Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 27 de Febrero de 2014

Años: 203° y 154°

Nº -14

1C-12565-14

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.

IMPUTADO: Perdomo Velásquez R.J..

DELITOS: Robo agravado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma.

VICTIMA: Se omite por razones de ley(adolescente)

ASUNTO: Calificación de Flagrancia y Privación Judicial Preventiva del Libertad.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-DCC-F3-1C-3814, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Perdomo Velásquez R.J. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.460, nacido10/10/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el caserío Desembocadero, frente al modulo policial, casa sin numero Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito Porte Ilícito de arma previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente Se omite por razones de ley y El Estado Venezolano, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 23/02/2014, tal como quedó asentado en acta policial levantada con ocasión al presente procedimiento, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo las 02:30 horas de la Tarde del día de hoy Domingo 23-02-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje en compañía del funcionario OFICIAL (C.P.E.P) ALMAO NÉSTOR, titular de la cédula de identidad N° V-19.757.669, cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de las Instalaciones del Núcleo Policial Mesa de Cavacas, indicándonos que según información, en la parada del Caserío "El Buey': dos sujetos habían despojado de sus pertenencias a unas ciudadanas, de igual modo nos manifestó que los sujetos en mención se portaban gorras de color rojo y beige, y se desplazaban a bordo de un vehículo moto de color azul, seguidamente procedimos a instalar un Punto de Observación a la altura del Sector el "Polvorín" vía a Biscucuy, pasados unos 20 minutos observamos una pareja de motorizados, una de color azul abordada por dos ciudadanos y una de color gris en la que se desplazaba un ciudadano, a quienes le hacíamos señas que se detuvieran y dándole la voz de alto, quienes esto al observar la Comisión policial aceleran la marcha pasando en a alta velocidad, motivo por el cual procedimos a iniciar una persecución, logrando darle alcance y obstaculizándole el paso y logramos que se estacionaran, una vez detenidas la dos motos le solicitamos a los tripulantes que se desmontaran, el cual en ese momento el que conductor de la moto de color azul se le cae un arma de fuego, tipo pistola de color negro, inmediatamente lo abordo y le decomiso el arma y lo coloco en custodia, mientras el OFICIAL (C.P.E.P) ALMAO NÉSTOR, aborda al acompañante de este y en vista que éramos dos oficiales el otro conductor de la moto de color gris sale en veloz carrera y dándose a la fuga dejando la moto. Acto seguido procedimos a realizarle la respectiva revisión de persona por medida de seguridad amparándonos en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, donde ya mi persona le había decomisado un arma de fuego, tipo pistola, ( Facsimen) color negro de material sintético, con letra que se lee: ÉLITE II, bereta usa coro. Ackk md made forusa, serial 08109070, y procedo al espesamiento por medida de seguridad y procedo a revisarle UN BOLSO DE MULTICOLOR, encontrándose en el interior UNA CARTERA DE DAMA DE COLOR MARRÓN CON ROSADO, UN MONEDERO DE COLOR MORADO CON LETRAS MARCADA DONDE SE LEE CHCH, TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA COLOR PLATEADO SERIAL DE TELEFONO MEID: A00000369E93A8 SERIAL DE BATERIAL BAAC611CO44A4820 DE LA LINEA MOVILNET. TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR AZUL Y NEGRO CON SU SHIP DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL IMEI: 355224/05/770772/8 CONTETIVO DE SU BATERÍA MARCA NOKIA SERIAL BL-5CB. TELEFONO CELULAR MARCA LIKUI MODELO LX-600 SERIAL IMEI862042010660867 CONTENTIVO DE SU SHIP DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806000143496 MATERIA MARCA YEZZ SERIAL YB100, TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR NEGRO Y ROJO DONDE SE LEE 200 BICENTENARIO DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL S/N 134210600136 CON SU BATERÍA MARCA VTELCA SERIAL 10091111152804992. DEPROBISTO DE SU SHIP, Cuatros (04) Billete de 100BF. Correspondiente al serial (01) G04643032, (02) C26283931, (03) H13176437, (04) L63687129, Nueve (09) billetes de 20BF. Correspondientes a los seriales (01) Billete Serial: N34118086, (02) M64030162, (03) K87406167, (04) D76146135, (05) F25538905, (06) P37632711, (07) M34205657, (08) C38435017, (09) D79730024, Seis (06) billetes de 10BF, Correspondiente al serial (01) J72594043, (02) B69980350, (03) P74522408, (04) L16617098, (05) K85318309, (06) Q67282559, Trece (13) Billetes de 5BF, Correspondiente a los seriales (01) P09537469. (02) J84402706, (03) G05850099, (04) J21044641, (05) L34420739, (06) P08871777, (07) P18775474, (08) P60272022, (09) B23773405, (10) N54596868, (11) P52401820, (12) F46868114, (13) N59613430, Dieciocho (18) Billetes de 2BF, Correspondiente a los seriales (01) J06537416, (02) H38787995, (03) G79494439,(04) H02150602, (05) J37482715, (06) J82451950, (07) J02219310, (08) K02978777,(09) F86935875, (10) H12745464, (11) E29891524, (12) G50951548, (13) H16702133, (14) F16874308, (15) E46270312, (16) F46964757, (17) G57354422, (18) E67097805, le solicite su documentación según lo que especifica el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como D.F.C.A.V., soltero de 17 años de edad, nacido el 16/12/1996, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio C.S., calle 30, Casa S/N, titular de la cédula de identidad N V-26.077.104, quien vestía gorra de color rojo, franela color negro y blue Jeans, y conducía para ese momento Un vehículo tipo moto, Color Azul, marca SKYGO, modelo SG-150, placas AD3W31W, serial de chasis 818AM0CJ7CM300953, serial del Motor 161FMJC1307203, a quien le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 654 de la Ley Orgánico Protección del Niño, Niña y Adolescente, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo el OFICIAL (C.P.E.P) ALMAO NÉSTOR, le realizo la respectiva revisión corporal al otro ciudadano quien vestía dé franelilla color gris, gorra Beige y Blue Jeans, y procedió a revisarle un bolso de color negro y amarillo marca Crow, encontrando UNA CARTERA FABRICADA EN MATERIAL CUERO DE COLOR MARRÓN OSCURO, UNA CARTERA DE COLOR AZUL CON NEGRO FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO TELEFONO CELULAR MARCA HAWEII COLOR BLANCO Y NARANJA SERIAL DE TELEFONO A6A4TB1181009513 BATERÍA MARCA HUAWEI SERIAL DE BATERIAL XD1107029022 CON SU SHIP DE LA LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001073771145, TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID COLOR BLANCO Y FUCSIA SERIAL DEL TELEFONO IMEI: 861272011014860 CON DOBLE SHIP UNO DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804 Y OTRO DE LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 8968060001083810198 CONTETIVO DE SU BATERÍA MARCA LIKUID SERIAL YB1301003883, TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DONDE SE LE 200 BICENTENARIO DE COLOR GRIS MODELO C6111 SERIAL S/N. Q7C9MA12528314527 DE LA EMPRESA MOVILNET CON SU BATERÍA MARCA ORINOQUIA SERIAL BAAC618C04495198, TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO Y ROJO MODELO U6150-5 SERIAL E2R4CC11C2703497 CON SU RESPECTIVO SHIP MARCA MOVILNET SERIAL 895806000140878 CON SU BATERÍA SERIAL GAGBB01XC4523581 y a quien le solicito su documentación quedando identificado como PERDOMO VELASQUEZ R.J., Venezolano, soltero de 23 años de edad, nacido el 10/10/1990, titular de la cédula de identidad N V-22.092.460, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío Desembocadero, Frente al Modulo Policial, calle principal, casa S/N, quien era el acompañante, a quien le impuso de sus derechos de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la otra moto dejada abandona por el otro ciudadano quien se dio a la fuga mientras sometíamos a los otros dos, presenta la siguiente características Un vehículo tipo moto, Color Gris, marca Bera, modelo Br-150, placas AE6S63G, serial de chasis 8211MBCA0DD038191, serial del Motor SK161FMJ13003620, en vista de encontrarnos frente a un hecho flagrante estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a solicitar apoyo para el traslado de los imputados y lo incautado bajo cadena de custodia como lo especifica el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la sede se verifico el status de sus registro Policiales de los imputados y los vehículo ante el Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), arrojando que el ciudadano PERDOMO VELASQUEZ R.J., presentaba registro por droga, de igualmente a la sede se presentaron los ciudadanos MEJIAS G.J.C., MONTILLA G.M.R., TORRES RIVERO B.C., J.E.L.G., L.A.G.A., manifestando ser las víctimas del robo y dueños de lo incautado, a quien se le tomo entrevista por escrito. Acto seguido se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de comunicarle vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Etny Canelón y Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. R.P., a quienes se le informaron sobre el caso, quienes giraron instrucciones de que se realizara las actuaciones y fuera remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, para continuar con el proceso, signándole Causa Penal N° MP-84582 -2014 y N° MP-84865-2014- Es Todo”.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO

La Representación Fiscal, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y narró el hecho que se le imputa al ciudadano Perdomo Velásquez R.J., precalifica la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito se declare la detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga medida judicial privativa de libertad por estar llenos los extremos del articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS

DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Perdomo Velásquez R.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Adjetivo, manifestando: “No querer declarar”.

Se le concede el derecho de palabra a la victima Adolescente Se omite por razones de leyquien expuso : “Nosotros íbamos un grupo que iba para una carrera de bicicleta nos metimos al río desembocadero, allí fue donde comenzaron a llegar motorizados, mis compañeros me dijeron que vámonos que esos no es con nosotros, cuando estábamos subiendo llegaron dos personas en moto y nos quitaron nuestras cosas, ellos tenían un arma y allí fue donde amenazaron que nos iban a matar , a uno que andaba conmigo le dieron un cachazo por la cabeza y nos quitaron los bolsos y allí se fueron. Habíamos cinco cuando nos robaron todos menores de edad, y el que nos robo fue el.

Se le concede el derecho de palabra a la representante Legal de la víctima ciudadana G.A.M. CI 16.209.439, quien expuso: “Yo lo que quiero es que aparezcan los teléfonos de mi hija, es una banda de allá ellos deben saber quien tiene el teléfono de mi hija, es todo”.

Se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público Abg. José Henríquez quien expuso los alegatos de la defensa : “Aun cuando estamos al inicio de las investigación y faltan pruebas por practicar esta defensa publica solicita la desestimación fiscal ya que los hechos no se subsumen a la realidad, es por lo que solicito e invoco el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, de la licitud de la prueba y una medida cautelar menos gravosa de la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su defecto numeral 1 como es arresto domiciliario. Solicito copia del acta, y que mi defendido sea trasladado hasta el Hospital para que sea valorado por un cardiólogo es todo”.

CUARTO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 23-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPEP) R.P., adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  2. - Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2014, rendida por el ciudadano Mejias G.J.C., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2014, rendida por la ciudadana Montilla G.M.R., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2014, rendida por la ciudadana Torres Rivero B.C., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2014, rendida por la ciudadana J.E.L.G., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 23-02-2014, rendida por la ciudadana L.A.G.A., ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Policía del Estado Portuguesa.

  7. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-124, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  8. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-117, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  9. - Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-123, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  10. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Reinniel Tapia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  11. - Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-118, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

  12. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-089, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AD3W31W, USO PARTICULAR, AÑO 2012.

  13. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-088, de fecha 24-02-2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a un vehiculo: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AE6S62G, USO PARTICULAR, AÑO 2013.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaban las carteras incautadas a las víctimas con objetos de uso personal de las mismas, así como un arma de fuego, tipo pistola de color negro, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), aunado al reconocimiento hecho por la víctima en sala como el autor del hecho, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que prevé una pena de 4 a 8 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad del primer delito mencionado y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Perdomo Velásquez R.J., por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara la aprehensión del ciudadano Perdomo Velásquez R.J. como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Se precalifica la comisión del delito de Robo agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y el delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

4) Se impone Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales. Se ordena librar la boleta de encarcelación. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se acuerda las copias solicitadas y el traslado del imputado de autos para el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, a la brevedad posible.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

Juez de Control N° 1

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. V.V..

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,

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