Sentencia nº 619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 26 de agosto de 2011, la ciudadana M.M.R.D.R., titular de la cédula de identidad n.° 3.956.390, con la asistencia de la abogada M.M.B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30.187, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, demanda de a.c. contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de agosto de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que acogieron los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 60 y 75 eiusdem.

El 27 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones requirió información al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

El 29 de agosto de 2011, la Juez del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, abogada I.J.R.C. remitió la información requerida.

                        El 31 de agosto de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas juzgó sobre la pretensión de amparo y la declaró inadmisible.

            El 3 de septiembre de 2011, la ciudadana M.M.R.d.R. con asistencia de la abogada J.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 109.589, apeló tempestivamente, de ese fallo para ante esta Sala Constitucional.

El 29 de septiembre de 2011, la Corte de Apelaciones, luego de que se realizara el cómputo correspondiente, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional.

            Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 17 de octubre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 19 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

            1.         La parte actora alegó que: 

1.1       Que el ciudadano G.R. es su cónyuge desde el 22 de diciembre de 1978.

1.2       Que el 6 de febrero de 2009, la ciudadana Gaitana J.M.T. formuló denuncia “…ante la Dirección de Policía  Estadal que el ciudadano G.R., le cambio la cerradura a la casa porque ese caso era de él, y a causa de eso ella le dio unos golpes y él le saco una navaja…”. (sic) 

1.3       Que la prenombrada ciudadana, al momento de la interposición de la denuncia, señaló que su cónyuge, era su concubino y éste la había agredido físicamente.

1.4       Que la denuncia fue remitida al Ministerio Público, y le correspondió tramitar el asunto a la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que le otorgara la prórroga preceptuada en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

1.5       Que el 22 de mayo de 2009, el Juzgado de Control otorgó la prórroga solicitada.

1.6       Que el 30 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó decisión en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio Público hasta que “…la representación Fiscal profundice con las investigaciones…”. 

1.7       Que el 2 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declinó la competencia para el conocimiento del asunto, en virtud de que el 27 de enero del mismo año, entró en funcionamiento los Tribunales con competencia especializada en Violencia contra la Mujer en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

1.8       Que el 17 de marzo de 2011, se celebró ante el Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una audiencia especial de medida de protección y seguridad.

1.9       Que el 31 de marzo de 2011, el “…Juzgado acuerda practicar una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 121 concatenado con el artículo 122, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. (sic), a la supuesta víctima, donde se concluye que la ciudadana víctima GAITANA J.M.T., efectivamente se encontraba fuera del hogar y se encontraba habitando en los Cortijos, Vereda 14, Casa N°. -4 Del Municipio Maturín del Estado Monagas; arrojando esta Experticia que el Juzgado le otorg[e] el apoyo necesario a la ciudadana GAITANA J.M.T., en su condición de víctima a los efectos que se restablecieran sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la citada Ley, y al ciudadano Investigado G.R. se le orientara en cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad que le había sido impuesta y la recomendación para que éste participara en charlas orientadas a la No violencia contra la Mujer…(sic)”.

1.10     Que el 17 de junio de 2011, “…el Juzgado emite su pronunciamiento dictando las Medidas de Protección en los siguientes términos: ‘Urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3° y 4° y ratificar las establecidas en los ordinales 5° y 6° , relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesario hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reinserción de la víctima a su domicilio…’”.

1.11     Que el 6 de julio de 2011, el abogado E.R. presentó escrito “…mediante el cual solicita la revisión de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano G.R., a favor de la ciudadana GAITANA J.M.T., de donde surge una nueva situación, que fue de interés y ameritó ser observado por esta Juzgadora, ‘que el inmueble donde sería reintegrada la ciudadana GAITANA J.M.T. es parte de la comunidad conyugal del ciudadano G.R. y su cónyuge la ciudadana M.M.R.D.R., quien está plenamente identificada en Autos y que era domicilio conyugal de ambos’…(sic)”. 

1.12     Que el 7 de julio de 2011, la ciudadana Gaitana J.M.T. solicitó al Juzgado de Control que ratifique el oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía de Maturín para hacer efectivas las medidas de seguridad acordadas a su favor.

1.13     Que el 13 de julio de 2011, “…estando dentro del lapso del pronunciamiento de las solicitudes realizadas en fecha 06 de julio 2011, por el Abogado de la Defensa Privada Abogado E.R. y el día 7 de julio 2011, por la ciudadana GAITANA J.M.T., acuerda por las nuevas circunstancias que fueron informadas a es[e] órgano jurisdiccional (que el inmueble se encontraba ocupado por la ciudadana M.M.R.D.R. y el Adolescente (de quien se omite su identidad por razón de la Ley), en consecuencia, acuerda enviar a las trabajadoras sociales y abogada adscritas al Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, para que se verifique la nueva situación en el inmueble de conformidad con el artículo 122, numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. de Violencia…(sic)”.

1.14     Que el 21 de julio de 2011, el Equipo Interdisciplinario consignó el oficio n.° EIVCM-000338, que contenía la resultas “…de la verificación ordenada por [el] Juzgado que efectivamente la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana GAITANA J.M.T., no reunía las condiciones de habitabilidad continua y permanente, que en la primera habitación se observó en el momento de la verificación un dormitorio improvisado, no se observaron artículos de aseos femeninos, ni ropas, que se encontraba una dama en la vivienda identificada como M.M.R.D.R., pero que no se observaron evidencias de que allí vivía una dama, con un hijo adolescente y su esposo, aportando que la persona que se encontró allí presente iba al inmueble de forma intermitente…(sic)”.

1.15     Que el 25 de julio de 2011, “…el Juzgado emite su pronunciamiento después de verificada la situación en el inmueble donde sería reintegrada la ciudadana GAITANA J.M.T., ratificando la decisión de fecha (…) 17 de Junio 2011, ordenando que el ciudadano investigado G.J.R. abandonara la residencia que mantuvo en común con la ciudadana M.T., en consecuencia, se reintegrara a ésta al domicilio, así como las previstas en los numerales 5°, 6° y 8° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…(sic)”. Asimismo, en dicha decisión el Juzgado instó al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo correspondiente.

1.16     Que en esa misma oportunidad, “…la funcionaria ABOGADA R.O., adscrita al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Monagas, deja constancia que en fecha 18 de julio 2011, la ciudadana GAITANA J.M.T. le había enviado unos mensajes de textos a un teléfono (…) en tono amenazante y acusándola de que no había hecho nada para que un oficio saliera…”.

1.17     Que el 27 de julio de 2011, “…se constituye la comisión policial ordenada, acompañada de la ciudadana víctima GAITANA M.T. y su abogada P.H. a los fines de cumplir con lo ordenado por [el] juzgado en cuanto a las medidas de protección y seguridad antes referidas, cumplida como fue el reintegro de la ciudadana M.T. siendo luego sacada según lo expuesto por la misma ciudadana M.T. por el abogado del investigado E.R. ‘…Quien se acompañó por el ciudadano defensor delegado del Pueblo en el Estado Monagas Licenciando L.C., quien al parecer se hizo acompañar por una comisión quien [la víctima] los identifica como dos (2) funcionarios policiales, según un tribunal, un juez y seis funcionarios adscritos al presunto tribunal que se hizo presente en la vivienda, hubo alteración del orden público…’ lo que en consecuencia, impidió que la ciudadana GAITANA M.T., se quedara en el domicilio…(sic)”.

1.18     Que en virtud de los hechos señalados, realizó denuncia y “…solicita medidas de protección y seguridad EN LOS NUMERALES 1°, 5° y 6° del artículo 87 de la ley especializada que rige la materia informando que fue trasladada en consecuencia en una ambulancia a la emergencia del Hospital Metropolitano de Maturín del Estado Monagas, consignando anexo constancia médica y un acta suscrita por miembros del C.C. de ‘Vista Hermosa’, y habitantes del lugar donde está ubicada la vivienda donde se reintegraría a la ciudadana M.T.. Lo cual manifestaron que la presunta víctima nunca había habitado el inmueble en conflicto…”.  

1.19     Que con motivo de la información que le suministró el Defensor del P.d.E.M. al Juzgado de Control, éste ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el inmueble en cuestión, “…la cual se realiza en fecha cuatro (4) de agosto de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde. Donde el referido tribunal deja constancia que actualmente dicho inmueble se encuentra habitado por la ciudadana M.M.R.D.R., un adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la ley y G.R., también deja constancia de los muebles y utensilios de cocina y de aseo personal que están distribuido en las diferentes áreas del referido inmueble…”. 

1.20     Que considera que la Juez de la causa “…al momento de decidir en contra de [su] legítimo esposo G.R., pudiese encontrarse amenazada y coaccionada por la ciudadana GAITANA M.T. y su abogada P.H., tal como se desprende de los dicho de la propia Juez. Lo cual vicia de NULIDAD ABSOLUTA, la decisión de fecha 08 de agosto de 2.011…(sic)”.

1.21     Que la referida decisión del 8 de agosto de 2011, el Juzgado de Control ratificó las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., obviando que tenía su domicilio conyugal en la vivienda donde se pretende reinsertar a la ciudadana Gaitana J.M.T., “…junto conmigo en la misma residencia me causaría daños psicológicos graves y a mi hijo menor (…). Ya que está obligado a la convivir con esa persona ajena al entorno familiar…”.

1.22     Que es por ello que solicita el amparo de sus derechos contra “…la sentencia definitiva de fecha 08 de agosto de 2.011, emanada del JUZGADO Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, toda vez que la distorsión del proceso comienza con la aludida reinserción de la supuesta víctima GAITANA J.M.T., junto conmigo en la misma residencia, lo cual no es posible, ya que la mencionada víctima es [su] AGRESORA manifiesta, la cual pretende despojar[la] de [su] patrimonio, amparado con la decisión irrita e inmotivada la cual dimana el agravio a los derechos constitucionales…”.

  1.         Denunció:

    La violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, que establecen los artículos 49.1 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas decretó unas medidas cautelares en un juicio penal que se le sigue a su cónyuge, el ciudadano G.R., entre las cuales, ordenó la reinserción de la ciudadana Gaitana J.M.T. al bien inmueble donde habita con su hijo y que es de su propiedad, con lo cual “…no se garantiza su propiedad, porque dicha sentencia ordena insertar en un bien que es de [su] propiedad, a través de una medida provisional ilimitada en el tiempo, la cual [le] limita en el uso y disfrute…” los atributos del derecho a la propiedad.

  2. Pidió:

    QUE ESTE TRIBUNAL ORDENE EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA O LA SITUACIÓN QUE MÁS DE ASEMEJE A ELLA, QUE EN ESTE CASO SE SUSPENDA LA REINSERCIÓN DE LA CIUDADANA GAITANA J.M.T. A LA MENCIONADA VIVIENDA.

    En vista de la gravedad de lo antes expuesto es por lo que solicito del tribunal a su cargo SEA DECLARADO CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, por ende un pronunciamiento inmediato sobre la solicitud de PROTECCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…(sic)

    .

  3. Como medida cautelar solicitó que “…[s]e PROHIBA la ejecución de la decisión que ordena sea reinsertada la ciudadana víctima GAITANA J.M.T., a la vivienda ubicada en la urbanización ‘Vista Hermosa’, Parroquia la Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas…”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó el fallo objeto de impugnación en los siguientes términos:

    Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, observa que la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por la accionante, es en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de Protección y Seguridad, por la presunta violación del Derecho a la Intimidad y de Convivencia Familiar, el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso todos ellos consagrado en los artículo 60, 75, 115. 49 primer aparte y ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la decisión dictada en fecha 08-08-11, en el asunto NP01-P-2009-1843; donde se decretó Medida de Protección y Seguridad el previstas en artículo 87 numeral 3°, 4°, 5°, 6 y 8° por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. contra el cónyuge de la accionante M.M.R.D.R., en virtud de la denuncia propuesta por la ciudadana GAETANA J.M.T., aduciendo la accionante que tales medidas decretadas en contra de su esposo le ocasionaron un perjuicio siendo ella parte en el asunto principal y de la cual además no le notifico el Tribunal de la Causa en esa oportunidad.

    Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones ratificar que la acción de amparo a la luz de la ley y de la jurisprudencia es una garantía procesal y un derecho que tienen los ciudadanos de ser protegidos en sus derechos fundamentales y la consecuencia inmediata de este recurso es el restablecimiento de los derechos lesionados como amenazados de violación, restituyendo la situación jurídica infringida de manera expedita al estado en que se encontraba anteriormente. Asimismo, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prescribe las causales de inadmisibilidad del recurso extraordinario de a.c. siendo tales supuesto que el agraviado haya optado por recurrir a otras vías ordinarias o los medios judiciales preexistentes y cuando el accionante pudo haber ejercidos dichos medios o recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico y el mismo no los ejerció, indicando la jurisprudencia patria que no es necesario utilizar todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

    En atención a lo anterior, vemos en primer término que en el caso in comento la accionante solicitó al Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción, Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, a fin de garantizar la integridad física, psíquica y patrimonial respecto a el procedimiento de reintegración del cual era objeto la ciudadana GAITANA J.M.T. (víctima en el asunto principal) al domicilio en el cual se encontraba la accionante M.M.R. , tomándose esta circunstancias en criterio de esta Corte, como una oposición a las medidas de protección y seguridad dictadas, en fecha 28 de julio de 2011 (folios 333 al 335) lo que permite presumir se constituyó como parte en el proceso principal, mas aun cuando el mismo tribunal le da respuesta a su solicitud en fecha 2 de Agosto de 2011 (folios 364 al 367). Por otro lado siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en este mismo supuesto en Sentencia n° 09-1195, de fecha 08 de Marzo de 2010, con ponencia de A.D.R., estableció que estas medidas de protección y de aseguramiento que están previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como en el presente caso y conforme a los artículos 88, 99 y 100 ibidem, por su naturaleza son provisorias, es decir, son susceptibles de revisión previo requerimiento de las partes cuando no estuvieren conformes con las mismas, pudiendo ser procedente su sustitución, modificación, confirmación o revocación, permitiendo a través de este medio adjetivo procesal reparar las lesiones a los derechos fundamentales que se denuncian, en caso de existir elementos probatorios que determinen la necesidad de ello configurándose de esta forma que este mecanismo judicial como es la revisión de las Medida de Protección y Seguridad, previsto en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como en el presente caso la vía ordinaria de impugnación accesible y razonablemente exigible por ser la mas (sic) idónea y eficaz para decidir aquello que es lo sometido a nuestro conocimiento y no la del recurso extraordinario del a.c., siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la accionante tiene a su disposición recursos y medios judiciales preexistente. La aludida resolución del presente asunto emerge, tanto de lo esbozado por la accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, como de la decisión de fecha 8 de Agosto de 2011 de donde se desprende lo decretado por el Tribunal de la Causa. Y así se decide.

    De otro lado, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la Consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide

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    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    La ciudadana M.M.R.d.R., intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, demanda de a.c., contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de agosto de 2011, por cuanto estimó que la misma le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que conoció en primera instancia constitucional, dictó sentencia definitiva en la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto consideró que la quejosa tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes, para la satisfacción de su pretensión, tal es el caso de la revisión de las medidas, contenidas en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en sentencia n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias n.ros 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:

    La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Así, aprecia esta Sala, tal como lo hiciera el a quo constitucional, que contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó medidas de protección y seguridad a favor de la Gaitana J.M.T., la quejosa podía solicitar la revisión de la medida, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que expresamente señalan que:

    Artículo 88: En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

    (…)

    Artículo 100: Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas.

    .

    Así las cosas, es evidente que la quejosa tenía a su disposición la revisión de las medidas de protección y seguridad, para la satisfacción de su pretensión. (vid. Sentencia n.° 107 del 8 de marzo de 2010).

                            Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

    Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó la escogencia de la demanda de a.c. ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de las medidas de seguridad y protección.

    En definitiva, la supuesta agraviada no propuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la revisión de la medida, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

    De lo anterior, esta Sala colige que se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo constitucional, que declaró inadmisible la demanda de amparo con fundamento en la precitada norma contenida en el artículo 6.5 eiusdem, pues la quejosa tenía a su disposición la revisión de la medida impuesta de conformidad con los los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no así a tenor de establecido en el artículo 99 de esa Ley especial, pues dicha norma preceptúa otro supuesto.  

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el 31 de agosto de 2011, el cual se confirma en los términos que se expusieron. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas del 31 de agosto de 2011. En consecuencia, CONFIRMA la referida decisión que declaró INADMISIBLE la demanda de a.c. que intentó la ciudadana M.M.R.D.R., contra el fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de agosto de 2011.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 30 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    …/

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.- Expediente n.º 11-1259

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