Decisión nº PJ0152013000077 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000198

Asunto principal VP01-L-2012-000169

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el juicio que sigue la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.103.247, representada judicialmente por los abogados B.R.L., I.E.L., C.R.U., E.J.R. y Wilyaris Ramírez, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por intermedio de la ASOCIACIÓN CIVIL ROPERO DEL ZULIA, representada judicialmente por los abogados O.A. y F.V., el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandante identificada en el Numeral Sexto, referida a una prueba de inspección judicial a realizarse en la Oficina donde funcionaba Ropero del Zulia, en la planta baja del Edificio de la sede Fundación del Niño, ubicada en la Avenida Goajira cruce con Circunvalación Nro. 2 y en la Tesorería del Estado Zulia en la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en el Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, decisión contra la cual ésta interpuso recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistos los escritos de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibiliad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tal efecto en relación a la prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la Asociación Civil Ropero del Zulia y en la Tesorería del Estado Zulia, en la Gobernación del Estado Zulia, dejó por sentado que:

…la Inspección Judicial, es un medio de prueba que utilizan las partes con el objeto de que sea el Juez de la causa quien perciba en forma directa los hechos controvertidos que son objeto de la prueba y que pretenden ser demostrados por el promovente. El presupuesto básico de esta prueba es que el promovente de la misma, no tenga otra forma de acreditar o demostrar dicha circunstancia, con los cual se justifica el traslado del Tribunal de la causa en el lugar en el cual se han de hacer constar los hechos que se pretenden demostrar. Entonces, se acude a la prueba de Inspección Judicial cuando no hay otra forma distinta para aportar la prueba a la causa, de manera tal que, con este medio probatorio no se lleva materialmente la prueba al Juez, sino que éste a su vez va hacia ella con el objeto de recoger su observaciones directamente a través de sus sentidos, en relación con los hechos que son debatidos y que pretenden ser acreditados por este medio, y hacerla constar en el expediente de la causa para así formarse su convicción al respecto

. G.A.C.I.: Derecho Probatorio, página 566. Por otra parte señala el autor “Humberto Bello Tabares” en relación a la Inspección Judicial que: “…ésta deberá proponerse en lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual la misma no será admitida…”

En este orden de ideas, la Inspección Judicial tiene como objeto, traer a juicio elementos de hecho y jamás debe promoverse para que el juez realice opiniones u observaciones propias, por cuanto se desnaturaliza el medio, en el presente caso, se observa que, la parte promovente, no señala cuáles son los puntos o hechos que se pretenden esclarecer y sobre los cuales debe versar la Inspección judicial, y en este sentido no puede el Juez de la causa realizar observaciones y análisis sobre asuntos no peticionados por la parte promovente. Por las Consideraciones anteriores, este tribunal niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora. Así se establece…” (Destacado del Tribunal de Alzada)

La representación judicial de la parte demandante recurrente, alegó que apela del auto de fecha 25 de abril de 2013, en virtud a la inadmisibilidad de dos pruebas de inspección promovida por esa representación, siendo importante mencionar que si bien fue promovida la referida prueba, el a quo consideró que habían otros medios de prueba para demostrar lo que se había presentado, pero que no obstante también se señaló que no se indicó el objeto de la prueba, lo cual a su decir no es cierto, ya que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se hace de forma general lo que sería el objeto de la promoción que se estaba haciendo en ese momento, que el Tribunal a quo, fundamenta su negativa ya que no se señaló debidamente el objeto de prueba a señalar.

En este mismo orden de ideas, señaló que en cuanto a la inspección judicial discriminada en el numeral sexto, era importante destacar que se promovieron para ambas inspecciones un objeto de prueba específico, manifestando también que se están llevando 7 causas más además de esta en contra de la Gobernación del Estado Zulia, en las cuales se admitió la referida prueba de inspección resultando una discrepancia de criterios, en cuanto a que unos tribunales admitan la prueba y otros la inadmitan, siendo necesario que exista uniformidad de criterios al momento de admitir o no una prueba, aunado al hecho que la Sala de Casación Social, ha establecido que aún cuando no se establezca el objeto de las pruebas deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, ya que declarar su inadmisibilidad por faltar el objeto de la misma sería una sanción demasiado gravosa, en consecuencia, solicitó sea revocado el auto apelado, declarando la admisibilidad de las pruebas promovidas, ya que no habían mecanismos diferentes para demostrar esa vinculación entre la Asociación Civil Ropero del Zulia y la Gobernación ya que al efectuar la demanda se hizo directamente a la Asociación Civil Ropero del Zulia, siendo que esta fue fraudulentamente cerrada para agravar el estado de los trabajadores, no pudiéndose notificar la misma en la primera demanda, por lo que se tuvo que reformar y atacar directamente a la Gobernación del Estado Zulia, ya que era quien proveía todos los gastos, direcciones, entre otras circunstancias que lo hacían patrono directo de los trabajadores y que a los efectos de demostrar que efectivamente la Asociación Civil no existía se vieron en la necesidad de promover las inspecciones judiciales para dejar sentado tal hecho.

Finalmente, consignó documental constante de 40 folios útiles, a los fines de demostrar que otros tribunales admitieron la referida prueba de inspección, solicitando se exhorte a los mismos a mantener una uniformidad de criterios, y además se revoque el auto apelado y se declare la admisibilidad de la prueba de inspección promovida.

Al respecto, este Juzgador observa:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio, y el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda. (Artículos 74 y 135 LOPT).

Al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. (Artículo 136 LOPT). Luego, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas admitiéndolas o no. (Artículo 75 LOPT).

Si el Juez de juicio niega la admisión de una prueba, la parte afectada podrá ejercer recurso de apelación en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a tal pronunciamiento, la cual será oída en un solo efecto, y será decidida por el Tribunal Superior competente, quien decidirá la apelación en forma oral e inmediatamente. Contra la decisión de alzada no se admitirá recurso de casación. (Artículo 76 LOPT).

Ahora bien, conforme lo establece la doctrina, podrá negarse la admisión de una prueba promovida cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente. El primer supuesto de inadmisibilidad se refiere a que con su proposición se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. Opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales. La impertinencia se produce cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

La proposición de una prueba consiste en un alegato del promovente de que el medio anunciado por él va a traer a los autos determinados hechos. Por ello toda promoción involucra una petición de admisión de un medio, a fin de que éste se forme o constituya dentro del proceso (excepción de la prueba preconstituida), e incorpore a los autos el hecho objeto del medio anunciado, lo que a su vez, conlleva una petición indirecta al Juez para que aprecie dicho hecho. Como consecuencia de lo anterior, puede afirmarse que la proposición de una prueba se proyecta sobre varios planos y etapas del proceso.

(Cabrera, 1997).

La teoría del objeto de la prueba procura señalar cuáles son las proposiciones de las partes que deben probarse y cuáles no requieren demostración.

El problema se plantea, (…) entonces, en los siguientes términos:

a) La prueba que no corresponde al debate, ¿puede ser desechada in limine, desde el momento mismo de su producción?

b) Por el contrario, ¿debe ser admitida, sin perjuicio de no apreciar su eficacia sino en el momento de dictarse sentencia? (…). De elegirse la primera de ambas soluciones, creando la posibilidad de que el Juez rechace de plano la prueba que considere innecesaria, se crea el grave riesgo del prejuzgamiento; el magistrado guiándose por impresiones superficiales, sin un conocimiento real y profundo del asunto, privaría a una de las partes de demostrar la exactitud de sus afirmaciones. (…). Pero si se adopta la solución contraria, se consagra la posibilidad de que los litigantes aporten al juicio un cúmulo de pruebas inapropiadas, inútilmente costosas, hasta ofensivas del derecho del adversario o de la propia voluntad de la justicia; se adjudicaría, así, al magistrado, dentro de esa etapa del juicio, un papel pasivo e inerte, impropio de su función

. (Couture, 1981).

En todo caso, con respecto al aspecto relacionado con la admisión de la prueba en general, se deben observar ciertos extremos legales como lo son la pertinencia y la legalidad del medio promovido, que se explican a continuación:

A) Pertinencia: Los elementos caracterizadores del juicio sobre la pertinencia, se podrían resumir en tres:

1° Que el objeto de la prueba sean hechos y no normas jurídicas o elementos de derecho.

2° Que los hechos estén previamente alegados y, por tanto, aportados al proceso.

3° Que no se trate de hechos exonerados de prueba.

Además de estas condiciones, se debe analizar la posibilidad material de que la prueba sea practicada. Esto supone que si por ejemplo, se propone un medio de prueba (inspección judicial) respecto de una fuente que ya no existe, porque se encuentra en un país en guerra o porque se destruyó completamente por causa de un incendio, al no ser posible la práctica, la misma deberá ser inadmitida.

B) Legalidad: En cuanto a la licitud del medio propuesto, ello, significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Por oposición, la ilegalidad va a tener lugar cuando la prueba promovida sea contraria a la ley y por tanto, no podrá ser admitida por el Tribunal. La licitud, por su parte, se refiere al modo de obtención de la fuente que posteriormente se pretenda incorporar al proceso. Como quiera que la actividad de obtención de la fuente no es procesal, la forma, en principio, libre, está sujeta a una importante limitación: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de modo pues que, de acuerdo con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de 1999, las pruebas obtenidas directa o indirectamente violando los derechos fundamentales no surtirán efectos en el proceso y deberán ser inadmitidas “por ilegalidad” o “por inconstitucionalidad”.

El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Así pues, se observa que, concretamente la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas en su numeral sexto promovió prueba de inspección judicial solicitando que:

1. El Tribunal se sirva trasladar y constituir en la última sede de la Asociación Civil Ropero del Zulia, específicamente en la Oficina donde funcionaba Ropero del Zulia, en la planta baja del edificio sede de la Fundación del Niño, ubicada en la avenida Goajira cruce Circunvalación Nro. 2, a los efectos de determinar si la misma se encuentra actualmente en funcionamiento, y en la misma inspección realizada deberá dejarse constancia de la persona o personas que actualmente desarrollan en la predicha oficina alguna actividad, con el señalamiento propio del objeto de la labor que ejecutan, lista de trabajadores y adscripción de ser el caso, a algún ente central de gobierno local o sus secretarías respectivas, debiendo para el caso, el tribunal correspondiente, dejar constancia en físico y a través de la reproducción fotostática certificada de las documentales, que a sus efectos y por medio de esta prueba le sean exhibidos en su oportunidad, con motivo de su ejecución.

2. El Tribunal se sirva trasladar y constituir en las oficinas propias de la Tesorería del estado Zulia en la Gobernación del Estado Zulia, ubicadas en el Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a lo fines de que deje constancia de: a) Si del presupuesto de gastos, provenientes del Ejecutivo Nacional desde el año 1982 al 2011, le ha sido asignada alguna partida especial para la Asociación Civil Ropero del Zulia, antes denominada, Asociación Civil Ropero Escolar del Estado Zulia; b) De las cantidades asignadas por presupuesto estadal desde el año 1982, dejar constancia de la asignación presupuestaria de la Gobernación del Estado Zulia, durante los últimos diez años en beneficio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, antes denominada Ropero Escolar del Zulia o de la Asociación de Roperos Escolares, pudiendo el Tribunal a los efectos de haber mas breve u óptima su ejecución, exhibir para el momento de la inspección requerida las documentales promovidas como prueba documental en el numeral 20, así como hacer uso de cualquier otro medio físico, manual o tecnológico, que se utilice para la obtención de la información requerida por medio de la Inspección Judicial, haciéndose acompañar de práctico en la materia, para cuyos efectos solicita requerir del Colegio de Ingenieros un profesional en computación e informática y así lo pide se oficie, pidiendo al Tribunal requerir para el momento de la Inspección Judicial solicitada, las documentales que soportan cada uno de los particulares objeto de inspección, ordenando sean agregadas a la inspección misma, para que forme parte integrante de ella.

La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.

Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L., Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:

La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.

Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.

En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.

Así las cosas, de acuerdo a la forma como fue promovida la referida prueba de inspección judicial, puede observarse que, en primer lugar no se trata de una prueba ilegal ni manifiestamente impertinente toda vez que guardan relación con las demandadas de autos.

En este sentido, con fundamento en el principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, corresponde al Juez declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, de allí que la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, y muy claros de ilegalidad e impertinencia.

Así las cosas, se observa que contrariamente a lo establecido por el a quo, la parte actora promovente de la prueba de inspección judicial en su numeral sexto del escrito de promoción de pruebas, sí señaló cuáles eran los puntos o hechos que se pretenden esclarecer y sobre los cuales debe versar la referida prueba promovida, esto es, en cuanto a la primera, a ser realizada en la última sede de la Asociación Civil Ropero del Zulia, específicamente en la Oficina donde funcionaba Ropero del Zulia, en la planta baja del edificio sede de la Fundación del Niño, ubicada en la avenida Goajira cruce Circunvalación Nro. 2, se pretende determinar si la misma se encuentra actualmente en funcionamiento, y en la misma inspección realizada deberá dejarse constancia de la persona o personas que actualmente desarrollan en la predicha oficina alguna actividad, con el señalamiento propio del objeto de la labor que ejecutan, lista de trabajadores y adscripción de ser el caso, a algún ente central de gobierno local o sus secretarías respectivas, todo lo cual efectivamente puede ser apreciado por el Juez a quo a los fines de esclarecer lo peticionado por la parte actora. En cuanto a la segunda, a ser realizada en las oficinas propias de la Tesorería del estado Zulia en la Gobernación del Estado Zulia, ubicadas en el Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, la parte promovente solicitó se dejara constancia de: a) Si del presupuesto de gastos, provenientes del Ejecutivo Nacional desde el año 1982 al 2011, le ha sido asignada alguna partida especial para la Asociación Civil Ropero del Zulia, antes denominada, Asociación Civil Ropero Escolar del Estado Zulia; b) De las cantidades asignadas por presupuesto estadal desde el año 1982, dejar constancia de la asignación presupuestaria de la Gobernación del Estado Zulia, durante los últimos diez años en beneficio de la Asociación Civil Ropero del Zulia, antes denominada Ropero Escolar del Zulia o de la Asociación de Roperos Escolares.

De manera que, la prueba promovida específica claramente los puntos o hechos que se pretenden constatar, debiendo el Tribunal a quo a.t.l.a. peticionados que se pretenden sea percibido por éste los cuales por pertenecer a la parte contraria, esto es a la Asociación Civil Ropero del Zulia y la Gobernación del Estado Zulia, lógicamente la parte actora no cuenta con otra forma de acreditar o demostrar las circunstancias solicitadas, en consecuencia, en criterio de esta Alzada, el Tribunal a-quo ha debido admitir la prueba en cuestión, tomando en consideración además que no resulta ni ilegal ni impertinente, lo cual será ordenado en el dispositivo del presente fallo, en consecuencia, esta Alzada desestima los argumentos de la negativa expuestos por el a quo, declarando así, con lugar el recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se revocará parcialmente el auto de fecha 25 de abril de 2013, el cual fue objeto de apelación. Así se decide.

Se advierte al Tribunal a quo que para la práctica de las inspecciones judiciales debe tomar las medidas pertinentes a fin de que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de las dependencias donde se habrán de realizar las inspecciones judiciales, así como observar el cumplimiento del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

2) SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 25 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

3) SE ORDENA al Tribunal de la causa, admita la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, concretamente en el numeral sexto, las cuales serán evacuadas en la sede de la Asociación Civil Ropero del Zulia, específicamente en la Oficina donde funcionaba Ropero del Zulia, en la planta baja del Edificio de la sede Fundación del Niño, ubicada en la Avenida Goajira cruce con Circunvalación Nro. 2 y en la Tesorería del Estado Zulia en la gobernación del Estado Zulia, ubicada en el Palacio de Gobierno, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiséis de julio de dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

El Secretario,

(Fdo.)

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, a las 12:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201300077

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

M.N.G.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de julio de 2013

203º y 154º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.J.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.J.N.G.

SECRETARIO

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