Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 16 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2014-000041

DEMANDANTE RECONVENIDA: M.E.P.D.

APODERADO JUDICIAL: M.A.J.B.

DEMANDADO RECONVINIENTE: P.A.M.V.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. Y.D.J.G.G.

ABG. AZTILEY COROMOTO ORTEGANO

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega la parte demandante ciudadana M.E.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.004.265, domiciliada en Guanarito del estado Portuguesa, que en fecha 8 de abril del año 2011, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.240.668, domiciliado en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dos (2) años de edad, que fijaron su último domicilio conyugal en el barrio C.S., calle 30 entre carrera 2, Municipio Guanare del estado Portuguesa. Sin que persista entre ellos un interés de volver a vivir en pareja, que vivieron respetuosamente como pareja normal, cumpliendo cada uno con sus obligaciones hasta el mes de septiembre del año 2011, que comenzó su esposo con cambios insoportables, tales como: se mudó de habitación, cada vez que le hablaba la insultaba, le decía groserías, la humillaba, la hacía quedar en ridículo ante su hija y extraños, todo era un pleito, una pelea, una desconsideración, la calumniaba, la injuriaba, la golpeaba, formaba griterías, buscaba pleitos por todo, no le hablaba, no la atendía, le decía que no quería, que no la soportaba y hasta un día le pegó con una correa y tuvo que irlo a denunciar por ante la Coordinación Policial Nº 1, Guanare, que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano P.A.M.V., con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Alegó el demandado que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho y cada una de las partes la demanda interpuesta por la actora, ya que para la fecha de septiembre del año 2011, se interrumpe la convivencia en común por abandono voluntario del domicilio conyugal de la demandante, de acuerdo a la causal invocada es totalmente falso; reconviene en Divorcio por abandono voluntario a la parte actora plenamente identificada en autos, quien abandonó a finales del mes de agosto del año 2011, tomó sus pertenencias y se trasladó del domicilio conyugal hasta Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, sin autorización judicial, viviendo en residencias separadas y no ha sido posible la reconciliación, surgiendo un abandono voluntario por dicha ciudadana, de manera voluntaria se interrumpe la convivencia en común, por desavenencias presentadas en la relación, a partir de ese momento hay violación intencional de los deberes conyugales, de manera que se da una separación material del hogar cometida por la ciudadana M.E.P.D., voluntariamente incumple con los deberes que le impone el matrimonio, tales como deber de apoyo, socorro, respeto y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estimulo y tolerancia para su cónyuge, falta de afecto, cuidado y atención, en fin todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del cónyuge y del matrimonio lo cual constituye la causal de divorcio por abandono voluntario, preceptuado en el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil, razón por la cual reconviene por abandono voluntario a la cónyuge. Alega además que actualmente la legislación no contempla una causal donde se puede alegar el Divorcio Remedio, pero el máximo tribunal lo aplica y como criterio a continuación exponen los parámetros que se estableció de la noción del Divorcio Solución (previa demostración de causa invocada), en este caso especifico la ciudadana M.E.P.D. (reconvenida) tiene interés en disolver el vinculo matrimonial, tal vez se vio obligada abandonar el hogar a causa de la intolerancia de ambos para convivir, cuando el consentimiento la voluntad de continuar unidos en matrimonio culmina, se esfuma, se extingue y de imposible reconciliación y ante estos hechos, de manera que ambos han incurrido en el abandono de los deberes conyugales ya que se hace imposible la vida en común, pues si no conviven en el mismo techo y no se socorren mutuamente, se subsumen ambos en la causal que han invocado en la reconvención, teniendo en cuenta de que ninguna de las partes tiene la intención de cumplir con sus deberes conyugales, ya que es voluntario de las partes interrumpir la convivencia, solicita que llegue a la libre convicción accionada de que la conducta de ambos cónyuges se subsumen dentro de la tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

El matrimonio debe considerarse como una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas éstas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso de autos la ciudadana M.E.P.D., fundamentó su demanda de divorcio en la causal tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa en los siguientes términos: “Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.

Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos, la Injuria en cambio es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Sin embargo no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. Es importante destacar que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria como hechos de violencia verbal actualmente están tipificados como delitos en la Ley Orgánica para el Derecho a una V.L.d.V..

Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572).

Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

Cabe destacar que la parte actora no promovió pruebas con las cuales pudiera demostrar la causal alegada y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en la audiencia de sustanciación asÍ lo hizo constar; situación por la cUal se declara sin Lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.

La reconvención se funda en el causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con La pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.

Señala la doctrina, que el Abandono Voluntario consiste, en el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para B.M.O.L.: Se entiende por abandono la supresión de la vida en común, mediante el alejamiento o la expulsión del cónyuge del domicilio conyugal, o el no permitirle el retorno, con descuido de los deberes resultantes del matrimonio, en especial del deber de cohabitar, sin existir causas que justifiquen dicha conducta. Para PERALTA, consiste en el alejamiento de la casa conyugal o en el rehusamiento de volver a ella por uno de los cónyuges en forma injustificada.

En tal sentido la jurista I.G.A. de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), define:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Para que la acción prospere se necesita la concurrencia de tres requisitos indispensables: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada lo que permite suponer que la ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue sin posibilidad de reconciliación. Es decir, el abandono es una autentica abdicación, dejación o desatención imputable, de cualquier deber conyugal que los esposos están obligados a cumplir.

Esta Juzgadora pasa a realizar la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente a fin de determinar la procedencia o no de la reconvención:

Testimoniales:

Ciudadanos M.E.B.S.D.O., J.B.G.H., R.H.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.596.693, V-11.404.269 y 9.250.875, respectivamente, los cuales respondieron a las preguntas y expusieron la versión de los hechos, sin que demostraran la causal que se fundamentó en el libelo de la demanda, pero fueron contestes de que la pareja no están conviviendo actualmente, pero desconocían el motivo: situación por la cual se declara sin lugar la reconvención. Y Así se Decide.

Se demostró que los cónyuges se encuentran separados, no conviven en el hogar común, no se asisten ni socorren mutuamente, es decir, no cumplen los deberes que del matrimonio surgen para marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, situación de separación, de incumplimiento de los cónyuges, que evidencia la ruptura irrevocable del vinculo matrimonial, que ha afectado la unión conyugal y así como a su hija, quién requiere de seguridad, paz, estabilidad emocional, que les permita una formación integral y sana, pues tiene derecho a formarse en un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia.

Observa quien aquí decide que el escrito de la reconvención el demandado reconvincente, solicita se aplique lo que jurisprudencialmente se aplica la doctrina del Divorcio Remedio, plantea que la demandante reconvenida desea divorciarse y afirma que ambos cónyuges han incurrido en el abandono de los deberes conyugales, que se hace imposible la vida en común, pues si no conviven en el mismo techo y no se socorren mutuamente, se subsumen ambos en la causal que han invocado en la reconvención, cito: “teniendo en cuenta de que ninguna de las partes tiene la intención de cumplir con sus deberes conyugales, ya que es voluntario de las partes interrumpir la convivencia, solicita que llegue a la libre convicción accionada de que la conducta de ambos cónyuges se subsumen dentro de la tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya está roto, aunque subsista independientemente de que esta situación pueda imputársele algunos de los cónyuges” (surayado del Tribunal) concluyendo en su exposición cito “que las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir peleas en contra el otro, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida futura en común, en estas circunstancias en protección de la niña y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (surayado del Tribunal), circunstancias que en audiencia fueron ratificadas por los cónyuges y que debe este Tribunal pronunciarse a continuación.

En estos casos, es aplicable una tendencia jurídica en materia de divorcio, denominada en Doctrina como el divorcio solución o remedio. En tal sentido se ilustra con la opinión de la jurista Campusano Tome, quien lo define de la siguiente manera:

… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…

(Subrayado nuestro).

En ese orden de ideas, esta juzgadora comparte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se ha manifestado acordando el divorcio remedio, en contraposición a la concepción del divorcio como sanción al cónyuge que incumple los deberes asumidos con el matrimonio, mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, quién manifiesta:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general

(Subrayado nuestro).

En los casos de ruptura del vinculo matrimonial que imposibilita dicha unión por el incumplimiento de los deberes conyugales recíprocos y que de no resolverse con la disolución tendrá efectos perjudiciales para el grupo familiar y la sociedad, surge como remedio el divorcio solución, debiendo disolverse la unión matrimonial, en beneficio de los cónyuges mismos, de su hija y de la sociedad en la cual se desenvuelven. Por las razones antes expuestas se declara sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en el causal tercera del artículo 185 del Código Civil y sin lugar la reconvención de divorcio fundamentada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Sin embargo vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse este tribunal acuerda el divorcio remedio, en consecuencia el ciudadano P.A.M.V., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, y en el mes de septiembre el padre comprara uniformes y útiles escolares a la niña y en el mes de diciembre el doble de esta cantidad, vale decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el padre y la madre cancelaran cada uno el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado en la cuenta de ahorros número 01020319990100025009 del Banco de Venezuela por mensualidades adelantadas, Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, la CUSTODIA de la niña en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre .Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA del divorcio Interpuesta por la ciudadana M.E.P.D. contra el ciudadano P.A.M.V., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera 3º del artículo 185 del Código Civil, por falta de pruebas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCION de divorcio Interpuesta por el ciudadano P.A.M.V. contra la ciudadana M.E.P.D., ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera 2º del artículo 185 del Código Civil, por falta de pruebas.

TERCERO

ACUERDA el DIVORCIO COMO SOLUCIÓN O REMEDIO acogiéndose la tendencia doctrinaria y jurisprudencial, vista la manifestación de las partes en su deseo de divorciarse dada la imposibilidad de una reconciliación porque la convivencia es insoportable.

CUARTO

DECRETA DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil de Guanare, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 8 de abril del año 2011, tal como consta en el Acta Nº 147, conforme al Artículo 184 del Código Civil.

En consecuencia el ciudadano P.A.M.V., cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en el mes de septiembre el padre comprara uniformes y útiles escolares a la niña y en el mes de diciembre el doble de esta cantidad, vale decir, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el padre y la madre cancelaran cada uno el 50% de gastos médicos, medicinas, vestido, calzado, recreación y otros que requiera la niña. El dinero por estos conceptos deberá ser depositado en la cuenta de ahorros número 01020319990100025009 del Banco de Venezuela por mensualidades adelantadas, Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, la CUSTODIA de la niña en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, LA P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil quince. AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. A.J.O.S.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:35 p.m. Conste. El Strio.

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000041

HROY/AJOS-/lenny

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