Sentencia nº 1605 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0251

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2013, los abogados F.O.S. y J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.755 y 72.516, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.J.J., titular de la cédula de identidad número 10.569.999, intentaron acción de amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que declaró con lugar el recurso de hecho que intentó el abogado O.R.M. contra la decisión que emitió, el 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el fallo que emitió dicho Juzgado el 17 de septiembre de 2012, que a su vez declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó la accionante contra la sociedad mercantil Licores El Cóndor, C.A..

El 22 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de julio de 2013, a través de la sentencia N° 994, esta Sala se declaró competente para conocer del presente caso, admitió la acción de amparo interpuesta, ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la sociedad mercantil Licores El Cóndor, C.A., (tercero interesado) y de la Fiscal General de República, y acordó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia pronunciada el 19 de febrero de 2013, por el referido Juzgado Superior. A tal efecto ordenó oficiar al mencionado Juzgado, a fin de que se abstuviera de decidir el recurso de apelación intentado por el abogado O.R.M., contra la sentencia definitiva que dictó, el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres de dicha Circunscripción Judicial.

El 5 de agosto de 2013 se practicó la notificación del Ministerio Público en la presente causa.

El 6 de agosto de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio n.° 313/2013, del 30 de julio de 2013, mediante el cual remitió a esta Sala legajo de copias certificadas del expediente donde se tramita la causa primigenia.

El 30 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio n.° 352/2013, del 25 de septiembre de 2013, mediante el cual remitió las resultas de las notificaciones ordenadas.

Luego de las notificaciones de rigor, esta Sala fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral el día 8 de octubre de 2013.

El 8 de octubre de 2013, se difirió la audiencia oral por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados de esta Sala Constitucional, para el día 24 de octubre de 2013.

El 8 de octubre de 2013, el abogado O.R.M. consignó poder para acreditar el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Licores El Cóndor, C.A.. En escrito de esa misma fecha, los abogados F.O.S. y J.M.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.J.J., solicitaron se declarara con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

El 24 de octubre de 2013 se celebró la audiencia constitucional con la asistencia del abogado J.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.J.J., parte accionante; del abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Licores el Cóndor, C.A., tercero interesado y del abogado Tutankamen Hernández, en representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos. Al final del acto, la Sala declaró el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional intentada y ejerció su poder de revisión, por observar violaciones al orden público procesal. En tal sentido, anuló la sentencia que dictó, el 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada; revocó el auto que declaró inadmisible la apelación intentada por la parte demandada y ordenó al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en primera instancia. En consecuencia, declaró firme la sentencia dictada el 19 (rectius: 17) de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial; la dictada por el mismo Tribunal el 23 de enero de 2013, que declaró inadmisible el recurso de apelación; y firme la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el mencionado Juzgado Tercero del Municipio Heres, que decretó la ejecución forzosa. Finalmente revocó la medida cautelar que dictó esta Sala el 16 de julio de 2013 y anunció que dentro de los cinco (5) días siguientes se publicaría el extenso del fallo.

El 25 de octubre de 2013, los abogados F.J.O. y J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la accionante, solicitaron la corrección del error en que se incurrió en el acta, al identificar la fecha del fallo definitivo dictado en la causa primigenia.

Realizado el estudio individual de la presente causa esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante alegaron como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interponen acción de amparo constitucional contra “(…) la SENTENCIA de fecha 19 de Febrero (sic) de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) Bancario, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declara Con Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) según a decir de la juez; (sic) actuando en representación de la demandada de autos, contra el fallo de fecha 23-01-2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se declaró inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15-01-2013, en el asunto N° FP02-V-2011-0001425”.

Que “(…) dicha decisión vulnera y lesiona los Derechos Constitucionales inherentes al El (sic) estado de Derecho, El (sic) debido Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic), de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y la garantía constitucional económica, de [su] representada (…)”.

Que su representada “(…) suscribe en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2010, por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Segunda de Ciudad Bolívar (…) un contrato DE ARRENDAMIENTO A TERMINO (sic) FIJO O DETERMINADO, con la firma mercantil ‘LICORES CONDOR (sic), C.A.’ (…), representada para ese acto por la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRÍGUEZ (…), en su condición de presidenta de la prenombrada empresa, el cual tiene por objeto el inmueble conformado por un (1) Local Comercial de [su] legítima propiedad, situado en la Planta Baja del edificio ‘CENTRO COMERCIAL MENESES’, distinguido con el N° 6, ubicado en la avenida Bolívar c/c Paseo Meneses, de ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)”.

Que la arrendataria “(…) incumplió las obligaciones asumidas en el contrato (…) relativa[s] al término de duración y a las condiciones previstas para seguir ocupando el inmueble (…) [y su] representada procedió a demandar en ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la firma mercantil ‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.’”.

Que el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y ordenó la notificación de las partes.

Que “[e]n fecha 19-11-2012, [esa] representación en la condición de accionante se dio por notificada de la citada sentencia, y en fecha 15-11-2012, fue notificada la representación de la demandada de autos”.

Que “[t]ranscurrido como fue íntegramente el lapso de ley para que las partes pudiesen ejercer el recurso ordinario de apelación (…) ninguna de las partes lo ejerció, quedando así definitivamente firme la sentencia dictada por el juzgado a-quo (sic), procediendo el apoderado de la accionante de autos a solicitar la ejecución de la sentencia en los términos de ley, y así el juzgado a-quo (sic) lo ordenó, dejándose transcurrir el lapso legal para la ejecución voluntaria conforme a los preceptos de ley, transcurrido éste, como la parte demandada no dio cumplimiento voluntario a la decisión, vale observar, la persona jurídica ‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.,’ el apoderado de la accionante procedió a solicitar la ejecución forzosa; y así lo ordenó el tribunal de la causa oficiando lo conducente al Juzgado Ejecutor Competente (…)”.

Que “[e]n fecha 15 de enero de 2013, la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ (sic) (…) confiere Poder Especial Apud Acta amplio y suficiente al ciudadano O.R.M. (sic), identificado con Inpreabogado N° 164.601, para que en su nombre y representación defienda y sostenga sus derechos e intereses en la causa distinguida con la nomenclatura N° FP02-V-2011-0001425, y en definitiva para que haga lo que ella misma haría en defensa de sus derechos e intereses”.

Que “[n]o obstante, de haber precluido el lapso de ley para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada, por el juzgado a-quo (sic); y de haber conferido la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) un poder apud acta en forma personal, para que el profesional del derecho sostenga sus derechos e intereses, mas (sic) no los intereses de la empresa demandada (‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A’) en la causa signada FP02-V-2011-0001425, contentiva del juicio de ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, su prenombrado apoderado personal, ciudadano O.R.M. (sic), identificado con Inpreabogado N° 164.601, en (sic) misma fecha 15 de enero de 2013, interpone Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la indicada Sentencia (sic) de fecha 17 de septiembre de 2012, atribuyéndose la representación de la parte demandada de autos, vale observar, de la persona jurídica ‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.’ sin que tal carácter conste en ninguna parte del contenido del poder apud acta (…) ni en ninguna de las actas procesales que conforman la citada causa”.

Que “[e]jercida como fue la apelación, contra la sentencia proferida por persona ilegitima (sic) y sin interés inmediato, como del mismo modo propuesta fuera de la oportunidad legal para ejercerla; el a-quo, (sic) resuelve la apelación interpuesta, en estricto apego a las disposiciones de ley, y perfectamente ajustado a derecho, y la declara inadmisible, por ilegitimidad y falta de interés de quien la ejerce, acotando que en el supuesto de haber sido ejercida por persona legitima, (sic) la misma es extemporánea por tardía, tal como se evidencia en su sentencia (…)”.

Que, “[c]omo consecuencia de la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Recurso (sic) de Apelación, (sic) ejercido, ILEGITIMA (sic) y EXTEMPORANEAMENTE (sic) por el ciudadano O.R.M., (sic) defensor judicial personal de la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) y no de la persona jurídica demandada de autos; en fecha 29 de Enero (sic) de 2012, la mencionada ciudadana asistida por su defensor personal, interpone un RECURSO DE HECHO, a su decir; (sic) actuando en nombre de la demandada de autos (‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.’) en un juicio de desalojo (?), ‘contra la negativa del Juez Tercero de Municipio, de oír el RECURSO DE APELACION, (sic) ejercido en tiempo hábil’”.

Que “(…) del contenido del Recurso de Hecho en cuestión, se evidencia que la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) asistida del ciudadano O.R.M. (sic), actúa en esta oportunidad atribuyéndose la representación legal de la demandada en autos, la sociedad mercantil ‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.’ y asevera que su representada es parte demandada en un juicio de desalojo, cuando lo cierto es que, la causa trata (sic) la interposición de una ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un local comercial (…)”.

Que “[a]duce la recurrente de hecho, para justificar la extemporaneidad de la apelación, de que no fue debidamente notificada, y expone una serie de argumentos que contravienen lo establecido en el Artículo (sic) 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 203 del Código de Comercio Venezolano vigente, que establece: ‘El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal’, argumentos que resultan a toda luz infructuosos, pues la sola falta de legitimidad del accionante en apelación invalida la acción, no causa ningún efecto jurídico, y en consecuencia la declaratoria de su inadmisibilidad (sic) perfectamente ajustada a derecho, tal y como lo sañalo (sic) el a-quo (sic) en su sentencia”.

Que “[e]n fecha 05 de Febrero (sic) 2013, la Agraviante (sic), vale señalar, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito; (sic) Bancario, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, da por introducido Recurso (sic) de Hecho (sic) interpuesto”.

Que “[e]n fecha 08 de Febrero (sic) de 2013, [esa] representación consigna escrito, mediante el cual, invoca y hace valer los argumentos que dieron lugar para que, el a-quo declarara la inadmisión de la Apelación (sic) ejercida, por falta de legitimación e interés; toda vez que se evidencia de las actas procesales que, la demandada de autos jamás apeló de la sentencia, por cuanto no consta en autos que la firma mercantil ‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.’ (…) recurriera de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, y es así como a todo evento, ante la notable inconcurrencia de los presupuestos denominados como reglas de validez del recurso interpuesto (…) solicita[ron] la declaratoria Sin Lugar del Recurso (sic) de Hecho (sic) interpuesto; y la confirmación de la sentencia dictada por el juez a-quo, perfectamente ajustada a derecho”.

Que “[e]n fecha 19 de Febrero (sic) de 2013, la Agraviante, (sic) vale señalar, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito; (sic) Bancario, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta Sentencia en la (sic) decide Con Lugar el Recurso (sic) de Hecho (sic) ejercido por la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) asistida por el abogado O.R.M., (sic) y lo hace en clara y franca violación de las GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES INHERENTES AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, de [su] representada, en su condición de parte demandante en el juicio de ACCION (sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara contra la firma mercantil ‘LICORES EL CONDOR C.A.’ (…) en su carácter y condición de ARRENDATARIA; al incurrir en innumerables infracciones a la Constitución y al M.L. vigente”.

Que “(…) la agraviante en su escrito de sentencia señala claramente el ámbito y alcance del recurso de hecho, como la limitación del órgano jurisdiccional competente para decidir el recurso, cuando bien indica: ‘… y podemos decir, que, su alcance viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente se limita al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad de la apelación, en diversos aspectos, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad’”.

Que “(…) el juez ante quien se recurre de hecho, está limitado a examinar solo (sic) la juridicidad del auto que niega la admisión de la apelación, que no es otra cosa que, constatar si esa inadmisibilidad está ajustada a derecho, sin sacar elementos de convicción no alegados ni probados en autos, y menos aun tocar el fondo de la controversia, debiendo abstenerse conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esta limitación presumiblemente conocida por la agraviante –ya que lo cita expresamente en su fallo- se ve reforzada cuando más adelante expresa que: ‘El juez ante quien ocurre el recurso de hecho le corresponde examinar solo las reglas de validez del recurso interpuesto las cuales son: … 1.- Que exista una sentencia apelable. 2.- Un apelante legítimo. 3.- Que la interposición de la apelación se efectué (sic) dentro de lo previsto por la ley. 4.- Los efectos en que debe ser oída de ser procedente’ (…)”.

Que “(…) la agraviante reconoce expresamente, que en las actas procesales que conforman el expediente contentivo del Recurso (sic) de Hecho (sic), cursa un poder apud acta otorgado por la ciudadana ‘YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ (sic) al abogado O.R.M.’ (sic) y agrega que: ‘… SI BIEN ES CIERTO, QUE LA MISMA NO EXPRESO (sic) QUE ACTUABA CON EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA DEMANDADA, sin embargo, es de observar, que de las copias certificadas que cursan en autos, la prenombrada ciudadana actuó durante todo el íter procesal como representante legal de la accionada de marras, POR TANTO, ES EVIDENTE QUE TAL OMISIÓN FUE UN ERROR MATERIAL (DE TRANSCRIPCIÓN)…’ ”.

Que “(…) el fallo dictado por la agraviante, relaja el ordenamiento jurídico, excede los límites como órgano jurisdiccional, por cuanto no se limito (sic) a examinar la juridicidad del recurso, e incurrió en ultrapetita al conceder más de lo solicitado, y al inferir la intención de la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) al otorgar el poder apud acta, supliendo una obligación propia de ésta, lo que conlleva a la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”.

Que, “[c]onforme al texto del poder apud acta, otorgado por la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) al ciudadano O.R.M., (sic) se precisa que la manifestación de voluntad de la otorgante estuvo dirigida a conferir el mandato en forma personal, pues la manifestación de voluntad en él contenida, se hace en forma expresa, enfática, reiterada e inequívoca, pudiendo concluir que, el acto de otorgamiento del poder (…) se inscribe en la Categoría de la Representación Voluntaria, al haber nacido de una declaración unilateral de voluntad realizada por la otorgante al abogado, para que le represente en el presente juicio en forma personal (…)”.

Que “(…) la agraviante le atribuye la facultad de representación de la firma mercantil ‘LICORES EL CONDOR (sic) C.A.’ –demandada de autos- a la ciudadana YSMARY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) tomando como fundamento para ello, la existencia en autos de un poder apud acta, otorgado de manera personal, sin indicación expresa de la facultad que le acredita, y sin indicación expresa de actuar en nombre de la accionada, es decir un mandato otorgado sin llenar los extremos de ley, creando una nueva modalidad de representación a nombre de otra persona jurídica por poder personal, en flagrante violación de las disposiciones contenidas en los artículos 136, 138, 150, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil, bajo el divergido e ilegal argumento de que, esa -mayúscula- omisión responde a un ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCION, (sic) según su decir, por cuanto consta de las copias certificadas que cursan en autos que la prenombrada ciudadana actuó durante todo el iter procesal como representante legal de la accionada, lo que en su criterio, es suficiente para estimar como un error material de transcripción, la omisión de la enunciación en el texto del poder, de los documentos que acreditan la representación que ejerce y la actuación de parte como tal, lo que a la luz de la hermenéutica jurídica solo (sic) compone un exabrupto jurídico, inaceptable y violatorio de la Constitución, las Leyes, los Reglamentos, la Doctrina, la Jurisprudencia, y los más Elementales Principios del Derecho, que constituye un ‘ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE’ definido como aquel (sic) tan grotesco y grosero que solo (sic) puede concebirse con la mala fe y el dolo, que lesiona el estado de derecho, y lesiona la esfera jurídica de [su] representada, estando el estado (sic) a restablecer la situación jurídica lesionada por el error judicial, por mandato expreso del numeral 8vo del Artículo 49 del texto (sic) constitucional (sic) (…)”.

Que “(…) no queda duda alguna, de que el poder apud acta que riela (…) [en] el expediente contentivo del Recurso (sic) de Hecho, (sic) no llena los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que el abogado O.R.M. (sic) pueda válidamente representar a la empresa accionada de autos, con lo cual queda desvirtuada la legitimidad y el interés que afirma la agraviante tiene el prenombrado abogado para ejercer la apelación contra la sentencia de fecha 17-09-2013 dictada por el a-quo, (sic) por lo que no teniendo legitimidad ni interés el recurrente en apelación el Recurso (sic) de Hecho (sic) debe ser declarado inadmisible o declarado sin lugar, tal como lo estableció ajustadamente a derecho y a las normas antes citadas, el juzgado (sic) a-quo (sic)”.

Que “[t]odo esto evidencia, una extralimitación de funciones por cuanto la agraviante, no le está dada la facultad de legitimar de oficio a una persona que no le ha sido conferido poder, ni inferir la intención de (sic) ciudadana YSMERY DEL VALLE RODRIGUEZ, (sic) al otorgar el poder apud acta, y al hacerlo esta (sic) supliendo una obligación propia de ésta, asumiendo así funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden con la inherencia como tribunal de derecho que es, ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de la referida ciudadana, siendo evidente que la agraviante en su fallo, viola la limitación del recurso de hecho al decidir cuestiones que tocan el fondo de la causa principal, incurriendo así en ultrapetita”.

Que “(…) la persona jurídica LICORES EL CONDOR, (sic) C.A., jamás apeló, por lo que resulta infructuoso examinar si la apelación se hizo o no dentro de ese lapso, cuando quien recurre no tiene la legitimidad necesaria para interpornerla; pero a todo evento y sin que involucre reconocimiento o convalidación, de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado, fue extemporánea por tardía, tras haber precluido el lapso de ley establecido para ello (…)”.

Que “[e]n virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, que claramente evidencian suficientes elementos de hecho y de derecho para concluir que, la Apelación (sic) ejercida es inadmisible por falta de legitimidad e interés del accionante, como por haber sido extemporánea por tardía, es simple concluir que al no ser procedente por los señalados presupuestos, es inadmisible y no produce ningún efecto. Por lo que el fallo dictado viola la garantía procesal y constitucional de la cosa juzgada, cuando se pretende en la mencionada sentencia suspender la ejecución en curso de la sentencia definitivamente firma (sic)”.

Que “(…) la sentencia dictada por la agraviante, en su parte dispositiva, se limita a revocar el fallo dictado por el juzgado (sic) a-quo que declaro (sic) inadmisible el recurso de apelación; y a ordenar la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2012, violándose así, tal como se señalo (sic) anteriormente, la autoridad de la cosa juzgada, resultando inclusive inejecutable dicha decisión de la agraviante por no ordenarle al a-quo (sic) de manera expresa las diligencias a cumplirse; pues no le ordena a éste, si debe o no admitir dicho recurso, todo lo cual conlleva a la Nulidad de la Sentencia (sic) que decide el Recurso (sic) de Hecho (sic) de marras”.

Que “(…) el pronunciamiento de la agraviante lesiona la garantía constitucional económica y el derecho de propiedad de [su] representada, ya que le causa un daño patrimonial, dada la naturaleza de la causa principal”.

Que “(…) el fallo aquí recurrido, evidencia una extralimitación de funciones de la juez, pues la agraviante excede el ámbito de sus facultades y competencia como órgano jurisdiccional, al ordenar en él, y sin estar ajustado a derecho la suspensión de los actos de ejecución, de una sentencia definitivamente firma (sic), con lo cual violenta la cosa juzgada, incurriendo una vez mas (sic) en violación de disposiciones de orden público”.

Que “(…) la agraviante en su decisión, en el dispositivo del fallo no ordenó oír la apelación, lo cual constituye una ignorancia crasa de desconocimiento del artículo 49 del texto constitucional, que hace de imposible ejecución la sentencia, y que la declara nula”.

Solicitaron se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del fallo accionado, “(…) con especial énfasis del cese de la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ser violatoria de la cosa juzgada, mientras se decida el amparo, y a tales efectos oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar”.

Asimismo solicitaron como medida cautelar innominada se ordene “(…) que la agraviante se desprenda del expediente principal, prohibiéndole resolver la apelación ejercida, hasta que se decida el amparo, toda vez que en la parte dispositiva del fallo, la agraviante no ordeno (sic) oír la apelación; haciéndose incongruente e inejecutable el fallo, siendo evidente que no puede decidir; y por cuanto del mismo modo la agraviante en su sentencia emite opinión que resuelve el fondo del asunto”.

Finalmente solicitó “(…) se declare la Nulidad (sic) de dicha sentencia por violar los preceptos legales y constitucionales antes indicados (…)”.

II

FALLO ACCIONADO

El 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado O.R.M., contra el auto que dictó, el 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el referido abogado el 15 de enero de 2013; revocó dicha decisión y ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia. Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

Ahora bien, revisadas como han sido cada una de las copias que conforman el presente expediente, esta jurisdicente antes de entrar a analizar el fondo de el (sic) presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

Es importante para quien aquí suscribe dejar sentado lo que significa el recurso de hecho y el alcance que tiene cuando se utiliza como un recurso subsidiario, y podemos decir, que, su alcance viene a ser la garantía procesal de la apelación y la actividad de esta alzada como órgano competente, se limita al examen de la jurisdicidad (sic) del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, en diversos aspectos, para establecer si tal negativa es correcta por ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

El recurso de hecho por apelación denegada u oído en un sólo (sic) efecto, es un medio de impugnación, como ya se dijo, “subsidiario”, cuyo propósito es de (sic) hacer admisible la apelación interpuesta o que sea oída en doble efecto si fuera procedente. Su trámite implica a la par de verificar su procedibilidad, (sic) averiguar si el fallo está comprendido entre lo recurrible o no según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le corresponde examinar sólo las reglas de la validez del recurso interpuesto, las cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable.

  2. - Un apelante legítimo.

  3. - Que la interposición de la apelación se efectúe dentro del lapso previsto por la

  4. - Los efectos en que debe ser oída de ser procedente.

En este orden de ideas, es necesario entrar (sic) analizar la legitimidad o no de la parte apelante de recurrir del fallo definitivo dictado por el juzgado a quo, en fecha 17-09-2012, a tal efecto, tenemos que al folio 50 del presente expediente, cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana YSMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ (sic) al abogado O.R.M., si bien es cierto, que la misma no expresó que actuaba en su carácter de representante legal de la empresa demandada, sin embargo, es de observar, que de las copias certificadas que cursan en autos, la prenombrada ciudadana actuó durante todo el iter procesal como representante legal de la accionada de marras, por tanto, es evidente que tal omisión fue un error material (de transcripción), aunado a ello tenemos, que el juez a quo en su sentencia definitiva, específicamente al momento de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente: “. .. omisis... (sic) El libelo de la demanda deberá expresar: .omisis... (sic) Así las cosas se observa que en el libelo de demanda la parte actora se identificó plenamente como M.D.J.J., de este domicilio, atribuyéndose en (sic) el carácter de propietaria y arrendadora del inmueble objeto de este juicio y, asimismo, identificó a la parte demandadaza (sic) como LICORES EL CONDOR (sic), CA., cuyo representante es la ciudadana YSMARYS DEL VALLE RODRIGUEZ…”; lo cual a todas luces conforme a lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional es un formalismo inútil, el cual propugna como fin único, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia. En razón de ello, considera este tribunal superior, que el abogado O.R.M., tiene legitimidad para ejercer el recurso ordinario de apelación de la decisión en comento. Así se establece. (Resaltado nuestro)

Siendo ello así, se pasa analizar si la sentencia sobre la cual se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, acotando que dicho procedimiento se tramita por el procedimiento breve, y observa:

Que la sentencia sea apelable: En este sentido, observa este tribunal de alzada y de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento breve, el cual fue el procedimiento establecido para tramitar la presente causa de la demanda interpuesta por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, el cual es del tenor siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía fuere mayor de cinco mil bolívares

.

Negrillas del fallo.

De la anterior norma se desprende que las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas en los juicios tramitados por el procedimiento breve, como en el caso que nos ocupa, se escucharan (sic) en ambos efectos siempre y cuando la cuantía del asunto exceda de 500 unidades Tributarias, tal como se infiere del artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de! ano 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que dispone lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de MII Quinientas Unidades Tributarias (1.500 (U;T.); (sic) asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T). (sic)

Lo que significa que para escuchar un recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto en juicios sustanciados por el procedimiento breve, debe haberse propuesto dentro de los tres días siguientes a la publicación de la sentencia definitiva y que la cuantía del asunto supere las quinientas Unidades Tributarias.

En este orden de ideas, se observa del texto de la sentencia definitiva dictada por el a quo, que la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.70.800.00), equivalente a 931,57 U.T. lo cual supera las quinientas unidades tributarias, que para la fecha de la interposición de la demanda -año 2011- tenía el valor de la cantidad de 76 Bs., y siendo que la decisión en referencia fue dictada fuera del lapso legal, en este acto se pasa analizar la validez o no de la notificación practicada a la parte demandada, toda vez que, la parte recurrente alega, que la misma –notificación- “(…) en el escrito de contestación de la demanda conjuntamente con la oposición de las cuestiones previas, se haya dado cumplimiento a las previsiones contenidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, de haberse señalado como domicilio procesal de la empresa demandada, el local comercial que ocupa en el Centro Comercial Meneses de esta ciudad, lo que no se cumplió en dicho escrito... Resulta ambigua dicha notificación porque, en el supuesto negado de que ese local comercial hubiere sido señalado por la representación de la empresa demandada como su domicilio procesal, dada la especial atención y celo que impone la norma a los fines de que se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, al no exigirle la funcionaria la identificación, mediante el requerimiento de la cédula de identidad de la persona a quien hizo entrega de dicha notificación (…)”.

Al respecto, es oportuno indicar que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta se hace absolutamente necesaria para aquéllos procesos judiciales en los cuales una decisión definitiva o interlocutoria hubiere sido dictada fuera de los lapsos legales establecidos para ello, siendo una obligación del órgano jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, para que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar.

En tal sentido, para que tal notificación judicial cumpla con su objetivo o finalidad, se hace impretermitible (sic) que ésta sea practicada conforme nuestra Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos constituyan domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al (sic) primera parte de este articulo, se tendrá como taita sede del Tribunal.

(Negrillas nuestras)

(Omissis)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte apelante demandada, sostuvo no haber constituido domicilio procesal alguno fijó (sic) tal domicilio, lo cual fue el alegato central para alegar que la notificación en cuestión “resulta ilegal e improcedente”. Así se establece.

Así pues, ante tal hecho, resulta procedente traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (sic) (caso: H.O. contra A.G.), referido al domicilio y en este sentido tenemos:

(...) Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que tanto la accionada como su representación judicial acreditada en el expediente, no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: “...Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal le sede del Tribunal (...)”.

Siendo ello, así, y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcrito (sic), se observa que, el juez a quo, en total de desacato de los criterios jurisprudenciales ya señalados y del articulo 174 ejusdem ya analizado dio por consumada la notificación de la parte demandada como ya se dijo, practicada ésta en fecha 15-11-2012 en la dirección Avenida Bolívar c/c Paseo Meneses, Local Nro. 06, Centro Comercial Meneses, confundiendo con tal actuación el concepto de domicilio procesal (no fijado), comenzando a computar el lapso de apelación a partir del día 19 del señalado mes y año, fecha en la cual, la parte actora se dio por notificada personalmente.

Es importante señalar, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, que tal notificación no esta (sic) aiustada a derecho, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a las partes debe decretar como en efecto se decreta la nulidad de la notificación en cuestión -practicada el 15-11-2012-. Así se resuelve.

No obstante a ello, la representante legal de la empresa demandada, plenamente identificada en el texto de este fallo, actuó en el expediente, mediante diligencia de fecha 09-01-2013, teniéndose por ello, notificada tácitamente de la sentencia tantas veces referida, desde esa misma fecha (09-01-2013). Conste.

Ahora bien, hecho el análisis referido a la notificación; figura procesal ésta estatuida en el artículo 174 del Código Adjetivo Civil -y anulada como fue la notificación practicada en fecha 15-11-2012- tenemos entonces que el último requisito exigido para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 891 ejusdem, se cumple plenamente en el caso bajo estudio, ya que se tiene por notificada a la parte demandada desde el día 09-01-2013, fecha en la cual se inició el lapso de apelación establecido en el mencionado artículo 891 del Código Adjetivo Civil, el cual fue ejercido, vale indicar el 15-01-2013, teniéndose por tanto, que el mismo fue interpuesto tempestivamente; por lo que, debe ser oído en ambos efectos y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. (Destacado del fallo)

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La vindicta pública presentó informe solicitando la declaratoria sin lugar del amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos:

Como punto previo, solicitó la declaratoria de terminación del procedimiento, por abandono del trámite, toda vez que transcurrió más de seis meses sin que la parte accionante diera impulso procesal al amparo.

Advirtió que en el caso de autos se practicó la notificación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en la sede de la empresa “LICORES EL CÓNDOR, C.A.”, cuando ésta no constituyó domicilio procesal en el expediente, lo que conllevó al referido Juzgado a considerar inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada.

Adujo que por tal circunstancia, una vez ejercicio del recurso de hecho, el Juzgado que dictó la decisión impugnada en amparo estimó que sí era admisible el recurso de apelación, y sobre dicha base, revocó la decisión que declaró inadmisible la apelación.

Sostuvo que aun cuando la ciudadana Ysmarys del Valle Rodríguez otorgó poder apud acta al abogado O.R.M., para el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, sin indicar expresamente que ella actuaba en ese acto en nombre y representación de la parte demandada, no debe considerarse que el poder sea para su defensa personal por no haber sido parte en la causa, aunado a que el mandato que no fue impugnado de manera inmediata por la contraparte, por lo que en todo caso quedó convalidado.

Por tales razones consideró que la presente acción de amparo constitucional debía declararse sin lugar, ya que la parte demandada sí tenía derecho a que se le oyera el recurso de apelación interpuesto al quedar tácitamente notificada de la sentencia el 9 de enero de 2013, y no el 15 de noviembre de 2012, cuando la Alguacil dejó la boleta de notificación en la sede de la aludida empresa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia para conocer de la acción de amparo al momento de admitirse la pretensión, se observa que desde el 18 de marzo de 2013, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de la accionante en amparo presentaron su petición de tutela constitucional ante esta Sala, hasta el 8 de octubre de 2013, fecha en la que solicitaron la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida, transcurrieron más de seis meses sin que la parte actora haya realizado acto alguno del procedimiento.

Tal inactividad procesal tiene como efecto el abandono del trámite, conforme a la decisión n.° 982 de 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), cuyo texto estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Sin embargo, es criterio de esta Sala, que aquellos supuestos en los que se denuncien violaciones constitucionales que infrinjan el orden público o las buenas costumbres no le es aplicable el abandono de trámite, siendo procedente la continuación del procedimiento y el análisis de la tutela constitucional invocada (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 614 de 10 de junio de 2010, caso: Norelys Agüin de Cedeño).

En atención a este último criterio y vista la constatación de violaciones constitucionales que atentan contra el orden público esta Sala pasa a conocer el fondo del presente caso, y en tal sentido constata que los apoderados judiciales de la legitimada activa interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión que emitió, el 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido contra el fallo que dictó, el 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que a su vez declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva pronunciada en la causa.

En la solicitud de amparo se denuncia que la decisión que se impugna transgredió los derechos constitucionales de la ciudadana M.d.J.J., al ordenar la suspensión de los actos de ejecución de una sentencia que se encontraba definitivamente firme.

A los fines de constatar que las violaciones constitucionales aducidas comportan violaciones al orden público, la Sala procede a verificar las siguientes actuaciones acaecidas en el proceso, para lo cual observa:

El 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoó la ciudadana M.d.J.J. contra la sociedad mercantil Licores El Cóndor, C.A.. Dicho fallo fue dictado fuera del lapso legal, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes.

El 15 de noviembre de 2012, la Alguacil del aludido Juzgado se trasladó a la Avenida Bolívar con Calle El Paseo Meneses, Local n.° 6, del Centro Comercial Meneses, con el objeto de hacer entrega de la boleta de notificación a la sociedad mercantil Licores El Cóndor, C.A., y entregó dicha boleta a un ciudadano de nombre C.J.G., quien manifestó ser empleado de la licorería.

El 19 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante del juicio primigenio se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal del mérito, y el 18 de diciembre de 2012, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva, actuación que fue acordada por el Juzgado que conoció de la causa en primer grado, previa orden de cumplimiento voluntario del fallo, oficiando lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas.

El 14 de enero de 2013, la ciudadana Ysmarys del Valle Rodríguez confirió poder apud acta al abogado O.R.M., instrumento que aun cuando no se ajusta a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, quedó convalidado por no haber sido impugnado en la primera oportunidad en que compareció el apoderado judicial de la parte demandante del juicio primigenio a solicitar la ejecución forzosa.

El 15 de enero de 2013, el abogado O.R.M. apeló de la decisión definitiva.

El 23 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación por considerar que fue ejercido extemporáneamente y por estimar que no ostentaba legitimidad el abogado actuante, decisión que fue recurrida de hecho y declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ahora bien, corresponde a esta Sala pronunciarse, en primer término, sobre la notificación de la parte demandada practicada el 15 de noviembre de 2012, para lo cual observa que la demandada no cumplió con la carga procesal de declarar domicilio procesal en el escrito de contestación como lo ordena el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, ante tal omisión, se tendría como dicho domicilio la sede del Tribunal. Sin embargo, tal y como lo ha establecido reiteradamente esta Sala, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación (vid. sentencia n.° 479 de 6 de abril de 2001, caso: C.A. Diario Panorama).

En el caso de autos las partes establecieron en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 18 de noviembre de 2010, inserto bajo el 13, Tomo 291, que cualquier comunicación que fuese necesario remitir a la arrendataria debía ser enviada a la misma dirección del inmueble arrendado, pudiendo ser recibida por cualquier persona que allí se encontrara, por tanto, al ser practicada la notificación en la referida dirección y en los términos expuestos, debe reputarse que la misma surtió sus efectos legales.

Ello así, la parte demandada debió apelar del fallo que le fue adverso dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación; al no hacerlo, la decisión adquirió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo expuesto con anterioridad conlleva a esta Sala a concluir que la decisión objeto de amparo infringió la garantía de la cosa juzgada, por cuanto declaró con lugar el recurso de hecho aun cuando se ejerció extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia, haciendo de esta forma uso inadecuado de las potestades que le otorga la ley y, en consecuencia, vulnerando el debido proceso.

Esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión y corrección de oficio de los vicios que afectan de nulidad absoluta determinados actos procesales, no obstante la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, ss. S.C. n.os 984/06; 1483/06; 2360/07; 664/08 y 440/09). En esos casos, como fundamentación de tal actuación, ha sostenido:

Es función del Juez Constitucional mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; de allí que cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, al ser conocidos por el Juez, éste de oficio tendrá que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

Así el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal. Por otra parte, el artículo 17 eiusdem, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

En tal sentido, causa preocupación a la Sala, que la Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conocimiento del recurso de hecho, haya ordenado la paralización de la ejecución de la sentencia definitiva que se dictó en la causa primigenia, librando oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Heres, pues al juez le está vedado conocer y decidir aspectos distintos a la materia propia del recurso de hecho.

Tal actuación también desconoció el principio de continuidad de la ejecución establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que impide la suspensión de la ejecución de los fallos por causales distintas a las allí establecidas, y la doctrina que sobre ese particular ha establecido esta Sala en los fallos n.os 2324 de 16 de noviembre de 2001, caso: A.M.d.R. y 2295 de 21 de agosto de 2003, caso C.R.T., con lo cual infringió la garantía del juez natural, noción que supone la actuación del órgano judicial revestida de autoridad y competencia. En consecuencia, con tal proceder, el órgano jurisdiccional que emitió la decisión accionada en amparo subvirtió el procedimiento legalmente establecido e infringió el orden público.

Ello así, estima esta Sala que el juez de alzada incurrió en un exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, no sólo al declarar con lugar el recurso de hecho ejercido contra una decisión definitivamente firme, sino al suspender la ejecución de la sentencia, en franca violación a la garantía del juez natural, al decidir una materia distinta al objeto del recurso, con lo cual subvirtió el procedimiento legalmente establecido e infringió la garantía del debido proceso y el derecho de la defensa de la accionante. En consecuencia, esta Sala ANULA la sentencia que dictó, el 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada, revocó el auto que declaró inadmisible la apelación intentada por la parte demandada y ordenó al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en primera instancia; declara FIRME la sentencia definitiva que dictó, el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial; declara FIRME la decisión que dictó, el 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte demandada; FIRME la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el mencionado Juzgado Tercero del Municipio Heres, que decretó la ejecución forzosa; y REVOCA la medida cautelar que dictó esta Sala el 16 de julio de 2013. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

El abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados F.O.S. y J.M.V., apoderados judiciales de la ciudadana M.d.J.J., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

No obstante ello, la Sala ejerce de oficio su poder de revisión, por observar violaciones al orden público procesal y por tanto, ANULA la sentencia que dictó, el 19 de febrero de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de hecho intentado por la parte demandada; revocó el auto que declaró inadmisible la apelación intentada por la parte demandada y ordenó al Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

TERCERO

Declara FIRME la sentencia que dictó, el 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial.

CUARTO

Declara firme la decisión que dictó, el 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por la parte demandada.

QUINTO

FIRME la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, que decretó la ejecución forzosa.

SEXTO

REVOCA la medida cautelar que dictó esta Sala el 16 de julio de 2013.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D. BUSTILLOS

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0251

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR