Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002757

PARTE ACTORA: M.D.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.672.353.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.E., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 62.501.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRISAS (NO SE ACREDITARON DATOS CONSTITUTIVOS).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY E.L.O., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.080.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 206.665,89) por los conceptos de prestación de antigüedad, pago de días adicionales e intereses correspondientes al régimen derogado; prestación de antigüedad, pago de días adicionales e intereses correspondientes al régimen vigente; vacaciones y bono vacacional pendientes período 2003-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2012-2013; bonificación de fin de año ejercicios 2010 y 2011; bonificación de fin de año ejercicio 2012; bonificación de fin de año fraccionada ejercicio 2013; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora; Salarios Caídos desde el veintiuno (21) de noviembre de 2010 al treinta (30) de julio de 2013 conforme a la P.A. N° 0013-2011 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.; Pago de las Cotizaciones al Seguro Social desde el primero (1°) de octubre de 2001 hasta el decreto de ejecución, más el 1% mensual por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el decreto de ejecución o en su defecto el pago de una pensión vitalicia; Bono o Ticket Alimentación correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012 y enero a julio de 2013; Paro Forzoso, así como indexación y costas. Se estimó la demanda finalmente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 268.665,65).

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en fecha primero (1°) de octubre de 2001, en la entidad de trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRISAS, desempeñando el cargo de TRABAJADORA RESIDENCIAL, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., devengando un último salario mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.457,00), hasta el veinticuatro (24) de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y veinte (20) días, por lo que acudió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur Oeste del Distrito Capital.

Que en virtud de haber agotado la vía extrajudicial para lograr el cobro de Prestaciones Sociales, es que acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la trabajadora fuera incorporada al Sistema de Seguridad Social ya que la demandada desde el año 2001, hasta el año 2010 “no canceló” el Seguro Social y en el mes de diciembre de 2014, la accionante cumple la edad reglamentaria para tener derecho a su pensión de vejez, la cual no podría obtener por causa imputable a la entidad de trabajo.

Expresó el apoderado judicial de la parte actora que la demandada realizó una oferta real de pago, la cual fue consignada en el expediente.

Explanó el apoderado actor que existe una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo y se está solicitando la ejecución de la misma por cuanto la demandada no dio cumplimiento a ésta. Que en virtud de ello, se solicitan los efectos de la Providencia dictada.

Por su parte, la demandada niega de manera genérica que la accionante haya sido despedida injustificadamente, así como también fueron negadas las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

En la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada expresó que si existe efectivamente una P.A., pero que en los conceptos que reclama la parte actora fueron colocados unos rubros hasta el mes de mayo de 2013, siendo que la P.A. fue dictada en el año 2011, es decir, que se pretende la extensión hasta el año 2013.

Que en cuanto al beneficio de cesta ticket, es a partir de la reforma de la Ley de Alimentación del año 2011, que se obliga al patrono que tiene un solo trabajador a cancelar el referido beneficio. Que antes del año 2011 no.

Que si se reconocen los conceptos derivados de la prestación del servicio pero hasta el momento del Acta de la Inspectoría en el año 2011.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el tiempo de prestación de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados, así como la procedencia de los mismos, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Observamos entonces que las pretensiones en el caso sub iudice se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales cursantes en los folios cincuenta y nueve (59), ciento cuatro (104), ciento veintitrés (123), ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y cuatro (144) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales cursantes en los folios sesenta (60) al setenta y uno (71) (ambos folios inclusive), setenta y tres (73), setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y ocho (78), ochenta (80) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive), ciento cinco (105), ciento seis (106), ciento ocho (108) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive), ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y nueve (169) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales insertas en los folios setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y seis (76), setenta y nueve (79), ciento siete (107), ciento veintidós (122) del expediente, quien suscribe las desestima debido que emanan únicamente de la parte actora sin el control o elaboración de la demandada antes del proceso, es decir, al no participar la contraparte en la prueba antes de la contienda legal, opera el principio de alteridad pues ha sido manipulada únicamente por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

No obstante la valoración de los recibos de pago realizada ut supra desde el folio cincuenta y nueve (59) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive) del expediente, debe señalar quien decide que el salario devengado no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive) del expediente quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra del CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRISAS, por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sede Caracas Sur, en el cual se dictó P.A. en fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, la cual declaró Con Lugar la solicitud de la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a las documentales que cursan insertas en los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) del expediente, quien decide las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la entidad de trabajo demandada en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, de elaboración a la actora de las formas 14-02, 14-100, de una constancia de trabajo y de una c.d.L.P.H.. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los recibos de pago cursantes a los folios cincuenta y nueve (59) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive) del expediente, se observa que la parte demandada no exhibió las referidas documentales, no obstante lo anterior, debe señalarse que el salario devengado no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal, motivo por el cual resulta inocua la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de la no exhibición. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte demandada exhibiera el original o copia certificada de la P.A. N° 0013-2011, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales, específicamente la contenida en los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Documentales; Testimoniales; y Exhibición de Documentos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que corresponde a la documental inserta en los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del expediente, quien juzga la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental cursante a los folios doscientos tres (203) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar la oferta real de pago realizada por la entidad de trabajo demandada a favor de la ciudadana accionante por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cursante en el asunto signado con el N° AP21-S-2013-000860. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En relación a la Exhibición de Documentos admitida con la finalidad que la parte actora exhibiera la carta cursante a los folios doscientos uno (201) y doscientos dos (202) del expediente, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a la referida documental. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de Z.H. es desestimada por quien decide, por cuanto las respuestas a las preguntas formuladas nada aportaron a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de J.B. y V.P., carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Hay varios pronunciamientos que efectuará este Tribunal en el caso sub iudice debiendo declarar Con Lugar la demanda interpuesta, realizando la acotación que proceden todos y cada unos de los conceptos reclamados pero que habrán ciertas variaciones en el cálculo de los mismos sobre todo en el tema de las cotizaciones al Seguro Social, para lo cual debe ordenarse que se realice una Fiscalización respecto de la Trabajadora Residencial en concreto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordenará librar un oficio a los fines de que se realice posteriormente el reparo fiscal que deba realizarse, se cancelan las cotizaciones y de una vez la entidad de trabajo se encontrará al día con lo que representa el Derecho a la Seguridad Social de la ciudadana actora.

Observamos que la norma del artículo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. (…)

Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral. Igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.

(Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, también la norma del artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social indica que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres días siguientes al de su ingreso al trabajo y en caso de incumplimiento quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el mismo Reglamento:

Pero observamos que no sólo el incumplimiento de la obligación por parte del patrono de la inscripción de sus trabajadores genera las respectivas sanciones. En ese sentido, vale la pena destacar el contenido de la norma del artículo 87 de la Ley del Seguro Social:

Artículo 87.- Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

La norma de los artículos 101, 104 y 105 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, establecen a su vez:

Artículo 101.- Las cotizaciones debidas por los patronos y asegurados, serán recaudadas mediante el sistema de nóminas elaboradas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (…)

Artículo 104.- El patrono que no pague las cotizaciones propias y las de su personal en la oportunidad que señale el Instituto, pagará un interés de mora de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Artículo 105.- Cuando algún patrono, a pesar del requerimiento que se le haga, no consigne la parte de la cotización retenida a los trabajadores, se procederá a iniciar las acciones civiles o penales a que hubiere lugar de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la sentencia N° 0811, de fecha ocho (08) de octubre de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P., en el caso E.Y.F.T. y J.G.B.G. contra Inmobiliaria Tanaro, C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157291-0811-81013-2013-12-436.HTML señaló lo siguiente:

(…) En relación con la solicitud de la parte actora realizado en la audiencia de juicio referido a la falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada manifestó que dicha inscripción no es obligatoria para los trabajadores domésticos.

Considera la Sala que la demandada con su declaración, admitió el no haber inscrito a los actores en el mencionado Instituto.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público, de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en cualquier contingencia, entre otras, enfermedad, invalidez, vejez, pérdida de empleo y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Por su parte el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto la demandada reconoció no haber inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación. (…)

De modo que como fue señalado ut supra el órgano con facultades para requerir esas cotizaciones es el propio Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero al observarse que hay un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo en relación con el órgano parafiscal se debe ordenar oficiar a éste último para que realice la fiscalización pertinente en relación a las cotizaciones de la ciudadana accionante y estén debidamente colocadas en su cuenta personal. ASÍ SE DECIDE.

Es pertinente señalar que no es procedente realizar el pago subrogado de la pensión vitalicia por parte de la entidad de trabajo demandada ya que la trabajadora fue inscrita en la Seguridad Social y hay ciertas cotizaciones, es decir, falta el pago de algunas cotizaciones no de todas. En ese caso es el organismo de la Seguridad Social quien está obligado a otorgarla previo al procedimiento que se indicó de fiscalización y de colocarse al día con esas cotizaciones de la trabajadora.

En cuanto al tema de los salarios caídos, efectivamente la jurisprudencia perfiló que tanto los salarios caídos como los demás conceptos derivados del contrato de trabajo cuando hay una P.A. se hacen extensibles hasta que la persona beneficiaria de esa P.A. decide cortar la relación de trabajo. Y una de esas manifestaciones cuando se decide cortar la relación de trabajo es precisamente cuando acude a reclamar al Órgano Jurisdiccional, es decir, renuncia al puesto de trabajo y lo que representa el reenganche, no así a los demás derechos (salarios caídos, indemnizaciones por despido, prestación de antigüedad, entre otros). No estaríamos hablando de una estabilidad absoluta si se cortara en el momento en que se dictó la decisión Administrativa o no se pudo ejecutar el acto administrativo, es decir, sigue corriendo el tiempo.

Se han observado entonces sentencias recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que nos indican que independientemente si se trata de un procedimiento jurisdiccional o un procedimiento administrativo se causan los beneficios. Bajo las premisas expresadas encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C. en el caso C.G.O. contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html la cual señaló:

(…) En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece.

De modo que con respecto a este punto debe computarse el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta el treinta (30) de julio de 2013, como tiempo de prestación de servicio para el cálculo de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vamos a tener una variación. Observamos que el concepto prospera pero es a partir del catorce (14) de julio de 2011, es decir desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que se señaló en la norma del artículo 14, que no había esa limitante de que la empresa debía tener más de veinte (20) trabajadores para cancelar el beneficio y es a partir de allí que debe ordenarse su cancelación hasta la fecha en que se calculó el concepto. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al concepto derivado de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, observamos que obviamente prospera conforme lo establece la norma del artículo 39 de la referida Ley, pues existe responsabilidad del empleador para pagar este concepto toda vez que hay un despido injustificado o en este caso una pérdida involuntaria del empleo ante la situación que cursa en autos. ASÍ SE DECIDE.

Debe realizar este Sentenciador la observación que hasta tanto no se realice la cancelación completa de las Prestaciones Sociales de la ciudadana accionante quien se desempeñaba como TRABAJADORA RESIDENCIAL (independientemente del tema atinente a la Seguridad Social), ésta deberá habitar el inmueble ya que era su hogar. Tal disposición se encuentra contenida en la norma del artículo 38 y siguientes de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Una vez que se hayan cancelado las Prestaciones Sociales comienza un lapso mínimo de 90 días para la desocupación del inmueble, observando que la ley remite a una conciliación para proveer respecto a la situación de desocupación del inmueble. Pero si resulta claro que mientras no se haga la cancelación total de las Prestaciones Sociales no puede darse ese lapso de 90 días para la desocupación del inmueble.

Vale insistir, habrán unas pequeñas variaciones en los cálculos, pero como quiera que todos los conceptos prosperan atendiendo a la técnica de contestación a la demanda, debe declararse Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y pago de días adicionales; Prestaciones Sociales; intereses sobre Prestaciones Sociales; vacaciones y bono vacacional período 2003-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2012-2013; bonificación de fin de año ejercicios 2010, 2011 y 2012; bonificación de fin de año fraccionada ejercicio 2013; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora; Salarios Caídos; Bono o Ticket Alimentación; y Paro Forzoso, así como intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a la ciudadana accionante, las cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

En cuanto al concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en vista que la parte actora solicitó el sistema acumulativo, al no estar en controversia los salarios señalados se procede a su cuantificación de la siguiente manera tomando en consideración los salarios expuestos en el libelo de demanda de los folios 2 al 6, con fecha de noviembre de 2001 y fecha de terminación en julio de 2013:

Cálculo PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

Fecha Salario Mens. Salario Diario Básico Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Antigüedad Neta

Nov-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Dic-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ene-02 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Feb-02 158,04 5,27 0,10 0,22 5,59 5,00 0,00 27,95 27,95 27,95

Mar-02 158,04 5,27 0,10 0,22 5,59 5,00 0,00 27,95 55,90 55,90

Abr-02 158,04 5,27 0,10 0,22 5,59 5,00 0,00 27,95 83,85 83,85

May-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 117,47 117,47

Jun-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 151,08 151,08

Jul-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 184,70 184,70

Ago-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 218,31 218,31

Sep-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 251,93 251,93

Oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 285,55 285,55

Nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5,00 0,00 33,62 319,16 319,16

Dic-02 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5,00 0,00 33,70 352,87 352,87

Ene-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5,00 0,00 33,70 386,57 386,57

Feb-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5,00 0,00 33,70 420,27 420,27

Mar-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5,00 0,00 33,70 453,98 453,98

Abr-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5,00 0,00 33,70 487,68 487,68

May-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5,00 0,00 37,07 524,75 524,75

Jun-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5,00 0,00 37,07 561,83 561,83

Jul-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5,00 0,00 37,07 598,90 598,90

Ago-03 209,08 6,97 0,15 0,29 7,41 5,00 0,00 37,07 635,97 635,97

Sep-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 679,79 679,79

Oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 723,60 723,60

Nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 2,00 61,34 784,94 784,94

Dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 828,76 828,76

Ene-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 872,57 872,57

Feb-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 916,39 916,39

Mar-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 960,20 960,20

Abr-04 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5,00 0,00 43,81 1.004,01 1.004,01

May-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5,00 0,00 52,58 1.056,59 1.056,59

Jun-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5,00 0,00 52,58 1.109,17 1.109,17

Jul-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5,00 0,00 52,58 1.161,75 1.161,75

Ago-04 296,52 9,88 0,22 0,41 10,52 5,00 0,00 52,58 1.214,32 1.214,32

Sep-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5,00 0,00 56,96 1.271,28 1.271,28

Oct-04 321,24 10,71 0,24 0,45 11,39 5,00 0,00 56,96 1.328,25 1.328,25

Nov-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5,00 4,00 102,80 1.431,04 1.431,04

Dic-04 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5,00 0,00 57,11 1.488,15 1.488,15

Ene-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5,00 0,00 57,11 1.545,26 1.545,26

Feb-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5,00 0,00 57,11 1.602,37 1.602,37

Mar-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5,00 0,00 57,11 1.659,48 1.659,48

Abr-05 321,24 10,71 0,27 0,45 11,42 5,00 0,00 57,11 1.716,59 1.716,59

May-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5,00 0,00 72,00 1.788,59 1.788,59

Jun-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5,00 0,00 72,00 1.860,59 1.860,59

Jul-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5,00 0,00 72,00 1.932,59 1.932,59

Ago-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5,00 0,00 72,00 2.004,59 2.004,59

Sep-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5,00 0,00 72,00 2.076,59 2.076,59

Oct-05 405,00 13,50 0,34 0,56 14,40 5,00 0,00 72,00 2.148,59 2.148,59

Nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5,00 6,00 158,81 2.307,40 2.307,40

Dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5,00 0,00 72,19 2.379,59 2.379,59

Ene-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5,00 0,00 72,19 2.451,78 2.451,78

Feb-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5,00 0,00 72,19 2.523,96 2.523,96

Mar-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5,00 0,00 72,19 2.596,15 2.596,15

Abr-06 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5,00 0,00 72,19 2.668,34 2.668,34

May-06 512,54 17,08 0,47 0,71 18,27 5,00 0,00 91,36 2.759,69 2.759,69

Jun-06 512,54 17,08 0,47 0,71 18,27 5,00 0,00 91,36 2.851,05 2.851,05

Jul-06 512,54 17,08 0,47 0,71 18,27 5,00 0,00 91,36 2.942,41 2.942,41

Ago-06 512,54 17,08 0,47 0,71 18,27 5,00 0,00 91,36 3.033,76 3.033,76

Sep-06 512,54 17,08 0,47 0,71 18,27 5,00 0,00 91,36 3.125,12 3.125,12

Oct-06 512,54 17,08 0,47 0,71 18,27 5,00 0,00 91,36 3.216,47 3.216,47

Nov-06 512,54 17,08 0,52 0,71 18,32 5,00 8,00 238,14 3.454,61 3.454,61

Dic-06 512,54 17,08 0,52 0,71 18,32 5,00 0,00 91,59 3.546,21 3.546,21

Ene-07 512,54 17,08 0,52 0,71 18,32 5,00 0,00 91,59 3.637,80 3.637,80

Feb-07 512,54 17,08 0,52 0,71 18,32 5,00 0,00 91,59 3.729,39 3.729,39

Mar-07 512,54 17,08 0,52 0,71 18,32 5,00 0,00 91,59 3.820,98 3.820,98

Abr-07 512,54 17,08 0,52 0,71 18,32 5,00 0,00 91,59 3.912,58 3.912,58

May-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5,00 0,00 109,87 4.022,44 4.022,44

Jun-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5,00 0,00 109,87 4.132,31 4.132,31

Jul-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5,00 0,00 109,87 4.242,17 4.242,17

Ago-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5,00 0,00 109,87 4.352,04 4.352,04

Sep-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5,00 0,00 109,87 4.461,90 4.461,90

Oct-07 614,79 20,49 0,63 0,85 21,97 5,00 0,00 109,87 4.571,77 4.571,77

Nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5,00 10,00 330,45 4.902,22 4.902,22

Dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5,00 0,00 110,15 5.012,37 5.012,37

Ene-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5,00 0,00 110,15 5.122,52 5.122,52

Feb-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5,00 0,00 110,15 5.232,67 5.232,67

Mar-08 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5,00 0,00 110,15 5.342,82 5.342,82

Abr-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 5.485,97 5.485,97

May-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 5.629,13 5.629,13

Jun-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 5.772,28 5.772,28

Jul-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 5.915,43 5.915,43

Ago-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 6.058,59 6.058,59

Sep-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 6.201,74 6.201,74

Oct-08 799,00 26,63 0,89 1,11 28,63 5,00 0,00 143,15 6.344,90 6.344,90

Nov-08 799,00 26,63 0,96 1,11 28,70 5,00 12,00 487,98 6.832,88 6.832,88

Dic-08 799,00 26,63 0,96 1,11 28,70 5,00 0,00 143,52 6.976,40 6.976,40

Ene-09 799,00 26,63 0,96 1,11 28,70 5,00 0,00 143,52 7.119,93 7.119,93

Feb-09 799,00 26,63 0,96 1,11 28,70 5,00 0,00 143,52 7.263,45 7.263,45

Mar-09 799,00 26,63 0,96 1,11 28,70 5,00 0,00 143,52 7.406,98 7.406,98

Abr-09 799,00 26,63 0,96 1,11 28,70 5,00 0,00 143,52 7.550,50 7.550,50

May-09 879,00 29,30 1,06 1,22 31,58 5,00 0,00 157,89 7.708,39 7.708,39

Jun-09 879,00 29,30 1,06 1,22 31,58 5,00 0,00 157,89 7.866,29 7.866,29

Jul-09 879,00 29,30 1,06 1,22 31,58 5,00 0,00 157,89 8.024,18 8.024,18

Ago-09 879,00 29,30 1,06 1,22 31,58 5,00 0,00 157,89 8.182,08 8.182,08

Sep-09 879,00 29,30 1,06 1,22 31,58 5,00 0,00 157,89 8.339,97 8.339,97

Oct-09 959,00 31,97 1,15 1,33 34,45 5,00 0,00 172,26 8.512,24 8.512,24

Nov-09 959,00 31,97 1,24 1,33 34,54 5,00 14,00 656,29 9.168,53 9.168,53

Dic-09 959,00 31,97 1,24 1,33 34,54 5,00 0,00 172,71 9.341,24 9.341,24

Ene-10 959,00 31,97 1,24 1,33 34,54 5,00 0,00 172,71 9.513,95 9.513,95

Feb-10 959,00 31,97 1,24 1,33 34,54 5,00 0,00 172,71 9.686,66 9.686,66

Mar-10 959,00 31,97 1,24 1,33 34,54 5,00 0,00 172,71 9.859,36 9.859,36

Abr-10 1.064,00 35,47 1,38 1,48 38,32 5,00 0,00 191,62 10.050,98 10.050,98

May-10 1.223,00 40,77 1,59 1,70 44,05 5,00 0,00 220,25 10.271,24 10.271,24

Jun-10 1.223,00 40,77 1,59 1,70 44,05 5,00 0,00 220,25 10.491,49 10.491,49

Jul-10 1.223,00 40,77 1,59 1,70 44,05 5,00 0,00 220,25 10.711,74 10.711,74

Ago-10 1.223,00 40,77 1,59 1,70 44,05 5,00 0,00 220,25 10.932,00 10.932,00

Sep-10 1.223,00 40,77 1,59 1,70 44,05 5,00 0,00 220,25 11.152,25 11.152,25

Oct-10 1.223,00 40,77 1,59 1,70 44,05 5,00 0,00 220,25 11.372,50 11.372,50

Nov-10 1.223,00 40,77 1,70 1,70 44,16 5,00 16,00 927,44 12.299,94 12.299,94

Dic-10 1.223,00 40,77 1,70 1,70 44,16 5,00 0,00 220,82 12.520,76 12.520,76

Ene-11 1.223,00 40,77 1,70 1,70 44,16 5,00 0,00 220,82 12.741,58 12.741,58

Feb-11 1.223,00 40,77 1,70 1,70 44,16 5,00 0,00 220,82 12.962,40 12.962,40

Mar-11 1.223,00 40,77 1,70 1,70 44,16 5,00 0,00 220,82 13.183,22 13.183,22

Abr-11 1.223,00 40,77 1,70 1,70 44,16 5,00 0,00 220,82 13.404,04 13.404,04

May-11 1.407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5,00 0,00 254,04 13.658,08 13.658,08

Jun-11 1.407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5,00 0,00 254,04 13.912,13 13.912,13

Jul-11 1.407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5,00 0,00 254,04 14.166,17 14.166,17

Ago-11 1.407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5,00 0,00 254,04 14.420,21 14.420,21

Sep-11 1.407,00 46,90 1,95 1,95 50,81 5,00 0,00 254,04 14.674,25 14.674,25

Oct-11 1.548,00 51,60 2,15 2,15 55,90 5,00 0,00 279,50 14.953,75 14.953,75

Nov-11 1.548,00 51,60 2,29 2,15 56,04 5,00 18,00 1.289,00 16.242,75 16.242,75

Dic-11 1.548,00 51,60 2,29 2,15 56,04 5,00 0,00 280,22 16.522,96 16.522,96

Ene-12 1.548,00 51,60 2,29 2,15 56,04 5,00 0,00 280,22 16.803,18 16.803,18

Feb-12 1.548,00 51,60 2,29 2,15 56,04 5,00 0,00 280,22 17.083,40 17.083,40

Mar-12 1.548,00 51,60 2,29 2,15 56,04 5,00 0,00 280,22 17.363,61 17.363,61

Abr-12 1.548,00 51,60 2,29 2,15 56,04 5,00 0,00 280,22 17.643,83 17.643,83

May-12 1.780,00 59,33 2,64 2,47 64,44 0,00 0,00 0,00 17.643,83 17.643,83

Jun-12 1.780,00 59,33 2,64 2,47 64,44 0,00 0,00 0,00 17.643,83 17.643,83

Jul-12 1.780,00 59,33 2,64 2,47 64,44 15,00 0,00 966,64 18.610,47 18.610,47

Ago-12 1.780,00 59,33 2,64 2,47 64,44 0,00 0,00 0,00 18.610,47 18.610,47

Sep-12 2.047,00 68,23 3,03 2,84 74,11 0,00 0,00 0,00 18.610,47 18.610,47

Oct-12 2.047,00 68,23 3,03 2,84 74,11 15,00 20,00 2.593,81 21.204,28 21.204,28

Nov-12 2.047,00 68,23 3,22 5,69 77,14 0,00 0,00 0,00 21.204,28 21.204,28

Dic-12 2.047,00 68,23 3,22 5,69 77,14 0,00 0,00 0,00 21.204,28 21.204,28

Ene-13 2.047,00 68,23 3,22 5,69 77,14 15,00 0,00 1.157,12 22.361,41 22.361,41

Feb-13 2.047,00 68,23 3,22 5,69 77,14 0,00 0,00 0,00 22.361,41 22.361,41

Mar-13 2.047,00 68,23 3,22 5,69 77,14 0,00 0,00 0,00 22.361,41 22.361,41

Abr-13 2.047,00 68,23 3,22 5,69 77,14 15,00 0,00 1.157,12 23.518,53 23.518,53

May-13 2.457,00 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 0,00 0,00 23.518,53 23.518,53

Jun-13 2.457,00 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 0,00 0,00 23.518,53 23.518,53

Jul-13 2.457,00 81,90 3,87 6,83 92,59 15,00 0,00 1.388,89 24.907,42 24.907,42

Por lo que se ordena a la demandada al pago de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS, por concepto de prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional período 2003-2012 la demandada deberá cancelar la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.927,90). ASÍ SE DECIDE.

Por vacaciones y bono vacacional fraccionado período 2012-2013, cancelará la demandada la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.764,12). ASÍ SE ESTABLECE.

Por el rubro de bonificación de fin de año ejercicios 2010, 2011 y 2012, corresponde la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.527,80). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de bonificación de fin de año fraccionada ejercicio 2013, la demandada deberá cancelar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.612,27). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se observa que cancelará la demandada la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS,. ASÍ SE DECIDE.

Por concepto de Paro Forzoso la demandada deberá cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.371,00). ASÍ SE DECIDE.

Por los salarios caídos corresponden, por los años 2010, 2011, 2012 y 2013:

En cuanto al beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el catorce (14) de julio de 2011, hasta el treinta (30) de julio de 2013, para lo cual se procederá a deducir por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el catorce (14) de julio de 2011 hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el treinta (30) de julio de 2013, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, se procede a cuantificar el valor el cumplimiento retroactivo del beneficio, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la publicación del presente fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior se establece el valor de seguidas:

CESTA TICKET

MES DÍAS UT 0,25 Bolívares

Jul-11 11 31,75 Bs. 349,25

Ago-11 23 31,75 Bs. 730,25

Sep-11 22 31,75 Bs. 698,50

Oct-11 20 31,75 Bs. 635,00

Nov-11 22 31,75 Bs. 698,50

Dic-11 22 31,75 Bs. 698,50

Ene-12 22 31,75 Bs. 698,50

Feb-12 19 31,75 Bs. 603,25

Mar-12 20 31,75 Bs. 635,00

Abr-12 21 31,75 Bs. 666,75

May-12 22 31,75 Bs. 698,50

Jun-12 21 31,75 Bs. 666,75

Jul-12 20 31,75 Bs. 635,00

Ago-12 23 31,75 Bs. 730,25

Sep-12 20 31,75 Bs. 635,00

Ene-13 20 31,75 Bs. 635,00

Feb-13 18 31,75 Bs. 571,50

Mar-13 23 31,75 Bs. 730,25

Abr-13 19 31,75 Bs. 603,25

May-13 21 31,75 Bs. 666,75

Jun-13 21 31,75 Bs. 666,75

Jul-13 21 31,75 Bs. 666,75

Bs. 14.319,25

Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), por cuanto se considera que dicha prestación fue acreditada en la contabilidad de la empresa, a los fines de realizar dicho calculo debe servirse de la antigüedad mensual señalada en el cuadro anterior, deberá comenzar a partir del cuarto mes inclusive de la prestación del servicio (01 de enero de 2002), hasta el 07 de mayo de 2012, para continuar con la fórmula que establece el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, hasta la fecha de la finalización del contrato de trabajo 30/07/2013.

En cuanto a los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales (todos los conceptos) se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en su cuarto párrafo, exclusive a partir del sexto día de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (31) de julio de 2013, (06/08/2013, inclusive), hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados (a excepción del pago retroactivo del cesta ticket), se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada (06/11/2013) hasta el cumplimiento efectivo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, así como también deberá excluirse el lapso transcurrido en la incidencia de recusación planteada en la presente causa, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Por ultimo debe dejar establecido el sentenciador que visto la procedencia de la totalidad de los conceptos se le impone forzosamente condenar de las costas al perdidoso visto nuestro sistema objetivo de costas y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencias N° 641 de fecha 22/06/2010 y sentencia N° 1377 de fecha 25/11/2010.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que intentara la ciudadana M.D.J.C., en contra de la Entidad de Trabajo CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS BRISAS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-002757

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