Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3553-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

M.D.S.D.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.208.090, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

M.J.A., A.A.P., M.A., A.R., Milviann Quiaro y N.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.546, 117.745, 12.076, 141.748, 62.640 y 31.865, respectivamente.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Concentrados Zamora C.A., inscrita ante los libros de comercio llevados, por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I adicional 1 del Libro de Registro de Comercio de fecha 7 de agosto de 1.990, representada por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.E.R.A. y M.B.G., venezolano, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente, de este domicilio.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

ANTECEDENTES

Se tramita la presente causa en este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, actuando en este acto con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada de autos Sociedad Mercantil Concentrados Zamora C.A., inscrita ante los libros de comercio llevados, por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I adicional 1 del Libro de Registro de Comercio de fecha 7 de agosto de 1.990, representada por los ciudadanos: C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2013; mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro; en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, interpuesto por la ciudadana: M.D.S.D.L.S., venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad personal número V- 12.208.090, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil Concentrados Zamora C.A., antes identificada, que se tramita en el expediente N° 11-9544-CO de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 22 de marzo de 2013, se realizó la distribución de los expediente, correspondiéndole a este tribunal dicho expediente.

En fecha 5 de abril de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de abril de 2013, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal fijó lapso para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

En fecha 15 de mayo de 2013, venció lapso de ocho (8) días, dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el tribunal en esa misma oportunidad se reservó el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad, este Tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 26 de febrero de 2013, según la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.E.R.A. en representación de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A.; se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

El juicio en el cual se originó la presente incidencia, versa sobre una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal intentado por la ciudadana: M.D.S.d.l.S., contra la Sociedad Mercantil Concentrados Zamora C.A., todos identificados en el presente fallo.

En fecha 22 de julio de 2011, los abogados M.J.A. y N.A.L.S., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: M.D.S.d.l.S. presentaron libelo de demanda y solicitaron medida preventiva de secuestro.

En fecha 28 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

En fecha 9 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en la que decretó medida de secuestro sobre la parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en un galpón techado, encementado, estructura de bases de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la avenida industrial, distinguida con la nomenclatura municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, ordenando su depósito en la persona del propietario, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de tal medida, librándose en esa misma fecha, los recaudos respectivos.

En fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, levantó acta de la práctica de la medida preventiva de secuestro, la cual se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, once (11) de Agosto del año dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada, previa habilitación verbal del tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la jueza, abogada, N.O.F. y de la Secretaria Accidental, ciudadana M.d.R.P.E., en compañía de los abogados en ejercicio M.A. y N.A.L.S., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.592.230, y V- 9.264.889, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546 y 31.865 respectivamente, quienes actúan en este acto en su carácter de apoderados judicial de la parte demandante, y la ciudadana M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.208.090, quien igualmente se encuentra presente, en la Avenida Industrial, Zona 3, Barrio Industrialito, frente a la firma comercial servicios especiales de previsión “Santísima Trinidad C.A.”, específicamente en un local, donde su parte exterior se lee “Alimentos Zamora C.A.” de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, sitio indicado expresamente por los abogados antes identificados, a los fines de practicar la medida cautelar de secuestro, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, intentado por la ciudadana M.D.S.d.L.S., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil “Alimentos Zamora C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el Nº 29, folios 90 al 100 vto, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.256.595, V- 8.135.582 y V-7.318.038 en su orden; cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este estado, ciudadanos H.R.C.S., J.I.V.B., C.A.H.M., R.D.L., E.D.R.Q., Eurimar del Valle Paredes Zerpa, E.J.C.B. y L.Y.A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.558.425, V- 13.791.832, V- 17.659.94, V-4.825.622, V- 8.196.861, V- 16.372.739, V- 12.199.426 y V- 19.350.064. Este Juzgado Ejecutor procede a verificar que el bien inmueble sobre el cual se ejecutará la medida de secuestro es el mismo donde se encuentra constituido. Verificado como ha sido y encontrándose en el bien inmueble de marras procede a notificar de su misión a la persona que se encuentra en el lugar, un ciudadano quien manifestó ser de apellido Palencia, que no procedería a entregar su identificación hasta tanto no se haga presente el abogado de su confianza, procediendo de inmediato a comunicarse vía telefónica con los representantes de la parte demandada. Se le concede un lapso de treinta (30) minutos al notificado para que, se haga asistir de abogado o se comunique con la parte demandada y/o cualquier tercero con interés legitimo y directo en la presente ejecución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso, así como la asistencia jurídica, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Transcurrido el lapso de tiempo de espera, se deja constancia que se hizo presente la abogada en ejercicio M.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.949.630, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, a quien el tribunal procedió a notificar expresamente de su misión. Quien informó que viene en representación de la parte demandada. Posteriormente se hizo presente la representante de la empresa demandada ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.135.582, a quien el tribunal notificó expresamente de su misión, la referida ciudadana asistida por la abogada en ejercicio M.B.G., ambas anteriormente identificadas, expuso: Me opongo formalmente a la medida de secuestro preventiva que en este acto se está verificando todo ello en virtud que existen dos (02) causas judiciales donde se están ventilando, en la primera el desalojo del inmueble objeto de secuestro, incoado por la ciudadana M.D.S. y que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio causa signada con el Nº 2310, la segunda corresponde a una acción de retracto legal que actualmente se encuentra en estado de informes por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, causa Nº 8553, ambas causas corresponden a este inmueble y que la causa que dio origen a esta medida es contradictoria con las anteriormente indicadas, mi representada se reserva el lapso y la oportunidad para fundamentar la presente oposición, así mismo, dejó constancia en este acto que la infraestructura que corresponde a cuatro (04) oficinas, dos (02) baños, dos (02) salas de estar, un (01) portón interno, puertas de seguridad, así como toda construcción de reciente data que se pueda verificar en el presente inmueble fueron construidas por mi representada y de las cuales queda asentadas en el presente inmueble. Es todo. Acto seguido el co-apoderado judicial de la parte actora, M.J.A., solicitó el derecho de palabra y manifestó: La prorroga legal es una acción que aplica de pleno derecho y que ninguno de los argumentos expuesto por la parte demandada se corresponden con los elementos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición, finalmente la medida de secuestro abarca la totalidad del inmueble no solamente del terreno sino de las biehechurias que lo constituye. Es todo. Seguidamente este Juzgado Ejecutor, vista la oposición formulada por la ciudadana M.d.V.C. de Acevedo, asistida por la abogada M.B.G., ambas identificadas, le advierte que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no tiene competencia para decidir la misma, y que de una vez concluida la ejecución de la medida encomendada se remitirá al Juzgado de la causa, a los fines que decida lo conducente, se acuerda continuar con la practica de la medida que acá nos ocupa…”

En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte accionada representada por el Abg. J.R.A., presentó escrito de oposición a la medida de secuestro aquí decretada, manifestando que en fecha 11/08/2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, por comisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble que describió, que fue acordada por aquél Despacho el 09/08/2011; que en el primer párrafo de la referida sentencia interlocutoria se lee: “…de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A.” representada por los Ciudadanos C.O.A., María del V Caballos de Acevedo..”.

Que lo antes expresado, evidencia la inconsistencia que se presenta en la orden emitida (por el entonces Juzgado de la causa), que los actores acompañaron con el libelo de demanda copia simple de contrato de arrendamiento identificado con la letra “C”, del cual dice evidenciarse que dicho inmueble fue arrendado a la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A. (CONZACA) y a los ciudadanos M.d.V.C. de Acevedo, C.O.A. y C.E.S., que al no corresponderse la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro decretada, mal podía ejecutarse legalmente el secuestro, toda vez que de efectuarse o llevarse a cabo el mismo, como en efecto ocurrió, es nulo en razón de que las personas jurídicas son distintas; que como quiera que quien detenta la posesión y disfrute del inmueble en comento que no es otra que la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., es írrito e ilegal, que por ello el secuestro debe ser suspendido ordenándose el reintegro del inmueble a sus legítimos detentadores, es decir, la empresa Concentrados Zamora C.A., toda vez que no puede alegarse desconocimiento o error, que el órgano jurisdiccional no puede ni debe incurrir en los mismos, ni puede subsanarlos por vía incidental porque estaría incurriendo en un error más grave aún, aduciendo que la referida decisión fue ilegal e inconstitucionalmente acordada y ejecutada.

Adujo que los representantes de la empresa Concentrados Zamora, C.A., no han recibido notificación por parte de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, donde se le indicara la no renovación del contrato de arrendamiento, que involucraría la apertura del lapso que establece la prórroga legal. Opuso la defensa de falta de cualidad e interés por parte de la ciudadana M.D.S.L.S., con fundamento a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expresó. Acompañó: original de poder especial otorgado por los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Concentrados Zamora, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19/09/2011, bajo el N° 18, Tomo 196 de los libros respectivos; y copia simple de: acta constitutiva de la sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/08/1990, bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado; las cédulas de identidad de los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo.

En fecha 29 de septiembre de 2011, el co-apoderado de la parte actora abogado en ejercicio N.A.L.S., presentó escrito en el que indicó que la demanda versa sobre el cumplimiento de una prórroga legal debidamente efectuada y notificada por el propietario subrogado en contrato de arrendamiento existente entre persona jurídica y tres personas naturales que actuaron o suscribieron el contrato en nombre propio por documento auténtico, realizada en el inmueble objeto del arrendamiento, que al momento del acto se encontraba el ciudadano: C.P., a quien la notaría impuso del conocimiento de su misión -la no renovación del contrato de arrendamiento e inicio de la prórroga legal por un término de tres (3) años-, que al momento de la práctica del secuestro el tribunal notificó de su misión a ese mismo ciudadano identificado como C.P.; que en aras del principio de celeridad de los hechos mal se podría pensar que los inquilinos no hayan conocido de la existencia de una prórroga legal.

Sostuvo que pretenden suspender el curso de la presente causa y la restitución de los inquilinos al inmueble hasta tanto no se dilucide el juicio anterior de retracto legal, el cual dijo que en sentencia fue declarado sin lugar. Citó el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario señor D.R. y/o R.d.R. con Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., persona jurídica y en nombre propio con los ciudadanos C.E.S., M.C. de Acevedo y C.O.A., que posteriormente los dos últimos crearon la empresa Concentrados Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado y se incorporaron a la relación arrendaticia, donde antes de celebrarse su compraventa se la ofrecieron a ellos en su calidad de arrendatarios, cuya misiva también la suscribió como recibida el señor C.P. (Yerno de los Sres. César y Marina).

Que resulta evidente el ánimo del demandado de entorpecer el proceso creando una divergencia entre las dos mencionadas empresas; que olvidó que existen otros tres inquilinos co-demandados, que ello se constata en el instrumento poder que le fue conferido por Concentrados Zamora C.A., donde al final deja constancia el notario que exhibe la identificación de Concentrados Zamora, C.A.

Acompañó junto con el escrito el siguiente documento:

• Copia simple de comunicación dirigida al Sr. C.A., Concentrados Zamora, por la ciudadana R.G.d.R..

En fecha 5 de octubre de 2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio N.A.L.S., consignó el siguiente documento:

 Copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2004, bajo el N° 06, Tomo I de los libros respectivos, aduciendo evidenciarse que los accionistas son los ciudadanos: C.O.A. y M.d.V.C. de Acevedo; que ello es con el propósito de clarificar que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario ciudadano: D.R. y/o R.d.R. con Concentrados Zamora, C.A. y en nombre propio con las personas naturales ciudadanos: C.E.S., M.C. de Acevedo y C.O.A.; que luego los dos últimos crearon la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado, la cual es representada físicamente por el señor C.P., yerno de los señores César y Marina, quien recibe todas y cada una de las notificaciones realizadas a los efectos del juicio.

Afirmó que las personas que suscribieron el contrato de arrendamiento lo hicieron en representación de la persona jurídica y en nombre propio, pretendiendo hacer creer que sólo lo suscribió la persona jurídica, figura bajo la cual pretendieron hacer oposición al secuestro olvidando que el contrato también está suscrito y celebrado con personas naturales debidamente notificadas.

Sostuvo que los ciudadanos: C.A. y M.d.A. intentaron un procedimiento de retracto legal con el objeto de hacer valer su derecho de preferencia sobre el inmueble que versa el contrato de arrendamiento, que fue declarado sin lugar en primera instancia y condenados en costas; que no pueden desvirtuar lo alegado respecto a que no tenían conocimiento de lo que ocurría con el inmueble sobre el cual versa la prórroga legal.

Solicitó se mantuviera la medida decretada y ejecutada, y que se declare sin lugar la oposición al secuestro.

En fecha 3 de diciembre de 2012, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.M.S., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró que en fecha 05 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.B.G.B., contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 24 de septiembre de 2012; anuló la sentencia recurrida proferida por el Tribunal a quo, repuso la causa al estado de que se tramitara de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles Alimentos Zamora, C.A. y Concentrados Zamora, C.A., se profiriera sentencia en tales incidencias y se dictara sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación que fue observada por este Tribunal; no hubo condenatoria en las costas del recurso; y no ordenó la notificación de las partes; es por lo que, en virtud de ello, el Juzgado a quo mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, con el propósito de tramitar la oposición formulada por la tercera opositora: Concentrados Zamora, C.A., ordenó desglosar las actuaciones insertas a los folios allí indicados, previa su certificación en el expediente, para ser agregadas al cuaderno de medidas abierto por el entonces Juzgado de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual expuso que, en estricto apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en fecha 19 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-416, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.

El Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2013, dictó sentencia en la que decidió la “oposición”, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

DE LA RECURRIDA

… (omissis)…Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…(omissis)

.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada oposición de parte, y al respecto la doctrina patria sostiene que, ello versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, e impugnación del avalúo.

Si bien el secuestro de bienes determinados estipulado en el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, constituye dentro de nuestro ordenamiento jurídico, una de las medidas preventivas nominadas, para cuya procedencia, se requiere del cumplimiento concurrente de dos elementos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), resulta menester advertir que, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

.

De la norma transcrita se colige de manera clara y precisa, que en el supuesto caso de que el arrendador exija al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, por haber vencido la prórroga legal que haya operado de pleno derecho, el Juez, -previa solicitud formulada por el arrendador-, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

En el caso de autos, del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el entonces Juzgado de la causa en fecha 09 de agosto de 2011, se desprende que la medida de secuestro contra la cual formuló oposición la mencionada empresa mercantil co-demandada, fue decretada con fundamento en lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, atendiendo a la naturaleza de la pretensión ejercida de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, es por lo que, con estricta sujeción a lo estipulado en la citada disposición legal, se estima forzoso considerar que la oposición formulada por la empresa co-demandada Concentrados Zamora, no puede prosperar; Y ASÍ DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., contra la medida preventiva de secuestro decretada en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada en fecha 11/08/2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior, SE CONFIRMA la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y practicada el 11 de aquél mes y año, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena a la co-demandada sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A., al pago de las costas de la esta incidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso señalado en el artículo 603 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación…”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

DE LA PARTE ACTORA:

 Ratificó y reprodujo los escritos presentados en fecha 29 de septiembre de 2011 y 05 de octubre de 2011.

De la revisión de los predichos escritos, se observa que los mismos fueron presentados por la misma parte actora, evidenciándose que ambos documentos contienen los alegatos y argumentos esgrimidos por uno de sus coapoderados judiciales: Abg. N.A.L.S., relacionados con la relación contractual existente, su duración y actividades legales ejercidas en torno a dicho contrato, en virtud de ello, debe dejarse establecido que tales escritos no constituyen en sí mismos medios de pruebas que puedan ser valorados como tal, ya que tales alegatos deben ser demostrados en la causa principal.

 Ratificó y reprodujo los anexos consignados con los escritos antes indicados:

  1. Copia simple de comunicación dirigida al Sr. C.A., Alimentos Zamora, por la ciudadana: R.G.d.R.; mediante el cual manifestó su voluntad como propietaria del inmueble de ofrecerlo en venta, por ser el arrendatario acreedor de la preferencia ofertiva.

  2. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad Mercantil Alimentos Zamora, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo 1-A de los libros respectivos.

Se constata que los documentos antes promovidos, se refieren o se encuentran intimante vinculados con los hechos alegados y controvertidos en el juicio principal, por lo que a los fines de evitar emitir pronunciamiento extemporáneo sobre el mérito en la presente causa, este Tribunal se abstiene de examinarlas y valorarlas.

 Original de factura por Servicio de Electricidad, Nº SERIE06C1000000005651874 expedida por la empresa CORPOELEC, de fecha 07/07/2012, a nombre de Concentrados Zamora, C.A., NIC 2774972 por el monto que allí se indica.

Se observa que el documento antes promovido versa sobre la prestación del servicio público de electricidad prestado por la Corpoelec a Concentrados Zamora, C.A., documental al cual se le otorga valor probatorio de “tarja”, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, para dar por demostrado los hechos que contiene.

 Consignó consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana: M.G. contra Concentrados Zamora, Compañía Anónima, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/septiembre/826-20-com.N%C2%B01318-04-ht

 Consignó consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31 de marzo de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesto por la ciudadana M.G. contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/marzo/800-31-4765-04-162.html.

 Consignó consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 18 de enero de 2005, con motivo del amparo constitucional interpuesto por F.J.C. contra Concentrados Zamora, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/826-18-com.N%C2%B01374-04-html

A los documentos antes descritos, se les otorga valor informativo por haber sido obtenidos a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que en tales actuaciones se encuentra involucrada la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., en los términos que ahí han quedado patentizados.

DE LA PARTE OPOSITORA:

 Ratificó la oposición de la ejecución de la medida de secuestro que fuera objeto su representada.

Se observa que la oposición efectuada en este juicio, y aquí promovida no es en modo alguno un medio probatorio susceptible de valoración, en virtud que los argumentos invocados en la misma, deben en todo caso ser demostrados en la presente incidencia, todo de conformidad con la ley.

 Ratificó la impugnación de las documentales presentadas por los representantes de la demandante, afirmando ser inocuas y nada aportar a la controversia.

En cuanto a esta promoción, es importante resaltar que la “impugnación” que invoca la opositora es en todo caso una actividad procesal que lleva implícita una defensa por una de las partes involucradas en el litigio, en este caso, es una defensa esgrimida por la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., pero en modo alguno es un medio de prueba, en virtud de lo cual se desecha.

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba que sea favorable a sus peticiones y que se puedan desprender de los documentos y otros indicios probatorios del presente expediente y que favorezcan a su representada.

La comunidad de la prueba, es un principio que rige en nuestro sistema procesal en relación a los medios probatorios, por lo que puede afirmarse que no constituye un medio de prueba y que en todo caso no requiere ser alegado por las partes en atención a que es una obligación para el juez o jueza que conozca un proceso analizar y valorar todos los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados por las partes.

En relación a la promoción del mérito favorable o lo que favorezca a su representada, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar a qué actas se refiere y qué pretende demostrar con ellas, resulta total y absolutamente improcedente tal promoción.

Por otro lado, cabe acotar que las juezas y jueces de la República estamos obligados a revisar, analizar todas las actas que conforman el expediente, y también estamos obligados a analizar y valorar todos los medios probatorios que hayan sido promovidos y evacuados en el juicio y/o en la incidencia que se haya presentado.

• Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 1990, por sus representados y el ciudadano D.R..

En cuanto a esta promoción, cabe acotar que el abogado promovente omitió indicar el folio en el cual cursa tal instrumento en este cuaderno, debiendo resaltarse que el indicado documento no fue aportado y/o consignado con el escrito de pruebas, y motivado a la inexistencia del mismo en el presente expediente hace imposible su análisis o valoración.

PREVIO:

DE LA OPOSICIÓN ANTICIPADA

Preliminarmente debe este Tribunal pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, por el Abg. J.E.R.A., actuando en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., en el que de manera extemporánea por anticipada se opuso a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, decretada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de agosto del año 2011.

Respecto a las actuaciones procesales anticipadas producidas dentro de un juicio, nuestro más Alto Juzgado ha sostenido el criterio que las mismas deben tenerse como válidas, porque en todo caso tal extemporaneidad (actividad anticipada) lo que denota es que la parte que la efectúa es diligente en su actuar.

Ha dicho el Tribunal Supremo que la contestación anticipada a la demanda, o la oposición a la intimación en los juicios monitorios debe ser tenidos como tempestivos y válidos.

El criterio antes vertido, consta en sentencia Nº 00135, de fecha 24 de febrero del año 2006, caso: R Buroz contra D.A. Sanabria, Magistrado Ponente: Dr. A.R.J.. Exp. Nº AA20-C-2005-000008, en la que sostuvo:

…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.

Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir que siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: O.R.d.L.R.M. contra L.M.F.d.G., Exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal…

.

También la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00136, proferida el 15 de marzo de 2007, caso: J. Méndez contra G.M. Hernández, dejó establecido que la contestación de la demanda realizada el mismo día en que se dé por citada el último de los co-demandados, debe tenerse como tempestiva.

El mismo criterio emana de las sentencias citadas por el Juzgado a quo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, y en sentencia dictada por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

En conclusión, los actos extemporáneos por anticipados como la contestación de la demanda, o la oposición deben tenerse como tempestivos y válidos, todo en consonancia con el derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo antes expresado, se declara tempestiva y válida la oposición a la medida de secuestro, interpuesta por el representante judicial de la sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A, Abg. J.E.R.A. en fecha 20 de septiembre del año 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Se observa que el representante judicial de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., en su escrito de oposición presentado en fecha 20 de septiembre de 2011, entre otros alegatos invocó la falta de cualidad e interés de la parte actora ciudadana: M.D.S.L.S., para intentar el juicio de cumplimiento de contrato de prórroga legal, por los motivos y razones que ahí adujo; de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; respecto de tal alegato debe resaltar este Tribunal que el mismo constituye una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en el fallo que se dicte en el juicio principal; por lo que en modo alguno es viable o legal hacerlo en esta oportunidad, y en virtud de ello, se omite todo pronunciamiento referido a tal defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La incidencia bajo estudio, se encuentra referida a la oposición interpuesta por la sociedad mercantil: Concentrados Zamora, C.A., contra la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 9 de agosto de 2011, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el 11 de agosto de ese mismo año.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

La oposición prevista en el artículo ut supra transcrito, prevé el derecho que tiene la parte contra quien obra la medida de contradecir los motivos que llevaron al juez a decretarla; y siendo la medida decretada el objeto de la oposición, el contenido de la misma (de la oposición) debe ir dirigido a desvirtuar los motivos y razones que indujeron al juez a decretarla, esto es: la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia, pudiendo además invocar la existencia de otros motivos en los que se alegue el reconcomiendo de otros derechos, en este caso, del opositor.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el artículo 602 de la ley adjetiva, señala: “La oposición de parte que prevé el artículo 602 tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero (546). Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida dice no ser propietario de la cosa embargada (o del inmueble sobre el cual versa la prohibición de enajenar y gravar o cualquier otra medida asegurativa de derechos creditoris innominada), no tendrá cualidad ni interés procesal, y, según el artículo 16, tampoco la legitimidad para hacer oposición…” (Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Editorial Torino. Caracas. 1997. Pág. 535)

El Doctor P.P.L., maestro procesalista opinaba que si quien se opone a la medida es la misma parte contra quien obra, la protección de los derechos que ella hace valer a través de la “oposición” se logra con la simple suspensión o revocación de la medida decretada y cumplida, es decir, que las cosas se restituyan al statu quo anterior, por lo que puede afirmarse que esta especie de “oposición” tiene una finalidad exclusivamente procesal; distinto a lo que ocurre cuando quien formula la oposición a la medida es un “tercero”, pues en este caso su oposición tiene presupuestos y finalidades jurídicas distintas que hace valer en un juicio la parte contra quien obra la medida; el tercero hace valer la “posesión” misma sobre la cosa objeto de la medida. (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos III y IV. Universidad de los Andes. Mérida-Venezuela. 1980)

Ahora bien, si revisamos la normativa procesal que rige lo atinente a la medida de secuestro, vale decir, el ordinal 2º del artículo 588 del Código Civil y el artículo 585 eiusdem, que establece que las medidas preventivas establecidas en ese Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, en el caso de marras tenemos que la medida de secuestro aquí decretada se hizo en estricta aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Fíjense que estamos ante la aplicación de una norma especialísima en materia arrendaticia; y dicha norma establece que al vencer la prórroga legal, el arrendador tiene el derecho de exigir al arrendatario la entrega del inmueble, y el Juez previa solicitud de aquel decretará el secuestro y ordenará el depósito en manos del propietario del inmueble, lo que también devela la aplicación del principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, se observa de la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que la medida de secuestro dictada en este procedimiento fue fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y contra ella formuló oposición la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A.; y atendiendo a la naturaleza de la pretensión que fue deducida en el juicio principal, la cual es cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, es por lo que en cabal cumplimiento del contenido de la norma especial in comento, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición interpuesta por la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A, como consecuencia de ello, se confirma la medida de secuestro dictada en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al argumento esgrimido ante esta Alzada, por la co-apoderada judicial de la parte opositora, en relación a que en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de agosto de 2011; proferida por el entonces juzgado de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la afirma que se lee: “ de la sociedad mercantil “Alimentos Zamora, C.A., representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo…”, y que por ello existen inconsistencias en atención a que el inmueble fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A. y a los ciudadanos: M.d.V.C. de Acevedo, c.O.A. y C.E.S., afirmando que no se corresponde la persona jurídica contratante con la empresa sobre la cual recae la medida de secuestro; y que por ello mal puede ejecutarse legalmente esta medida de secuestro, aduciendo además que el secuestro practicado es nulo; respecto de estos alegatos debe señalar esta Superioridad que la identidad o no de las personas jurídicas vinculadas con la relación contractual de arrendamiento es un asunto que debe ser a.y.d.e.l. causa principal, y por ello no se hace pronunciamiento respecto de los mismos en esta oportunidad.

En cuanto a lo también alegado respecto a la no notificación de su representada respecto a la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble sobre el cual recayó la medida de secuestro, así como los alegatos sobre el no reconocimiento como presunta nueva propietaria a la actora de autos, es decir, la ciudadana: M.D.S.L.S., por las razones que adujo, valen las mismas consideraciones antes vertidas, en relación a que tales argumentos serán motivo de examen en la causa principal, lo que impide algún pronunciamiento en esta oportunidad, en la que sólo se está dilucidando la oposición a la medida por parte de la empresa Concentrados Zamora, C.A.

En relación a todas las consideraciones que hizo la abogada M.B.G., en cuanto al principio de la comunidad de la prueba y la solicitud de apreciación de apreciación del mérito favorable de autos, invocando además el principio de exhaustividad de las sentencias; y que por ello no está conforme con la valoración que la Jueza a quo hizo del “mérito favorable” que ella promovió, debe dejarse establecido que esta Alzada comparte el criterio de la jueza a quo en cuanto a que el “mérito favorable” no es un medio de prueba y que efectivamente todos los medios probatorios que consten en autos deben necesariamente ser a.y.v.p. el juez o la jueza que se encuentre conociendo de la causa. Promover el mérito favorable de los autos sin señalar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella resulta total y absolutamente improcedente en nuestro sistema probatorio; en virtud de lo expresado se desecha la denuncia respecto a la valoración del “mérito favorable” realizado por el tribunal de la causa.

Respecto a los alegatos invocados por la co-apoderada judicial en relación al contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que dicho artículo prevé lo relativo a los contratos de arrendamientos que hayan sido celebrados a tiempo determinado, y que como se puede evidenciar a lo largo de toda la actividad procesal realizada en este juicio, este no es el caso, toda vez que la relación arrendaticia entre sus representados y el ciudadano D.R., se verificó por un lapso de veinte (20) años, y que a sus representados se les vulneraron sus derechos en relación a la preferencia arrendaticia al momento de vender el inmueble objeto de la medida; se reitera que tales defensas serán objeto de análisis y decisión en el juicio principal en el que se originó la presente incidencia, por lo que mal pueden ser invocados en esta incidencia, y decididos en este fallo.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la oposición debe ser declarada sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: M.B.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y opositora de autos, Sociedad Mercantil Concentrados Zamora C.A., inscrita ante los libros de comercio llevados, por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I adicional 1 del Libro de Registro de Comercio de fecha 7 de agosto de 1.990, representada por los ciudadanos: C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.256.595, V- 8.135.582 y V- 7.318.038, respectivamente de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de febrero de 2013, en el juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal, que cursa ante ese Juzgado en el expediente Nº 11-9544-CO, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida preventiva de secuestro formulada por sociedad Concentrados Zamora, C.A.

TERCERO

Se CONFIRMA la medida de secuestro decretada en el presente juicio, en fecha 09 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y practicada el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

QUINTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 13-3553-C.B.

REQA/ANG/sofíasl.-

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