Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de febrero de 2014.

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.I.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.727.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., I.M., M.C.S., A.A.-HASSAN, ALVARO PRADA A., A.G. y E.E.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 8.442, 9.846, 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.H.A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-10.523.241.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CELSIUS E.A.D., abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 124.333.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013, por la abogado M.C.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 04 de diciembre de 2013.

El expediente fue distribuido el 12 de diciembre de 2013; el 17 de diciembre de 2013, se dio recibido; el 10 de enero de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 31 de enero de 2014 a las 9:00 a. m., en dicha oportunidad se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 7 de febrero de 2014 a las 8:45 a. m.

Celebrada la audiencia oral en la fecha y hora fijada y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar la decisión en forma íntegra.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en el libelo y su subsanación que el 1° de marzo de 1972, en virtud de haberlo acordado oralmente, comenzó a prestar servicios de en forma personal, directa y subordinada para el ciudadano L.H.A.M., como Ejecutiva de Publicidad, Ventas y Relaciones Públicas, en las oficinas ubicadas en Caracas; que en 1992 el demandado trasladó sus oficinas a Maracay, estado Aragua, donde se encuentran ubicadas actualmente; que primero se dedicaba a la venta de publicidad para el Directorio Azucarero, publicación editada por el demandado y distribuido por la Compañía Anónima Nacional de Guías (Canaguías) y la Distribuidora Venezolana de Azucares, S.R.L., publicación que dejó de circular en 1997; que a partir de 1980 inició la distribución del Índice Agropecuario, hasta la actualidad editado y distribuido por el demandado, correspondiéndole a la actora la venta de publicidad en las ciudades de Maracay y Caracas, bajo las órdenes directas del demandante o a través de su empresa Fega-Acrive, S.R.L., para la cual se facturó en los años 1980 y 1981 la publicidad vendida por la actora; que devenga un salario variable por comisión, correspondiéndole el 25% de lo facturado por concepto de ventas de publicidad para el Directorio Industrial Azucarero, que era cancelado una vez que los anunciantes pagaban las facturas e igual porcentaje y condiciones de pago, respecto de la publicidad vendida para el índice Agropecuario; que a partir de 1982 la comisión fue aumentada al 30% y se incluyeron en sus labores la recopilación, corrección del material a publicar y la cobranza de la facturación emitida por las ventas; que en fecha 21 de enero de 2011, le solicitó al demandado un anticipo del 75% de la prestación de antigüedad con la finalidad de adquirir una vivienda y por cuanto el Sr. ANZOLA, nunca dio respuesta a lo solicitado, intentó por vía conciliatoria a través de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua, lo cual resultó infructuoso.

Que desde el inicio de la relación laboral nunca ha disfrutado ni le han cancelado vacaciones, bono vacacional, o utilidades; que el demandado está en la obligación de entregar a la demandante el monto equivalente al 75% de la prestación de antigüedad acumulada; que la prestación de antigüedad e intereses acumulados suman Bs. 611.236,54 y por cuanto la relación de trabajo se encuentra vigente, solicita que el demandado convenga en la existencia de una relación de trabajo; se ordene al demandado acreditar en cuenta de fideicomiso la cantidad que alega le adeuda y exige que el demandado le pague Bs. 458.427,45, equivalentes al 75% de lo adeudado; que se le adeuda a la actora Bs. 462.002,48 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional; Bs. 2.239.624,44 por concepto de sábados, domingos y feriados trabajados, a razón 111 días anuales correspondientes a 52 días sábados, 52 días domingos y 7 días feriados; Bs. 302.655,60 por concepto de utilidades, a razón de 15 días anuales calculados al último salario; el monto total de la demanda es Bs. 3.462.709,97.

La parte demandada en la contestación a la demanda, negó que haya acordado en forma oral con la demandante que prestara servicios en forma personal directa y subordinada en vista de que entre ellos nunca ha existido una relación laboral, por cuanto no existe subordinación, sitio fijo de trabajo, ni horario que cumplir, no existen pagos fijos, ni cumplimiento de órdenes, ni solicitud de reporte de actividades u otro elemento que indique dependencia alguna; negó que la actora haya ocupado el cargo de Ejecutiva de Publicidad, Ventas y Relaciones Públicas, desde el 01 de marzo de 1972, por cuanto el contrato suscrito entre el señor Anzola y la Distribuidora Venezolana de Azúcares, S.R.L., es de fecha 05 de junio de 1974 y fue suscrito de forma personal, que no tenía ninguna empresa ni empleados en San Agustín, solo una pequeña oficina ubicada en La Candelaria; que la actora no trabajaba para el señor Anzola en vista de que las funciones de éste para con la Distribuidora Venezolana de Azúcares S.R.L., eran muy específicas y consistían en corregir cinco ediciones de un texto denominado “El Directorio”, publicado anualmente por esta empresa; que en la segunda edición de “El Directorio”, se le permitió incluir una sección publicitaria y el señor Anzola convino de forma verbal y personal con la señora Roura la venta de publicidad, acordándose que el 25% de las ventas corresponderían a ella hasta un monto de Bs. 100.000,00 y a partir de ese monto cualquier cantidad se repartiría al 50%, de lo cual se desprende, el carácter comercial de la alianza realizada.

Negó que “El Directorio” se haya publicado de forma ininterrumpida hasta 1997 indicando que su última edición fue en 1992; negó que la demandante haya laborado como empleada de distribución de publicidad del Índice Agropecuario desde 1980 o de Fede-Acrive, S.R.L., señalando que esta actividad era realizada por la demandante para con un número ilimitado de sus clientes donde ella misma impone sus ganancias y su precio; negó que se haya acordado cancelarle a la demandante un salario variable por comisión calculado a un 25% de la facturación de ventas de publicidad de “El Directorio” y un 25% de las ventas de publicidad del Índice Agropecuario. Negó que después de 1982 se le haya aumentado la comisión a un 30%; negó que le haya cancelado a la actora algún salario por sí o por medio de la empresa Publicaciones Fede-Acrive, S.R.L., siendo esta última, la propietaria Intelectual del Índice Agropecuario; negó que la actora haya laborado para el señor Anzola a través de una comisión o por unidad de obra y que haya cumplido un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con dos horas de descanso y almuerzo, señalando que las ventas son realizadas por la actora a través de llamadas telefónicas o correo electrónico, que esta actividad solo era realizada durante tres meses al año y en días discontinuos y que el contacto de la señora Roura con el demandando también era a través de llamadas telefónicas o correo electrónico; negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

Alegó que la señora Roura trabaja de forma personal para las siguientes empresas: DOW Venezuela, C.A., Laboratorio Sigma, C.A., Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., Semillas Magna, C.A, Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor, C.A., Representaciones Agrozoo, C.A., Labif, C.A, Representaciones Agropecuaria y Veterinaria Alfer, C.A., C.A. Agropecuaria San Francisco, Laboratorio Depal, C.A., Laboratorio Farmavic de Venezuela, C.A.; solicitó que se declare sin lugar la demanda.

De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio consta que la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios para el demandado en marzo de 1972, adquiriendo pautas publicitarias para la revista y luego para el índice agropecuario, siendo que ambas publicaciones se realizan bajo la edición del demandado. Que en un primer momento el servicio se prestaba en la ciudad de Caracas y que luego se trasladaron las oficinas a la ciudad de Maracay; que su función consiste en visitar clientes, promover la revista y consumar las pautas publicitarias para los clientes. En cuanto al salario, se convino el pago de un 25% y luego se aumentó a un 30%. Que demanda el pago de la porción del fideicomiso, más las vacaciones e intereses y vacaciones no disfrutadas, de la forma expresada en los cuadros del libelo. Manifestó que la relación de trabajo continúa vigente toda vez que la actora continúa vendiendo pautas para la demandada y continúa facturando.

La parte demandada señaló que fue contratado en 1972 para hacer la edición del Índice Agropecuario y en 1974, fue cuando se le permitió hacer la publicidad en este índice, por lo que es imposible que existiera relación de trabajo, que la relación comercial inició en el año 1976, la cual se realizó en base a un convenio de repartición de comisiones el cual se mantiene vigente y establece que la actora se llevará el 25% de la facturación hasta un monto de Bs. 100.000,00 y a partir de ese monto, le corresponde el 50% de lo vendido, con lo cual, el pretendido salario alegado por la parte actora no cumple con los requisitos legales establecidos. Que la parte actora debe demostrar la existencia de una relación de trabajo, debiendo demostrar el salario, la subordinación y la relación de dependencia; que del acervo probatorio, se desprende que solo se facturaba de mayo a julio y no todos los meses; que ella colocaba el precio que se cobraba en la publicidad, se encargaba de la cobranza; que la actora tiene una firma personal con la cual se dedica a la actividad publicitaria y que por todo lo anterior considera que se trata de una demanda temeraria la cual debe ser declarada sin lugar.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia de Primera Instancia estableció que la relación entre la demandante y el demandado no es laboral.

En la audiencia de alzada la parte actora circunscribió la apelación en que: 1) Invocó la sentencia Nº 419 de fecha 5 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social, señaló que al excepcionarse el demandado aceptando la prestación de servicio, tiene la carga de la prueba de que la relación es de carácter mercantil de acuerdo a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo hizo. 2) La parte actora que no le correspondía probar, probó la relación laboral, que al folio 148 en el escrito de contestación a la demanda afirmó que era obligación de la Sra. Roura, cobrar las facturas, ello implica relación laboral y la sentencia hizo caso omiso. 3) Que la sentencia apreció la declaración de los testigos y de ellas se desprende que la Sra. Roura tenía la obligación de buscar la publicidad, contratar los clientes, preparar las facturas, cobrarlas y depositarlas en la cuenta del Sr. Anzola; que de las declaraciones se demuestra que la demandante prestaba un servicio personal. Que valoró las testimoniales pero no señaló cuales son las consecuencias de esa valoración y si lo hubiese hecho hubiese llegado a la conclusión de que se trataba de una relación laboral. 4) Que la sentencia afirma que no está demostrado el salario y una de las formas de pago del salario establecida en el artículo 104 de la ley es por comisión. 5) Que la Sra. estaba en un plano de sumisión. 6) La sentencia señala que no estaba establecida la forma de realizar el trabajo y ello no es así, la señora se encargaba de buscar la publicidad, preparar las facturas, cobrarlas y depositarle el dinero al Sr. Anzola, está demostrada la ajenidad. 7) El trabajo de la demandante es de calle, el hecho de no tener una oficina no implica que no sea una relación laboral. 8) La sentencia dice que se trata de una relación mercantil porque corre en autos el documento de una compañía llamada Edicanpa, en la cual su cliente tiene 20 cuotas de participación, pero no es la demandada y la obligación del demandado es demostrar que hay una relación mercantil entre el y la demandante, no entre ella y un tercero. Y 9) Presentaron un documento privado en el cual la parte demandada reconoce la condición de trabajadora, fue desconocido, promovieron la prueba correspondiente y arrojó que entre la firma de ambos documentos presentan rasgos vinculantes, pero que por la vetustez del papel no se podía llegar a una conclusión; la sentencia debió aplicar el artículo 1.349 del Código Civil, del hecho conocido de que ambas firmas presentan rasgos vinculantes, extraer el hecho desconocido de que la firma corresponde al demandado.

La parte demandada contradijo los argumentos de la parte actora y señaló que no existe relación laboral, que el Tribunal aplicó el criterio para determinar que no hubo una relación laboral, especialmente con la declaración de parte, no existe la concurrencia de los elementos para establecer que hubo una relación laboral.

Una vez a.l.t.d. la controversia, la forma como la parte demandada contestó la demanda, negó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, no obstante, aceptó la prestación de un servicio, pero alegó que las vinculó una relación de naturaleza comercial o mercantil, que la actora se desempeña como una vendedora de publicidad independiente, debiendo determinarse si existe entre las partes una relación laboral o si por el contrario la parte demandada, vista la aceptación de una vinculación calificada como de otra naturaleza, logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según la cual se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien la recibe.

En lo términos expuestos, queda delimitada la controversia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

A los folios 15 al 18 pieza Nº 1, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Folios 19 al 54 pieza Nº 1, copia certificada de solicitud de fecha 26 de mayo de 2011 y actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandante en fecha 26 de mayo de 2011, reclamó infructuosamente al demandante el pago de prestaciones sociales.

Según escrito de promoción de pruebas, folios 2 al 5 del cuaderno de recaudos Nº 1, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Marcada “A”, folio 6, comunicación de fecha 21 de enero de 2011, que se aprecia conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por presentar firma del demandado en señal de recibido, de la que se desprende que en esa fecha, la demandante le solicitó al demandado un adelanto de prestaciones sociales del 75% por Bs. 818.843,78 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 7 marcada “B” cursaba constancia de trabajo sin fecha, cuya firma fue desconocida por la demandada en la audiencia de juicio, respecto a la cual vista la insistencia de la demandante, se practicó la prueba de cotejo, sobre lo cual se observa:

A los folios 345 al 350 cursan la experticia, el documento dubitado y el indubitado:

De la experticia grafotécnica Nº 9700-030-2052 de fecha 2 de junio de 2013, practicada por el Inspector Jefe A.R. y el Detective J.L., expertos de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consta que con vista del documento dubitado, constancia de trabajo sin fecha, una vez efectuado el estudio físico del soporte y tinta, el análisis técnico comparativo entre la firma cuestionada y la suministrada como indubitada, siguiendo el método de estudio de motricidad automática del ejecutante y el estudio físico del papel, la conclusión es que el documento dubitado constituye un documento con mucho tiempo de elaboración con respecto al documento indubitado, que la firma que suscribe el documento dubitado evidenció al estudio técnico comparativo “…algunas peculiaridades individualizantes vinculables, con respecto a la firma que suscribe el documento indubitado…”, lo que necesariamente debe a.e.c.c. la declaración rendida por el experto, Detective J.L., C. I. Nº V-18.459.337, adscrito al Departamento de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta de fecha 3 de octubre de 2013, quien declaró conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la continuación de la audiencia de juicio, según la reproducción audiovisual de la misma, que se realizó un estudio a través del equipo PSC6000, que el documento no sufrió ningún tipo de alteraciones o de cambios, que presenta algunas peculiaridades individualizantes que permiten vincularla con la muestra que suscribe con el documento indubitado, es decir, que evidenció algunas características, más no las suficientes para atribuir la autoría escritural de dicho documento; la parte demandada no formuló preguntas; a las preguntas de la parte actora contestó que tiene 6 años en la División de Documentología, que se estudió la motricidad automática del ejecutante, que se toman las características individualizantes de la firma indubitada y se comparan con la dubitada, se hace una comparación de soporte y de las firmas presentes, que se evalúa, si coinciden todos los puntos característicos de esta muestra, se determina que la firma fue hecha por la misma persona, que en este caso se determinaron sólo algunas que permitan vincularla, más no las suficientes para atribuir autoría al titular.

En consecuencia, este Tribunal aprecia el contenido de la experticia y acoge el dictamen de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que no existen elementos de convicción que justifiquen apartarse de ella conforme al artículo 1.427 del Código Civil, ni extraer presunciones de otra naturaleza que resultarían infundadas, razón por la cual se desecha del proceso la documental marcada “B”, porque no emana del demandado y ningún valor probatorio despliega en su contra. Así se establece.

A los folios 8 al 118 del cuaderno de recaudos N° 1, cursan documentales, sobre las cuales se observa:

Folios 19, 28, 29, 30, 32 al 37, se desechan porque carecen de autoría.

Folios 8 al 18, 20 al 24 y 26, emanan de la parte actora, se desechan por aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual la prueba emana de la contraparte o de un tercero, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo.

Folios 27, 31, 38 al 75 y 77 al 118, se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que la demandante ciudadana M.I.R. recibió por parte del ciudadano L.A. comisiones por concepto de venta de publicidad para el Directorio Industrial Azucarero y para el Índice Agropecuario.

En el cuaderno de recaudos Nº 2: folios 2 al 206; cuaderno de recaudos Nº 3: folios 2 al 288; cuaderno de recaudos Nº 4: folios 2 al 232 y cuaderno de recaudos Nº 5: folios 2 al 221, promovió originales y copias de facturas y contratos efectuados a diferentes sociedades mercantiles, a los efectos de la compra/venta de publicidad, algunas de las cuales son ilegibles, de las no lo son, consta que tienen membrete unas “L.A. M. (Publicista) Directorio Industrial Azucarero” y otras “Azúcar Directorio Industrial Azucarero”, que están suscritas entre la demandante y terceros, sin que conste que han prestado su consentimiento para que se hagan valer en juicio conforme a lo previsto en el artículo 1.372 del Código Civil, por tanto, se desechan del proceso.

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursan a los 192 al 355 pieza Nº 1, que se aprecia conforme a los artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la ciudadana M.I.R.R., mantiene una cuenta corriente signada con el N° 0151-0002-81-1011057765 con esa entidad financiera, que de su estado de cuenta se evidencia que entre enero de 2001 y el 17 de mayo de 2013 se registran un total de 154 depósitos en esa cuenta; que el ciudadano L.H.A., mantiene una cuenta corriente signada con el N° 0151-0074-57-1049000681 con dicha institución financiera, evidenciándose del estado de cuenta que entre enero de 2011 y el 17 de mayo de 2013 se han emitido un total de 1.469 cheques.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.M., R.L., J.V., L.A.C., I.P. y V.L., de los cuales sólo comparecieron a rendir su testimonio, los ciudadanos: L.C., I.P., J.V. y V.L., cuyas declaraciones se analizan de la forma siguiente:

L.C.: Que conoce a M.R. desde hace 15 años, que la ha visto trabajando con la publicidad de los libros, que presta sus servicios para el señor Anzola percibiendo un salario variable, que laboró para el ex esposo de la Sra. Roura, que conoce al demandado por cuanto en muchas ocasiones atendía las llamadas que éste realizaba a la oficina del ex esposo de la Sra. Roura, intentando localizar a ésta quien no tenía un escritorio en dicha oficina, que no trabajó para la actora, sino para su ex esposo, el señor C.G.R., que la atendió por mucho tiempo, que la señora Roura trabajaba para el señor Anzola pero no sabe qué o cuántos días.

No manifestó tener suficiente conocimiento de la relación existente entre la demandante y el demandado, pues, manifestó que la primera trabajaba para el Sr. Anzola pero no sabe qué o cuántos días.

I.P.: Que conoce a la demandante, que es publicista, que la demandante prestaba sus servicios para el señor L.A., que no sabe como era su salario y que no conoce al señor L.A..

De su declaración se evidencia que no conoce suficientemente los hechos sobre los cuales declaró, al haber señalado que la demandante prestaba servicios para el señor Anzola, pero ella (la testigo) no sabe cómo era su salario ni conoce al Sr. Anzola.

J.V.: Que conoce a la señora Roura desde hace 20 años porque es quien representa a la firma L.H.A.; que en principio ella creía que la señora Roura era la dueña pero luego se enteró que sólo la representa; que le compraba a la demandante los Indices Agropecuarios; que no sabe si la actora prestaba servicios para el ciudadano L.A.; que los cheques que emitía la testigo siempre estaban a nombre de la firma L.H.A.; que no le consta si la actora percibía un salario variable; que la actora no trabajaba sábados, domingos o feriados.

De su declaración se evidencia que no conoce suficientemente los hechos sobre los cuales declaró, fue dubitativa al manifestar que ella creía que la actora era la dueña, que luego se enteró que sólo la representa, que no sabe si prestaba servicios para el Sr. Anzola y que no le consta si recibía un salario variable.

V.L.: Que conoce a la señora Roura desde 1969; que ésta siempre ha trabajado para la misma persona, que según lo que la demandante le comentaba ganaba por comisión, que no conocía al señor Anzola, pero la demandante se lo mencionaba con mucha frecuencia, que todo esto sucedía en la ciudad de Caracas, que según le comentaba la actora, las oficinas estaban ubicadas en San Agustín y luego en el centro de Caracas y que con el señor Anzola fue la única relación de trabajo que le conoció a la actora.

De su declaración se evidencia que no conoce suficientemente los hechos sobre los cuales declaró y es referencial, al haber manifestado que la Sra. Roura siempre ha trabajado con la misma persona, que según lo que ella le dijo ganaba por comisión, las oficinas estaban en Caracas, que no conoce al Sr. Anzola.

La recurrida apreció tales declaraciones, no señaló qué se desprende de ellas, cuál es la concordancia entre sí y con las demás pruebas del proceso, artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, este Tribunal las desecha del proceso por las siguientes razones:

1) A pesar de que los testigos fueron parados en el estrado frente a la Juez y la Secretaria les leyó las generales de ley sobre la prueba testimonial, artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal, no consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, ni en el acta de fecha 23 de mayo de 2013, folios 183 al 185 pieza Nº 1 (artículo 492.2º del Código de Procedimiento Civil), que hayan sido juramentados, requisito fundamental para la validez de la prueba testimonial conforme a lo previsto en los artículos 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 486 del Código de Procedimiento Civil, según éste último el testigo antes de contestar prestará (imperativo) juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión, domicilio y si tiene impedimento para declarar, formalidad (el juramento) esencial para la validez del acto que no puede ser convalidada en forma alguna, pues, si no hay juramento (compromiso) de decir la verdad, entre otras, no puede haber sanción por perjurio, de manera que es nulo el acto de declaración de testigos efectuado en este juicio el 23 de mayo de 2013.

2) Para determinar si el acto nulo, por omisión del Tribunal en juramentar, acarrea reposición o no, deben evaluarse varias circunstancias, pues toda reposición o renovación debe ser útil, de esta manera, se observa: (i) que la parte actora apelante nada señaló con respecto a la falta de juramentación de los testigos; y (ii) ninguna de las declaraciones conduce a demostrar algún hecho controvertido en el proceso, lo que necesariamente debe hacerse apreciando la concordancia de los testigos entre sí y con las demás pruebas de autos, toda vez que las declaraciones fueron vagas, imprecisas, no manifestaron tener conocimiento sobre los hechos declarados y fueron referenciales (ninguno, salvo la primera, manifestó conocer al Sr. Anzola), como se señaló al analizarlas.

Por otro lado, se observa que el Juzgado de Juicio, tomó la declaración de parte a la demandante, ciudadana M.I.R.R., quien manifestó lo siguiente: Que empezó a prestar servicios en 1972, época en la cual realizaban el Índice Agropecuario, que realizaba las contrataciones y facturaciones, las facturas de sus clientes, cobraba, entre otras cosas, que al momento de iniciar la prestación de servicios ya conocía al demandado por cuanto trabajó en el Directorio Azucarero para Canazúcar, perteneciente a la empresa Quantum y el libro era editado por el señor Anzola, por allí vino su vinculación, una vez que se le entregó el Directorio Azucarero y más tarde absorbió el Índice Agropecuario, fue evolucionando, todo lo relacionado con el ramo agropecuario, él le indicó que se quedara trabajando con él desde ese momento y allí comenzó una relación laboral desde 1972 hasta la época actual; que siempre han tenido una buena relación, muy cordial, y por eso no se había entrado a otras situaciones, habían cosas pendientes, pero como todo era una relación muy cordial, por lo cual no se tomaba muy en serio, hasta que en algún momento habló con L.A. en virtud del paso del tiempo, y éste le manifestó que no era su trabajadora a lo cual ella le dijo que sí lo era y que tenía trabajando 40 años con él, después de haber producido tanto dinero, no pensaba quedarse así; que en la actualidad se encuentra haciendo exactamente lo mismo, venta de publicidad y cobranza, buscando sus clientes y captando clientes nuevos que estén relacionados con el medio agropecuario, haciendo los contratos; que arranca más o menos en marzo y las ventas se hacen hasta septiembre máximo principio de octubre, allí se mantienen los cobros; que ella tiene sus clientes que ha buscado ella y ella los maneja, pero existen diferentes personas que trabajan en eso, sus clientes son los que ella ha hecho; que incluso el señor Anzola tiene sus clientes que ha hecho él, su hija tiene clientes hechos por ella, así como su esposa, pero todos son los clientes del señor Anzola; que se acuerdan los términos de la publicación en base a lo que se debe o no cobrar, los cambios a realizar en la publicación, etcétera; que cuando los clientes van pagando, el señor Anzola le cancela la parte que le corresponde, siendo que, de todas las ventas realizadas por ella le corresponde el 30%; que la oportunidad del pago, es de acuerdo a como paguen los clientes, ya que cada cliente tiene una forma de pago distinta, pueden pagar la mitad cuando se hace el contrato, y la otra mitad cuando sale el libro, otros que pagan todo cuando sale el libro, otros que pagan completo cuando se hace el contrato porque les es más cómodo; que visita a los clientes en sus empresas, luego mantienen el contacto por teléfono, en el transcurso del año también visita a los clientes; que en principio todo se hacía desde Caracas, pero después el señor Anzola se fue de Caracas y se mudó a Aragua y ella permaneció en Caracas, ya que vive en Caracas y que en su casa tiene su oficina, pero viaja constantemente no sólo a Aragua, sino a cualquier parte donde tenga clientes; que no tiene horario sino que ella misma organiza sus clientes, dependiendo de las contrataciones, que organiza su tiempo de acuerdo a la cantidad de clientes que se proponga visitar, dependiendo si el cliente la atiende o no la atiende; que sus clientes son buenos y por lo tanto no se ha presentado el caso que el cliente no pague y ella no perciba su comisión, ya que los clientes son muy buenos en cuanto a eso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 348 al 350 y 172, poder y poder apud acta que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Folios 114 al 120, copia simple de actuaciones ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales ya fueron analizadas al valorar las pruebas de la parte actora.

Según escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 2 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 6, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 6:

Marcada “B” folios 13 al 21 copias certificadas por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de contrato suscrito entre el demandante y la Distribuidora Venezolana de Azúcares, S.R.L., de fecha 05 de junio de 1974, a los fines de que el ciudadano Anzola editara y publicara el Directorio Industrial Azucarero, hecho no controvertido.

Al folio 22 marcada “C” contratapa de la XXI Edición del Directorio Industrial Azucarero de 1992, que se desecha del proceso porque carece de autoría.

Al folio 23 marcada “D”, comunicación dirigida por el Gerente General de Distribuidora Venezolana de Azúcares, S.R.L. al Sr. L.A., que se desecha del proceso porque emana de un tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 24 al 36 copias certificadas de actas Nos. 7 del 7 de agosto de 1979 y 8 del 25 de enero de 1980, correspondientes a la sociedad mercantil EDICANPA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 1976, bajo el Nº 10. Tomo 54-A, inscritas las actas en el mismo Registro Mercantil el 4 de marzo de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 40-A-Pro., que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que: en fecha 25 de enero de 1980, la ciudadana M.I.R.R., suscribió 20 cuotas de un total de 500 cuotas de participación de Edicanpa, S.R.L., cuyo objeto es la impresión, edición, encuadernación de libros, folletos, revistas, afiches talonarios y toda clase de trabajos afines con las artes graficas en general, así como la importación y exportación de artículos y mercancías y ejecución de operaciones de crédito y financieras, desprendiéndose además de la presente acta que el ciudadano L.H.A.M., es propietario de 156 cuotas de la misma empresa. De la anterior documental se desprende que la accionante y el demandado son socios en esas proporciones en Edicanpa, C. A.

A los folios 37 al 68 marcada “F”, cursa copia certificada del registro de la sociedad mercantil Promociones Prime Line, C.A., que se aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se en fecha 04 de diciembre de 1996, la demandante M.I.R.R. y J.A.R.R., constituyeron dicha sociedad mercantil, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 664-A-Sgdo., cuyo objeto principal es la importación y exportación de material publicitario, así como también el apoyo de los mismos, publicidad impresa en general (cine, prensa, radio, televisión y afines), prestar los servicios profesionales a las empresas o cualquier personal natural o jurídica, en lo que a publicidad se refiere, material p.o.p., promociones y eventos, asesor, mediador, intermediario, agente, comisionista, factor, vendedor, corredor, comprador, avalador, perito, árbitro o cualquier otro carácter, realizar estudios, anteproyectos, proyectos, diseños, suscribir acciones o cuotas de participación en cualquier empresa o sociedad, enajenar, ceder inmuebles, ya sea por cuenta propia o a terceros, o cualquier otra actividad de lícito comercio; así mismo, se observa que la ciudadana M.I.R.R. es propietaria del 55% del total de las acciones de dicha compañía y figura como su Directora; así mismo, se evidencian actas de asambleas extraordinarias de accionistas de aumento de capital y emisión de nuevas acciones, por lo que a partir del 29 de noviembre de 2002, dicha ciudadana posee 1.500 acciones del total de las acciones de la compañía, conservando su carácter de Directora.

Del anterior documento se evidencia que la demandante a través de dicha sociedad mercantil, se dedica a la importación y exportación de material publicitario, apoyo de los mismos, publicidad impresa en general (cine, prensa, radio, televisión y afines), prestar los servicios profesionales a las empresas o cualquier personal natural o jurídica, en lo que a publicidad se refiere, material p.o.p., promociones y eventos, asesor, mediador, intermediario, agente, comisionista, factor, vendedor, corredor, comprador, avalador, entre otras.

A los folios 69 y 70 cuadro de resumen de actividades del Índice Agropecuario del año 2011, que se desecha del proceso porque carece de autoría.

Marcada “H” a los folios 71 al 94, originales de contratos de compra de ejemplares del Índice Agropecuario, que se desechan del proceso porque obran entre el demandado y terceros, todo conforme al artículo 1.372 del Código Civil.

Marcadas “G”, folios 95 y 96, copia de lista de precios del Índice Agropecuario de los años 2012 y 2010, de la cual sólo la cursante al folio 95 esta suscrita por esta, por lo que se aprecia la del folio 95 conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se desecha la del folio 96; de la misma se desprende listado del año 2012, la lista de precios del Índice Agropecuario “M.I.R. Rada” para todos los clientes, y se lee un listado de precios “Luís” y un listado de precios de “María Isabel”.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 89.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, esto es, que independientemente de la forma que adopte una relación, el juez debe atenerse a como se ejecutó el contrato y se prestó el servicio, principio que debe utilizarse tanto para determinar si una relación es laboral, como para evidenciar si es de otra naturaleza.

De los alegatos de las partes se tiene como cierto que el demandado es editor de las publicaciones “Directorio Azucarero” distribuido por la Compañía Anónima Nacional de Guías (Canaguías) y la Distribuidora Venezolana de Azucares, S.R.L. y del “Índice Agropecuario” y que la demandante desde 1972 vende y cobra publicidad para dichas publicaciones, en Caracas y Maracay, devengando comisiones por venta y cobranza que a partir del 1982 son de un 30%, señalando el demandado que la comisión es de un 25% hasta un monto de Bs. 100.000,00 y a partir de ese monto cualquier cantidad es del 50%.

La demandante alega que se trata de una relación laboral por existir prestación de servicio, salario y subordinación y el demandado que se trata de una relación mercantil, porque no existen órdenes, oficina, subordinación ni salario, que el pago es de una comisión por ventas, que la demandante organiza el trabajo y lo desempeña libremente para empresas como DOW Venezuela, C.A., Laboratorio Sigma, C.A., Laboratorios Pharmakum de Venezuela, C.A., Semillas Magna, C.A, Laboratorios de Sanidad Veterinaria Aldor, C.A., Representaciones Agrozoo, C.A., Labif, C.A, Representaciones Agropecuaria y Veterinaria Alfer, C.A., C.A. Agropecuaria San Francisco, Laboratorio Depal, C.A., Laboratorio Farmavic de Venezuela, C.A.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, vista la aceptación de la existencia de una vinculación que calificó como de carácter mercantil, obra a favor de la demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo el demandado desvirtuar tal presunción.

Según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando existe la necesidad de determinar si una relación es laboral o no, debe analizarse la naturaleza del servicio prestado en el caso concreto aplicando el test de laboralidad con el objeto de determinar si realmente se esta en presencia de una relación laboral o por el contrario se trata de una vinculación de otra naturaleza.

En toda relación el deudor está subordinado a su acreedor, de manera que esto debe a.c.c.l. aplicación de esta premisa en forma inadecuada pudiera llevar a distorsiones que harían ver en toda prestación, una relación laboral, con lo cual se estaría negando la posibilidad de la existencia de trabajadores independientes o de contratos prestacionales de naturaleza no laboral, con ello pues se quiere dejar establecido que es perfectamente posible la existencia de contratos que impliquen la prestación de un servicio o una forma de trabajar de naturaleza no laboral, pero también, que debe atenderse no a las formas (contratos, constancias, recibos, compañías, etc), sino a la manera cómo se ejecutó la prestación del servicio, para determinar, en este caso si estamos en presencia de un contrato no laboral como lo afirma el demandado a quien le corresponde desvirtuar la presunción, o si por el contrario estamos en presencia de un relación laboral como lo sostiene la parte actora.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 489 del 13 de agosto de 2002 (Mireya B.O. de Silva contra Fenaprodo), ratificada, entre otras, en sentencia de fecha 27 de abril de 2006 (Francisco J.P.Q. contra C. A. Cervecería Regional), ha establecido que admitida la prestación personal de servicio, corresponde al Tribunal determinar si la parte demandada desvirtuó los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de laboralidad, examinando lo siguiente:

● Forma de determinar el trabajo: No existe evidencia en los autos de que el demandante determina la forma de efectuar el trabajo, dicta pautas o fija directrices. Ambas partes están contestes en afirmar que la demandante se dedica a la captación de clientes, venta y cobranza de publicidad, para su colocación en las publicaciones editadas por el demandado como el “Directorio Industrial Azucarero” y el “Indice Agropecuario”; aunque en la subsanación del libelo de la demanda se afirma que cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con 2 horas de descanso intrajornada, ello está en abierta contradicción con lo señalado por la demandante en la declaración de parte, en la cual afirmó que ella organiza a su conveniencia su agenda de trabajo, desde su casa, a través de llamadas telefónicas a sus clientes, quienes deciden cuándo atenderla o recibirla en sus oficinas; que podía viajar al estado Aragua a efectuar la misma actividad de venta y cobranza, todo relacionado con la publicidad del medio agropecuario; que como conocedora del negocio prepara el listado de precios, es decir, no cumple un horario preestablecido fijado por el demandado.

● Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De la declaración de parte efectuada ante el Juzgado de Juicio, consta que la demandante conoce bien el oficio de venta de publicidad para el sector agropecuario, cobranza, manejo de clientes a su entera libertad, organiza su agenda, decide a qué clientes y cuántos clientes visitar para realizar su actividad, puede hacerla por teléfono, desde su casa, o acudir a la sede del cliente, es decir, goza de suficiente autonomía para administrar libremente el tiempo en el cual ejecuta el servicio.

En el libelo se afirma que el demandado nunca permitió que la demandante disfrutara y menos le fueron pagadas sus vacaciones en una pretendida relación laboral, no obstante, en forma contradictoria, a la pregunta formulada en alzada a los abogados de la actora, respecto a si nunca disfrutó vacaciones o le pagaron utilidades, pues alegaba tener 40 años trabajando sin tomar vacaciones, señalaron que “…obviamente tendría sus vacaciones…(…)…era un periodo de tiempo en que se trabajaba y después era como las vacaciones colectivas, cerraban y volvían a iniciar otra vez…visitar a los clientes y ese tipo de cosas…que era básicamente diciembre…”, contradicción que debe apreciarse en virtud del principio de adquisición procesal, en el sentido de establecer que la vinculación que existe entre las partes no está enmarcada dentro de una relación laboral y que hay libertad de las partes, ambas, para establecer una forma de trabajar conveniente para ellos en la cual disponen como y cuando ejecutan las labores propias de la misma.

● Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia de una remuneración fija o pago en calidad de salario. Las partes están contestes en afirmar que la demandante y ello se evidencia de los recibos de pago cursantes a los folios 27, 31, 38 al 75 y 77 al 118, recibía del demandado el pago por comisiones por concepto de venta de publicidad para el “Directorio Industrial Azucarero” y para el “Índice Agropecuario”. Que existe un listado de precios y la demandante en la declaración de parte afirmó que los pagos los hace el ciudadano L.A. a cuenta de las comisiones por venta de publicidad de un 30% de las ventas, que ella pautaba el precio para todos los clientes, respetando el precio colocado por el ciudadano L.A. y colocando la accionante el excedente que se corresponde con su comisión; señaló que nunca ha dejado de percibir su comisión porque tiene muy buenos clientes que siempre pagan.

● Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No hay evidencia de supervisión y control disciplinario por parte del Sr. L.A. sobre la demandante, más bien, libertad de efectuar las labores según sus necesidades, a saber, la demandante señaló que ella establece la forma de ejecutar sus labores.

● Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No consta qué bienes, inversiones y activos tiene el demandado L.H.A., dispuestos para el desempeño de la venta de publicidad; la demandante presta servicios indistintamente desde su casa, en la calle, por teléfono, se traslada al estado Aragua o lo hace en Caracas, según ella lo disponga.

● De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto Social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc: El demandado es una persona natural; no consta si cumple o no con las cargas impositivas.

● Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: No existe evidencia de subordinación laboral, consta que la demandante trabaja en el negocio de venta de publicidad en el sector agropecuario, con 40 años de experiencia y que cobra en base a las ventas efectuadas y las cobranzas.

Consta de documental cursante a los folios 24 al 36 del cuaderno de recaudos Nº 6, copias certificadas de actas Nos. 7 del 7 de agosto de 1979 y 8 del 25 de enero de 1980, correspondientes a la sociedad mercantil EDICANPA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 1976, bajo el Nº 10. Tomo 54-A, inscritas las actas en el mismo Registro Mercantil el 4 de marzo de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 40-A-Pro., de la cual la ciudadana M.I.R.R., suscribió 20 cuotas de participación de un total de 500 cuotas de participación de Edicanpa, S.R.L., cuyo objeto es la impresión, edición, encuadernación de libros, folletos, revistas, afiches talonarios y toda clase de trabajos afines con las artes graficas en general, así como la importación y exportación de artículos y mercancías y ejecución de operaciones de crédito y financieras, desprendiéndose además de la presente acta que el ciudadano L.H.A.M., es propietario de 156 cuotas de la misma empresa; de donde se desprende que la Sra. M.I.R.R. y el Sr. L.H.A., son socios en la misma, cuyo objeto es el mismo o está íntimamente vinculado con la actividad que ambos realizan, él como editor y ella como vendedora de publicidad.

Consta de documental marcada “F” cursante a los folios 37 al 68 cuaderno de recaudos Nº 6, que el 04 de diciembre de 1996, la demandante M.I.R.R. y J.A.R.R., constituyeron la sociedad mercantil PRIME LINE, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 664-A-Sgdo., cuyo objeto principal es, entre otros, la importación y exportación de material publicitario, así como también el apoyo de los mismos, publicidad impresa en general (cine, prensa, radio, televisión y afines), prestar los servicios profesionales a las empresas o cualquier personal natural o jurídica, en lo que a publicidad se refiere, material p.o.p., promociones y eventos, asesor, mediador, intermediario, agente, comisionista, factor, vendedor, corredor, comprador, entre otras.

De allí se desprende que la demandante no ejerce esa actividad en forma personal y exclusiva para el Sr. Anzola, que efectúa la actividad de venta de publicidad, además, a través de Edicanpa, S. R. L. en la cual es socia con el demandado y Prime-Line, C. A. constituida por ella y un tercero.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), criterio aplicado por este Juzgado Superior con anterioridad en varios fallos, a saber: en el asunto AP22-R-2006-40 de fecha 30 de noviembre de 2007, AP21-R-2010-471 de fecha 30 de agosto de 2010 y AP21-R-2013-1357 de fecha 27 de noviembre de 2013, estableció que ante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no puede pretenderse que por el hecho de contraponer a ella contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede de plano desvirtuada, porque ello es contrario a los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas, debiendo en consecuencia, escudriñar la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.

Aunado a todo lo antes expuesto, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado y el desarrollo de esa vinculación, que se manifiesta con varios elementos de convicción:

1) Se alega una pretendida relación laboral desde el 3 de marzo de 1972 y no fue sino hasta el 26 de mayo de 2011, 39 años después, que la demandante se consideró trabajadora y reclamó conceptos laborales, según consta a los folios 19 al 54 pieza Nº 1, contentivos de copia certificada de solicitud de fecha 26 de mayo de 2011 (reclamo) y actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua, que se aprecian conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la demandante en fecha 26 de mayo de 2011, cuya reclamación resultó infructuosa.

Se justificó esa conducta de la demandante en la audiencia de alzada, ante la pregunta del juez de por qué no hay registros de reclamos laborales anteriores a 2011, señalando que: “…porque había…(…)…en razón de la relación personal que existía entre ambos, pues, no cumplieron esos requisitos formales de exigir un recibo por un pago…”.

Si la demandante, persona con preparación y profesional en el oficio de venta de publicidad, según se infiere de la declaración de parte, se consideraba trabajadora y no socia, de hecho o de derecho ¿Por qué esperó 39 años para reclamar conceptos laborales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades?. No se justifica que una persona alegando que existen buenas relaciones, una relación muy cordial, se abstenga de reclamar los derechos que considera le corresponden por 39 años, eso sólo se explica si la intención de las partes al vincularse y en el devenir de la vinculación, no se hizo con el ánimo de establecer una relación laboral, sino de otra naturaleza, no necesariamente mercantil, pero sí de carácter no laboral.

2) Se alega una relación laboral desde el 3 de marzo de 1972, pero se reclama un adelanto del 75% de las prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997; en la audiencia de alzada ante la pregunta del Juez, sobre si hubo pagos de beneficios laborales anteriores al 19 de junio de 1997, porque se reclaman desde el 19 de junio de 1997 en adelante, manifestó que: “…debe haber existido y hubo convenios de pago…(…)…por decisión propia de los abogados y como estrategia optamos por reclamar desde esta parte para acá…” que no tienen prueba de lo pagado antes. Si hubo pagos de carácter laboral antes del 19 de junio de 1997, ¿Por qué no se consignaron?, ¿Por qué no se tiene prueba de ello?.

3) Se alega en el libelo que la demandante cumplía un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos horas de descanso intrajornada, pero en la declaración de parte se evidencia que no cumple horario y organiza sus labores a su conveniencia, no hay señales de subordinación ni control disciplinario.

4) Se consignó una pretendida constancia de trabajo como emanada del demandado y de la experticia grafotécnica resultó que no pudo determinarse que fue expedida por él.

5) Se alega en el libelo que nunca disfrutó ni le fueron pagadas las vacaciones y contrariamente en alzada los abogados de la demandante ante la pregunta de si tiene 40 años trabajando sin tomar vacaciones, señalaron que “…obviamente tendría sus vacaciones…(…)…era un periodo de tiempo en que se trabajaba y después era como las vacaciones colectivas, cerraban y volvían a iniciar otra vez…visitar a los clientes y ese tipo de cosas…que era básicamente diciembre…”

Es fundamental en este caso no sólo la ausencia de subordinación, de un salario en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, sino la ausencia de reclamos de carácter laboral en 39 años, todo lo cual da cuenta de la forma como se ejecutaron las labores, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los contratos, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, de manera que en este caso, la presunción legal es indudablemente superada por la realidad sobre las formas o apariencias, cobran fuerza los elementos probatorios que fueron analizados en autos, la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios, toda vez que no consta elemento alguno que haga presumir a este Tribunal que las partes quisieron vincularse mediante un contrato laboral.

De tal manera que tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que anteceden quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar que no se está en presencia de una relación de trabajo.

En tal sentido, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora, confirmando la sentencia apelada, como se resolverá en el dispositivo del fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2013 por la abogado M.C.S., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.I.R.R. en contra del ciudadano L.H.A.M.. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 14 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001540.

JCCA/RA/ksr.

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