Decisión nº 042 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: J.M.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.009.161, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117.

PARTE DEMANDADA: J.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.702, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, como conductor del vehículo. RIGAUT VARGAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.760.559, domiciliado en San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 6 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 34 ARM I de fecha 10 de noviembre de 2009, en la persona de su Presidente A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.533.810 y/o en su defecto el ciudadano J.V.T.A., titular de la cédula de identidad N° V-2.955.788, en su carácter de Director Suplente, como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: de los co-demandados J.E.P.F. y RIGAUT VARGAS MIRANDA, los abogados J.R.C. y NEISY YOLIVER C.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.694 y 83.803 respectivamente. Y de la co-demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A. los Abogados WOLFRED MONTILLA y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.357 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 6 de agosto de 2013.

I

ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 22 se septiembre de 2011, por el abogado R.E.B.G., en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.M.J.H., contra los ciudadanos J.E.P.F., como conductor del vehículo; RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su carácter de propietario del vehículo presuntamente causante del accidente y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., como empresa aseguradora del vehículo presuntamente causante del accidente, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Fs. 1 al 5).

La demanda fue admitida a trámite el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira y se tramitó por el cauce del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 44-45).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 6 de agosto de 2013 en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y ordenó a los demandados pagarle al ciudadano J.M.J.H., las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., la condenó a pagar hasta el monto asegurado, es decir, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,00), por concepto de daños a personas. Los ciudadanos J.E.P.F. y RIGAUT VARGAS MIRANDA quedaron obligados solidariamente a pagar hasta el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral.

El recurso de apelación.

En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado Wolfred B. Montilla B., en su carácter de coapoderado de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A.; y mediante diligencias de fecha 13 de enero de 2014, J.R.C. y NEISY YOLIVER C.D.C., en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados J.E.P.F. y RIGAUT VARGAS MIRANDA, apelaron de la sentencia definitiva del 6 de agosto de 2013, (Folios 285, 297 y 298), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 14 de enero de 2014 (F. 300).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

Informes de la parte demandante y demandada en esta instancia

El abogado J.R.C., apoderado de los codemandados J.E.P.F. y RIGAUT VARGAS MIRANDA, en fecha 20 de febrero de 2014, presentó escrito de informes. En el mismo expresa su total desacuerdo con lo resuelto en el punto previo de la sentencia recurrida, porque según su parecer, el demandante no tenía legitimación ad-causam, ya que no era propietario del vehículo según el certificado de registro de vehículos como lo establece el artículo 71 de la Ley de Tránsito y la juez lo tuvo como propietario con arreglo a un documento de venta autenticado. Igual, manifiesta su discrepancia con la condena por el daño moral, porque considera que se basó en un informe médico que no fue ratificado en autos a través de la prueba testimonial, ni a través de la prueba de informes. Y señala otras discrepancias con la valoración de las pruebas que hizo la jueza a-quo para establecer los hechos fundamento de la pretensión y algunos de los hechos fundamento de las defensas opuestas por la parte demandada, con base en todo lo cual, pide la revocatoria de la sentencia recurrida y la declaratoria sin lugar de la demanda. (Folios 303 al 313).

Por su lado, el abogado WOLFRED B. MONTILLA B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., presentó escrito de informes en el que solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda, al considerar que la recurrida incurre en un error inexcusable cuando establece que los demandados dieron por admitidos los daños por lesiones personales, lo que no se corresponde con los argumentos de la contestación de la demanda, donde se dio por admitido fue la ocurrencia del accidente, de lo cual no se puede presumir la existencia del daño corporal y moral. Sostiene también, que el demandante quiere demostrar la afección psíquica derivada de una disfunción motora que el propio demandante denomina “cojera”, la cual pretende demostrar única y exclusivamente mediante un informe médico, al que en el mismo fallo no se le dio valor probatorio alguno, al no ser ratificado. Concluye que, debió aplicarse lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, porque nada probó el demandante y por tanto debe ser declarada sin lugar su pretensión.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Alega que en fecha 29 de junio de 2008, aproximadamente a las seis y diez minutos de la mañana, se produjo un accidente de tránsito con lesionados en la calle 13 con avenida 3, del Barrio La Victoria, parte baja, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, entre el vehículo propiedad del demandante identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo N° 02: placas: YCH-555, marca: chevrolet, modelo blazer, año: 1994, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, color: beige, serial de carrocería: KC1K5KRV301162, serial de motor: KRV301162 y el vehículo identificado en las actuaciones administrativas como vehículo N° 01: placas SAX01C, marca: chevrolet, modelo: astra, año 2004, clase: auto, tipo: sedan, uso: particular, color: plata, serial de carrocería: 8Z1TX52F04V304774, serial de motor: 04V304774, conducido por el ciudadano J.E.P.F., propiedad del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA.

Que el accidente se produjo por la conducta imprudente del conductor del vehículo N° 01, ciudadano J.E.P.F., al incorporarse de una vía de menor circulación a una vía de mayor circulación, interceptándole la ruta al conductor del vehículo N° 02.

Que el demandante, con el accidente sufrió lesiones graves, según informe evolutivo suscrito por el Dr. C.J.G.G., consistentes en: “…TRAUMATISMO CRANOENCEFÁLICO, TRAUMATISMO TORACO-ABDOMINAL CERRADO-HEMORRAGIA INTRABDOMINAL, FRACTURA DE RAMAS ILEO E IZQUIOPUBIANAS BILATERAL DE PELVIS, GRAN HERIDA CON EXPOSICIÓN Y PÉRDIDA DE PIEL Y TENDONES EXTENSORES DEL PIE IZQUIERDO. ES LLEVADO A PABELLÓN, SE RELAIZA (SIC) SIMULTÁNEAMENTE CON CIRUJANOS, LIMPIEZA QUIRÚRGICA Y DEBRIDAMINETO (SIC) DEL PIE IZQUIERDO.” , y que, por motivo de ello, estuvo varios días en terapia intensiva.

Alega que actualmente, al caminar cojea del pie izquierdo y quedó incapacitado para trabajar de por vida, lo cual le ocasiona un daño moral como consecuencia del accidente de tránsito.

Que el ciudadano J.E.P.F., por ese hecho, fue condenado por el delito de lesiones culposas graves en perjuicio del demandante, según sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San A.d.T., en fecha 15 de junio de 2010, sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones, en su Sala Única, en fecha 6 de octubre de 2010, la cual quedó firme.

Que como consecuencia del accidente, el vehículo propiedad del demandante, sufrió los siguientes daños: parachoque delantero doblado, guardafango delantero abollado, capó abollado, puerta delantera dañada, espejo retrovisor dañado, parabrisa delantero dañado, parabrisa lateral delantero dañado, borde de guardafango delantero y trasero abollado, paral lateral trasero abollado, stop dañado, parabrisa trasero dañado, paral delantero doblado, platina lateral dañada, tapa de gasolina dañada, parachoques trasero doblado, tablero dañado, tapizado de parales internos dañados, rin delantero y trasero Rh Rayados, rin Trasero LH dañado, estribo LH/RH dañado, según consta de acta de avalúo, suscrita en fecha 5 de agosto de 2008 por el T.S.U. Marlos A. Vivas; Daños que ascienden a la cantidad de Bs. 45.000,00.

Que la responsabilidad por el accidente de tránsito a cargo del ciudadano J.E.P.F., quedó demostrada en el juicio penal seguido en su contra, por ser el conductor del vehículo causante del accidente.

Que el garante del vehículo N° 01, propiedad de RIGAUT VARGAS MIRANDA, es la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., según póliza N° AUIN-1016111957, vigente para el momento del accidente.

Peticiones de la parte demandante

Demanda a los ciudadanos J.E.P.F., como conductor del vehículo; a RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente y a SEGUROS LOS ANDES C.A., como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente, para que paguen solidariamente, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral. SEGUNDO: Cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) por concepto de daños materiales. TERCERO: Ciento tres mil quinientos bolívares (Bs. 103.500,00) por concepto de costas y costos del presente juicio, estimados prudencialmente en un 30% de la cantidad demandada. Igualmente solicita la corrección monetaria (indexación) hasta la total cancelación de la cantidad demandada, o en su defecto sean condenados a ello por el tribunal.

Alegatos de la parte demandada

La abogada NEISY YOLIVER C.D.C., apoderada del codemandado RIGAUT VARGAS MIRANDA, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 1 de junio de 2012, en el que rechazó, negó y contradijo el hecho de que el vehículo placas SAX01C, marca: chevrolet, modelo: astra, año 2004, clase: auto, tipo: sedan, uso: particular, color: plata, serial de carrocería: 8Z1TX52F04V304774, serial de motor: 04V304774, involucrado en el accidente fuese propiedad de su representado, ya que su poderdante le había dado en venta el vehículo al ciudadano J.E.P.F., y mientras terminaba de pagarle el precio, le hizo una autorización por vía privada para que pudiera conducir bajo su responsabilidad el referido vehículo por todo el territorio nacional, acordando que cuando le terminara de pagar la deuda le haría el documento definitivo de venta, lo que ocurrió en fecha 25 de agosto de 2008.

Aduce que su representado no sabía que el comprador había tenido un accidente con el vehículo, que cuando le terminó de pagar le hizo el documento que firmaron en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal.

Admite que su representado es el tomador de la póliza de SEGUROS LOS ANDES N° AUIN-1016111957, de fecha 8/10/07 vigente hasta el 8/10/08, pero el conductor del vehículo y único responsable de los posibles daños era el ciudadano J.E.P.F., de tal forma que el único responsable es el comprador del vehículo, quien lo conducía y que era quien pagaba en la alcaldía de Rubio los impuestos del mencionado vehículo identificándose como propietario.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda de daños materiales por cuanto el demandante no acompañó junto con el libelo de demanda el Certificado de Registro de Vehículo, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Por su parte el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.P.F., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de junio de 2012, en el que rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la pretensión del demandante, por ser falsa y no ajustarse a la realidad, sostiene, que es falso que al momento de ocurrir el accidente en el que involuntariamente se vio involucrado estuviese en estado de ebriedad, por cuanto esto no fue determinado por el funcionario actuante de tránsito, tal como lo establece el artículo 194 de la norma sustantiva en materia de tránsito.

Rechazó, negó y contradijo que el vehículo involucrado en el accidente fuese propiedad del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, toda vez que su poderdante lo había comprado a crédito y en fecha 6 de noviembre de 2007, este ciudadano le hizo una autorización a su representado para conducir dicho vehículo por el territorio nacional y extranjero bajo la responsabilidad de su cliente, hasta tanto terminara de pagar la deuda, lo que hizo en fecha 25 de agosto de 2008, oportunidad en que se hizo el documento de venta autenticado.

Opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para intentar formalmente la demanda donde reclama daños materiales por cuanto el demandante no acompañó junto con el libelo de demanda el documento original que acredita su propiedad, según lo exige la ley especial en la materia especial de tránsito, como es el certificado de registro de vehículo, tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.

Los abogados WOLFRED B. MONTILLA B. y J.S., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda en fecha 4 de junio de 2012, en el que alegan que su representada en su condición de garante, circunscribe su obligación a los conceptos y límites de la garantía de daños a cosas y daños a personas en la cobertura básica, cuyo límite de suma asegurada es la cantidad de (Bs. 15.318,00) y (Bs.19.182,00) respectivamente tal como está determinado en el cuadro de póliza.

Opone la exclusión de la garantía por exceso contratada en la Póliza N° AUIN-1016111957, que es una cobertura que es adicional y diferente al del contrato de responsabilidad civil básica, al no estar dentro del marco de la solidaridad legal, atañe únicamente al asegurador y asegurado con exclusión de terceros, por ser un contrato con un condicionado autónomo debidamente aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros y en el cual se establece en forma expresa en la cláusula séptima que el seguro no cubre la responsabilidad civil del asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo a la Ley de T.T..

Rechaza y contradice la pretensión de condenatoria del pago de supuestos daños emergentes por la cantidad de (Bs. 45.000,00) que en todo caso y a todo evento en el supuesto que se le atribuya responsabilidad al conductor asegurado, su representada en su condición de garante debe limitarse única y exclusivamente hasta el monto de la suma contratada por daños a cosas, es decir, por la suma de (Bs. 15.318,00).

Rechaza y contradice la pretensión de pago de daños morales estimados en la cantidad de (Bs. 300.000,00), por tener una argumentación quimérica y ausente de soporte, que en todo caso, el codemandado RIGAUT VARGAS MIRANDA y su representada, no pueden ser condenados al pago de éstos, ya que para la doctrina y jurisprudencia, no son directos y sólo se permite su extensión al propietario cuando se cumple con los postulados de atribuir la culpa in iligendo por guarda y custodia. Además de que su representada como garante cubre una cobertura de daños a personas, la condenatoria de pago queda determinada por la correspondiente suma asegurada contratada en la cantidad de Bs. 19.182,00. Impugna la estimación del valor de la demanda.

Que el daño moral no es objeto de prueba alguna, sino el hecho generador y su causa efecto, que no existe la solidaridad automática para el propietario que regula la Ley especial de la materia, pues es necesario para que sea extensible al propietario del vehículo, que se demuestren los elementos de la culpa in eligiendo.

Opone como defensa perentoria la prescripción de la acción en contra de su representada SEGUROS LOS ANDES C.A., ya que según el acta policial N° 035/08 el accidente sobre el cual se fundamenta la presente acción ocurrió el día 29 de junio de 2008, que fue dictada sentencia condenatoria del conductor asegurado J.E.P.F., por la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2010, que a pesar de que el demandante solicitó se le expidiera copia certificada mecanografiada del libelo de demanda con el correspondiente auto de admisión y compulsa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, que fue expedida en fecha 3 de octubre de 2011, no consta en autos que haya ejecutado actos que interrumpieran el lapso de prescripción anual.

Alega igualmente que su citación se practicó el día 17 de mayo de 2012 y que la Ley de Transporte Terrestre establece que la reparación de todo daño prescribirá a los 12 meses de sucedido el accidente, que en el presente caso operó la prescripción de la acción en contra de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., por haber transcurrido más de un año desde el momento en que fue dictada la sentencia condenatoria y practicada la citación, sin que durante ese ínterin la parte actora haya ejecutado actividad alguna capaz de interrumpir o hacer cesar la prescripción.

Hechos admitidos:

Los hechos fundamento de la pretensión y de la excepción que quedaron establecidos luego de la contestación de la demanda, y por tanto no requieren ser probados, son:

1) La ocurrencia del accidente en la oportunidad, lugar, fecha y hora narradas en la demanda, entre los vehículos allí identificados y entre los conductores involucrados.

2) El contrato de seguro contenido en el cuadro de la Póliza N° AUIN-1016111957, Ramo de Responsabilidad Civil del vehículo marca: chevrolet; modelo: astra, año: 2004; color: plata; placas: SAX01C, con vigencia del 8-10-2008 al 8-10-2009.

Síntesis de la controversia:

La controversia se reduce a determinar: si el ciudadano J.M.J.H., tiene cualidad de parte actora para intentar la demanda de daños materiales derivados de una colisión entre vehículos. Si el vehículo marca: chevrolet, modelo: astra, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, año: 2004, placas: SAX01C, al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito era propiedad del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA. Si el accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de junio de 2008, fue consecuencia de la conducta culposa desplegada por el ciudadano J.E.P.F., así como si el referido ciudadano conducía en estado de ebriedad. Si es procedente o no, la pretensión de daño material – emergente por la cantidad de (Bs. 45.000,00). Si es procedente o no, la pretensión del pago de daños morales estimados en la cantidad de (Bs. 300.000,00), y si operó la prescripción de la pretensión.

III.

MOTIVACION

PUNTO PREVIO

Sobre la falta de cualidad

Sobre la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la demanda de daños materiales derivados de accidente de tránsito.

La cualidad o legitimación ad causam, es un asunto de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Sobre este particular se ha pronunciado nuestro m.T. en diversas sentencias proferidas por las Salas, tales como en Sentencia N° 106, expediente N° 00-0096, de fecha 6 de febrero de 2001, N° 1930, expediente N° 02-1597, de fecha 14 de junio de 2003, ambas de la Sala Constitucional, así como en Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa de fecha 18 de abril de 2006, N° 939. Por lo que, tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

En el presente caso, la parte demandada alegó la falta de cualidad en el demandante para sostener el juicio, por cuanto -según afirma la parte demandada- para el momento en que ocurre el accidente de tránsito, el demandante no era propietario del vehículo, porque la Ley especial de la materia, específicamente en el artículo 71 (artículo 48 de la Ley vigente al momento de ocurrir el accidente), señala que se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, y el demandante se limitó a presentar copia fotostática simple del documento autenticado por medio del cual el ciudadano L.O.H.M. le vende a él dicho vehículo.

Con respecto al propietario del vehículo los profesores de la Universidad de Carabobo E.N.A. y Jensen Ramírez, en su obra “Manual del Derecho del Tránsito”, págs. 91-92, señalan:

…A diferencia de los conceptos de conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartida por los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario. En efecto, la imposibilidad material de producir administrativamente los cambios en el Registro de Propietarios con eficiencia y prontitud ha generado un caos dominial en torno a los llamados traspasos de vehículos.

Podría afirmarse -como una exageración pedagógica- que la mayoría de los propietarios de los vehículos que circulan por el país no están registrados en la oficina administrativa competente como tales titulares del dominio real. Así los compradores adquieren mediante documento autenticado por ante una Notaría pública (sic), pero el traspaso por ante el Ministerio competente (hoy día el de Infraestructura) no se realiza por estar paralizadas las actividades relativas a esta materia, desde hace muchos años. Ello ha obligado a los órganos jurisdiccionales a morigerar la redacción del artículo 48 de la ley especial de tránsito. En tal sentido, se ha distinguido que esta norma es aplicable en el aspecto administrativo, mas no en el de la responsabilidad civil...

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que el título idóneo para demostrar la propiedad del vehículo es el del Registro Nacional de Vehículos y Conductores, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. Sin embargo para obtener este título debe seguirse un trámite administrativo centralizado que puede durar meses, situación que pudiera representar una traba para el ejercicio del derecho a la defensa del comprador, ya que el vendedor es quien continúa teniendo la cualidad para demandar en caso de que a ese vehículo se le cause algún daño, aunado al hecho de que civilmente sigue siendo responsable de los daños causados por el mismo, y de ser ese el único instrumento para probar dicha propiedad, pudiera constituir un obstáculo al ejercicio del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.

En el caso sometido a conocimiento de esta alzada, la parte demandante consignó copia fotostática simple del documento autenticado de compra venta que le efectúa el ciudadano L.O.H.M. al ciudadano J.M.J.H., como propietario según consta en el Registro de Vehículo expedido por el INTTT bajo el N° KC11K5KRV301162, de fecha 14-04-2000, que riela al folio 38, conforme a las condiciones establecidas en el citado contrato, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 20 de enero de 2006, y la demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2011, venta que se perfeccionó por cuanto cumple los requisitos previsto en el artículo 1.474 del Código Civil, ya que cumple con todos los presupuestos previstos en la citada norma. Máxime cuando los artículos 24 y 26 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la fecha de la ocurrencia del siniestro, señala que se llevará un Registro Nacional del Vehículos y Conductores, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimiento, así como que el mismo será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley, pero no establecer expresamente que en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, junto con otros datos para que surta efectos ante la autoridades y ante terceros como si lo hace la Ley promulgada en agosto de 2008.

Por tanto, este Juzgador considera que si bien es cierto la Ley de Transporte Terrestre le atribuye la cualidad de propietario al que aparece en el Registro Nacional de Vehículos, esto es sólo a los efectos de las actividades o regulaciones administrativas, pero esta norma no deroga las reglas del Código Civil, en materia de propiedad mobiliaria, ya que no es el único medio de probar el derecho de propiedad sobre el bien mueble. De manera que al haber presentado el demandante documento autenticado por medio del cual adquiere la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, se evidencia que tiene interés y cualidad para interponer la presente pretensión y así se decide.

Con respecto a la falta de cualidad pasiva del codemandado RIGAUT VARGAS MIRANDA, alegada en razón a que el referido ciudadano le vendió a crédito al ciudadano J.E.P.F., en fecha 25 de agosto de 2008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, tal alegato no tiene mayor asidero porque para el momento del accidente, que tuvo lugar el 29 de junio de 2008, el propietario era el ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, no teniendo ninguna eficacia probatoria frente a terceros el documento que con anterioridad hubiesen suscrito por vía privada. Así que con arreglo al artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el propietario es solidariamente responsable con el conductor, por tanto si tenía legitimación ad-causam para ser llamado como demandado en su carácter de propietario del vehículo conducido por J.E.P.F., y así se decide.

Sobre la Prescripción de la pretensión demandada

Con relación a la defensa perentoria alegada en la contestación de la demanda por los abogados WOLFRED B. MONTILLA B. y J.S., en su carácter de apoderados de la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., quienes aducen que el accidente de tránsito sobre el cual se fundamenta la presente pretensión ocurrió en fecha 29 de junio de 2008, posteriormente en fecha 6 de octubre de 2010, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta sentencia condenatoria al ciudadano J.E.P.F., luego en fecha 3 de octubre de 2011, el a-quo expidió copia certificada digitalizada del libelo de demanda con el correspondiente auto de admisión y compulsa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción y la última citación de los codemandados fue practicada en fecha 17 de mayo de 2012, por lo que operó la prescripción de la pretensión en virtud de que transcurrió mas de un año desde el momento en que fue dictada sentencia condenatoria y la fecha en que fue practicada la última citación.

El artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que las acciones (rectius: pretensiones) civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los 12 meses de sucedido el accidente, sin embargo los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la acción civil se ejercerá después de que la sentencia penal quede firme y que la prescripción de la pretensión civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Por tanto, el lapso para comenzar a computar la prescripción de la pretensión en la presente causa inició el 6 de octubre de 2010, fecha en la cual quedó firme la sentencia penal condenatoria, debiendo contarse los doce meses para que opere la misma a partir de dicha fecha tal como lo alega el apoderado de la aseguradora; sin embargo, evidencia este juzgado que en fecha 19 de junio de 2012, en la Audiencia Preliminar celebrada en el a-quo, la parte accionante consignó la copia certificada por vía de procesamiento computarizado de la transcripción de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia expedida con el objeto de interrumpir la prescripción, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2011, inscrito bajo el N° 7, folio 38 del Protocolo de transcripción de dicho año, quedando claro que la prescripción de la pretensión no operó, dado que la parte actora registró la demanda, el auto de admisión con la orden de comparecencia en fecha 5 de octubre de 2011, es decir un día antes de cumplirse el lapso para la extinción de la acción, habiendo sido válidamente incorporada la copia certificada de la demanda registrada, junto con el auto de admisión y de la orden de comparecencia, ya que tal medio de prueba no es posible incorporarlo con la del libelo, porque es precisamente con el libelo que se solicita se expida la copia certificada del mismo, con el auto de admisión y con la orden de comparecencia, y porque no es un medio de prueba dirigido a demostrar los hechos fundamento de la pretensión. Lo importante es que la prueba de la interrupción de la prescripción se incorpore antes de la sentencia. De modo que, no operó la prescripción adquisitiva de la pretensión demandada porque fue interrumpida civilmente y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es la de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra los ciudadanos J.E.P.F., en su carácter de conductor del vehículo, RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su carácter de propietario del vehículo, y la empresa SEGUROS LOS ANDES, como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su artículo 150, establece el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito. El artículo 127 de la referida Ley establece la solidaridad para reparar los daños del conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora y el 129 dispone que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Y por supuesto, el derecho común, específicamente el Código Civil, en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante

Del folio 11 al 14, copia fotostática certificada del expediente administrativo de tránsito N° 035-08, expedida por el Puesto de T.T. de Rubio, Unidad Estatal N° 61- Táchira, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, específicamente del acta de investigación penal por accidente de tránsito suscrita en fecha 29 de junio de 2008 por el sargento primero (TT) 3090 M.Á.C. y Sargento Primero (TT) 1598 D.J.V.R., instrumento que será valorado por este juzgador conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 13 de enero de 2009, como documento administrativo emanado del Puesto T.T. de Rubio, Unidad Estatal N° 61 – Táchira, Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, es decir, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal lo aprecia y valora, comprobándose con el mismo que en fecha 29 de junio de 2008, tuvo lugar un accidente de tránsito, colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con el saldo de dos personas lesionadas, en la calle 13 con avenida 3, La Victoria, parte baja de la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, tal como lo indicaron los funcionarios actuantes ya identificados, quienes expresaron que el vehículo N° 1, placas SAX01C, marca: chevrolet, modelo: astra, año: 2004, clase: auto, tipo: sedan, uso: particular, color: plata, serial de carrocería: 8z1tx52f04v304774, serial del motor: 04v304774, propiedad de RIGAUD VARGAS MIRANDA. Vehículo N° 2, Placas YCH-555, marca chevrolet, modelo blazer, año 1994, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, color beige, serial de carrocería: KC1K5KRV301162, serial de motor: KRV301162, propiedad de J.M.J.H.. Quienes indicaron como apreciación objetiva del accidente la siguiente: “EN INSPECCIÓN REALIZADA POR LA COMISIÓN ACTUANTE N EL LUGAR DEL HECHO SE VERIFICO QUE ESTE CONDUCTOR (01) CON SU VEHICULO SE INCORPORO DE UNA VIA DE MENOR A UNA DE MAYOR CIRCULACIÓN INTERCEPTANDOLE LA RUTA AL N° 02 COLISIONANDOLO Y ESTE A SU VEZ PERDIO EL CONTROL VOLCANDO EN LA VIA. EL CONDUCTOR N° 01 PRESENTO ALIENTO ETILICO”.

Al folio 15, corre inserta copia fotostática simple del informe evolutivo de fecha 30 de junio de 2008 expedido por el Dr. C.J.G.G., el cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en esta causa, ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, evidenciándose que el mencionado instrumento no fue ratificado por ninguno de los medios probatorios permitidos, motivo por el cual este tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 16 al 35, corre inserta copia fotostática certificada de la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 6 de octubre de 2010, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, las mismas se tienen como fidedignas por haber sido expedidas por funcionario competente, secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por tanto este tribunal superior les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hacen fe de que se declaró culpable del delito de lesiones culposas graves al ciudadano J.E.P.F., en perjuicio del ciudadano J.M.J.H.. La referida sentencia tiene valor de documento público frente a las partes y erga omnes frente a terceros, constituyendo el título ejecutivo para exigir la indemnización de los daños causados por el delito a la persona que haya sido condenada penalmente mediante sentencia firme, tal como se prevé en el procedimiento para la reparación del daño causado por el delito previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos. En consecuencia, se tiene por comprobado inequívocamente la existencia del hecho ilícito, como fue el accidente, el día 29 de junio de 2008 aproximadamente a las 6:10 a.m., colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con el saldo de dos personas lesionadas, en la calle 13 con avenida 3, La Victoria parte baja de la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, tal como lo indicaron los funcionarios de tránsito entre los vehículos pacas: SAX01C, marca: chevrolet, modelo: astra, año: 2004, clase: auto, tipo sedan, uso: particular, color: plata, serial de carrocería: 8Z1TX52F04V304774, serial del motor: 04V304774, propiedad de RIGAUT VARGAS MIRANDA, el cual era conducido por el ciudadano J.E.P.F.. Y el vehículo placas YCH-555, marca: chevrolet, modelo: blazer, año: 1994, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, color: beige, serial de carrocería: KC1K5KRV301162, serial de motor: KRV301162, propiedad de J.M.J.H. y conducido por éste. Y que el responsable de tal accidente y de las lesiones sufridas por el demandante, fue el ciudadano J.E.P.F..

A los folios 36 y 37, corre inserta copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el N° 36, Tomo 15, Folio 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, en consecuencia, este Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano L.O.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.665.947, le vendió a J.M.J.H., un vehículo con las siguientes características: placas: YCH-555, marca: chevrolet, modelo: blazer, año: 1994, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, color: beige, serial de carrocería: KC1K5KRV301162, serial de motor: KRV301162, por la cantidad de (Bs. 24.000.000,00).

Al folio 38 corre agregada copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo N° 2518408, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre de L.O.H.M., el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y por tanto hace fe que el ciudadano L.O.H.M. es el propietario del vehículo con las siguientes características: placas YCH-555, marca: chevrolet, modelo: blazer, año: 1994, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, color: beige, serial de carrocería: KC1K5KRV301162, serial de motor: KRV301162. El documento descrito fue consignado en copia fotostática certificada en fecha 19 de junio de 2012, cuando tuvo lugar la audiencia preliminar y corre inserto a los folios 161 al 164.

Al folio 40, corre inserta acta de avalúo de fecha 5 de agosto de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna, conforme a lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil.

A los folios 41 y 42, corre inserto documento autenticado ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 2008, inserto bajo el N° 69, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual por haber sido presentado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna, por tanto este tribunal le confiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por haber sido autorizado por funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fue que el ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA vendió al ciudadano J.E.P.F., un vehículo con las siguientes características: placas YCH-555, marca: chevrolet, modelo: blazer, año: 1994, clase: camioneta, tipo: sport wagon, uso: particular, color: beige, serial de carrocería: KC1K5KRV301162, serial de motor: KRV301162, por la cantidad de Bs. 31.000,00. Sin embargo, tal medio de prueba resulta impertinente para comprobar los hechos del thema probandum.

A los folios 147 al 160, corre inserto documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2011, bajo el N° 7, folio 38, Tomo 23 del Protocolo de transcripciones, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, por lo que este tribunal le confiere el valor probatorio señalado en el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hacen fe que el abogado R.E.B.G., inscribió ante la referida oficina de registro la copia que por vía de procesamiento computarizado de la transcripción de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, fue expedida por el a-quo a fines de interrumpir la prescripción.

Del folio 165 al folio 171, corre insertas copias fotostáticas simples de diversos informes médicos, informe evolutivo y presupuesto para la realización de intervención quirúrgica a nombre del p.J.M.J.H., los cuales por ser documentos emanados terceros que no son parte en esta causa, han debido ser ratificados a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, sin que fueran ratificados por ninguno de los medios probatorios permitidos, motivo por el cual este Tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.

Del folio 113 al 121, corre inserta cuadro de póliza automóvil individual, cobertura amplia N° AUIN 1016111957 de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., donde figura como tomador el ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, la cual se hace innecesaria valorar por no ser un hecho controvertido la existencia de dicha p.d.s.

A los folios 198 corre inserta constancia expedida por la ciudadana D.R.d.L., Jefe del Departamento de Liquidación de la Alcaldía del Municipio Junín – Rubio, en fecha 28 de mayo de 2008, el cual por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en esta causa, ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial o de informe como lo ha permitido recientemente la jurisprudencia, evidenciándose que el mencionado instrumento no fue ratificado por ninguno de los medios probatorios permitidos, motivo por el este Tribunal no lo aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 189, corre inserto documento privado, autorización expedida por el ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA al ciudadano J.E.P.F., para que pueda conducir y transitar por todo el territorio nacional y extranjero el vehículo de su propiedad, placas SAX-01C, en fecha 6 de mayo de 2007, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano J.E.P.F. estaba autorizado para conducir y transitar el vehículo placas SAX-01C propiedad del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA. Empero, el mismo no aporta mérito probatorio alguno para comprobar los hechos del thema probandum.

Conclusión del análisis probatorio

Quedó comprobado que en fecha 29 de junio de 2008, ocurrió la colisión entre vehículos y volcamiento en la vía con el saldo de dos personas lesionadas en la calle 13 con avenida 3, La Victoria, parte baja Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, entre los vehículos placas SAX01C, propiedad del ciudadano RIGAUT VARGAS MIRANDA, que era conducido por el ciudadano J.E.P.F. y el vehículo placas YCH-555, que era conducido por el ciudadano J.M.J.H..

Quedó comprobado que el demandante, ciudadano J.M.J.H., sufrió lesiones personales graves a consecuencia de ese accidente.

Quedó comprobado que el responsable de ese accidente y por tanto de las lesiones sufridas personales graves sufridas por demandante J.M.J.H., fue el ciudadano J.E.P.F..

De acuerdo con el principio según el cual la responsabilidad penal genera responsabilidad civil y conforme procedimiento civil indemnizatorio del daño causado por el delito previsto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos constitutivos de la pretensión demandada, en el cual se considera la sentencia penal condenatoria firme como el título ejecutivo para exigir la indemnización de los daños a la persona que haya sido condenada penalmente.

La sentencia penal condenatoria tuvo como uno de los medios de prueba decisivos, el examen médico N° 9700-164 de fecha (sic) 28 de noviembre de 2008, practicado a la víctima J.M.J.H., suscrito por la Médico Forense Dra. N.V.L., adscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que señala que la víctima para el momento del examen presentó: Traumatismo toracoabdominal, fractura del 6to arco costal, hemotórax (sic) derecho, fractura inestable de pelvis en rama ilio izquiopubiana literal, fractura de columna anterior al acetábulo izquierdo, fractura expuesta del 3er grado pie izquierdo, fractura abierta no desplazada del 1er metacarpiano, así como del reconocimiento (sic) médico (sic) legal (sic) N° 3804, de fecha 10 de julio de 2008, suscrito por el médico forense C.C.M., quien indica que la víctima para el momento del examen presentó: traumatismos (sic) craneoencefálico (sic) no complicado; traumatismo (sic) toraco (sic) abdominal; (sic) fractura (sic) de 6to arco (sic) costal (sic) hemitorax (sic) derecho; fractura (sic) inestable de pelvis en rama ilio esquio pubina bilateral; fractura (sic) columna anterior al acetábulo izquierdo; fractura (sic) expuesta del 3er grado del pie izquierdo; fractura (sic) no deslazada del 1er metatarsiano; que el paciente permanecerá en hospitalización para intervención, concluyendo que su estado general era satisfactorio y que ameritaba más o menos 60 días de asistencia médica, salvo complicaciones.

Por consiguiente, al quedar demostrado el delito que es el hecho generador del daño, así los daños sufridos a la integridad física del ciudadano J.M.J.H., como fueron las lesiones personales, le nace el derecho a reclamar la correspondiente indemnización por daños morales.

Con base en todas las consideraciones realizadas, este Juzgador determina que efectivamente las lesiones graves sufridas por el ciudadano J.M.J.H., indicadas en la sentencia condenatoria dictada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, fueron consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 29 de junio de 2008, ocasionado por la conducta desplegada por el ciudadano J.E.P.F., tal como lo señalaron los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal por accidente de tránsito N° 035-08. Así se decide.

Respecto a los daños materiales, éstos no fueron probados, por tanto se declara sin lugar la pretensión indemnizatoria de los mismos.

Aplicación del derecho a los hechos

El daño moral, un daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos ostente; es un daño espiritual, inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: J.B.D. de Salazar y otros, contra E.G.R.).

Es por ello que la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho. En tal sentido, existe criterio establecido en sentencia Nº 265 del 31 de marzo de 2004, expediente Nº 02-697, en el que se dejó sentado:

…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.

(Omissis)

Sobre el asunto del daño moral, esta Sala en sentencia Nº. 278, de fecha 10/8/00, en el juicio de L.A.F. contra J.J.A.R., expediente Nº.99-896, ha expresado:

Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.

Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:

‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)’’

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.

Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél…

.

Conforme a lo antes señalado, el Juez está facultado para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, la cual ejerce una vez conste en autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, motivo por el cual resulta obligatorio acordar la indemnización solicitada. Al quedar establecido la ocurrencia de un hecho dañoso, le corresponde al sentenciador establecer el monto indemnizatorio a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad reglada del juez.

A los fines de fundamentar la condena por concepto de daño moral, este juzgador, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria reiteradamente, pasa a analizar si se dieron los siguientes elementos;

1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): situación que quedó demostrada, ya que consta en autos que efectivamente el ciudadano J.M.J.H. presentó diversos traumatismos, fracturas en la pelvis, columna y pie, que ameritó su permanencia en hospitalización para intervención así como más o menos sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicaciones.

2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea la responsabilidad objetiva o subjetiva): en el presente caso, se estableció culpa del agente del daño, o sea, responsabilidad subjetiva, al punto que el ciudadano J.E.P.F., fue condenado penalmente, por ser el culpable del delito de lesiones graves.

3) La conducta de la víctima, la cual no tuvo ninguna responsabilidad en el accidente objeto de estudio.

4) Grado de educación y cultura del reclamante, de las actas del expediente se evidencia que el ciudadano J.M.J.H., es educador.

5) Posición social y económica del reclamante: de las actas del expediente se evidencia que el demandante es educador, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada.

6) Capacidad económica de la parte demandada, en las actas del expediente se señala que el conductor del vehículo causante del accidente de tránsito, es comerciante, no consta en autos medios probatorios para determinar la capacidad económica del propietario del vehículo.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas del expediente no se encontraron elementos que indicaran atenuantes por parte de la acción desplegada por el causante del accidente.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, dado que por el tipo de lesiones que sufrió el ciudadano J.M.J.H., lo que ameritó su permanencia en hospitalización para intervención así como más o menos sesenta (60) días de asistencia médica, salvo complicaciones, aunado al hecho de que señala que tiene una disfunción motora, que denomina “cojera”, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, que son a criterio del juzgador, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, en virtud de que no hay un cálculo matemático específico, sino que se trata de una afección moral, considera quien aquí juzga que la suma solicitada por la parte demandante de (Bs. 300.000,00) estaba ajustada, pero a los fines de no incurrir en reformatio in Peius, se establece como cantidad a indemnizar por concepto de daño moral la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que fue la suma estimada por el a-quo en la sentencia proferida en fecha 6 de agosto de 2013 y de lo cual no recurrió la parte demandante, habiéndose conformado con lo decidido en este aspecto. Y así se decide.

Por consiguiente, en virtud de la solidaridad en la responsabilidad civil del propietario, conductor y su empresa aseguradora, específicamente de lo preceptuado en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que establece que están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, de lo que desprende que el conductor y el propietario son responsables del daño moral causado en el accidente de tránsito. Sin embargo, con relación a la responsabilidad de la empresa aseguradora, su responsabilidad se circunscribe al límite de la suma asegurada por el contrato y en las pólizas de seguro se prevé la indemnización por daños a las personas, en el que se incluye el daño material emergente, el lucro cesante, así como el daño moral.

Con relación a la indexación solicitada por la demandante quien afirma que la obligación a pagar nace desde el momento del accidente hasta la total cancelación de la cantidad demandada, este tribunal niega la misma en virtud que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral, no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.196 del Código Civil. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano J.M.J.H., en contra del ciudadano J.E.P.F., en su carácter de conductor del vehículo; RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su carácter de propietario del vehículo y empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., como empresa aseguradora del vehículo causante del accidente.

TERCERO

CON LUGAR la indemnización por los daños morales sufridos por el ciudadano J.M.J.H.. En consecuencia, los ciudadanos J.E.P.F. y RIGAUT VARGAS MIRANDA, en su condición de conductor y propietario del vehículo causante del accidente de tránsito, y la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., como garante, quedan obligados a pagar solidariamente la indemnización por daño moral que alcanza la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), en el entendido que la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., sólo estará obligada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,00), que es el límite establecido en el contrato de seguro por daños a personas, con la advertencia que por tratarse de una obligación solidaria cualquiera de los demandados puede realizar el pago, pero dicho pago no puede exceder de la suma total ordenada a pagar.

CUARTO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO

SIN LUGAR la indexación monetaria solicitada por la demandante.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

F.O.A.

La Secretaria,

M.G.R.P..-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7122

Flor

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR