Sentencia nº RC.000338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000093

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar surgida en el juicio por cobro de bolívares (vía Intimación), iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por los ciudadanos L.R.G.R. y Y.C.S., actuando como endosatario en procuración la ciudadana F.M.T.M., contra el ciudadano P.R.J.G., representado judicialmente por la abogada Amarillis L.J.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 06 de agosto 2012, dictada por el Juzgado a quo antes mencionado, y por vía de consecuencia, revocó en todas sus partes la decisión apelada, y ordenó al Juzgado de la causa levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de febrero de 2012.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 24 de enero de 2013, y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer los derechos a la tutela judicial efectiva y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, determinó su prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin mayores formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1353, de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior, autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público o constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 eiusdem, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia de fecha 17 de julio de 2012, caso: M.Y.G.C. y otros contra C.R.G.).

En el caso de autos, resulta pertinente verificar la decisión del a quo, la cual expresa lo siguiente:

“…-I-

Se inicio el actual juicio por Libelo de Demanda introducido por los Abogados en ejercicio L.R.G.R. y Y.C.S., actuando con el carácter de Endosataria en Procuración de la Ciudadana F.M.T.M., con motivo de la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (V.I) incoada contra el Ciudadano P.R.J.G..-.

Se admitió la presente demanda previa distribución de Ley en fecha 06 de Febrero del año 2012, y por cuanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que corren insertas al presente expediente se decretó en esa misma fecha, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del Ciudadano P.R.J.G., hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 798.963,64) que comprende el doble de la suma adeudada y la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 99.757,95) por concepto de costas procesales.

Posteriormente, compareció ante la Sala de este Despacho, la Abogada en ejercicio Y.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó mediante diligencia fechada 17 de febrero del presente año 2012, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, siendo decretada dicha medida por este Tribunal en fecha 24 de febrero del año en curso, la cual recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandante el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización P.R., Tonw House N° 37, Sector 11-B de la macroparcela m-1, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: línea recta de SIETE METROS SETENTA CENTÍMETROS (7,70 Metros), con área verde del conjunto; SUR: Línea Recta de SIETE METROS SETENTA CENTÍMETROS (7.70 Metros) con conjunto con el sector II-A; ESTE: Línea Recta de VEINTIOCHO METROS SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (28,76 metros), con la vivienda 38; y OESTE: Línea Recta de VEINTIOCHO METROS SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (28,76 Metros), con la vivienda 36. Con un área total de DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS (221,45 M2), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 08, Protocolo Primero, Tomo 20 de fecha 23 de febrero del año 2006.

Consecutivamente en fecha 19 de julio del año en curso, hace Oposición a la Medida la parte demandada, lo cual quedó sintetizado de la siguiente manera:

“…ME OPONGO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en este proceso, por las siguientes razones: 1.- Por cuanto el Tribunal acordó la medida por auto de fecha 16 de febrero del año 2012, sin que estuvieran llenos los extremos exigidos por la Ley, ya que no se había aportado la prueba correspondiente, la cual se consigna en autos posteriormente, el 17 de Febrero del mismo año (…) 2.- En efecto, es al día siguiente, 17 de febrero de 2012, que la parte interesada consigna los requisitos (pruebas) necesarios, pero en su auto de fecha 24 de febrero de 2012, vuelve a “acordar de conformidad” la medida y la decreta, pero sólo sobre un 50% de los derechos de propiedad de mi mandante P.R.J.G. (…) En consecuencia solicito que la medida de prohibición de enajenar y gravar sea suspendida en la sentencia que se dicte conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y se le participe lo conducente al registrador de la Propiedad Inmobiliaria correspondiente”.

Abierta la articulación probatoria correspondiente, la parte demandada debidamente representada por su Apoderada Judicial Abogada A.L.J., consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil, a través del cual consignó los siguientes medios probatorios:

• El Mérito favorable de los Autos.-

De igual manera la parte demandante, en tiempo hábil promovió las siguientes pruebas:

• El Mérito favorable de los autos.-

• Las Letras de Cambio que se acompañan con la demanda.

Por auto fechado 02 de agosto del año 2012, fueron admitidos ambos escritos probatorios

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte actora contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)

. (resaltado nuestro).

Observa con detenimiento este Juzgador que mediante diligencia fechada 13 de febrero del año 2012, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio Y.C.S., actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó a este Tribunal decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo del expediente bajo estudio, razón por la cual, este Tribunal visto lo solicitado por la parte accionante instó a la misma a consignar copia del documento de propiedad a los fines de pronunciarse con respecto a la medida solicitada.

Riela al folio siete (07) del Cuaderno de Medidas del expediente bajo análisis, diligencia debidamente suscrita por la Abogada Y.C.S., a través de la cual consignó el documento requerido por este Despacho

En fecha 24 de febrero del año 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos que posee en el inmueble el Ciudadano P.R.J.G..

Del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente en especial al escrito de Oposición consignado por la parte accionada, que la misma solicita que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sea suspendida.

Este Juzgador considera importante hacer mención de lo establecido por nuestra Doctrina Patria, a los fines de dilucidar lo planteado, haciendo mención de lo que a continuación se transcribe:

El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:

…Omissis…

En atención a ello, debe señalarse, que el Poder Cautelar Innominado previsto en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem no es absoluto, ya que el contenido y alcance de las medida cautelares nominadas o taxativas, constituyen un límite que habrá de tomarse en cuenta para su ejercicio. No se trata de pervertir los procesos con el abuso indiscriminado de las medidas cautelares, sino de ponderar en cada caso concreto la gravedad de las consecuencias que tendría el mantenimiento de la ejecutividad de un acto si posteriormente se estimara el recurso, y la gravedad que tendría la suspensión en el caso de que posteriormente se le desestimara, es decir, conviene adoptar soluciones realistas que atenúen la excesiva duración del proceso.

Para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva nominada deben concurrir la existencia de dos (02) elementos esenciales, a saber: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama; (fumus boni iuris); y 2°) El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En cuanto al propósito de la Medida Preventiva, tal y como lo señala el Procesalista P.C. y en la Doctrina Patria el Dr. R.O.O., esta tiene como finalidad primordial precaver que el fallo que se va a producir con la sentencia no quede ilusorio ni burlada la administración de justicia, pues, las medidas preventivas garantizan la efectividad del proceso, pero sin satisfacer la pretensión.

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por la Apoderada Judicial de la parte demandada solo se limitó a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la Medida Decretada por este Tribunal, medida la cual se decretó por cuanto este Tribunal consideró llenos los extremos para el decreto de la misma, como lo son el Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se declara…”.

De la precedente transcripción, se desprende que el a quo declara sin lugar la oposición con fundamento en que la “…demandada sólo se limitó a exponer ciertos alegatos los cuales no pueden tomarse en cuenta a los fines de suspender la medida decretada por este Tribunal, la cual se decretó por cuanto este Tribunal consideró llenos los extremos para el decreto de la misma, como lo son el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, mal podría considerar quien aquí decide que lo expuesto por la parte demandada sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

Resulta pertinente pasar a transcribir la parte motiva de la sentencia recurrida:

…SEGUNDA

Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron conclusiones escritas por ante esta segunda instancia las cuales rielan en los folios 60 y su vto. al 61, y del folio 62 al 64 del presente expediente respectivamente.

Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden, este operador de Justicia infiere que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la oposición planteada por la parte accionada a la medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En base a lo expuesto, esta alzada estima necesario a manera de ilustrar y fundamentar el presente fallo, realizar las siguientes consideraciones:

El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil estipula.

…Omissis…

En este mismo orden de idea es de traer a colación lo que establece la doctrina al respecto:

Efectos que produce el decreto de intimación: “Los efectos de la solicitud en el procedimiento de intimación son transferidos pues a un momento posterior a la admisión del decreto del Juez y sólo con el transcurso del plazo de la notificación se producen todos los efectos que la ley conecta a una acción de condena ordinaria. La ejecutoriedad inmediata de la resolución, no obstante, viene consagrada por el Art. 646 si el crédito, en efecto se funda en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares o cheques, el Juez a instancia del actor decretará embargo provisional (sic) de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmueble o secuestro de bienes determinados. Aún antes de que transcurra el plazo y no obstante la eventual oposición del deudor-intimado, el Juez, deberá decretar embargo provisional. Esta facultad no tiene límites ni compensación, como ocurre en el Derecho italiano, en el que se atribuye al juez la posibilidad de suspender la ejecución provisional, a instancia del oponente, cuando concurran graves motivos (Art. 640 CPC). (CORSI. Apuntaciones sobre el Procedimiento por intimación, Premio Fundación Procuraduría General de la República, 1987; págs. 104 y 105.

Dentro de este mismo contexto es necesario hacer mención de los criterios establecidos por nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Civil los cuales a continuación se señalan:

…Omisis…

Carácter preventivo y provisional de la medida cautelar en el procedimiento de intimación. Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben el poder discrecional del Juez como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuales son los instrumentos que distinguen ambos supuestos

. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. A.R.. Sentencia del 26-07-1989).

…Omisis…

Medidas cautelares en el procedimiento de intimación. En el caso que, según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles(…) se trata, en este articulo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocido o tenido legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitaran de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del Tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas…”. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. J.L.B.. Exp. Nº 98-791. Sentencia del 08-07-1999).

Las Medidas Cautelares en nuestro sistema procesal, como lo refiere el autor R.H.L.R., en su obra, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, cuando analiza la naturaleza de ellas, infiere lo siguiente:

…La característica esencial de las Medidas Cautelares, es su instrumentalidad. Su definición, ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus defectos, sino en el fin- anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las Medidas Cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca, fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal (…)

.

De otro lado se debe precisar, que la Medida Cautelar cuestionada por la demandada, fue decretada al inicio de un proceso regido por las pautas previstas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya instrumentalidad obedece a circunstancias particulares diferentes a las previstas en el artículo 588 del citado Código, y 1099 del Código de Comercio, pues atañen a la naturaleza propia del procedimiento monitorio, y que al encontrarse llenos los extremos para la tramitación del procedimiento especial intimatorio, el Juez debe dictar la Medida Cautelar para asegurar las eventuales resultas del proceso. De igual manera se precisa, que las medidas dentro de este tipo de juicios, contemplan un modo especial de composición anticipada de la litis. Al respecto, la Casación Civil venezolana comparte el criterio doctrinal transcrito, en razón de la estrecha relación existente entre los documentos necesarios para la admisión del procedimiento intimatorio y aquellos que sirven al Juez para el decreto de la medida.

En este sentido, para mayor comprensión del núcleo o esencia del presente fallo cautelar, citar lo expuesto por el procesalista Henríquez La Roche, en cuanto la instrumentalidad de las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento especial de Intimación, caracterizado por una cognición reducida, con carácter sumario y dispuesto a favor de quien tenga derechos de Crédito conforme a la prueba ofrecida. Este asunto lo explica de manera objetiva, el Dr. Henríquez La Roche, en la obra ya comentada, Tomo V, página 646, cuando analiza el alcance de la norma parcialmente transcrita, relativa a las Medidas Preventivas, propias del Procedimiento de Intimación, a saber: “La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará-mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”.

Así las cosas, observa este sentenciador que el caso de marras efectivamente se decretó medida de embargo preventivo, siendo el caso que la parte accionante en ningún momento alegó o demostró que dicha medida sea insuficiente para cubrir el monto de la presente litis, mal puede el juez a quo pasar a decretar como erróneamente lo hizo, una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar y alegar que están dados los extremos de Ley estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el presente proceso se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento. Y así se decide.

Dados los planteamientos que anteceden este Tribunal estima que el presente recurso de apelación es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se declara igualmente la procedencia de la oposición propuesta, debiéndose levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada y Revocar en todas sus partes la decisión apelada y se ordena al juzgado de la causa darle cumplimiento al presente fallo en aras de resguardar el debido proceso. Y así se decide.

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.L.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.368, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.R.J.G., parte demandada en la presente causa que versa sobre el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) llevado en su contra por el L.R.G.R. y Y.C., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.444 y 28.670 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana F.M.T.M.. Dicha apelación fue realizada en contra de la decisión de fecha 06 de Agosto del 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al Juzgado de la Causa levantar la Medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 24 de Febrero de 2012...”.

De la precedente transcripción se desprende que el juez de Alzada levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en que: a) la parte accionante en ningún momento alegó o demostró que dicha medida sea insuficiente para cubrir el monto de la presente litis, y b) mal puede el juez a quo pasar a decretar como erróneamente lo hizo, una nueva medida de prohibición de enajenar y gravar y alegar que están dados los extremos de Ley estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto el presente proceso se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento.

Ahora bien, en relación con la obligación o el deber que tiene el juez en el momento en que se le solicita una medida cautelar en un juicio monitorio como lo es el cobro de bolívares (vía intimación) la Sala ha precisado “…tratándose de un procedimiento monitorio, de cobro de bolívares por vía de intimación, (…) estaba constreñido a declarar si la mentada inspección ocular que sirvió de base para que el a quo decretara la medida de embargo preventivo, constituía un documento público, o un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, o si se trataba de una factura aceptada, o de una letra de cambio, o de un pagaré, o de un cheque, o de cualesquiera otros documentos negociables, como lo exige el Legislador en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pues ello era determinante en la suerte o destino de la medida cautelar, so pena de inficionar su fallo del vicio de incongruencia negativa, como en efecto sucedió, al no haberse pronunciado sobre todo aquello que constituía un alegato o una defensa, de acuerdo con el denominado principio de exhaustividad…”. (sentencia N° 687, expediente N°12-179, fecha 30 de octubre de 2012).

En sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: E.A.G.R. contra VENEZOLANA DE ELEC-TRIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., expediente N° 03-469, esta Sala estableció las diferencias de análisis y procedencia, que surgen entre una medida cautelar acordada en el marco de un juicio monitorio, tal y como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y una medida cautelar surgida en aplicación del artículo 585 eiusdem, a saber:

(…)Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: ‘(...)Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas(...)’

No pudo haber falsa aplicación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos de resolver el problema cautelar dentro del procedimiento monitorio. La falsa aplicación ocurre cuando se aplica una norma jurídica a un supuesto de hecho falso, vale decir, que no encuadra dentro de las características fácticas diseñadas en el supuesto de hecho de la norma. En otras palabras, ocurre cuando la realidad de hecho plasmada en el expediente, no coincide con las características del supuesto de hecho de la norma. Pero en el caso bajo estudio, es precisamente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la norma idónea y diseñada por el Legislador a los efectos del decreto de la medida cautelar (…)

.

Ahora bien, al aplicar al caso de autos los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un error, en virtud de que al realizar el análisis de la decisión del a quo relativa a la revisión de la normativa aplicable, para la procedencia de la medida cautelar adicional solicitada por la parte afectada, más allá de las consideraciones relativas a la no aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma idónea la establecida en el artículo 646 eiusdem, procedió a levantar la medida, con lo cual omitió pronunciamiento acerca de su solicitud de una medida adicional a la solicitada en su libelo de demanda.

En consecuencia, se observa en el presente caso que el Juzgado Superior consideró que la medida complementaria solicitada por la parte estaba mal decretada, pues la misma debía fundamentarse en la norma prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no en el 585 eiusdem, declarando en consecuencia, el levantamiento de la medida, omitiendo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la citada solicitud, siendo, forzoso para la Sala decretar en el dispositivo del presente fallo casación de oficio, como lo hará de manera expresa, positiva y precisa, al señalar que en el presente caso se configura el vicio de actividad o error in procedendum, como es la incongruencia negativa, en razón de la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2012.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. N° AA20-C-2013-000093

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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