Sentencia nº 01145 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA

Exp. Nº 2003-0806

Mediante Sentencia N° 1155 de fecha 23 de julio de 2003, esta Sala se declaró competente para conocer de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por el abogado W.G.L.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.236, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.N.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.621.101, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria, según consta en autos, fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 34-A-Cto.

El 3 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2005, el prenombrado Juzgado admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fechas 9 y 10 de agosto de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de citación practicada a la institución financiera demandada, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, recibidos ambos el 8 de ese mes y año.

El 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2005; y el 31 de enero de 2006, el abogado J.C.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.577, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escritos contentivos de la contestación de la demanda.

En fechas 16 y 23 de febrero de 2006, las partes demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, ordenando notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.554 del 31 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Alguacil del precitado Juzgado consignó recibo de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado por la Gerente General de Litigios, el 5 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, por haber concluido la sustanciación.

Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente para el comienzo de la relación de la causa.

El 6 de julio de 2006, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo diferido en dos oportunidades hasta que fue celebrado el 2 de noviembre de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

El 22 de febrero de 2007, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Vista la designación efectuada a la abogada T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas, y la Magistrada T.O.Z..

Por auto del 20 de enero de 2011, se dejó constancia de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa y, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas T.O.Z. y M.M.T..

El 14 de enero de 2013, se incorporó a la Sala el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas T.O.Z. y M.M.T., y el Magistrado E.R.G..

En fecha 16 de julio de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Suplente M.C.A..

En fecha 8 de octubre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se pasa a dictar sentencia en este juicio, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 2 de mayo de 2001, la representación judicial de la ciudadana M.N.C.C. interpuso demanda contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., fundamentándose en los siguientes argumentos:

Expuso que el 13 de septiembre de 1986, su mandante comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo el último cargo desempeñando, el de Gerente de la sucursal del banco ubicada en la Avenida México, de la ciudad de Caracas.

Sostuvo que en el mes de julio de 1994, se presentó en la agencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., “un señor identificado como F.C.S.D., titular de la cédula de identidad No. 10.812.842, quien fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil, denominada INVERSORA NACIONAL DE VALORES (INAVALCA), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, bajo el No. 8, tomo 40 A SGD, expediente No. 38.0048 de fecha, quien apertura una cuenta a nombre de la referida compañía, con un cheque por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL (Bs. 2.105.000,00), de Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, Agencia La Hoyada, el cual fue conformado, posteriormente se hicieron múltiples operaciones con la referida cuenta, lo cual terminó en definitiva, en una vulgar estafa contra el Consejo de la Judicatura…” (sic).

Señaló que “…la Gerencia de Seguridad del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, al momento de emprender las investigaciones relacionadas con la estafa cometida por la empresa INAVALCA, acosó, amenazó y trató como una vulgar delincuente, a mi mandante, tratando inclusive de forzarla a confesar una culpabilidad que no tenía, situación ésta que impulsó a mi representada a interponer formal denuncia de los hechos ocurridos (…) por ante la jurisdicción penal correspondiente, la cual cursó por ante el Juzgado Decimoséptimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …”.

Esgrimió que su representada, a fin de defender su profesionalismo e integridad y demostrar que en el ejercicio de su cargo actuó apegada a las normas y controles respectivos, envió comunicación al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., recibida en fecha 23 de noviembre de 1994, en la cual explicó los pormenores “de la estafa cometida contra el Consejo de la Judicatura (…) solicitando que el referido caso fuera denunciado ante la entonces Policía Técnica Judicial, para que procedieran a realizar las investigaciones necesarias y se apresaran a los verdaderos estafadores”.

Afirmó, que su mandante denunció ante la jurisdicción penal correspondiente “de manera determinante los hechos delictivos relacionados con su agencia, llegando inclusive a ser felicitada por la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE OPERACIONES, a través de un memorando interno, de fecha 28 de septiembre de 1994, en el que se otorga reconocimiento por las acciones emprendidas en frustración de la estafa en contra de Cadafe…”.

Sostuvo que “…las acciones emprendidas por mi mandante (…) de alguna manera disgustó e incomodó a la Gerencia de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela trayendo como consecuencia, que la mencionada Gerencia de Seguridad, creara e inventara sendo informe en el que se dedica a enlodar y acabar con la profesión y el buen nombre de mi patrocinada…”.

Señaló que los hechos imputados a su mandante mediante el referido informe de Seguridad de fecha 19 de diciembre de 1994, emanado del ciudadano H.U.G. (Inspector de Seguridad) y dirigido al ciudadano J.A.E., (Gerente de Seguridad), “…nunca fueron comprobados por lo menos en lo que se refiere a la culpabilidad de mi mandante en la comisión de los mismos, ya que no existe proceso judicial alguno que lo haya así determinado y por ende tampoco existe una sentencia condenatoria contra mi representada con ocasión de tales hechos, por cuanto mi mandante fue la principal interesada en que se investigara y aparecieran los responsables, razón por la cual fue quién interpuso la denuncia por ante los tribunales competentes, es decir no es imputada en ese caso, es agraviada, es más el Juez de la causa en ningún momento relacionó a mi mandante como indiciada, todo lo contrario siempre fue agraviada y denunciante en la referida causa.” (sic).

Afirmó que el Banco Industrial de Venezuela, C.A. “impulsó una denuncia en contra de mi representada por ante las autoridades penales competentes; contribuyendo de manera determinante los hechos arriba descritos y narrados, para que en fecha 25 de Abril de 1997, le fuera dictado a mi mandante, AUTO DE DETENCIÓN, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 464 del Código penal venezolano…”. (sic).

Señaló que en fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia absolutoria de los cargos que le imputaba el Ministerio Público a la ciudadana M.N.C.C..

Sostuvo que al ser desincorporada del cargo que ocupaba en el Banco Industrial de Venezuela, C.A., interpuso demanda ante la jurisdicción laboral, declarando “el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia (…) de fecha 16 del mes de diciembre del año 1997 (… ) que el despido de que fue objeto mi mandante no tuvo causa justificada, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda…” (sic).

En atención a lo expuesto, afirmó que “La desincorporación del cargo de la que fue objeto mi mandante, bajo las circunstancias arriba descritas, sumado a la privación de la libertad que posteriormente le sucedió con motivo de haber sido involucrada injustamente en los hechos ilícitos antes descritos, no cometidos por ella, sumado al descabellado informe emanado de la gerencia de seguridad en el cual se involucra en hechos ilícitos y los cuales le imputó el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA ha producido a mi mandante los DAÑOS Y PERJUICIOS…” (sic).

Señaló la parte demandante que las acusaciones carentes de fundamento, y las consecuencias que ello produjo, principalmente la desincorporación del cargo que ocupaba como Gerente de la Agencia del banco, ubicada en la Avenida México, Parroquia Catedral del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), así como el daño a su reputación, se constituyen como un hecho ilícito que quedó demostrado -a su juicio- con: i) la Sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de diciembre de 1997, en la que se determinó que el despido de su representada había sido realizado sin causa justificada y; ii) la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de febrero de 2000, que absolvió a su representada de los cargos que se le imputaban.

Señaló que los daños sufridos fueron los siguientes:

1) Daños materiales:

i) Que con ocasión al aludido proceso penal, su mandante tuvo que pagar por concepto de honorarios de abogados la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), reexpresados en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

ii) Que por quedarse sin trabajo, vendió el apartamento que fungía como su vivienda principal, por la cantidad de dieciséis millones doscientos mil bolívares (Bs. 16.200.000,00), reexpresados en dieciséis mil doscientos bolívares (Bs. 16.200,00); y una parcela de terreno de su propiedad, valorada en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), reexpresados en mil bolívares (Bs. 1.000,00).

iii) Que los prenombrados inmuebles han adquirido una revalorización o plusvalía, que la demandante ha dejado de percibir en su patrimonio.

Expuesto lo anterior, estimó los daños materiales en la cantidad de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00), reexpresados en trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00).

2) Daños morales:

i) Que “Las vivencias que tuvo que sobrellevar desde que se iniciaron las situaciones adelantadas en su contra, de manera intencional, negligente, imprudente, de mala fe, con impericia, abuso de derecho e inobservancia y total desconocimiento del derecho, por el Banco Industrial de Venezuela, le han generado una situación de altísimo conflicto con sus familiares, amigos y la sociedad en general, pero más importante aún consigo misma, ya que fue sometida al escarnio público cuando su nombre y fotografía apareció en la prensa nacional, tildándola en general de miembro principal de una banda de estafadores…”.

ii) Que el domicilio de su representada fue allanado sin orden legal, y que también fue privada de su libertad mediante auto de detención del 25 de abril de 1997, lo que posteriormente conllevó a que estuviera sometida a un régimen de presentación cada quince (15) días ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

iii) Que tal situación -según expuso- incidió negativamente en el ámbito laboral, puesto que “no pudo obtener una nueva oportunidad de trabajo” dentro de la banca pública y privada, todo ello provocado, entre otras cosas, por lo indicado en el punto 3 del Informe de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela C.A., de fecha 19 de diciembre de 1994, donde se recomendó que la ciudadana M.N.C.C. fuese incluida en la “lista negra No. 1 del C.B.N..”

iv) Que la hija de su representada, V.C.C., presentó múltiples problemas en su colegio, hasta el punto de tener que ser tratada psicológicamente, como consecuencia de la situación laboral sufrida por su madre.

En razón de lo anterior, estimó los daños morales en la cantidad de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), reexpresados en cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00).

Finalmente, fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad total de cuatro mil trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 4.320.000.000,00), reexpresados en cuatro millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 4.320.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado del Banco Industrial de Venezuela, C.A., negó, rechazó y contradijo la demanda, por no ser ciertos -a su decir- los hechos alegados, ni asistirle a la demandante el derecho invocado. En tal sentido, sostuvo:

Que la demandante, para entonces Gerente de la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, ubicada en la Avenida México de la ciudad de Caracas, en la cual ocurrieron los hechos por ella calificados de “estafa”, fue desincorporada del cargo el 20 de marzo de 1995, “por parte del otrora Vicepresidente de Recursos Humanos, alegando causal del 102 literal ‘A’ e ‘I’ de la Ley Orgánica (…) por haber cometido una serie de irregularidades que facilitaron la comisión del [mencionado] delito”. (Agregado de la Sala).

Que de las afirmaciones de la demandante, se puede colegir una inexistencia absoluta de hechos generadores de los daños “supuestamente imputables a EL BANCO, toda vez que: A.- es la demandante quien los califica, de entrada, para con el Consejo de la Judicatura, cliente del Banco en la agencia de La Hoyada a su cargo como de ‘vulgar estafa’; B.- en la comunicación de despido a la demandante, de sus propios dichos y del contenido de la misiva se desprende, inobjetablemente, que EL BANCO jamás imputó hecho alguno injurioso o infamante a M.N.C.C.. Atribuye, quizás, infructuosamente, elementos que por sus características calificó, laboralmente, de imprudencia o negligencia meritoria de despido, mas nunca infamantes o descalificantes y que a todo evento tuvieron su debido control y remedio, como así fue, en términos negligentemente limitados ante los tribunales laborales competentes, sin que la ahora accionante pueda pretender de ellos indemnización alguna por los supuestos agravios, que en materia laboral están prescritos por no haberlos invocados en su oportunidad, y por cuanto, en todo caso y a todo evento, son una consecuencia de lo por ella demandado hace más de 8 años, no pudiere venir ahora ante su falta de presentación para su conocimiento y decisión oportuna y debida por quien si era competente, traerlos, siquiera a esta instancia, por ser ésta incompetente y sus consecuencias estar preescritas conforme a la ley y así debe declararlo esta honorable Sala C.- Es ella quien impulsa e inicia la denuncia ante los cuerpos de investigación competentes, la otrora Policía Técnica Judicial y son los tribunales competentes quienes lo califican y proceden en consecuencia por auto del 25 de abril de 1997, emanado del Juzgado 8vo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, quien dictó medida de privación de Libertad por ‘Auto de Detención’ por ‘la presunta comisión de cooperadora inmediata delito de estafa agravada en grado de continuidad’, como igualmente lo admite la demandante en su escrito en su página 6. No es EL BANCO por medio de su legítimo representante quien inicia las investigaciones, ni mucho menos quien le produce la privación de libertad a la cual la demandante indica como la causante de sus supuestos males objeto de reparación…”. (sic).

Que resulta improcedente establecer una relación causal que vincule a su representado con los hechos generadores de los supuestos daños, toda vez que la denuncia que dio lugar al procedimiento penal no fue realizada por su mandante, así como tampoco calificó los hechos, ni ejecutó medida alguna infamante contra la actora.

Que su representada, como ente moral de carácter privado, solo puede manifestarse a través de sus legítimos representantes legalmente constituidos y, que la demandante “imputa a EL BANCO la elaboración de una supuesta especie infamante, contenida en un informe de seguridad producido por el ciudadano H.U. en su carácter de Inspector de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela, C.A., amén de que el mismo fue de uso interno para los órganos de mi representada, quienes nunca se hicieron eco de sus resultas en la práctica, dicho ciudadano no representa la voluntad de la institución y sus dichos no comprometen a EL BANCO en modo alguno…”.

Que no existe “vinculación entre las presuntas ventas de inmuebles propiedad de la demandante y los costos para la defensa de sus intereses penales por imputación de los organismos judiciales en esa materia (…) como también RECHAZAMOS el método inmotivado según el cual determina la supuesta plusvalía de dicho bienes”. (sic).

Que “las publicaciones de índole noticiosa en la prensa [no] fueron de la autoría de EL BANCO (…). No fue por remitidos o notas de prensa imputables a la demandada por las cuales se procuraron las supuestas y negadas especies infamantes. NEGAMOS que EL BANCO haya puesto en una lista negra a la demandante”. (Añadidos de la Sala).

Que existe una serie de elementos que hacen temeraria la acción, y que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomados en cuenta como presunciones graves en contra de la pretensión de la accionante.

III

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas promovidas por la parte demandante:

    Antes de enunciar las pruebas hechas valer por las partes en el presente juicio, corresponde precisar que cuando se aluda en el presente capítulo, a cualquier instrumento cuya certificación es expedida por algún Tribunal, dicha certificación es realizada en el sentido del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, es decir; que el funcionario judicial (Secretario) da fe, de que dichas copias son fieles y exactas a sus originales que cursan en el expediente, o en los términos del precitado artículo “hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.”

    A.1) Consignadas junto al libelo:

    1. Copias simples de: i) “escrito de denuncia penal interpuesta por la demandante” ante el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (no consta la fecha), con el objeto de que los órganos competentes investigaran los hechos relacionados con el cobro indebido de cheques de gerencia librados contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. y ii) escrito presentado por la demandante ante el “Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio Público” (no consta la fecha) solicitando que “se acuerde abrir una averiguación Penal al Dpto. de Seguridad del Banco Industrial de Venezuela y al Jefe de la División contra la delincuencia organizada del C.T.P.J…”. (Folios 54 al 60 del expediente).

    2. Copia certificada de la comunicación por la cual la demandante solicitó al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que se denuncie ante la entonces Policía Técnica Judicial, el caso de la duplicidad y cobro indebido de cheques de gerencia. En la referida comunicación se encuentra un sello estampado en el que se lee: “Banco Industrial de Venezuela C.A./ PRESIDENCIA/ RECEPCIÓN/ 23 NOV 1994/ ÚNICAMENTE ACREDITA RECIBO NO IMPLICA PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU CONTENIDO”, así como otros dos (2) sellos de “recibido” del mismo banco, donde se leen las fechas “1994 NOV 23 P 5: 22” y “1994 NOV 23 P 5: 23”, respectivamente. Dicha certificación fue expedida por el Juzgado Sexto (Penal) de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de febrero de 2001. (Folios 62 al 64 del expediente).

    3. Copia simple de “Memorando Interno” de fecha 28 de septiembre de 1994, emanado del Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y dirigido a la accionante, por medio del cual, “le hacen un reconocimiento por las acciones emprendidas en la frustración de la estafa por Bs. (…) mediante la emisión y posterior intento de cobro del cheque…”. (Folio 61 del expediente).

    4. Copia certificada del informe de fecha 19 de diciembre de 1994, emanado del ciudadano H.U.G. (Inspector de Seguridad) y dirigido al ciudadano J.A.E. (Gerente de Seguridad), ambos empleados de la institución financiera demandada, mediante el cual hace unas recomendaciones relacionadas con “las investigaciones efectuadas en torno a la Estafa, en la modalidad de Endosos fraudulentos y Duplicidad de Cheques de Gerencia, emitidos por nuestra Oficina de la Hoyada, siguiendo instrucciones del Cliente”. Dicha certificación fue expedida por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2000. (Folios 24 al 42 del expediente).

    5. Copia certificada de la comunicación emitida el 20 de marzo de 1995 por el ciudadano S.B.Y., quien actuando con el carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, C.A., le informó a la demandante que fue despedida de su cargo de “Gerente” de la sucursal de la Avenida México, por estar incursa en las causales de despido justificado previstas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “es decir, falta de probidad, por haber cometido una serie de irregularidades que facilitaron la comisión de una estafa en contra de este Instituto y falta grave a las obligaciones impuestas por la relación de trabajo, por incumplir las normas internas del Banco”. En el instrumento consta la firma de la demandante debajo de una nota manuscrita que es del tenor siguiente: “Nota: Recibo esta carta bajo la notificación de haber incursionado en irregularidades que no realice y por lo tanto me reservo cualquier reclamo posterior” (Sic). Dicha certificación fue expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2000. (Folio 22 del expediente).

    6. Copia simple de documento de compra-venta registrado el 26 de abril de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, por medio del cual el ciudadano N.L.C.P., supuesto cónyuge de la accionante, vendió un fundo allí especificado, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). (Folios 136 al 140 del expediente).

    7. Original de acta de fecha 14 de enero de 1997, emanada de la Jefa de Control de Estudios de la Unidad Educativa “Santa Rosalía”, en la cual se deja constancia que su hijo D.R.C. bajó su rendimiento escolar. (Folio 105 del expediente).

    8. Copias certificadas de actuaciones del expediente N° 95-11764, que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende la detención judicial de la demandante y otros ciudadanos que allí se identifican. (Folios 65 al 70 del expediente).

    9. Copia simple de documento de compra-venta con pacto de retracto, registrado en fecha 17 de junio de 1997 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 36, Tomo 54, Protocolo Primero, sobre un inmueble propiedad de la demandante y de su cónyuge, constituido por un apartamento situado en la planta “Pent House de la Torre A”, del edificio denominado “Centro Concordia”, ubicado en la avenida Sur, entre las esquinas de Hoyo y Castán, Parroquia S.T.d.M.L.. (Folios 110 al 112 del expediente).

    10. Original de la constancia de fecha 23 de octubre de 1997, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se indica que ante ese Tribunal cursaba una averiguación penal signada con el No. 95-11764, donde aparece como indiciada la ciudadana M.N.C.C.. (Folio 108 del expediente).

    11. Copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1997, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda intentada por M.N.C.C. contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., condenándose a este último a pagar las cantidades de dinero que resultaren de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de “segunda quincena del mes de marzo de 1995, pago por aporte a la caja de ahorro, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, preaviso, antigüedad y utilidades contractuales.” (Folios 43 al 53 del expediente).

    12. Copias certificadas de: i) la Sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se absolvió a la demandante de los cargos formulados en su contra por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, con el carácter de Cooperadora Inmediata y; ii) el auto de fecha 4 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se acuerda la libertad plena de la accionante. (Folios 71 al 87 del expediente).

    13. Copias certificadas de publicaciones en los diarios de circulación nacional “El Universal” (7 y 9 de junio de 1995), “El Nacional” (14 de junio de 1995), “El Mundo” (9 y 14 de junio de 1995), “Últimas Noticias” (9 de junio de 1995), y “2001” (9 de junio de 1995), expedidas por la Dirección de Servicios Hemerográficos de la Biblioteca Nacional, donde aparece señalada la demandante como implicada en una estafa cometida contra varios entes públicos. (Folios 88 al 102 del expediente).

    14. Original de “Acta” del 20 de enero de 2001, suscrita por el ciudadano C.D., actuando con el carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Concordia, mediante la cual se “dejó constancia” que la demandante “ha sufrido el desprecio, maltrato y vejación de muchas personas que viven en la comunidad.” (Folio 103 del expediente).

    15. Original de constancia de fecha 26 de enero de 2001, emanada de la Directora de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Pilar”, mediante la cual se certifica que la hija de la demandante, V.C.C., estudió en dicho colegio y que del año 1995 a 1997 presentó problemas de conducta, debiendo incluso ser tratada psicológicamente. (Folio 106 del expediente).

    16. Original del informe de fecha 13 de febrero de 2001, emanado del ciudadano M.R.M., médico de la Clínica Dispensario Padre Machado, del que se desprende que la demandante padece “un cuadro de tristeza y baja motivación”, acentuado por otros síntomas clínicos descritos en el referido documento. (Folio 107 del expediente).

    17. Síntesis curricular de la demandante, con sus respectivos soportes. (Folios 113 al 135 del expediente).

    A.2) Consignadas en etapa probatoria:

    En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la ciudadana M.N.C.C., invocó el mérito favorable de los autos y muy especialmente, de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda.

  2. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    El apoderado judicial de la institución financiera accionada, promovió las copias certificadas de los siguientes instrumentos: i) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebrada el 10 de diciembre de 2001, a través de la cual se realizó una modificación parcial de los estatutos sociales de dicha entidad financiera; ii) “Punto de Cuenta” de fecha 25 de marzo de 1996, cuyo original consta en la Agenda de Junta Directiva N° 24 del 28 de marzo de 1996, de dicha institución financiera “emitido por el Área de Operaciones- División de Sucursales y Agencias con relación al reintegro de Bs. 42.684.407,60, al Consejo de la Judicatura” y iii) Resolución N° JD-96-313 cuyo original consta en el Acta N° 24 del 28 de marzo de 1996 del Libro de Actas de Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la cual se desprende que se sometió a consideración, el reintegro de cierta cantidad de dinero al Consejo de la Judicatura en virtud de “una presunta estafa por endoso fraudulento y duplicidad de cheques de gerencia”. Dichas certificaciones fueron expedidas por la Vicepresidenta de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Folios 275 al 309 del expediente).

    Por autos separados de fecha 29 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

  3. Valoración de las pruebas:

    Establecido lo anterior, resulta menester hacer el examen del material probatorio aportado en la presente causa, y en tal sentido, se observa que la demandante promovió originales de: i) Acta de fecha 14 de enero de 1997, emanada de la Jefa de Control de Estudios de la Unidad Educativa “Santa Rosalía”, en la cual se deja constancia que el ciudadano D.R.C. (hijo de la actora) “bajó su rendimiento escolar”; (referido en el numeral 7 del capítulo III “De las pruebas”); ii) Acta de fecha 20 de enero de 2001, levantada por el ciudadano C.D., actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Concordia (referido en el numeral 14 del capítulo III “De las pruebas”); iii) Constancia de fecha 26 de enero de 2001, expedida por la Directora de la Unidad Educativa “Nuestra Señora del Pilar”, en la que “certifica” que la hija de la demandante, V.C.C., estudió en dicho colegio y que del año 1995 a 1997 “presentó problemas de conducta” (referido en el numeral 15 del capítulo III “De las pruebas”) y iv) Informe de fecha 13 de febrero de 2001, emanado del ciudadano M.R.M., médico de la Clínica Dispensario Padre Machado, que indica que la demandante “padece un cuadro de tristeza y baja motivación”, acentuado por otros síntomas clínicos descritos en la referida constancia (referido en el numeral 16 del capítulo III “De las pruebas”). Tales instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros que requieren la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de quienes los emite, lo cual no se verificó en el presente caso; por ende, no se les otorga valor probatorio, por mandato expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Respecto a las copias simples de: i) El documento de compra-venta registrado en fecha 26 de abril de 1996, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, mediante el cual el ciudadano N.L.C.P., supuesto cónyuge de la accionante, vendió el fundo allí especificado, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), (referido en el numeral 6 del capítulo III “De las pruebas”) y ii) El documento de compra-venta con pacto de retracto, registrado en fecha 17 de junio de 1997, ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, sobre un inmueble propiedad de la demandante y de su supuesto cónyuge (referido en el numeral 9 del capítulo III “De las pruebas”); constata la Sala que se trata de copias simples de instrumentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, surten pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desvirtuadas dentro del proceso. (Vid. Sentencia 01601 del 05/11/09).

    Igual razonamiento merecen el original de la constancia de fecha 23 de octubre de 1997 y las copias certificadas de las decisiones judiciales, (referidos en los numerales 8, 10, 11 y 12 del capítulo III “De las pruebas”), toda vez que fueron autorizados con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, según lo dispuesto en el artículo 1.357 eiusdem.

    Con relación a los escritos, comunicaciones, documentos e informes emanados de la ciudadana M.N.C.C. así como del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; advierte la Sala que, no fueron impugnados, desconocidos o contradichos de alguna forma por la parte contraria, y que de los alegatos, defensas y excepciones realizados por ambas partes, se desprende que ambas están contestes en los hechos que se pretendían demostrar con su promoción, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se declara. (Vid. entre otras, Sentencia Nº 00573 del 16 de junio de 2010).

    Igualmente en lo que respecta a las publicaciones de los diarios que reseñan la noticia de “la presunta estafa” realizada en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A., se les otorga valor probatorio puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso y las partes están contestes con el contenido de dichos instrumentos.

    Finalmente, en cuanto a los siguientes documentos mercantiles de la institución financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A.: i) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Banco Industrial de Venezuela, C.A., celebrada el 10 de diciembre de 2001, ii) “Punto de Cuenta” de fecha 25 de marzo de 1996 y iii) Resolución N° JD-96-313 cuyo original consta en el Acta N° 24 del 28 de marzo de 1996, constata la Sala que se trata de instrumentos privados en copias certificadas que no fueron desconocidos, impugnados, tachados, u objetados de alguna otra forma por la parte accionada, razón por la cual, surten pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. - Términos de la controversia:

      La representación judicial de la ciudadana M.N.C.C. demandó al Banco Industrial de Venezuela, C.A., por indemnización de daños materiales y morales presuntamente sufridos por su mandante como consecuencia -a su decir- de los señalamientos realizados por los representantes de dicha institución financiera, relativos a la supuesta participación de la actora en una estafa contra el citado banco, y que provocaron que el Ministerio Público formulara cargos en su contra como “Cooperadora inmediata en el delito de estafa agravada en grado de continuidad”.

      Señaló la parte demandante que dichas acusaciones carentes de fundamento, y las consecuencias que ello produjo, principalmente la desincorporación del cargo que ocupaba su representada como Gerente de la Agencia del banco, ubicada en la Avenida México, Parroquia Catedral del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), así como el daño a su reputación, se constituyen como un hecho ilícito atribuible a la institución financiera demandada.

      Por su parte, los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., alegaron que la demandante había sido desincorporada del cargo que ocupaba en dicho banco, por haber cometido una serie de irregularidades que presuntamente facilitaron la comisión del delito de estafa, pero que ello no implicaba que se le hubiere señalado como responsable del hecho punible. En tal sentido, afirmaron que resulta improcedente establecer una relación causal que vincule a su representada con los hechos generadores de los supuestos daños, toda vez que la denuncia que dio inicio al procedimiento penal no fue realizada por su mandante sino por la propia accionante.

      Expuestos los hechos que dan origen a la presente causa, se aprecia que el asunto sometido a consideración de esta Sala se contrae a determinar si el Banco Industrial de Venezuela, C.A., ocasionó daños materiales y morales a la accionante, en virtud de las actuaciones que le fueron atribuidas a ésta, por su presunta participación en los hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público, al formular cargos en su contra como “Cooperadora inmediata en el delito de estafa agravada en grado de continuidad”; situación que a decir de la demandante trajo como consecuencia, su desincorporación del cargo que ocupaba y daños a su reputación.

    2. - Punto previo:

      A los fines de una mejor inteligencia del asunto sometido a la decisión de esta Sala, conviene previamente precisar los hechos que dieron origen a la detención de la ciudadana M.N.C.C. ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como su desincorporación del cargo que ocupaba.

      En tal sentido, de acuerdo a los autos el aludido delito se habría configurado por el cobro de cheques falsificados y de retiros efectuados -por terceros- en cuentas bancarias propiedad de: el Consejo de la Judicatura, el Ministerio del Trabajo, las sociedades mercantiles “HidroCapital y Cadafe”, así como de los ciudadanos J.C.V. y R.E.A.P., entre otros, con la supuesta colaboración -según la institución financiera accionada- de las ciudadanas M.N.C.C. y N.E.E.G., quienes se desempeñaban como Gerente y Sub-Gerente, respectivamente, del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la agencia ubicada en la Avenida México, Parroquia Catedral de la ciudad de Caracas.

    3. - Hechos no controvertidos:

      Igualmente, a los fines de delimitar el objeto de la controversia sometida al conocimiento de esta Sala, se deben precisar los hechos no controvertidos en la presente causa, los cuales son:

      i) Que la ciudadana M.N.C.C. trabajaba para la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., siendo el último cargo desempeñando, el de Gerente de la sucursal de dicha institución financiera ubicada en la Avenida México, de la ciudad de Caracas.

      ii) Que la prenombrada ciudadana, interpuso ante un Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal denuncia penal (no consta la fecha) con el objeto de que se investigaran los hechos relacionados con la presunta “estafa” cometida contra su empleador.

      iii) Que a través de un memorando interno de fecha 28 de septiembre de 1994, la Vicepresidencia Ejecutiva de Operaciones del Banco, le extendió “felicitación” a la demandante por haber frustrado el cobro indebido de un cheque de gerencia emitido con ocasión a una presunta “estafa”.

      iv) Que la demandante M.N.C.C. envió comunicación al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., recibida en fecha 23 de noviembre de 1994, en la cual explicó los pormenores de la “estafa” cometida contra el Consejo de la Judicatura y, solicitó que dicho caso fuera denunciado ante la entonces Policía Técnica Judicial, para que procediesen a realizar las investigaciones necesarias.

      v) Que en fecha 19 de diciembre de 1994, el ciudadano H.U.G. (Inspector de Seguridad) remitió al ciudadano J.A.E. (Gerente de Seguridad), ambos empleados del Banco Industrial de Venezuela, C.A., un informe en el cual formuló algunas recomendaciones dirigidas a dicho ente financiero, relacionadas con la investigación que realizó en torno a la presunta estafa.

      vi) Que la ciudadana M.N.C.C., fue despedida el 20 de marzo de 1995 del cargo de “Gerente” de la sucursal de la Avenida México, por estar incursa -según el prenombrado banco- en las causales de despido justificado previstas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha.

      vii) Que la demandante estuvo detenida y fue procesada penalmente por su presunta participación como Cooperadora Inmediata en el delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, y posteriormente absuelta mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de febrero de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

      viii) Que la pretensión laboral exigida por la demandante ante los tribunales del trabajo fue declarada parcialmente con lugar, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 1997, en la que, entre otras cosas, se estableció que su despido fue injustificado y se ordenó el pago de las correspondientes indemnizaciones. Tal sentencia fue dictada en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de mayo de 1997 que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.N.C.C..

    4. - Mérito de la causa:

      Establecido lo anterior, se impone hacer referencia al régimen conforme al cual deberá analizarse el caso de autos y en ese sentido se observa que la demandada es una institución financiera en la cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, razón por la cual debe entenderse esta como parte de la Administración Pública Nacional Descentralizada.

      Ello así, resulta menester reiterar en cuanto a la responsabilidad de la Administración por los daños que su actuación pueda causar a los particulares, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada aquella conforme a la cual la responsabilidad patrimonial del Estado emana directamente de la Constitución, tanto en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Constitución de la República de Venezuela de 1961, constituyendo al Estado Venezolano en responsable patrimonialmente por los daños que puedan ocasionarse.

      Ahora bien, para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente demanda (año 1994), el régimen de responsabilidad de la Administración Pública derivaba de la interpretación concordada del artículo 47 y 206 de la Constitución de 1961 y en relación a la cual la Sala ha señalado en múltiples decisiones lo siguiente:

      ...el artículo 47 de la Constitución de 1961, prescribía con relación a la responsabilidad patrimonial del Estado resultante de su actuación cuando ésta comportase daños a los particulares, que `En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública´.

      Por interpretación a contrario, el referido texto consagraba un mecanismo de responsabilidad en el cual tanto los venezolanos como los extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios y expropiaciones al Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

      Por otra parte el artículo 206 de la misma Constitución del 61, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo de este modo una noción objetiva de responsabilidad; texto que en la vigente Constitución fue incorporado bajo el artículo 259, con la mención, ahora expresa, que también a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

      Confirman los textos constitucionales citados, que la Administración está obligada a la reparación en toda circunstancia, esto es, tanto por su actuación ilegítima, lo cual resulta obvio, como también cuando en el ejercicio legítimo de sus cometidos ocasiona daños a los administrados, por lo cual resulta válido el principio según el cual la actuación del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones organizativas a través de las cuales ejerce el poder y presta servicios a la comunidad, debe siempre resarcir a los particulares, tanto si como consecuencia de su actuación se produce la ruptura del equilibrio social, manifestado en la igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular, como porque el daño deviene del funcionamiento anormal de la Administración Pública.

      En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, `a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública´, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio.

      De tal manera que tanto la Constitución de 1961, vigente al momento de producirse el siniestro, como la de 1999, establecen el sistema de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo que le es propio al conocimiento y competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que sea necesario recurrir en todo caso a las fuentes del derecho civil sobre el hecho ilícito, para determinar dicha especial responsabilidad. Tal precisión se hace pertinente por cuanto en la evolución histórica de la responsabilidad extracontractual de la Administración, no siempre el Estado resultó ante los administrados responsable por los hechos dañosos que causaba, pues durante mucho tiempo se le dispensó de responsabilidad por parte de los tribunales de justicia, al considerarse que los ciudadanos debían soportar sin reclamo una actividad que por estar destinada a la satisfacción del interés general, suponía un riesgo que los particulares debían afrontar por sí mismos.

      (Vid. Sentencia Nº 00593 del 10 de abril de 2002, ratificado por esta Sala entre otras en la decisión N° 01452 publicada en fecha 14 de octubre de 2009).

      De conformidad con los derogados artículos 47 y 206 antes mencionados, mediante una interpretación hermenéutica, sistemática, e integradora de los postulados constitucionales se ha establecido que las condiciones -concurrentes- de la responsabilidad de la Administración son las siguientes:

      i) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un particular; ii) Que el daño inferido sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública y; iii) Que exista una relación de causalidad entre el daño o perjuicio causado y la actividad administrativa (Vid. Sentencia N° 0142 publicada el 14 de octubre de 2009).

      Expuesto lo anterior, pasa la Sala a examinar el cumplimiento de las tres (3) condiciones arriba indicadas, cuya concurrencia determinará la procedencia o no de la responsabilidad patrimonial de la Administración; en el caso concreto del Banco Industrial de Venezuela, C.A.:

      i) El daño como hecho generador de la responsabilidad de la Administración:

      El daño de manera general, debe entenderse como toda disminución o menoscabo sufrido por una persona como consecuencia del acaecimiento de un hecho determinado en su esfera patrimonial o moral.

      En el supuesto de la responsabilidad de la Administración, el hecho generador del daño es el funcionamiento normal o anormal de ésta. Así, corresponde a esta Sala determinar si la Institución Financiera demandada es responsable patrimonialmente por los daños reclamados por la parte accionante:

      1.- Daños materiales:

      Tal como se indicó en líneas anteriores, constituye un hecho aceptado por las partes que la ciudadana M.N.C.C. fue despedida del cargo que ocupaba como Gerente de la Agencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ubicada en la Avenida México, Parroquia Catedral del Distrito Capital; y que la razón del despido invocada por el banco conforme se desprende de la comunicación emanada del ciudadano S.B.Y., Vicepresidente de Recursos Humanos del banco demandado (folio 22 del expediente), fue la “falta de probidad, por haber cometido una serie de irregularidades que facilitaron la comisión de una estafa”.

      Asimismo, que dicho despido comporta -según afirmó la accionante- un desmedro en su situación económica, toda vez que fue privada de seguir disfrutando de las remuneraciones y demás beneficios (pecuniarios o no) propios de la relación laboral, invocando como daños materiales: i) el pago de honorarios profesionales de abogados en que tuvo que incurrir para ejercer su defensa a propósito del despido y ii) el mayor valor adquirido por los inmuebles de su propiedad que tuvo que vender para costear tales gastos.

      En este punto, vale acotar que la demandante estuvo detenida y fue procesada penalmente por su presunta participación como Cooperadora Inmediata en el delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, delito de acción pública y cuya denuncia en los casos de los funcionarios públicos es obligatoria, conforme lo ordenado en el artículo 93 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable ratione temporis y, que contempla: “La denuncia es obligatoria (…) 3.- En los funcionarios públicos, cuando en el

      desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…

      , norma que es reproducida en el artículo 269 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:“La denuncia es obligatoria (…) 3.- En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”.

      De allí que estima la Sala, que aun cuando la parte demandada (entiéndase Banco Industrial de Venezuela, C.A.) hubiera formulado la denuncia del presunto delito cometido -lo cual no está acreditado en autos y según el propio dicho de la accionante, esta última fue quién formuló la denuncia antes las autoridades competentes- dicha actuación estaría ajustada a derecho, por cuanto se dió cumplimiento a una disposición legal. Así se establece.

      No obstante la inexistencia del daño como hecho generador de la responsabilidad de la Administración, se observa que a los fines de acreditar los daños materiales, la representación judicial de la demandante se limitó a promover los instrumentos de compra venta de los aludidos bienes inmuebles, elementos que, en criterio de esta Sala, no demuestran que dichas ventas se hubieren celebrado a propósito de la situación dañosa que describe la actora, ni que las cantidades de dinero provenientes de esas negociaciones hayan sido utilizadas para el pago de los referidos honorarios. Tampoco consta en las actas procesales, prueba alguna que acredite los gastos por concepto del pago de los honorarios profesionales a los que alude la demandante, con lo cual no dio cumplimiento a la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que prevé “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones”, por lo que la Sala debe declarar improcedentes los daños materiales reclamados por la representación en juicio de la ciudadana M.N.C.C.. Así se declara.

      2-. Daño moral:

      En cuanto al daño moral -al cual se extiende la obligación de reparación- esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, que encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo y cuya indemnización no persigue en modo alguno la imposición de una sanción civil al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- sino indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva, lo cual resulta muy difícil de determinar a priori sin antes haber analizado los demás requisitos para la procedencia de la responsabilidad. (Vid. sentencia N° 1.781 publicada el 15 de diciembre de 2011).

      Dicho lo anterior, la Sala entiende que la materialización del despido de la prenombrada ciudadana por estar incursa -según consta en la comunicación emitida el 20 de marzo de 1995 por el ciudadano S.B.Y., Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, C.A.- en las causales de despido justificado previstas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “falta de probidad, por haber cometido una serie de irregularidades que facilitaron la comisión de una estafa en contra de este Instituto”, aunado a que posteriormente fue objeto de una investigación penal, que estuvo detenida, fue procesada penalmente y, posteriormente absuelta por la comisión del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, con el carácter de Cooperadora Inmediata, son circunstancias que pudieron comprometer la honra y reputación de la accionante. No obstante, como quedó dicho supra la denuncia formulada ante los cuerpos policiales -de haber sido el caso- no puede ser considerada como un anormal funcionamiento de la Administración, que pudiera causar un daño reparable, extendiéndose al daño material y moral, sino que se trataba de un presunto delito cometido contra la Institución Financiera, en la cual por lo demás dado su carácter de sujeto de Derecho Público, la denuncia es obligatoria.

      En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la actuación antijurídica del Banco Industrial de Venezuela, C.A. debido a las falsas acusaciones formuladas contra su mandante por los representantes de dicha institución financiera, quienes le imputaron una serie de “hechos injuriosos e infamantes” que la involucraron en la aludida estafa, la representación judicial de la demandada replicó, que la desincorporación del cargo no implicaba que a la actora se le hubiere señalado como responsable de hecho punible alguno. Al respecto sostuvo que resulta improcedente establecer una relación causal que vincule a su representada con los hechos generadores de los supuestos daños, toda vez que la denuncia que dio lugar al procedimiento penal no fue realizada por su mandante, así como tampoco calificó los hechos, ni ejecutó medida alguna infamante contra la actora.

      Ciertamente, constata la Sala que la ciudadana M.N.C.C. -previo a la desincorporación de su cargo en fecha 20 de marzo de 1995- envió comunicación al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., recibida el 23 de noviembre de 1994 (folios 62 al 64), en la cual explicó los pormenores de la “estafa” cometida contra el Consejo de la Judicatura y, solicitó que dicho caso fuera denunciado ante la entonces Policía Técnica Judicial, para que se procedieran a realizar las investigaciones necesarias. En dicha comunicación expresó lo siguiente:

      …omissis…

      Por todo lo antes expuesto y en virtud de que no tengo nada que ocultar, es que solicito que este caso sea denunciado ante la Policía Técnica Judicial, a los efectos de que procedan a realizar las investigaciones necesarias para apresar a los verdaderos responsables y no acosarnos a los funcionarios como si fueramos los verdaderos estafadores, porque, si bien se presume, los cheques de Gerencia que realizaron fueron hechos con el papel que utiliza el banco para los Cheques de Gerencia; y a su vez nos preguntamos; como puede pasar la duplicidad de un cheque de gerencia primero que el cheque original en poder del Consejo de la Judicatura…

      . (Resaltado de la comunicación).

      También se observa cursantes a los folios 54 al 58 copia simple de “denuncia penal interpuesta por la demandante” (con sellos ilegibles y, a pesar de tratarse de copias simples promovidas por la parte actora, la institución financiera demandada reconoció la existencia de dicha denuncia) de la cual se desprende que la prenombrada accionante, interpuso escrito ante el “Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (no consta la fecha), para que los órganos competentes investigaran los hechos relacionados con el cobro indebido de cheques de gerencia librados contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Al respecto, se evidencia de dicho escrito lo expuesto seguidamente:

      …omissis….

      Es de hacer notar que a pesar de que la presunta estafa se descubre el día 11 de noviembre muy sospechosamente la Gerencia de Seguridad Interna del Instituto no ha procedido a denunciar tal situación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, motivo este que me impulsa aún más a interponer formal denuncia por ante esta Jurisdicción a fin de que se establezca la verdad de los hechos y de derecho señalados supra, por lo cual solicito respetuosamente a este honorable Tribunal se abra la averiguación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

      Lo previamente señalado, se ve reforzado con la afirmación realizada por la parte actora en su libelo de demanda (folio 5 del expediente) relativa a que “…mi mandante fue la principal interesada en que se investigara y aparecieran los responsables, razón por la cual fue quién interpuso la denuncia por ante los tribunales competentes, es decir no es imputada en ese caso, es agraviada, es más el Juez de la causa en ningún momento relacionó a mi mandante como indiciada, todo lo contrario siempre fue agraviada y denunciante en la referida causa.” (Sic). (Resaltado de la Sala).

      Según lo expuesto precedentemente, el procedimiento que se sustanció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la averiguación penal signada bajo el No. 95-11764, en el cual se acordó la detención judicial de la ciudadana M.N.C.C. en fecha 25 de abril de 1997, se produjo -según consta en autos- en virtud de la denuncia formulada por la misma ciudadana accionante.

      Siendo ello así, concluye la Sala que fue la propia ciudadana M.N.C.C., quien impulsó el procedimiento penal que trajo como consecuencia que fuera calificada como indiciada, así como su detención judicial por su presunta participación como “COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD”, aunado a ello, dicha detención judicial se corresponde, en todo caso, con un acto emanado del órgano jurisdiccional (Penal) y no como una decisión que sea imputable a la institución financiera demandada.

      Precisado lo anterior, también es pertinente aludir al señalamiento efectuado por la parte actora relativo a que “La desincorporación del cargo de la que fue objeto mi mandante, bajo las circunstancias arriba descritas (…) ha producido a mi mandante (…) DAÑOS Y PERJUICIOS. Pues bien, efectivamente, la ciudadana M.N.C.C. fue desincorporada de su cargo por la institución financiera accionada y, tal como se estableció supra, infiere la Sala que dicha situación le ocasionó daños morales, en virtud de que se vio involucrada en circunstancias que la señalaron como participe en actividades irregulares dentro de la institución financiera, referidas al cobro de cheques falsificados y a retiros efectuados en cuentas bancarias propiedad de otros clientes.

      No obstante, según se desprende de los autos la propia accionante reconoció y reportó a través de la carta enviada al presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., así como por el escrito de denuncia presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se estaban suscitando ciertas irregularidades en torno a su gestión, ante lo cual la institución financiera ordenó que se efectuara la investigación pertinente a los fines de verificar los hechos respectivos, tal como se desprende del informe suscrito el 19 de diciembre de 1994 por el ciudadano H.U.G., Inspector de Seguridad de la referida institución financiera, en el que se señaló -entre otras cosas- que la ciudadana M.N.C.C., incumplió las normas mínimas de seguridad pautadas por el Manual de Procedimiento de dicho banco.

      Según lo afirmado por la accionante, el prenombrado informe “se dedica a enlodar y acabar con la profesión y el buen nombre de mí patrocinada…”; sin embargo, corresponde precisar que tal como se constata de su contenido, se trataba de un “MEMORANDO INTERNO” emanado de un funcionario de seguridad del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y dirigido a otro funcionario del mismo banco, específicamente de un Inspector de Seguridad, quien en ejercicio de sus funciones dentro de la prenombrada institución financiera, realizó las investigaciones correspondientes en torno a la situación irregular que se presentó en la agencia bancaria en la cual la accionante se desempeñaba como Gerente. En efecto, tal como se aprecia del referido informe, éste fue remitido al Gerente de Seguridad de la institución bancaria demandada, excluyendo entre sus destinatarios, a la parte actora o a cualquier otra persona natural o jurídica ajena al banco, por lo que mal podría concluir esta Sala, que dicho instrumento fungió para que la institución financiera accionada sometiera públicamente a la parte actora a un daño en su honra y reputación.

      Ello así, observa la Sala que el referido informe era del manejo interno del banco, y por su naturaleza debió tener carácter reservado o confidencial, motivo por el cual, se infiere que su contenido no debió ser accesible a la accionante, toda vez que su elaboración respondía a una actuación a la cual estaban obligados los funcionarios encargados de la seguridad interna de la institución financiera demandada a los fines de conocer y aplicar los correctivos ante cualquier irregularidad que pudiera comprometer la situación financiera y la responsabilidad de la Institución. Así se establece.

      Finalmente, en lo que respecta a la afirmación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora relativa a que el hecho ilícito materializado por la institución financiera accionada “quedó demostrado” con la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que determinó que el despido de su representada había sido realizado sin causa justificada, corresponde señalar que del referido fallo se desprende que la demanda laboral se fundamentó en que la ciudadana M.N.C.C. se encontraba de reposo médico y en consecuencia gozaba de inamovilidad.

      En tal sentido constata la Sala que en la sentencia se estableció (folio 43 del expediente) que la parte actora alegó que “…fue despedida injustificadamente el día 20 de marzo de 1995 encontrándose de reposo médico y gozando de fuero y por tanto su contrato de trabajo se encontraba suspendido hasta el momento de su reincorporación”. Adicionalmente, también se desprende del contenido de dicha sentencia, que fue declarada parcialmente con lugar la pretensión de la accionante, al verificar el Tribunal que “la actora se encontraba de reposo médico por el Seguro Social Obligatorio (…) y por tanto por un período de suspensión legal de la relación de trabajo (…) en el cual no podía ser despedida sino con un procedimiento de calificación…”. (Folio 50 del expediente).

      Dicho esto, concluye la Sala que la sentencia que declaró que la ciudadana M.N.C.C. había sido despedida sin causa justificada, se fundamentó en que esta última se encontraba de reposo médico y en virtud de ello gozaba de inamovilidad laboral, motivo por el cual, los hechos relacionados con las presuntas irregularidades suscitadas en la agencia bancaria en la cual la accionante se desempeñaba como Gerente, no formaban parte del thema decidendum del prenombrado juicio laboral. Así se establece.

      Conforme lo expuesto, se concluye que la conducta desplegada por los funcionarios de seguridad del banco accionado ante las referidas irregularidades, obedecía a obligaciones inherentes a sus funciones, en tal sentido, esta Sala a través de sentencia N° 01406 publicada el 26 de octubre de 2011, estableció -en un caso similar- lo siguiente:

      …Así las cosas, el Estado está obligado a la reparación de los daños ocasionados tanto por la actuación ilegítima de la Administración, como también por el ejercicio legítimo de sus cometidos; no obstante, al no evidenciarse que la actuación del ciudadano L.J.A.G., en su condición de Capitán de la Guardia Nacional, haya sido ilegal, sino que, por el contrario, se constata de autos que la actuación del mencionado ciudadano estuvo ajustada a derecho, debe desestimarse la pretensión indemnizatoria requerida por el actor. De igual forma, al no evidenciarse de los autos que el accionante haya sufrido violaciones a los derechos humanos, tampoco resulta procedente la indemnización a que alude el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

      (Resaltado de la Sala).

      Dicho esto, se estima que las circunstancias en las cuales se produjo la desincorporación de la ciudadana M.N.C.C. por estar incursa -según la comunicación emitida el 20 de marzo de 1995 por el Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, C.A.- en las causales de despido justificado previstas en los literales “A” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha “es decir, falta de probidad, por haber cometido una serie de irregularidades que facilitaron la comisión de una estafa en contra de este Instituto y falta grave a las obligaciones impuestas por la relación de trabajo, por incumplir las normas internas del Banco”, no se corresponden con una actuación antijurídica atribuible a la institución financiera demandada, que pueda ser considerada como generadora de responsabilidad patrimonial de la Administración.

      En virtud de lo anterior, resulta forzoso concluir que el posible daño moral sufrido por la accionante no provino de una actuación imputable al Banco Industrial de Venezuela, C.A., puesto que no se produjo como consecuencia del anormal funcionamiento o normal funcionamiento de la Administración (hecho generador) además que: i) no fue acreditado en autos que las circunstancias, en las cuales se originó la desincorporación de la ciudadana M.N.C.C., como partícipe en actividades irregulares dentro de la institución financiera, sean atribuibles a la institución financiera demandada y; ii) el procedimiento en el cual se acordó la detención judicial de la ciudadana M.N.C.C., se produjo en virtud de la denuncia formulada por la misma accionante, aunado al hecho de que dicha detención judicial se corresponde, en todo caso, con un acto emanado del órgano jurisdiccional y no como una decisión proveniente de la institución financiera demandada.

      Efectuados los precedentes señalamientos, estima la Sala que el denunciado daño moral sufrido por la ciudadana M.N.C.C. no provino de una actuación imputable al Banco Industrial de Venezuela, C.A., en consecuencia, no se configura en el presente caso, el segundo de los elementos para que sea declarada la procedencia de la responsabilidad de la Administración, esto es, la acción del Estado alegada como causante de dicho daño moral, motivo por el cual, no corresponde constatar la existencia del tercer elemento constituido por la relación de causalidad entre el daño causado y la actividad administrativa, dada la necesaria concurrencia de dichos requisitos.

      En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia, sin lugar la pretensión de indemnización por concepto de daños materiales y morales hecha valer por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

      V

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana M.N.C.C. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

      SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora.

      Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

      El Presidente E.G.R.
      La Vicepresidenta E.M.O.
      Las Magistradas
      TRINA OMAIRA ZURITA Ponente
      M.M. TORTORELLA
      El Magistrado E.R.G.
      La Secretaria, S.Y.G.
      En dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01145, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
      La Secretaria, S.Y.G.

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