Sentencia nº 1552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-1244

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 15 de noviembre de 2012, la abogada M.E.P.S., actuando en nombre propio y en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado P.J.A.S., contra su persona cuando se desempeñaba como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial.

El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado F.A.C.L..

El 10 de enero de 2013, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el Magistrado Doctor F.A.C.L., a fin de consignar en autos una diligencia, en la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy tuve conocimiento del expediente signado con el alfanumérico AA50-T-2012-001244, correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se apertura en v.d.a. en única instancia, interpuesto por la ciudadana M.E.P.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.840.404 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.783, quien actualmente se desempeña como Juez Quinta de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 289-11, dictada, el 31 de de octubre de 2011, por la Sala N° 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del aludido Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano P.J.A.S., cuando cumplía funciones jurisdiccionales en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; todo en el marco de la causa seguida contra los ciudadanos J.F.D.S. e Ilva M.E.d.D.p. la presunta comisión del delito de estafa continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem. Ahora bien, por cuanto tengo amistad intima con la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil, me encuentro en el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago en este acto, en virtud de que podría resultar cuestionada mi objetividad e imparcialidad”.

Mediante auto dictado el 28 de enero de 2013, suscrito por la Magistrada doctora L.E.M.L., se declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado doctor F.A.C.L., y se acordó convocar al Quinto Suplente ante esta Sala, doctor R.A.D.A., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo la causa.

El 1 de febrero de 2013, se constituyó la Sala Constitucional Accidental para el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud de la inhibición del Magistrado doctor F.A.C.L., quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora L.E.M.L., Presidenta, M.T.D., Vicepresidente; y los magistrados doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A. y R.A.D.A., en virtud de haber aceptado la convocatoria que le fue formulada en su carácter de quinto suplente.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J.; no obstante vista la inhibición del magistrado F.A.C.L. la presente Sala Constitucional Accidental, quedó constituida por los magistrados: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, J.J.M.J., como Vicepresidente, y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., Carmen A. Zuleta de Merchán, A.D.R. y R.A.D.A., ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El 15 de noviembre de 2012, la abogada M.E.P.S., actuando en nombre propio y en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso acción de a.c. bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[E]n fecha 30 de septiembre de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia recibió y le dio entrada a las actuaciones contentivas de la Recusación (sic) interpuesta por el Profesor Titular de la Universidad del Zulia, Doctor en Derecho y Abogado en Ejercicio P.J.A.S., titular de la cédula de identidad número V.-2.878.217, en contra de (sic) mi persona, como Jueza titular del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida por el Ministerio Público en contra (sic) del ciudadano J.F.D.S. y de la ciudadana Ilva M.E.d.D.p. la presunta comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto penal”.

Que “[E]n fecha 26 de octubre de 2011, es decir un mes después de la recepción, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta la decisión número 285-11, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el Profesor Titular de la Universidad del Zulia, Doctor en Derecho y Abogado en Ejercicio P.J.A.S., admitiendo ‘los elementos favorables’ que integran la causa número 13C-(Sic)-1.907-09, las testimoniales de la Jueza que aquí suscribe, así como las testimoniales del Abg. C.G.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo admitió las testimoniales de los Abogados O.R.F. y O.P.d. la Cruz quienes son los Acusadores (sic) Privados (sic) en la referida causa, y, (sic) las testimoniales del ciudadano J.F.D.S. y de la ciudadana Ilva M.E.d.D., quienes son el imputado y la imputada en la causa en cuestión respectivamente. En la misma decisión la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fija como oportunidad para la realización de la audiencia oral el día viernes 28 de octubre de 2011”.

Que “La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no convoca para la audiencia oral a las personas cuyas testimoniales fueron admitidas, según la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, ‘advirtiendo’ al abogado Recusante (sic), en la misma decisión, sobre que (sic) es a él a quien corresponde la carga procesal de demostrar los hechos que alega, fundamentándose en el Principio de ‘aportación de parte’; violentando con ello el derecho a la Defensa como Garantía del Principio de Presunción de Inocencia, y trasgrediendo, además, el Principio Constitucional consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Proceso (sic) constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia; así como el Principio de Comunidad de la Prueba, ignorando la obligación que señala, a todos los Jueces de la República, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a garantizar la finalidad del Proceso (sic), estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, por cuanto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, delegó en un particular, la responsabilidad que por mandato Constitucional y Legal le ha sido atribuida, única y exclusivamente, a los Jueces de la República”.

Que “[D]ebieron estimar los Jueces de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que el accionante podría no estar muy interesado en que se esclarezcan los hechos que motivaron la presentación de su escrito de Recusación (sic), así mismo debieron estimar, las Magistradas que conforman la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que un particular no tiene autoridad de hacer comparecer al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público a una audiencia oral ante los Tribunales de la República, y, (sic) más aún, debieron estimar, las respetables Magistradas, que el accionante, en modo alguno, estaría interesado en hacer comparecer a los Acusadores (sic) Privados (sic) de su defendido y su defendida a una audiencia oral en la que pretendía desacreditar, con fines insospechados, a la Juez que conoce de la causa seguida por el Ministerio Público en contra de sus defendidos”.

Que “[E]n fecha 28 de octubre de 2011, se realizó el Acto de Audiencia Oral en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la cual no asistí en virtud de los múltiples actos que, a diario, son programados en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y, (sic) en la que según el Acta levantada a tal efecto mi persona se encuentra presente, lo cual debo asumir como un error material. Durante la audiencia intervino el Profesor Titular de la Universidad del Zulia, Doctor en Derecho y Abogado en Ejercicio P.J.A.S., titular de la cédula de identidad número V.2.878.217, quien durante su intervención no sólo alegó los hechos que, según él, ocurrieron durante el acto de Audiencia Preliminar realizado en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el día 22 de junio de 2011, sino que además planteó en (sic) incumplimiento, por parte de esta Juzgadora de trámite que el artículo 94 establece en materia de Recusación; interviniendo, además, en calidad de única testigo la ciudadana Ilva M.E.d.D., quien es la imputada en la causa en cuestión”.

Que “[E]n fecha 31 de octubre de 2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide declarar con lugar la Recusación (sic) interpuesta por el Profesor Titular de la Universidad del Zulia, Doctor en Derecho y Abogado en Ejercicio P.J.A.S., mediante decisión número 289-11, otorgándole pleno valor probatorio al Testimonio (sic) de la ciudadana Ilva M.E.d.D., quien es la imputada en la causa en cuestión y al Testimonio (sic) de su Abogado defensor el Profesor Titular de la Universidad del Zulia, Doctor en Derecho y Abogado en Ejercicio P.J.A.S., sin procurar en modo alguno la comparecencia de las personas que estuvieron presentes en el Acto de Audiencia Preliminar cuyas testimoniales fueron admitidas, sin adminicularlos a ningún otro medio probatorio y señalar detalladamente cuales fueron los elementos determinantes de las declaraciones y de las actas que las llevaron a la convicción, sin que mediara duda alguna, de la responsabilidad de la Jueza accionada, limitándose a transcribir, textualmente, la declaración de la ciudadana Ilva M.E.d.D.a. como los alegatos de la defensa, acompañándolas de una serie de argumentos doctrinarios sobre las Institucionales de la Inhibición y la Recusación, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación con lo cual violentaron el derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, de los cuales soy titular como ciudadana de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia omitió la obligación que tiene de notificar al Juez Inhibido (sic) y/o Recusado (sic), dentro del Término (sic) de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, según Sentencia de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010”.

Que “Todas las transgresiones anteriormente descritas pueden ser verificadas…en la copia fotostática del cuaderno de Recusación (sic), que constante de ciento noventa y siete (197) folios útiles consigno anexo al presente escrito signado “F”; razón por la cual solicito, muy respetuosamente, a los miembros de esta Sala Constitucional, se sirvan declarar con lugar la presente acción de A.C., y declaren la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de la decisión número 289-11, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 31 de octubre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la Recusación (sic) interpuesta por… P.J.A.S., en contra de (sic) persona cuando cumplía funciones jurisdiccionales en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida por el Ministerio Público en contra (sic) del ciudadano J.F.D.S. y de la ciudadana Ilva M.E.d.D.p. la presunta comisión del delito de Estafa Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 99 del mismo texto penal”.

En este orden, alegó la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitó la imposición de medida cautelar innominada en los siguientes términos: “…la decisión número 289-11, mediante la cual se declara con lugar la Recusación (sic) interpuesta por…Pablo J.A.S., en contra de (sic) mi persona cuando cumplía funciones jurisdiccionales en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sirvió como fundamento para la apertura de un Expediente Disciplinario, ante el Tribunal Disciplinario Judicial, signado con el número AP61-D-2012-000073, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.J.A.S., actuando en condición y parte interesada y de representante legal del ciudadano J.F.D.S. y de la ciudadana Ilva M.E.d.D., entre otras circunstancias, por lo que solicito, muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, que conjuntamente con el auto que acuerde la Admisión de la Presente (sic) Acción de A.C., decrete una Medida Cautelar Innominada de Suspensión del Procedimiento Disciplinario Judicial, bajo el número de expediente AP61-D-2012-000073, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de a.c. se dirige contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, considerando estas Jurisdicentes que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.

En ese sentido, se observa que el accionante interpone recusación de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y la existencia de motivos graves que afectan su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

(Resaltado de la Sala).

Una vez determinada bajo que causales fue interpuesta la recusación, aprecian estas Jurisdicentes en el caso sub-examine, que el accionante en el escrito de recusación, alegó que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido a que en primer término por haberse desarrollado la audiencia sin la presencia de las partes, pues fue transcrita por un empleado el Tribunal, razón por la cual no tuvo la presencia ininterrumpida de la Juez atendiendo al principio de inmediación; en segundo lugar, señala el accionante, que sus representados no fueron impuestos de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso; dichas circunstancias las subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer término señaló que la Jueza de Control emitió pronunciamiento adelantado sobre el asunto sometido a conocimiento, a favor del acusador, lo cual fundamentó en el numeral 7 del mencionado artículo.

En el sentido anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del análisis realizado a todas las actas que conforman la presente recusación, así como de las pruebas promovidas por las partes y evacuada una de ellas en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 28.10.2011, efectivamente ha quedado evidenciado que aparece comprometida la imparcialidad de la Juzgadora, en cuanto al proceder del recusado en el presente asunto penal, circunstancia que se desprende de la valoración del único testimonio evacuado en la Sala de Audiencia y del procedimiento realizado en ocasión a la incidencia.

La ciudadana ILVA M.E.D.D., quien fuera promovida oportunamente como testigo, señaló en la Audiencia Oral de fecha 28 de Octubre de 2011, lo siguiente:

El caso es que nos citaron el 27- 7 para el acto y nos citan para exponer la situación mi esposo, mi hija y yo estábamos citados a la 10:45 y nosotros llegamos a la 9:30 y esperamos la hora prudente en que nos pudiesen atender y serian como las 12: 30 a 1:00 fue cuando nos atendieron y llamaron a mi esposo y frente al escribiente le formularon las preguntas prudentes y yo espere con mi hija sentada en la misma sala y luego le preguntamos que qué le habían dicho y me digo que le habían preguntado sus datos personales, luego me llamaron a mi y le di los datos y le pregunte de que se trataba eso y me dijo que era para adelantar el acto porque la juez estaba ocupada y seguido de ello llamaron a los abogados y estuvieron hablando con ellos, luego llego el fiscal y después atendieron al Dr Aponte y estuvo como 45 minutos hablando con el escribiente y luego hablo con nosotros y dijo que le había pasado su escrito. Ya con una hora tardía fuimos al cafetín a tratar de comer y luego como a las 2:30 nos llamaron a la sala a mi esposo, mi hija, el empleado, la Juez y el Dr Aponte y a mi hija la hicieron salir del Despacho de la juez, porque no debía estar allí y nosotros no sabíamos. Desde luego la juez nos comenzó a hablar de nuestra posición en la que nos encontrábamos, por lo que nos estaban juzgando y la sentimos no amable y nos sentimos sentenciados y que íbamos presos nos dijo y el Dr Aponte comenzó a hacer su defensa y me preocupo la forma como la Juez interrumpió al Dr. y que nosotros habíamos incurrido en delito porque mi esposo me había vendido ilegalmente, la Juez siguió interrumpiendo que estaba equivocado y que tenia que pasar a juicio oral y que lo que el exponía pasaba a otra sala y no se podía debatir allí y el Dr volvió a exponer en relación a la declaración sucesoral y la Dra le dijo que eso no era así en un tono burlón y salimos desconcertados ella debió haber hablado mas amplio y sin sentirnos acribillados. Ella dijo que suspendía el acto pero no se las razones, es todo.

Conforme al testimonio que rindiera la mencionada ciudadana, y los hechos subsumidos por el recusante de conformidad con el numeral 8 del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, se observa que, tal y como señala la referida testigo la Audiencia se realizó en el Despacho de la Juez, pues si bien es cierto, se adelantó por parte del escribiente, los datos de los imputados, como las exposiciones de las partes, posterior a ello, la Jueza de Control inició la Audiencia en su Despacho, escuchando las exposiciones de las partes, ya que, el Abogado Defensor fue interrumpido por la Jueza, como lo mencionó el recusante y la mencionada testigo.

En consecuencia, mal se puede concluir que, la Jueza no tuviera la inmediación en el desarrollo de la Audiencia, pues como bien es sabido y conocido por el foro penal, los escribientes transcriben los datos de los participantes en la Audiencia, y posteriormente se desarrolla la misma oralmente en presencia de todas las partes, como ratificó la testigo, al señalar que en el Despacho de la Jueza su Defensor Privado hizo una exposición oral. Por tanto, respecto al hecho que la Jueza impusiera o no de las fórmulas alternativas a la prosecución al proceso, y atendiera a otros alegatos hechos en la Audiencia Preliminar, advierte ésta Sala que, ello en tal caso, podría ser motivo de apelación y no puede aducirse como actuación judicial que denote alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, considera esta Sala Accidental que, debe abstenerse de pronunciarse acerca de los hechos antes referidos, por no ser la institución de la Recusación el procedimiento correspondiente.

Respecto al hecho que subsumió el recusante en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica esta Sala que, del testimonio de la testigo se observa que: “Desde luego la juez nos comenzó a hablar de nuestra posición en la que nos encontrábamos, por lo que nos estaban juzgando y la sentimos no amable y nos sentimos sentenciados y que íbamos presos nos dijo y el Dr Aponte comenzó a hacer su defensa y me preocupo la forma como la Juez interrumpió al Dr….”; respecto a las interrupciones que mencionó el accionante haber tolerado durante su exposición, considera esta Sala que, ello no puede señalarse como un pronunciamiento adelantado de la Jueza A quo, pues ésta solo dirigió la Audiencia Preliminar, y será otro órgano subjetivo el que realice el Juicio Oral y Público, por lo que las interrupciones que dicen haberse efectuado para determinar que no le asistía la razón a la parte, no denota que los imputados sean condenados en un eventual juicio .

No obstante a lo anterior, la actitud que dice la testigo haber tenido la Jueza de Control, desprende cierta subjetivización de la misma en la causa sometida a conocimiento, tanto por la manera que se refirió a los imputados de autos como a la Defensa Privada de éstos. Igualmente, en la Audiencia Oral el recusante denunció la tardanza en la remisión del asunto, la cual fuera justificada en el auto que ordena la remisión de la causa al Tribunal de Alzada que corresponda conocer, justificación que se verifica insuficiente para estas jurisdicentes.

En ese orden de ideas, debe advertir esta Sala que, la incidencia de recusación debe cumplir ciertos requisitos así como un trámite legal que, no debe obviarse o soslayarse en razón que atenta contra la tutela judicial efectiva, lo cual trastoca a su vez la acción, propiamente dicha que se erige por la parte interesada.

Por tanto, más allá del carácter subjetivo que pareció haberle dado la Jueza recusada a la causa sometida a su conocimiento, se encuentra el hecho del retraso de casi dos meses en el trámite de la incidencia de recusación, originando un grave perjuicio a las partes, pues si bien, hubo una justificación por parte de la instancia, ésta debió agotar otra actuaciones administrativas a los fines de dar curso a la incidencia, pues el hecho que la maquina fotocopiadora de la Dirección Ejecutiva a la Magistratura, estuviera dañada no justifica que por cualquier otro medio se obtuviera la realización del cuaderno de incidencia de recusación.

Siendo ello así, considera esta Sala que, en el caso de marras todas las actuaciones que denotan según él recusante parcialidad, no son ajustadas en su totalidad a los hechos valorados por estas jurisdicentes, sin embargo, del estudio realizado se observan ciertas circunstancias que en sí, desprenden hechos que hacen asumir que existen motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza de Control, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe señalarse que, la Juez de Control actuó sin la objetividad que debe reinar en el proceso, sobretodo (sic) cuando su función era la de dirigir la audiencia preliminar, siendo dicha audiencia la que permite al Juez decidir la continuación o no del proceso hasta la fase de juicio oral, razón por la cual su pronunciamiento debe limitarse a ello.

Debe señalar esta Sala que, la imparcialidad es una exigencia imbricada en la esencia misma de la jurisdicción con la neutralidad. Siendo el debido manejo de la causa y de lo instrumental en el proceso, lo que hace depender la correcta instrucción de la misma, razón por lo cual el juez como director del proceso penal debe procurar con la mayor eficacia posible el desarrollo del proceso sin retardo procesal alguno.

En consecuencia, en atención a las denuncias que señaló el recusante en su escrito recursivo, y de acuerdo a lo resuelto, se desprende subjetividad de la Jueza en la causa sometida a su conocimiento lo cual compromete su parcialidad y le crea inseguridad a las partes, más aun cuando lo cual compromete su imparcialidad, igualmente observa esta Sala la tardanza de la remisión de la causa al Tribunal de Alzada, todo lo cual se subsume en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”.

Debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que fueron observadas por esta Sala.

Por ello, al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la Jueza que dirige la fase preparatoria e intermedia del presente caso de marras, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica este Tribunal Colegiado, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en una de las causales invocadas como motivo de recusación, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la recusación presentada por el profesional del derecho P.A.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILVA M.E.D.D. y J.F.D.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.E.P., en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En relación a la remisión de la presente incidencia al Tribunal disciplinario, no subsume en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho es declarar CON LUGAR, la recusación presentada por el profesional del derecho P.A.S., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ILVA M.E.D.D. y J.F.D.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana M.E.P., en su condición de Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE. –

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c. contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto una decisión dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, la abogada M.E.P.S., actuando en nombre propio y en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso acción de a.c. contra la decisión dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado P.A.S..

La accionante denunció la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del procedimiento disciplinario que le fue notificado el 14 de mayo de 2012, con motivo de la denuncia interpuesta por el abogado P.J.A.S., en relación a la recusación declarada con lugar por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Establecido lo anterior, procede entonces esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., no sin antes pronunciarse sobre la legitimidad de la accionante, M.E.P.S., quien actúa en en nombre propio y en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2415 del 18 de diciembre de 2006 (caso: “Zuleima Del Valle Aguilera Lezama”), estableció que los jueces ostentan legitimidad para interponer acciones de amparo contra decisiones cuyo objeto se trate de la resolución de su incompetencia subjetiva, disponiendo al efecto, lo siguiente:

(…) De acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita que aquí se ratifica, se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar justicia lo hace en nombre de la República de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta disposición constitucional se encuentra contenida, en términos similares, en los artículos 4 del Código Orgánico Procesal Penal, 242 del Código de Procedimiento Civil y 9 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Así pues, si a un Juez le revocan o anulan un fallo que el mismo profirió en nombre de la República y por autoridad de la ley, no puede intentar un amparo contra el órgano judicial que considere agraviante, toda vez que, según la doctrina asentada por esta Sala, ello no es posible. Y así se declara.

Sin embargo, caso distinto se configura en el presente asunto, donde la demanda de amparo se interpone contra una decisión dictada en un procedimiento de recusación que, a juicio de esta Sala, afecta directamente la situación jurídica de la accionante; y, por tanto, excepciona la prohibición del juez de accionar contra las decisiones judiciales a la que se ha hecho referencia, toda vez que las decisiones que considera lesivas, por el Juez encargado de dirimir la recusación interpuesta en su contra, lo que evidencia, a todas luces, es que no se trata de una controversia sobre decisiones de los Tribunales que actúan como órganos del Poder Judicial, sino de dos pronunciamientos dictados por el Juez competente para dirimir una incidencia de recusación, la cual afecta la competencia subjetiva del Juez que integra un determinado juzgado, y cuya imparcialidad aparece cuestionada por una de las partes en el juicio; de modo que debe dilucidarse la recusación interpuesta conforme al procedimiento de ley, y donde el Juez recusado es parte en el procedimiento, en consecuencia, si tiene cualidad para accionar.

Además, cabe recalcar que, a pesar de que esta Sala no ha permitido la legitimación activa en el amparo de los Jueces ni, tampoco, la posibilidad de interponer recurso de apelación dentro del procedimiento de amparo, esa doctrina no es aplicable por cuanto el motivo de la presente acción se debe a la posible vulneración del principio del Juez Natural, el cual es de orden público, por encontrarse en entredicho la capacidad del funcionario encargado de impartir justicia dentro del proceso penal, el cual, no puede ser reparado sino a través de la vía del amparo. En efecto, en otras oportunidades la Sala no ha permitido que los Jueces puedan interponer una acción de amparo o apelar de la decisión que se dicte en ese procedimiento, ya que, como señaló, no se encuentra vulnerada su esfera personal. Es más, en los casos en los cuales se ordena la apertura de un procedimiento disciplinario, tampoco este Alto Tribunal ha permitido su legitimación, toda vez que el afectado puede defenderse en ese procedimiento especial. Sin embargo, cuando se trata de su incapacitación subjetiva, declarada a través de una incidencia de recusación o inhibición, los jueces no tienen otro medio para hacer valer sus descargos, sino a través del amparo, por lo que lo propio es que se les permita acudir a esta vía con el objeto de que se le restituya algún derecho fundamental que consideren que les fue cercenado. Así se declara

. (Resaltado del presente fallo).

La doctrina establecida en la sentencia parcialmente transcrita ut supra ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 608 del 16 de abril del 2008 (caso: “Pedro III Yarzagaragay Perez Cabrice”), razón por la cual tratándose el presente caso de una acción de a.c. interpuesta por una jueza contra una decisión dictada en el curso de la incidencia de la recusación propuesta en su contra, esta Sala Constitucional reconoce la legitimación activa que posee la abogada M.E.P.S., en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en consecuencia, se procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Precisado lo anterior la Sala observa que la accionante alega que “…la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia omitió la obligación que tiene de notificar al Juez Inhibido (sic) y/o Recusado (sic), dentro del Término (sic) de las veinticuatro horas siguientes a la decisión, según Sentencia de Carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010”.

Al respecto, es propicio, hacer las consideraciones siguientes:

Es criterio reiterado de esta Sala lo concerniente al principio de estadía a derecho de las partes y, en este sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia N° 57 del 4 de febrero de 2004 (Caso: Inversiones X.P.X. C.A.), en los términos siguientes:

“Particularmente, en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y en relación a lo antes expuesto, esta Sala se permite citar al Dr. L.L., quien señalaba en la página 151 de uno de sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987, por la Fundación R.G., a través de la Editorial Jurídica Venezolana ( El principio de que “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano ) que, no se trata de “...una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso, sino...” que mediante el emplazamiento, se crea “...en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (...) comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (...); de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad...”

Lo anterior, por supuesto, no deja de lado lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en cuanto a que dicho principio se rompe, siempre y cuando no se cumplan los lapsos procesales legalmente establecidos, o el proceso sufra algún tipo de paralización…

.

De igual modo, la sentencia N° 232 del 20 de febrero de 2004 (Caso: Panamco de Venezuela S.A.) estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

Cuando el legislador previó, la implementación de lapsos procesales, lo hizo estimando que los mismos eran suficientes, para que el órgano jurisdiccional y las partes, desarrollaran sus actividades, ejerciendo sus deberes u obligaciones por una parte, y cumpliendo con las cargas por la otra. Como garantía de que ello fuera así, y con intenciones de garantizar una máxima seguridad jurídica, se creó de forma paralela, el instituto de la preclusión, el cual se erigió como una sanción o castigo para las partes que no llevaron a cabo, o no cumplieron con sus cargas dentro del proceso.

Ahora bien, para la existencia de una armoniosa relación procesal, la sanción no debe ser soportada solo por las partes en un proceso, las fallas y los incumplimientos por parte del director del proceso, también pueden ser atacadas y son susceptibles de reparación, dependiendo del mecanismo que sea utilizado para requerir resarcimiento.

En casos como el de autos, cuando el juez no cumple su función dentro del lapso legalmente establecido para ello, aquella armonía ideal se rompe, porque desde ese momento, deja de existir certidumbre sobre la oportunidad de ocurrencia del pronunciamiento debido, y es por ello que se ha dicho que se rompe el principio de que las partes están a derecho, puesto que se hace inviable, exigirle actuación a las partes, cuando el órgano rector del proceso, no ha dado cumplimiento a la que le corresponde.

Al producirse dicha ruptura, la causa entra en una parálisis que sólo puede ser recuperada a través de la notificación a las partes.

En el presente caso, la accionante alega no haber sido notificada por parte de la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación con la decisión mediante la cual declaró con lugar la recusación, señalando que tal circunstancia le impidió ejercer oportunamente la presente acción de amparo.

Ahora bien, de autos se desprende que, el 26 de octubre de 2011, la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó librar notificaciones a las Partes, en relación al acto de audiencia oral, fijado para el 28 de octubre de 2011, a los efectos de practicar los medios de prueba promovidos para la recusación, la cual fue recibida por la accionante el 27 de octubre de 2011, según consta en el folio ciento noventa y cuatro (194) del presente expediente.

Al respecto, es propicio señalar que la accionante alega en su escrito de amparo que “…[el] 28 de octubre de 2011, se realizó el Acto de Audiencia Oral en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la cual no asistí en virtud de los múltiples actos que, a diario, son programados en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad…”.

De igual modo, es un hecho acreditado que la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia publicó el 31 de octubre de 2011, la sentencia mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta por el ciudadano P.A.S..

Precisado lo anterior, resulta relevante hacer referencia al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal – rationae temporis, actualmente artículo 99 del texto adjetivo penal – el cual establecía lo siguiente:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Efectuados los razonamientos previos, esta Sala considera que la accionante se encontraba a derecho, toda vez que fue notificada por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 27 de octubre de 2011, en relación con la audiencia oral para la evacuación de las pruebas ofrecidas con ocasión de la recusación interpuesta en su contra, siendo el caso que la sentencia respectiva fue publicada por la referida Alzada dentro del lapso establecido, para aquel entonces, en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, mal podría considerar la accionante que la referida decisión requería obligatoriamente la notificación por parte de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con los criterios reiterados por esta Sala en relación al principio de estadía a derecho.

En este mismo sentido, es relevante señalar que la accionante alega la supuesta violación de la Sentencia Vinculante N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, en cuanto a que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, es propicio señalar que la referida Doctrina Vinculante hace referencia, precisamente, a las decisiones dictadas fuera de los lapsos establecidos en la Ley, que no es el supuesto a que se contrae el caso de autos.

La Sala observa que en el presente caso ha operado el lapso de caducidad para intentar la acción y así se desprende al observar que el amparo fue interpuesto el 15 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de octubre de 2011, con lo cual es evidente que transcurrió un lapso muy superior a los seis meses dispuestos por el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia No. 364 del 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), estableció que:

(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)

.

De igual manera, en sentencia No. 1328 dictada por esta Sala Constitucional el 26 de junio de 2005, (caso: Comercializadora Makro S.A.), asentó:

Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible. Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Á.P.D. y Yender Halit Pineda Márquez). Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción. En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...

.

A tenor de lo anterior, observa esta Sala que en el presente caso ha operado irremediablemente el lapso de caducidad fatal e ininterrumpible, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.E.P.S. contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2011, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la abogada M.E.P.S., actuando en nombre propio y en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2011, por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado P.J.A.S., contra su persona cuando se desempeñaba como Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

L.E.M.L.

Los Magistrados,

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-1244

CZdM/

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