Sentencia nº RC.000618 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000585

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En la acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la ciudadana M.I.S.H., representada judicialmente por los abogados Yelimar N.L. y R.N.L., contra el ciudadano G.S.R.M., representado judicialmente por los abogados J.J.C., S.M., D.P.L. y C.O.; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la acción incoada, estableciendo que la relación concubinaria entre las partes procesales se inició desde el año 1984 hasta el mes de octubre del año 2009; 2) Se confirmó el fallo apelado dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de junio de 2011; y 3) Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el referido fallo dictado por el a quo. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el abogado J.J.C., en representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 10 de agosto de 2012 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del periodo constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

En fecha 23 de enero de 2013, la Presidenta de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, asignó la ponencia de la presenta causa a la Magistrada con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional según el cual “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se les haya denunciado.

En este orden de ideas, y en el deber de ejercer una recta, eficaz y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias realizadas por el recurrente en casación y hacer uso de la facultad estatuida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se hayan denunciado.

En esta causa, la Sala encuentra que la recurrida está inficionada del vicio de inmotivación por motivación contradictoria, por violación de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem.

Tal como se evidencia a los folios 280 y 281 de la única pieza que conforma este expediente, la parte actora trajo a los autos copias de las actas de nacimiento de los cuatro (4) hijos que procreó con el demandado durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento judicial pretende se declare mediante el presente juicio, las cuales fueron desestimadas por el juez de alzada, con apoyo en lo siguiente:

“…En cuanto a las señaladas copias de documentos administrativos, la representación judicial de la parte demandada las impugno (sic) en la aludida diligencia suscrita al folio 116, por tratarse de copias fotostática (sic), es propicio citar la sentencia N° 0259 de fecha 19 de Mayo (sic) de 2.005 (sic) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

…omissis…

Es así que aplicación (sic) de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo a las copias fotostáticas de actas de nacimientos (sic), inserta (sic) al (sic) folio (sic) 108 al 111, promovida por la parte actora, por tratarse de fotocopias documento (sic) administrativos, al ser impugnado, la promovente debía proceder conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir que al “…servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez (sic), a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”. Es así que es claro que la parte actora no cumplió con los extremos legales previstos en la citada norma, por lo que se desestiman las copias aquí promovidas, y así se establece…”. (Resaltados del texto).

No obstante que el ad quem desestimó del proceso las copias de las partidas de nacimiento de los hijos que tuvieron las partes del litigio, las cuales fueron promovidas por la parte actora y oportunamente impugnadas por su contraparte, en la recurrida el juez superior deja establecido que la relación concubinaria cuyo reconocimiento se pretende mediante esta acción mero declarativa comenzó una vez que procrearon su primer hijo, ciudadano G.A. en 1984, fecha que toma como cierta de la copia fotostática que promovió la demandante o solicitante del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, la cual fue desestimada por el ad quem por haber sido impugnada por el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.

Así lo deja expresado el juez superior, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber:

…Examinado el material probatorio,…En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que la actora probó la cohabitación, publica (sic), notoria y permanente con el ciudadano GERMAN (sic) S.R.M., tal como se extrae de las testimoniales de los ciudadanos…, así también de la afirmación del demandado en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a que procreo (sic) hijos comunes con la actora, ello aunado a los documentos administrativos que si fueron apreciados y valorados; pero destacándose que aunque de las declaraciones de los testigos se desprende que ciertamente existió dicha unión concubinaria , y la actora haya tenido relación con el ciudadano GERMAN (sic) S.R.M., esta Alzada (sic) en vista de las pruebas aportadas en esta causa debe partir que la relación concubinaria comenzó una vez que procrearon su primer hijo, ciudadano G.A. en 1984, hasta octubre de 2009, y así se decide…

. (Resaltados del texto).

Siendo así, resulta evidente que el juez se contradice en la parte motiva de la recurrida cuando, de un lado, desestima las copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los hijos procreados por las partes del juicio durante la unión concubinaria cuyo reconocimiento se pide a través de esta acción mero declarativa; y, del otro, se basa en los datos contenidos en una de esas actas, específicamente, la del hijo mayor de ambos litigantes, ciudadano G.A.R.S., para establecer que la unión concubinaria objeto de la presente acción mero declarativa de reconocimiento judicial comenzó a partir del año 1984, año en que procrearon al precitado ciudadano.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, en el dispositivo del presente fallo la Sala casará de oficio la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y repondrá la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria detectado en esta sede de casación civil. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 27 de junio de 2012, y REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de inmotivación por motivación contradictoria detectado por esta sede de casación civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución, 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Constitucional, sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, y Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar

Con base en esa consideración, es necesario advertir que en el caso concreto fue propuesta una acción mero declarativa de unión concubinaria por la ciudadana M.I.S.H. contra el ciudadano G.S.R.M., alegando la actora en el libelo de demanda de fecha 4 de febrero de 2010 que procrearon tres hijos todos mayores de edad de nombres G.A., F.A. y R.F.R.S., actuación que corre inserta al folio uno del expediente.

Por su parte, el demandado en la contestación de la demanda manifestó, además de negar la relación concubinaria con la accionante, señaló en su descargo que sí mantenía una relación concubinaria desde el año 1993 pero con una persona distinta y la identificó como la ciudadana I.R.P.C., que dicha relación es pública y notoria, estable y permanente, y que durante esa unión procrearon tres hijos, YOHANDRI JOSÉ y R.M., ambos mayores de edad y un adolescente cuyo nombre se omite en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Afirma que con ellos conforman una familia y se encuentran bajo su tutela y protección. (folios 41 al 42 y su vuelto)

Dada la existencia de un adolescente hijo de la parte demandada y aun cuando no es hijo de la accionante, requiere toda la protección del Estado para garantizarle y asegurarle el mismo nivel de vida que tiene con su padre y el resto de la familia y cuyo estatus necesariamente va resultar afectado con la demanda a que se contrae el presente procedimiento. Esta circunstancia sobrevenida en el proceso debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron en primera y segunda instancia, porque al encontrarse involucrado un adolescente en la relación procesal la protección a su interés superior se sobrepone a cualquier otro interés ello conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente hasta a la presente fecha, la competencia corresponde a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, esta competencia se fundamenta en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comprende las materias de familia, patrimonial etc., basta que pudieran resultar afectados los intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes en cualquiera relación procesal que requiera ser tutelado para que sean los jueces de protección, los llamados a conocer y ofrecerles toda la protección a su interés superior tutelado por el Estado. De esta manera lo consagra el artículo 78 de nuestra Constitución.

Así lo he expresado en forma reiterada aplicando el criterio asentado por la Sala Plena y acogido por esta Sala de Casación Civil, mediante el cual se sostiene que en estos casos la competencia por la materia corresponde a los jueces de protección, por ser los idóneos, por contar con conocimientos especializados y con un marco jurídico de avanzada que ha sido creado en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Sustento mi posición en el artículo 78 de la Constitución, en él se expresa que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolla en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma:

Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

. (Resaltado del voto salvado).

En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

En aplicación de las normas citadas debe necesariamente concluirse que siempre que puedan resultar afectados, directa o indirectamente, los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes en cualquier circunstancia o proceso judicial, surge para todos los jueces la obligación si no son especializados en protección, declinar la competencia a favor de esta jurisdicción, por constituir los jueces idóneos que le ofrecerán toda la protección a sus interés impidiendo que puedan sufrir un menoscabo a cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la ley, ello en v.d.I.S. del Niño, Niña y del Adolescente especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida Ley.

Uno de los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes, se encuentra previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su vida integral que le garantice en forma continua el disfrute del mismo nivel de vida o estatus que tenía con anterioridad al proceso. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho. Luego, el patrimonio del cual disponen los padres es, desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, por tanto, es obvio, que en los casos de liquidación y partición de comunidad, sea ésta originada en el matrimonio o consecuencia de un concubinato, así como en la acciones mero declarativas no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no puedan resultar afectados directa o indirectamente, pues el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, puede ver disminuida su capacidad de mantener el nivel de vida adecuado, del cual disfrutaban los niños, niñas y adolescentes, al disolverse la integridad de los recursos de los cuáles disponían; piénsese, por ejemplo, en que dentro de la liquidación de los bienes habidos durante la unión concubinaria,, se acuerde vender el inmueble que servía de asiento al núcleo familiar, de manera que el padre o la madre a quien le corresponda la custodia, no tenga un inmueble adecuado para mantener el nivel de vida que venían disfrutando los hijos. En otras palabras, no obstante que las partes en el juicio sean los padres, si existen hijos procreados durante esa unión en edad de adolescencia la liquidación y partición de la comunidad concubinaria, puede afectar el derecho de continuar disfrutando el mismo nivel de vida que tenían los hijos de la pareja o uno de ellos.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto, en primer lugar, que en el supuesto de la existencia de hijos en edad de niñez o adolescencia, en las acciones mero declarativas, debe necesariamente ser tomado en cuenta la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudiera verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Esas razones no obedecen a actitudes caprichosas sino a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y son las mismas que justificaron el cambio jurisprudencial que dejó establecido la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de junio de 2012, criterio éste que ha acogido y aplicado la Sala de Casación Civil hasta la presente fecha con el único voto disidente del Mag. L.O.H.. En dicha sentencia la Sala Plena sostuvo:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

Dicha sentencia dejó asentado que es obligación del Estado, con prioridad absoluta, brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, lo que nos obliga a todos los jueces de la República en cada caso sometido a su conocimiento, en el cual se encuentren involucrados el interés superior de niños, niñas y adolescentes, ofrecer toda la protección, y los órganos judiciales idóneos para conocer y resolver estos casos incluyendo las acciones merodeclarativas, cuando existan –repito- hijos en edad de niñez o adolescencia, son aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los más idóneos en virtud de su especialidad y la existencia de un marco jurídico dictado en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala Plena en esta sentencia dejó claramente establecido e hizo extensivo dicho criterio a los juicios de liquidación y partición de comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de LOPNNA cuando haya hijos en etapa de niñez o adolescencia y a las acciones merodeclarativas, lo cual significa un avance significativo en la protección al interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 78 constitucional invocado y 8° de la LOPNNA, criterio éste acogido por la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y por esta Sala de Casación Civil y que en esta sentencia de la cual disiento no aplican, siendo la protección de niños, niñas y adolescentes de rango constitucional al no anular el juicio por incompetencia material y decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha de fecha 27 de junio de 2012 dictada en el presente procedimiento merodeclarativo por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Al efecto considero menester destacar que el artículo 77 de la Constitución, reza "Las uniones establecidas entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

El correcto contenido y alcance de esta norma fue establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, exp. 04-3301, en el conocimiento y decisión del recurso de interpretación solicitado por C.M.G., y por ende, con carácter vinculante. Sin duda que dicha decisión judicial ha levantado interesantes análisis y ha dado luces importantes en esta materia, pues no sólo cumple con el importante papel de la jurisprudencia, que es aclarar y allanar los vacios de interpretación de las normas jurídicas con miras a unificar criterios frente a la aplicación de la ley, sino que entraña un carácter vinculante por mandato constitucional.

En el referido fallo quedó establecido que el concubinato es una de las situaciones de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos han sido equiparados al matrimonio, entre otros aspectos, en cuanto a los efectos patrimoniales, pues se caracteriza por la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación de ese patrimonio. Asimismo otro de sus efectos importantes es que de este tipo de uniones deriva la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia, aunado a que por no existir una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, sino simplemente la ocurrencia de una circunstancia fáctica, como es la ruptura de la unión de una situación de hecho, la cual puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, con la expresa indicación hecha por la Sala Constitucional de que en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable de hecho, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Criterio este analizado y acogido en la sentencia de la Sala Plena Nro. 34 supra invocada.

Considero significativo invocar la sentencia No. 45, de fecha 27 de septiembre de 2012, en ella la Sala Plena en reiteración del precedente criterio invocado contenido en la Sentencia Nro. 34, precisó los efectos de esa decisión en el tiempo, respecto de lo cual determinó:

…en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…

.

Las precedentes consideraciones jurídicas y jurisprudenciales permiten concluir que la competencia para conocer de las acciones merodeclarativas de concubinato o uniones estables de hecho, deben ser conocidas por los jueces de protección, siempre que haya niños, niñas y adolescentes, aun en los procesos en curso, salvo aquellos en los que hubiese sido regulada la competencia con anterioridad.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala omitió toda consideración sobre la existencia de un adolescente hijo del demandado, que nació el dieciséis (16) de julio de 1996, según consta en partida de nacimiento inserta al folio 57 del expediente, y procedió a conocer el recurso de casación interpuesto, sin pronunciarse sobre la competencia por la materia sobrevenida en la relación procesal producto de la existencia de un hijo adolescente, ignorando que la competencia por la materia es de orden público por lo que ha debido ser objeto de análisis por la mayoría sentenciadora, apartándose del criterio que en casos análogos ha sostenido esta Sala al atribuir la competencia a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sentencia Nro. 396 de fecha 08/07/13, Nro. 431 de fecha 29/07/13, Nro. 579 de fecha 03/10/13. Así como también al criterio establecido en forma reiterada por la Sala Plena, para citar entre otras la más reciente sentencia Nro. 40 fecha de publicación 18/07/13, aprobada por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala

________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000585

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR