Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 26 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000219

DEMANDANTE: M.Y.P.

DEMANDADO: D.A.M.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 21 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ciudadana M.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.429.818, obrando en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (8) años de edad; asistida por la abogada V.M.D., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Portuguesa, y demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano D.A.M.C., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-18.101.611, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y hospitalización que ameriten los niños, además todos los beneficios que con ocasión a la relación laboral del progenitor devengue del organismo donde labora.

Alega la parte actora que en fecha 20 de junio de 2012, fue homologado el convenimiento por obligación de manutención en beneficio de sus representados los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) mediante el cual se acordó que el padre de sus niños aportaría por ese concepto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), pero en vista que la cantidad es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de los niños, no se adecua al alto costo de la vida hoy en día y además el padre jamás ha cumplido con su obligación lo ha originado que los niños tengan más necesidades, teniendo el padre un trabajo estable, por cuanto es obrero en una finca de MOTIASCA, es por lo que solicita se revise la obligación de manutención fijada y solicitó se mantenga la retención en el número de cuenta 1750014740060143983 en la entidad Bancaria Bicentenario.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Pruebas Documentales:

  1. - Actas de nacimientos de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los folios 05 y 06, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos D.A.M.C. y M.Y.P., plenamente identificados en autos, las cuales son documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello, no fueron impugnadas por la contraparte son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunque la filiación paterna en el presente procedimiento no forma parte del hecho controvertido.

  2. - C.d.E. de los niños (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los folios 36 y 37, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de estudiantes en dichas unidades educativas.

  3. - C.d.T. de la ciudadana M.Y.P., al folio 38, aunque no fue ratificado su contenido en el debate por el tercero emisor, se desprende de la misma que la referida ciudadana es una obrera eventual en dicha cooperativa.

  4. - Copia simple de la libreta de ahorro, a los folios No. 07 y 09, no se le da valor probatorio por que es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  5. - Copia certificada de la Homologación dictada por el Tribunal, a los folios No 09 y 10, mediante la cual se demuestra la fecha cierta del monto y condiciones de dicha obligación alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha 22 de febrero del año 2014, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a los niños referidos su derecho a un nivel adecuado de vida.

  6. - C.d.T. del ciudadano D.A.M.C., al folio 49, aunque no fue ratificado su contenido en el debate por el tercero emisor, mediante la cual se constata que el demandado presta servicios en la Finca La Coromoto como obrero, devengando un salario de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.702,70) mensuales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio demostrándose la capacidad económica del demandado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se oyó la opinión de los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Es importante destacar que la obligación de manutención constituye uno de los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, para ilustrar este argumento se cita la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Del criterio jurisprudencial inmediatamente citado, se aprecia la dimensión y alcance de la obligación de manutención, que no sólo se trata de garantizar la provisión de alimentos nutritivos y adecuados, sino además de garantizarle al niño, niña y adolescente de vestuario apropiado al clima, vivienda digna, salubre e higiénica, asistencia médica, medicinas, odontológica, educación, cultura, recreación y deporte que asegure su desarrollo integral y calidad de vida, cuya responsabilidad es del padre y la madre, de acuerdo a sus posibilidades económicas y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, aunado a ello es obligación indeclinable asegurarla por parte del Estado, ya que en el presente caso se comprobó la capacidad económica del demandado para cancelar un monto mayor al fijado judicialmente cuya revisión se demanda en beneficio de los niños preidentificados; razones éstas por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana M.Y.P., en representación de de sus hijos los niños (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (8) años de edad en contra del ciudadano D.A.M.C.. En consecuencia el Demandado ciudadano D.A.M.C., cancelará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES BOLIVARES (BS. 1.000,00) MENSUALES y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de dicha época. Así como también el 50% de los gastos odontológicos, médicos de medicinas y hospitalización cuando así lo requieran los referidos niños. Así mismo se acuerda mantener vigente la medida de retención del salario que devenga el demandado y sea depositado en la cuenta de ahorro No. 1750014740060143983 del Banco Bicentenario. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario Temporal,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:47 a.m. Conste.

AJOS/OJHT/lenny

ASUNTO Nº PP01-V-2013-000219

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