Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

RECURRENTES

Abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.934 y 167.415, respectivamente, apoderadas del ciudadano J.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.024.445.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.C.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.M.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZCGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBGG349353, serial de motor XBG349353.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 11 de febrero de 2014 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2014, a los fines de resolver la admisibilidad del recurso de apelación presentado por las abogadas M.F.R. y C.Y.E., se acordó solicitar al Tribunal Sexto de Control la causa penal signada con el número 6C-SP21-P-2013-015341.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió oficio signado con el número 6C-536-2014, suscrito por el abogado G.A.N., Juez Sexto de Control, mediante el cual, informa a esta Alzada que la causa solicitada se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público donde fue requerida, y una vez recibida será remitida a esta Superior Instancia.

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió procedente del Tribunal Sexto de Control, la causa penal que fuera solicitada por esta Corte de Apelaciones.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el día 29 de abril de 2014, de conformidad con lo pautado en el artículo 442 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo objeto de la solicitud, por parte del experto del Laboratorio Ciéntifico Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, determinó que todo el sistema de identificación se encuentra original, tanto el serial de carrocería, chasis y motor están en su estado original, en consecuencia se evidencia que el sistema de identificación del vehículo no ha sido alterado o removido.

De este mismo modo se evidencio (sic) mediante experticia n° DO-LC-LR1-DIR4754 que los sistemas de almacenamiento de combustible del vehículo son originales, los mismos poseyendo las características físicas originales de fábrica para el modelo del vehículo.

Sin embargo, existe una circunstancia especial que debe dilucidarse, y que constituyó el motivo de la negativa de entrega por parte de la representación fiscal, como es, el tránsito múltiple hacia la frontera de San A.d.T., sin haberse acreditado el motivo por el cual ingresa a la República de Colombia, conforme se evidenció del Sistema de Control de Combustible Fronterizo, cuya resulta corre al folio 23 de la presente causa, lo cual indica, que efectivamente el vehículo cuya entrega se peticiona, es indispensable para la investigación, razón por la que, debe negarse la entrega solicitada, conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…

Mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2013, las abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., con el carácter de apoderadas del ciudadano J.J.M.B., interpusieron recurso de apelación alegando entre otras cosas, que con la negativa de entrega del vehículo se está cerrando toda posibilidad a la recuperación de la posesión y disfrute de un bien, que se encuentra retenido de forma injustificada e inmotivada, debido a que a su entender la motiva del fallo lo único que señala es que el vehículo tiene varios pasos por la frontera sin justificación alguna, más nunca determina ni justifica con argumento legal o norma taxativa la retención del vehículo; que es importante destacar que el vehículo objeto de la solicitud, según consta en la investigación previa realizada por el Ministerio Público, arrojó como resultado que se encontraba en condiciones originales en cuanto al serial del motor y carrocería; asimismo, el peritaje realizado al tanque del combustible arroja que es original, aunado al hecho, que el peritaje al sistema de control de combustible, determinó que el vehículo generalmente surte su cupo al mes.

Insisten las recurrentes en señalar, que no existe ninguna causal legal fundamentada para la retención de dicho vehículo, pues el mismo se encuentra bajo las condiciones de ley para circular por la República Bolivariana de Venezuela e incluso la frontera, pues a su entender, hasta la fecha el Código Penal y la ley especial, no han tipificado la retención y en su defecto pérdida de propiedad y posesión del vehículo que de algún modo u otro, circule por la frontera venezolana e incluso entre al vecino país de Colombia, ya que la responsabilidad penal, en caso de que existiera la comisión de algún delito recaería directamente sobre la persona de conductor quien sería responsable penalmente, y eso luego de que se demuestre que efectivamente cometió el delito de contrabando, tal cual como lo señala el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en el cual señala de forma taxativa la pena a quien realice el contrabando con combustible y dentro de dicha norma se señala como pena accesoria se tenga que retener el vehículo donde presuntamente se haya trasladado el combustible.

Alegan las recurrentes, que la decisión causa un gravamen irreparable debido a que es un tercero, que es afectado patrimonialmente por la presunta comisión de un delito de otra persona con la cual no guarda relación alguna, pues a su entender, el hecho que exista un registro de las presuntas entradas del vehículo objeto de esta solicitud a la frontera, no se puede considerar que el mismo a lo único que se dedica es a pasar la frontera, pues si bien es cierto, su representado autorizó al ciudadano A.G. para que trabajara su camión, no es menor cierto, que es imperante que pudiera conocer con exactitud para que sitios iba con el vehículo, pues lo confió de buena fe, para que trabajara de forma lícita y transportara ganado, actividad a la cual mayormente se destina el vehículo; que su representado niega rotundamente haber autorizado al ciudadano A.G. a realizar viajes a la ciudad de Cúcuta-Colombia, para transportar gasolina, en las únicas oportunidades que fue autorizado fue para que realizara viajes a cualquier estado de Venezuela incluso la frontera, y sólo a efectos de trabajos lícitos.

Señalan las recurrentes, que al ciudadano A.G. el Ministerio Públco la apertura una causa penal signada con el número MP-419003-2013, la cual cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde ya se libró boleta de citación en condición de imputado para el día 14 de noviembre de 2013, pero dicho ciudadano no compareció, lo cual denota falta de interés para asumir la responsabilidad de los hechos que se le imputan, resultando como único perjudicado su representante, que sin conocimiento de los hechos y sin haberle otorgado autorización al ciudadano A.G.V., se trasladó hacia la ciudad de Cúcuta, desconociendo el propietario del camión de dicho destino.

Finalmente, solicitan las recurrentes que se valore la situación conforme a derecho y se aplique justicia a quien realmente la merece, de igual forma se evalué la entrega material del vehículo, el cual es parte del sustento familiar, pues tal y como se señaló el vehículo está destinado al traslado de ganado de la finca de su representado hasta los mataderos, y fletes a terceros, lo cual no ha podido realizar durante estos tres últimos meses, sumado a que tiene una reserva de dominio debido al crédito que fue adquirido, teniendo que pagar una cuota mensual, pues de lo contrario el banco procedería a embargarlo, lo cual acarrearía gravamen irreparable al patrimonio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primero

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZCGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBG349353, serial de motor XBG349353.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones originales recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 24 de septiembre de 2013, siendo pasadas las doce de la noche, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Copa de Oro del estado Táchira, procedieron a revisar el vehículo Marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZCGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBGG349353, serial de motor XBG349353, apreciando que presentaba dos (02) tanques para el almacenamiento de combustible con capacidad para ciento veinte (120) litros aproximadamente cada uno, los cuales se encontraban completamente llenos de combustible (gasolina); que el conductor del vehículo quedó identificado como A.G.V., quien manifestó que se dirigía hacia Peribeca y que el camión era de un amigo que lo había recibido en la ciudad de San Cristóbal; que los funcionarios procedieron a efectuar la retención del vehículo, al presumir la infracción del artículo 35 de la Gaceta Oficial del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería N° 38975 de fecha 02 de marzo de 2012, que estable las normas para la instalación, funcionamiento, operación y regulación del sistema de control del suministro de combustible.

Segundo

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el organismo legal competente, el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con fuerza de Ley de Transporte Terrestre, por lo que es conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales (vehículos automotores), en virtud que la posesión de buena fe equivale a título; el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, a los fines de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento de esos negocios, especialmente aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Resaltado de esta Sala).

De los artículos precedentemente señalados, se desprende, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; sin embargo, se hace necesario que la identidad del vehículo, vale decir, sus seriales, tengan plena identidad con el certificado que acredita estar inscrito en el registro, lo cual se traduce en garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en relación a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores, pues de no ser así, se daría pie, a que las diversas modalidades delictivas tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo se institucionalicen, permitiéndose por consiguiente, la comercialización de los mismos, en contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, es sabido por todos, que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y trámites necesarios. Sólo así figurará el nuevo adquirente de un vehículo automotor, como propietario del mismo, en el registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, la relación del sujeto (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo adquirente como propietario frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el registro.

Así, a los efectos del asunto in examine, en caso de no figurar en el referido registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

De igual forma, es preciso dejar establecido, que la situación jurídica para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y que hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación, es totalmente diferente, pues ante tales supuestos, es deber del Estado conforme al artículo 30 de la Carta Magna, propender la reparación del daño causado, realizando todas las diligencias que sean necesarias a los fines de procurar la identificación del vehículo, con el fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

Por consiguiente, al practicarse los medios de prueba idóneos, teniendo como resultado la identificación plena del objeto material reclamado, no cabe duda alguna, que debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado, en virtud de la norma citada ut supra.

Tercero

De la revisión hecha al caso que nos ocupa, se observa, que al vehículo Marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBGG349353, serial de motor XBG349353, le fue realizado dictamen pericial, en fecha 02 de octubre de 2013, por el funcionario S/1 R.C.D., experto en materia de vehículos al servicio del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual corre inserto a los folios 20 al 22 de la causa original, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES:

En base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1.- La Placa N.I.V de carrocería, se encuentra original.

2.- La Placa Body de Carrocería, se encuentra original.

3.- El serial de Motor, se encuentra original….

Asimismo, corre inserto a los folios 16 al 19 de las actuaciones originales, dictamen pericial de estudio técnico, suscrito por el funcionario J.A.B.C., experto en materia de vehículos al servicio del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicado a los depósitos (tanques de gasolina), dejando constancia de lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIONES: En base al estudio técnico realizado y resultado particular obtenido, se concluye:

SE DETERMINO QUE EL VEHÍCULO CHEVROLET C-3500, PLACA MATRICULA: A67AN1A, PRESENTA EN LA PARTE TRASERA EXTERNA EXACTAMENTE DEBAJO DE LA PLATAFORMA DEL VEHICULO, DOS (2) DEPOSITOS PARA ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO QUIMICO PRESUNTAMENTE GASOLINA, LOS CUALES SON ORIGINALES LOS MISMOS POSEEN LAS CARACTERISTICAS FISICAS ORIGINALES DE FABRICA PARA EL MODELO DEL VEHICULO…

Cuarto

El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Asimismo, en cuanto a las reclamaciones de objetos, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

Se desprende de las normas antes citadas, la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; así como, que los objetos materiales recogidos o incautados, y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, serán devueltos o entregados a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o Jueza, o del representante del Ministerio Público; claro está, para concluir que dichos objetos no son imprescindibles para la investigación, se debe haber realizado lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos, mediante las vías jurídicas, tal y como lo señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Asimismo, dicha Sala en sentencia 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De igual forma se hace preciso señalar parte del contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:

…Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…

De la norma parcialmente transcrita se infiere que los Tribunales de Control, pueden incautar preventivamente los bienes empleados para la comisión de delitos tipificados en la referida ley, o que procedan de los beneficios de dichos delitos, lo cual va de la mano con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el indica lo siguiente:

(Omissis)

No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

De la lectura de la anterior disposición constitucional se desprende, que la medida de confiscación de bienes, es una medida de carácter excepcional, que sólo procede mediante previa decisión judicial definitivamente firme que la ordene.

De igual forma el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone:

(Omissis)

Devolución de bienes

El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, deberá tomar en consideración que:

1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal.

3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir, que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, ecomiso o confiscación.

4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal; y,

5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

Del artículo antes transcrito se desprende, que deben concurrir una serie de requisitos a los fines de la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, de acuerdo con la ley especial; siendo sólo los propietarios de los bienes incautados los que tienen legitimación para acudir al Ministerio Público a los fines de la solicitud.

Quinto

En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, tal y como lo señaló el a quo al vehículo cuestionado en autos le fueron practicadas dos experticias, donde el experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concluyó que los seriales de carrocería, chasis y motor se encuentran en estado original, permitiendo su identificación; asimismo, los tanques (depósitos de gasolina), son originales de fábrica.

Por lo que en relación con la identificación e individualización del vehículo no existe duda al respecto, pues concuerda los datos del mismo con el certificado de registro de vehículos a nombre del ciudadano J.J.M.B..

Se desprende igualmente de las actuaciones, que según el informe suscrito por el Ingeniero O.C., adscrito al Sistema de Control de Combustible Fronterizo, el vehículo hoy solicitado, presenta varios ingresos a la República de Colombia, sin justificación alguna; lo cual a criterio de esta Alzada amerita la continuación de la investigación a los fines de esclarecer tales circunstancias.

Sin embargo, en opinión de esta Alzada, si bien es cierto, los Jueces de Control pueden incautar preventivamente los bienes empleados para la comisión de delitos tipificados en la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es menos cierto, que las incautaciones son de carácter excepcional y debe estar plenamente demostrada la participación del o los propietarios del bien o bienes en la comisión del o los punibles.

En el caso bajo estudio, tal y como se ha indicado a lo largo de la presente decisión, el vehículo tantas veces referido le fue retenido al conductor identificado como A.G.V., contra quien la representación fiscal abrió la correspondiente averiguación, solicitándole al Juez Sexto de Control la fijación de la audiencia para el acto de imputación, siendo el caso, que el ciudadano J.J.M.B., hoy solicitante, hasta la fecha, y con base a las resultas de la investigación, sólo ha figurado como propietario del automotor, acudiendo en varios ocasiones tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como al tribunal de la causa, requiriendo la devolución del bien.

Esta Alzada ha sostenido en anteriores decisiones, que resulta innegable, que los Jueces o las Juezas como seres humanos y sociales, tienen toda una concepción personal de la vida, una ideología, pero precisamente uno de los atributos intrínsecos por los cuales la sociedad le confía a los magistrados y magistradas el servicio de hacer justicia, es el ser imparcial y resolver única y exclusivamente en función a lo que se ha probado o se ha desvirtuado en el proceso, conforme a la ley y a los principios del derecho aplicables al caso; por consiguiente, sus decisiones no pueden ser influidas, ni prejuiciados, ni predeterminadas por ningún otro factor o elemento de juicio que no sean los que provengan de las pruebas y del análisis probatorio.

En atención a las anteriores consideraciones, y con base en que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual corre inserto en autos; que los datos señalados en dicho certificado son concordantes con las características físicas del bien, lo cual conlleva a determinar que el automotor está perfectamente identificado, aunado al hecho que no se encuentra solicitado y los depósitos de gasolina son los originales de fabricación, según lo indicado por el funcionario que realizó las debidas experticias, sin hasta el momento poder determinar que el dueño del vehículo J.J.M.B., haya tenido participación en el ilícito de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se hace necesaria con base al derecho de propiedad, la entrega del vehículo en calidad de depósito al ciudadano J.J.M.B., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se clarifique la situación especial que debe dilucidarse con respecto al cruce hacia la República de Colombia del vehículo cuestionado en autos y al conductor del mismo, quien según el Ministerio Público tal y como se indicó ut supra será imputado por la presunta comisión del ilícito antes mencionado y así de decide.

De igual forma, queda establecido, que con base a la entrega en depósito, no se podrá realizar ninguna operación de traslación de la propiedad del vehículo, cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal, y cada vez que sea requerido tendrá la obligación de presentarlo, así también se decide.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega en calidad de depósito del vehículo Marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZCGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBG349353, serial de motor XBG349353, para lo cual, se acuerda librar oficio al propietario del Estacionamiento Judicial “JAPON”, de la localidad de Rubio, estado Táchira, a los fines de la entrega material del mencionado vehículo y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.F.R.S. y C.Y.E., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.J.M.B., contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado G.A.N., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo Marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZCGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBG349353, serial de motor XBG349353.

Segundo

Revoca la decisión señalada en el punto anterior.

Tercero

Ordena la entrega en calidad de depósito al ciudadano J.J.M.B., del vehículo Marca Chevrolet, modelo C3500, clase camión, color blanco, año 2011, placas A67AN1A, tipo chasis, uso carga, serial de carrocería 8ZC3CZCGXBG349353, serial de chasis 8ZC3CZCGXBG349353, serial de motor XBG349353.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000342/LPR/Neyda.-

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