho ilícito, por tratarse de daños indirectos, pero no tienen cualidad para demandar para reclamar los daños directos, tales como las lesiones personales, por cuanto la legitimación corresponde de manera exclusiva a la víctima.

Por último, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente 2007-163, se estableció de nuevo el criterio anterior, en el sentido que “Dado que es irracional pensar que si el daño y perjuicio causado, derivó con la muerte del afectado –víctima-, sea éste el único que tenga legitimidad por Ley, para reclamar la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral. Es obvio, que las mismas pueden ser ejercidas por cualquiera de los familiares herederos directos, ya citados del de cujus, quienes pasan también a ser víctimas, por estar el occiso privado, por razones obvias a causa de su muerte, de realizar tal reclamación. Por lo cual se concluye, que si es procedente la reclamación de la indemnización del daño material, el daño emergente de gastos médicos, hospitalización y exequias, el lucro cesante, la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso y la indemnización del daño moral, por parte de cualquiera de los herederos directos de la víctima de un daño y perjuicio que acarree la muerte del afectado, por ser estos del mismo modo, afectados directamente por la muerte de su familiar, lo que los convierte también en víctimas del daño que comporta la pérdida de un ser querido, lo cual constituye de por sí no solo una situación de irreversibles consecuencias, sino además un daño emocional de incuestionables dimensiones”.

Como consecuencia de lo anterior, y fundamentalmente del criterio que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda, que los ciudadanos C.A.Z.M. y M.d.l.P.B.d.Z., en su condición de ascendientes del ciudadano L.E.Z.B., conforme consta en acta de nacimiento inserta a los folios 8 del expediente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y por el secretario de la Prefectura del Distrito Jiménez del estado Lara (f. 260), se encuentran legitimados para reclamar el lucro cesante, las lesiones corporales y los daños morales provenientes del accidente de tránsito ocurrido en fecha 4 de junio de 1995, y así se declara…

…Daños corporales: La parte actora, en su cualidad de herederos y progenitores reclamaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 842 del Código Civil, los daños corporales provenientes de las lesiones gravísimas que experimentó el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito y que le causaron la muerte, las cuales estimaron en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00). En éste sentido, consta al folio 248, prueba de informes de fecha 27 de julio de 2000, por medio de la cual la Coordinación de Anatomía Patológica, remitió anexo copia certificada del protocolo de autopsia realizada al ciudadano L.E.Z., en el Servicio de la Medicatura Forense, en fecha 5 de junio de 1995, el cual reza así: “…Examen Interno: Al abrir cavidades por técnicas habituales encontramos: Hematoma del cuero cabelludo. Cráneo: Fractura del hueso temporal derecho. Cerebro y Cerebelo: Aplanamiento de circunvoluciones y surcos de comprensión de uncus y amígdalas cerebelosa. Hematoma subdural que ocupa todo el hemisferio cerebral derecho. Hemorragia subaracnoidea difusa. Área de necrosis en polo frontal derecho de 2 cm, rojiza y friable. Parénquima edematoso, blanquecino y blando..: Hígado: Soluciones de continuidad profundas. Sangre en cavidad abdominal en 2000 ml. Hematoma retroperitoneal. Riñón izquierdo con infiltrado hemorrágico. Enfermedad principal y causa de la muerte: Fractura de cráneo, Contusión cerebral. Hematoma Subdoral. Hemorragia interna”.

En la oportunidad probatoria, la parte actora, con la finalidad de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano L.E.Z.B., en el accidente ocasionado por el demandado E.d.l.N., y que éstas ocasionaron su muerte, ratificaron original del protocolo de autopsia N° 304-95 copia simple de la autopsia N° 304-95, emitida por la Medicatura Forense, del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del estado Lara, en fecha 4 de junio de 1995, a nombre del ciudadano L.E.Z.B. (fs. 181 y 182). Así como también promovió la testimonial de la enfermera, ciudadana N.J.R., quien declaró que le consta las causas de la muerte, que el menor sufrió un fuerte golpe, y que le consta no había ingerido alcohol.

Ahora bien, las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento físico, medicamentos y lucro cesante, no obstante participan de la característica del dolor físico y sufrimiento moral, razón por la cual, al no tratarse de un daño material propiamente como tal, sino moral, debe ser estimado por el juez, quien se encuentra facultado para acordar una indemnización a la víctima, parientes, afines o cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, como reparación al dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima, para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.

El artículo 1.196 del Código Civil establece que “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (…). El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, ó cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.

Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, los daños materiales pueden ser demostrados a través de la prueba de experticia, más no es posible hacer lo mismo con respecto a los daños morales ni los corporales resultantes de heridas o lesiones, y es por ello que los jueces están facultados para acordar una indemnización aunque el monto de los mismos no aparezca demostrado en autos, con tal de que el hecho de la herida si aparezca demostrado.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostradas las lesiones personales sufridas por el menor L.E.Z.B., como consecuencia del accidente de tránsito, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,00) y así se decide.

Al respecto de lo expuesto por la juez de alzada, cabe señalar, que es doctrina de esta Sala, que los herederos pueden reclamar la indemnización de daños y perjuicios, morales y materiales, por el fallecimiento de un familiar directo derivado de un hecho ilícito, así como la indemnización por los gastos médicos, de hospitalización y exequias, daño material causado al vehículo, y la indemnización de las lesiones corporales sufridas por el occiso, señalándose en decisión del 10 de octubre de 1973, reiterada mediante fallo N° RC-103 del 6 de abril de 2000, expediente N° 1999-496, caso: J.A.R.F., contra la sociedad mercantil Línea La Popular S.R.L., y otra, lo siguiente:

…Las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito que han sido demandadas en el caso de autos denominándolas “daño físico”, si bien constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, medicamentos y lucro cesante, participan primordialmente de una característica de dolor físico y sufrimiento moral, diferenciándose sustancialmente de los daños sufridos por los vehículos en colisión que son el verdadero daño material. Tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el Legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material, razón por la cual facultó especialmente al juez, para que en tales casos pueda acordar una indemnización a la víctima, en el primer aparte del artículo 1.196 del Código Civil; e igualmente en el IN FINE de dicha norma, para conceder tal “...indemnización a los parientes, afines, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. En ambos casos, se trata pues de una indemnización del daño moral, casos en los que el Juez está especialmente facultado por dicha disposición legal para acordar la indemnización correspondiente para cuya fijación prudencial deberá sopesar equitativa y racionalmente todas las circunstancias del caso.

Esta Sala así lo tiene establecido por sentencia de fecha 10-10-73 que nuevamente se ratifica…

. (Destacados de la Sala).-

Ahora bien, en el presente caso la juez de alzada estableció, conforme a la doctrina de esta Sala, que las lesiones personales constituyen un daño material orgánico cuya reparación implica tratamiento médico, con una característica de dolor físico y sufrimiento moral, y que tal caso de daño físico o lesión personal lo estima el legislador semejante al atentado al honor, reputación, o a los de la familia a la libertad personal, por lo que es evidente que tales daños corporales o lesiones físicas las conceptúa como daño moral y no material.

En consecuencia, no encuentra la Sala, que la juez de la recurrida haya interpretado erróneamente la norma delatada como infringida, pues su conducta se subsume en lo que la doctrina de esta Sala ha establecido al respecto, en torno a la interpretación del artículo 1196 del Código Civil, y la determinación de los daños corporales o lesiones físicas como un daño moral y no material.

En consideración a todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia por infracción de ley es improcedente, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de marzo de 2003, y en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de noviembre de 2012, y su aclaratoria de fecha 29 del mismo mes y año.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA L.S.,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000002.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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