Sentencia nº RC.00150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000476

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARALBA B.L., representada por los abogados R.M.R., C.R.A., H.S.E. y P.C.R.I., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., representada por los abogados O.L., F.A.G.M. y E.E.Q.L.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenó a la demandada al pago de once millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.11.400.000.00), actualmente once mil cuatrocientos bolívares Fuertes (Bs.F.11.400.00) por cumplimiento de la póliza N°.03-002-1.997-001301 y por indemnización por pérdida total del vehículo objeto de este litigio, acordó la indexación judicial, eximió de condenatoria en costas, y confirmó en todas sus partes el fallo recurrido. Dictándose en fecha 27 de junio de 2008, aclaratoria en la cual se corrigió un error material en la numeración de los particulares del dispositivo.

Contra la antes descrita decisión del Juez Superior de Reenvío, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Expresa el formalizante:

“...La parte actora solicitó en su libelo que nuestra mandante fuese condenada a pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Para resistirse a esa pretensión, nuestra patrocinada alegó en su contestación a la demanda la siguiente defensa:

“Y, finalizando, está prohibido expresamente por nuestro legislador, en el artículo 552 ord (sic) 2º del C.Co, (sic) obtener ganancias o beneficios económicos, por cuanto el fundamento del seguro a diferencia de otros contratos, que es un contrato indemnizatorio como en el presente caso en que el objeto de contrato es la cosa (vehículo) y no las personas, y, en caso de acordarse la indexación por encima de la suma pautada en la póliza, se estaría premiando ilegalmente al beneficiario con una ganancia adicional, a la suma pautada como indemnización.

Al sintetizar los términos de la litis, la recurrida hizo constar que este alegato fue efectivamente alegado así: (...)

Pues bien, ocurre que este (sic) importante defensa, que fue alegada oportunamente para resistirnos a la pretensión de indexación –tal como lo registró la recurrida-, NO FUE RESULETO POR EL SENTENCIADOR EN SU DECISIÓN.

En efecto: Aun cuando fue planteada de forma clara y categórica esta defensa, el Juez de Alzada no la resolvió de modo expreso, positivo y preciso en su decisión, cometiendo de modo patente el vicio de incongruencia negativa, que presentamos como fundamento de esta denuncia.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, nos da el derecho de que el juez resuelva nuestros alegatos para que, si estamos en desacuerdo con el criterio del sentenciador, planteemos el correspondiente recurso por infracción de ley; pero si el sentenciador segrega parte de los alegatos, evidentemente no podremos plantear la discusión de fondo, y por ello es, que la sentencia debe ser declarada nula, por estar infectada del vicio de incongruencia negativa.

Esta Sala tiene establecida la siguiente doctrina

(...omisis...)

La incongruencia que alegamos, produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse al Juez del mérito a lo alegado en autos; y la del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, por no contener la sentencia recurrida decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida en el libelo.

Por las razones expuestas, pedimos a la Sala declare con lugar esta denuncia y le aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Destacados del formalizante)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, al señalar que el juez de alzada no se pronunció sobre la defensa opuesta en la contestación de la demanda, basada, a juicio de la parte demandada, en que conforme a lo previsto en el artículo 552 ordinal segundo del Código de Comercio, la indexación judicial es improcedente en este caso, al estar prohibido expresamente obtener ganancias o beneficios económicos adicionales a la suma pautada como indemnización en el contrato de seguro, al ser su naturaleza indemnizatoria, y de acordarse se estaría premiando ilegalmente al beneficiario con una ganancia adicional.

Ahora bien, el fallo recurrido señala lo siguiente:

“...En cuanto al alegado de la representación de la parte demandada, referido a que la indexación no debe ser acordada, por cuanto va en detrimento en contra de su poderdante y por no estar consagrada en la póliza, esta Alzada observa; la indexación también conocida como corrección monetaria, consiste en vincular el valor de un capital o de una renta a la evolución de una variable de referencia (precios, producto o productos unidad por ejemplo), en fin indexar a los efectos de la indemnización de los daños, viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/12/2003, dictada en el expediente N° 0051, dejó sentado:

...En tal sentido, es sostenido el criterio por la jurisprudencia nacional y por la mejor doctrina patria, que no incurre el Juez en ultrapetita cuando corrige la estimación hecha por el actor en su libelo para adecuar su petitorio al valor de la moneda al día del pago. Gravita en la aplicación de los conceptos analizados un principio de equidad, según el cual al Juez incumbe restaurar el equilibrio económico roto por el incumplimiento del deudor y cuyos efectos nocivos lesionan el interés económico del acreedor...

;

...Está establecido, pues, que se trata de la aplicación de un criterio de reparación profundamente emparentado con la equidad y como la Constitución Nacional ampara este concepto y más intensamente el de Justicia Social, no encuentra la Sala razonamientos sólidos para mantener la diferencia existente, más aún si se trata, como en el caso que nos ocupa, de un fenómeno inflacionario sobrevenido a la promoción de la reclamación...

;

“...De lo anterior resulta, concluyente señalar, como se dijo, que ha sido infringida la máxima de experiencia relacionada con el fenómeno inflacionario suscitado a lo largo del proceso en esta causa y siendo que para el momento de interposición de la demanda (1991) no existía en nuestro ordenamiento jurídico, el establecimiento jurisprudencia de la indexación o corrección monetaria como figura o pretensión impuesta al contenido de la demanda como una pretensión, pues ello ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra nación desde el llamado “viernes negro” (1983) y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes. Sobre este punto aprovecha la Sala revisar y establecer las consideraciones pertinentes, respecto a la solicitud de la indexación como elemento o pretensión que debe estar o no contenida en la demanda, salvo los casos en materia de orden público que la doctrina ha determinado, que aún cuando no haya sido solicitada el juez puede acordarla de oficio”;

Sobre la materia distinta al orden público, el sentido fundado en una razón casi de lógica elemental lleva al entendimiento que hoy día la dinámica de derecho hace presumir que ningún profesional del derecho en ejercicio del patrocinio legal que le ha sido encomendado, y que tenga en cuenta las dificultades de nuestro proceso judicial, no tome la precaución o el instinto jurídico profesional de solicitar con la demanda el concepto indemnizatorio devenido de adecuar el valor de la demanda a los índices inflacionarios que se generen hasta el momento de ejecutar la sentencia, sin embargo es factible que no lo haga, de allí que independientemente de que se trate de una materia de orden público, la figura como tal, deviene de los supuestos o fenómeno inflacionario que se genera con posterioridad a la introducción de la demanda y lógicamente durante el tiempo que dure el proceso, que si bien pudo ser estimado por el demandante o su abogado, ello no obsta para sopesar el optimismo y la esperanza que tuvieron en ventilar un juicio rápido, y conforme se indicó no lo obliga a predecir el futuro. Ante esta evidente realidad debe implementarse como justicia expedita el reajuste del concepto indemnizatorio y deuda de valor, por la desvalorización monetaria en todos aquellos casos que se hayan extendido procesalmente en el tiempo y en los cuales estén dados los supuestos del fenómeno inflacionario, configurados y determinados éstos como un hecho notorio, máxima de experiencia y un principio de iura novit curia, que necesariamente deberá aplicar el Juez cuando los supuestos señalados ameriten su procedencia, mayormente si le es solicitado bien en la demanda o en el momento oportuno del interin procesal como un efecto consecuencial del fenómeno inflacionario que pueda producir la degradación en el tiempo del valor originariamente contenido en la pretensión crediticia

;

En ese sentido, esta Suprema Jurisdicción bajo la estructuración de la extinta Corte, jurisprudencialmente en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, expreso:

...Puede darse el caso de que, el punto de partida de una máxima de experiencia sea un hecho notorio, como lo sería, por ejemplo, la depreciación de la moneda. En este caso, éste sería el hecho notorio y la máxima experiencia vendría dada por el aumento del costo de la vida como consecuencia de la desvalorización monetaria.

(...Omissis...)

Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corriendo así la perdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios.

(...Omissis...)

en sentencia de esta Sala (...) de fecha 14 de Febrero (sic)de 1.990 (...) se dejó sentado que la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y por tanto, su monto debe ser ajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia...

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En consecuencia, por encontrarse la parte demandada en la obligación de indemnizar a la actora, el daño sufrido y por ser materia de orden público el hecho de la corrección monetaria, que si bien no fue establecido en la relación contractual, debe otorgarse la actualización al monto que debe reparar la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., siendo improcedente el alegato planteado por la demandada. Así se decide.”

De la decisión antes transcrita recurrida se desprende, que el Juez de Alzada si se pronunció expresamente en torno a la oposición hecha por la demandada a que se acordara la indexación judicial en este caso, al expresar que “...En cuanto al alegado de la representación de la parte demandada, referido a que la indexación no debe ser acordada, por cuanto va en detrimento en contra de su poderdante y por no estar consagrada en la póliza...”. “...En consecuencia, por encontrarse la parte demandada en la obligación de indemnizar a la actora, el daño sufrido y por ser materia de orden público el hecho de la corrección monetaria, que si bien no fue establecido en la relación contractual, debe otorgarse la actualización al monto que debe reparar la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., siendo improcedente el alegato planteado por la demandada. Así se decide...” Señalando los motivos por los cuales desestimada la defensa opuesta por la demandada y porque acordó la indexación judicial solicitada por la demandante.

Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC.755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso partición de comunidad hereditaria, del finado M.Á.C.A., expediente 2006-500, estableció lo siguiente:

“...Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14-10-2004, expediente Nº 2004-478, ratificada mediante Fallo Nº RC-679, del 11-8-2006, expediente Nº 2005-768, ratificadas en decisiones Nº RC-915 del 10-12-2007, expediente Nº 2000-109, Nº RC-922 del 12-12-2007, expediente Nº 2006-901, y Nº RC-4 del 17-1-2008, expediente Nº 2007-473, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.

(…Omissis…)

Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..

Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.

En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre dicho alegato de improcedencia de la indexación judicial acordando ésta, en los términos antes transcritos en esta denuncia, por lo cual no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa, catalogada por la doctrina constitucional como incongruencia omisiva, y por la doctrina de esta Sala de Casación Civil como incongruencia negativa o citrapetita.

Por último, en cuanto al señalamiento hecho por el formalizante, en torno a que no le es dable plantear el correspondiente recurso por infracción de ley, al respecto la Sala observa, que dicho alegato esgrimido en la contestación de la demanda, también pudiera ser objeto de control jurisdiccional por parte de esta Sala, si el formalizante hubiese formulado, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bajo la técnica correcta una denuncia por falta de aplicación, y con esto conseguir un pronunciamiento expreso en cuanto a su criterio expuesto en la contestación, en torno a la aplicación o no de lo estatuido en el artículo 552 ordinal 2º del Código de Comercio, a la indexación judicial en este caso.

Es por lo antes expuesto que se evidencia que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva.

Por vía de fundamentación el formalizante señala:

...La sentencia recurrida adolece protuberamente del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, pues condenó a mi mandante a pagar la indexación o corrección monetaria, PEO SIN ORDENAR UNA EXPERICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PARA LLEVAR A CABO DICHO CÁLCULO, dejando indeterminado el fallo.

En efecto, la sentencia recurrida condenó a nuestra mandante a pagar la indexación en los siguientes términos:

(...omisis...)

Esta Sala ha censurado severamente la viciada práctica de nuestros jueces, de condenar a pagar la corrección monetaria sin ordenar la experticia complementaria del fallo a través de la cual se realizará su cuantificación, pues tal proceder deja indeterminado el fallo. En este sentido la Sala se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, entre otras en sentencia Nº 129, de fecha 25 de febrero de 2004,

(...omisis...)

Este criterio fue ratificado el día 8 de noviembre de 2005

(...omisis...)

Esta indeterminación en el objeto de la condena que se hace de bulto en la sentencia recurrida respecto la indexación, comporta una incuestionable violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contempla entre los requisitos de la sentencia de mérito “la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión”.

Por las razones anotadas, pido que se declare con lugar esta denuncia de forma y aplique a la sentencia recurrida la sanción que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

(Destacados del formalizante)

Para decidir la Sala, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, al señalar que el Juez de Alzada condenó a su representada al pago de una suma de dinero y la indexación judicial, sin ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 249 eiusdem.

Ahora bien, el dispositivo del fallo recurrido y su aclaratoria señalan lo siguiente:

...PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maralba León, en contra de la Compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., por Cumplimiento de Contrato de Seguros.

SEGUNDO: Se condena a la Compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., a pagar a la ciudadana Maralba León, la suma de Once Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 11.400.000,00), por cumplimiento de la póliza N°. 03-002-1.997-001301 y por indemnización por perdida total del vehículo objeto del litigio.

TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, en base a los índices de inflación, calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda 03/11/1998, inclusive, hasta la publicación del presente fallo. En consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que establezca este organismo, el valor real del monto condenado a pagar, luego de la aplicación de la corrección monetaria reconocida en este fallo.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente la parte demandada.

QUINTO: Se confirma el fallo recurrido en todas sus partes...

Del dispositivo de la decisión antes transcrita recurrida, se infiere claramente que el Juez de Alzada si acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, al expresar que se ordena la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, y al señalar que confirma el fallo recurrido en todas sus partes, que no es más que la sentencia de Primera Instancia, de fecha 4 de agosto de 2005, que expresa, que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo cual determina el alcance de la cosa juzgada y permite la ejecución de la sentencia, por lo que casar el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

Al respecto también cabe señalar, fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nº 885 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2006-1479, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano M.F.G., de la sentencia pronunciada por esta Sala de Casación Civil, Nº 363 de fecha 30 de mayo de 2006, que es del tenor siguiente:

“...En la hipótesis sub iudice, el solicitante pretende la revisión del acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debido a que consideró que se vulneró su derecho a la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el referido veredicto contrarió la doctrina que asentó la Sala Constitucional en sentencia N.° 3350, del 3 de diciembre de 2003, “ya que deja de atender los postulados constitucionales básicos referidos a la concepción del Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), en la cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades (artículo 257 ejusdem), para decretar la casación de oficio de un fallo por el supuesto incumplimiento de una formalidad que podía haber sido suplida en estado de ejecución de sentencia.”.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de la Sala).

En lo que corresponde al referido derecho, esta Sala, en decisión N.° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso J.A.G.), determinó lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva

. (Resaltado de la Sala)

Respecto al derecho al debido proceso, esta Sala en sentencia N.° 926 del 1º de junio de 2001, dispuso:

Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Resaltado de la Sala).

Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003 (Caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.) sostuvo que:

El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

.

Ahora bien, en sentencia N.° 3.350 del 3 de diciembre de 2003, esta Sala estableció, tal como lo refirió el justiciable, que aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los mismos podrían cumplirse posteriormente, en resguardo de los derechos que están preceptuados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara

.

El criterio que fue plasmado en la decisión que se transcribió es vinculante, toda vez que se desarrolló en interpretación de normas constitucionales y debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia al momento de de la expedición de su pronunciamiento.

En efecto, la decisión cuya revisión se requirió estableció:

(…), en el caso concreto, el juez de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de daños materiales, daños emergentes causados por la demolición y botes de los escombros, la renta dejada de percibir a título de lucro cesante, mas el cálculo de la indexación judicial, los cuales ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir dicha experticia.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) ratificadas mediante sentencia del 21 de julio de 2005, caso Yoleida J.U.V. contra Defensas Del Caribe C.A y otros, Fallo No 481, Expediente No 05-261, en las cuales se dejó sentado lo siguiente:

‘…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…’

Atendiendo a la doctrina que de manera pacífica ha venido sosteniendo la Sala al respecto, y que hoy reitera, procederá en base a las anteriores consideraciones a casar de oficio el fallo recurrido, por la infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de Alzada condenó al pago de los daños demandados y a la indexación judicial, dejando en manos de los expertos la determinación de los mismos, sin señalar el método que debían seguir estos para el cálculo de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

.

Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara.

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional en ejercicio de la facultad que le confieren el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N.° 363 del 30 de mayo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deberá pronunciarse acerca del recurso de casación que interpuso la parte demandada en el juicio de indemnización por daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante y cobro de alquileres dejados de percibir que interpuso el aquí solicitante, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 28 de septiembre de 2005. Así se decide...” (Destacados del fallo transcrito).

Del fallo antes transcrito de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 885 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2006-1479, que ratifica el criterio sostenido por dicha Sala en sentencia N° 3350 de fecha 3 de diciembre de 2003, fechas anteriores a la decisión recurrida (30 de mayo de 2008) y su aclaratoria (27 de junio de 2008), por lo cual aplicable a este caso, bajo los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, que informan que los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento, (Véase al efecto fallo Nº 1898 de fecha 1º de diciembre de 2008, Exp. Nº 08-1187. Sala Constitucional), se desprende, que el principio pro actione, impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez, que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; y lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-796 de fecha 26 de noviembre de 2008, Exp. Nº 06-261).

Es por todo lo antes expuesto, que se hace improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 249 eiusdem, por falta de aplicación.

El formalizante como fundamento de su denuncia señala:

...El Juez Superior condenó a mi representada a pagar la indexación o corrección monetaria de las sumas que ordenó pagar, pero sin ordenar la evacuación de una experticia complementaria de (sic) fallo para lograr la cuantificación de tal aspecto de la condena.

Nosotros coincidimos con el criterio de esta honorable Sala, pues pensamos que dicha omisión entraña una indeterminación del fallo, censurable en casación como vicio de forma. No obstante, para el caso que cambie el criterio, cumplimos en plantear la delación también a través del recurso de fondo.

Desde esta óptica, pensamos que el Juez Superior estaba obligado a ordenar una experticia complementaria del fallo para liquidar este monto de la condena (la indexación), pues el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le ordena hacerlo cuando se condena pagar cantidades que el Juez no pueda determinar según las pruebas de autos.

Además, el señalado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil prevé un sistema de control de la experticia que le garantiza a ambas partes la revisión de la actuación de los peritos, cuestión que no se logra si el cálculo se hace, como erróneamente lo ordenó el juez Superior, oficiando directamente al Banco Central de Venezuela para que lleve a cabo la experticia.

Por ello es que denunciamos que la recurrida infringió el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al no haber ordenado una experticia complementaria del fallo para cuantificar la condena por indexación.

Por las razones expresadas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia...

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al señalar que el Juez de Alzada condenó a su representada al pago de una suma de dinero y la indexación judicial, sin ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo.

En relación a la falta de aplicación de una norma se observa, que esta se verifica cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso.

De lo anterior se colige que, la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

En el presente caso, del dispositivo de la decisión recurrida ya transcrito en este fallo, se infiere claramente que el Juez de Alzada si aplicó la previsión contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dado que ordenó la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar, y señala que confirma el fallo recurrido en todas sus partes, el cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 eiusdem.

Todo esto determina palmariamente el alcance de la cosa juzgada y permite la ejecución de la sentencia, aunque no se señalo expresamente que era conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual como ya se explicó en este fallo, se infiere claramente de su dispositivo al ser confirmatorio de la decisión apelada, por lo que casar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de que se dicte nueva decisión, a los fines de que se señale la norma que fue aplicada, generaría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

En razón de lo antes señalado, es improcedente ésta delación por supuesta infracción del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Así se decide.

QUAESTIO FACTI

-ÚNICA-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 431 del mismo Código, y artículo 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falta de aplicación y por violación a las reglas de establecimiento de las pruebas.

Expresa el formalizante como sustento de su delación, lo siguiente:

...La sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad al considerar que el daño reclamado como pérdida total del vehículo quedó comprobado por el actor mediante la presentación de unas copias de las actuaciones administrativas de tránsito que fueron consignadas ante otro Tribunal por el asunto de los lesionados en el accidente. Como veremos, la recurrida vulneró reglas atinentes al establecimiento de las pruebas, al valorar una prueba irregular.

En efecto, en lo relativo a la extensión y alcance de los daños sufridos supuestamente por el actor, la recurrida consideró lo siguiente:

(...omisis...)

Ahora bien, de la revisión de estos supuestos documentos emanados del Juzgado de Parroquia, en especifico en la página 92 d este expediente, nos encontramos que existe una copia certificada de un “informe provisional” de un perito de tránsito, el cual se encuentra dentro de las demás actuaciones administrativas levantadas para el momento del accidente por la autoridad de tránsito terrestre, documentos administrativos estos que fueron presentados ante el Juzgado de Parroquia con motivo a un asunto penal por lesionados, en los que no tuvo participación nuestro representado Seguros Nuevo Mundo., (sic) S.A.

En el mencionado folio 92, en su reverso, el perito avaluador designado en aquella ocasión por la autoridad administrativa de tránsito terrestre, el ciudadano L.J.G., consideró la “Pérdida Total” del Vehículo (sic) estimándolo provisionalmente por la cantidad de Bs.18.000.000,00. Pero, tal como lo admite la recurrida, estas actuaciones de tránsito terrestre son “documentos administrativos”, ya que son levantadas para el momento de ocurrencia del siniestro y a los fines de dar cumplimiento con la Ley de T.T., pero de ningún modo constituyen “documentos públicos”.

Esta estimación es provisional, por lo tanto, a los fines de que las partes puedan controlar y contradecir el contenido de estas actuaciones en juicio, si la parte actora quería servirse de ellas, debió ratificarlas mediante la promoción del perito como testigo-experto, para poder controlar su contenido; pero como esta carga fue incumplida por el actor, no puede el juez suplir su falta dándole el carácter de público a un documento administrativo.

El actor debió promover como testigo-experto al perito L.J.G. designado por la autoridad de tránsito terrestre, a fin de que ratificara los daños que apreció del vehículo y su estimación para el día 09 (sic) de diciembre de 1997.

Por otra parte, el perito designado por tránsito, si bien puede estimar de forma provisional los daños del accidente, esto no quiere decir, que también pueda calificar y en forma definitiva el siniestro como Pérdida Total. Recordemos que en materia de Seguros, la definición de “Perdida Total” de un Vehículo (sic) depende de las condiciones del Contrato (sic) de Seguros. (sic) Es decir, que la calificación de Pérdida (sic) Total (sic) dependerá del Informe (sic) o Ajuste (sic) de Pérdidas (sic) del Perito Avaluador del Seguro (sic) y conforme al porcentaje que hayan convenido las partes sobre la pérdida sufrida, por ejemplo, que la reparación de los daños supere el 75% del valor del mercado del vehículo.

Al respecto, una sentencia del 25 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio E.J chaparro contra Seguros La Seguridad, C.A., define entre otras cosas, lo que es un Ajuste de Pérdidas y cuál es la persona calificada para realizarlo en materia de Seguros. (...)

Por tales motivos consideramos que, a fin de demostrar ante el Juez si los daños apreciados y estimados por el perito para el 09/12/97 (sic) se podían calificar de “Pérdida Total”, el actor debió promover un experto inscrito y autorizado debidamente por la Superintendencia de Seguros, a in de que rindiera un informe o ajuste de pérdida en la que se calificara el siniestro. Pero esta carga tampoco la cumplió el actor, por lo tanto, el juez no debió suplir su falta apreciando como “Perdida Total” la declaración “provisional” de un perito no calificado por la Superintendencia de Seguros.

En resumen, al fundamentarse la recurrida, como prueba de la “Pérdida Total”, e una prueba irregular e inidónea como son unas copias certificadas de unas actuaciones administrativas presentadas en un juicio en el que Seguros Nuevo Mundo S.A., no fue parte, y que tales documentos no fueron ratificados en este juicio, todo esto en su conjunto constituye una violación a las reglas de establecimiento de las pruebas.

Por tales razones, denunciamos la infracción de (sic) artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues la actora debió –y no lo hizo-, ratificar a través de la prueba testimonial la experticia “provisional” que valoró la supuesta “Perdida Total” (sic) de vehículo; igualmente delatamos que la referida experticia no fue realizada por un ajustador de pérdidas autorizado por la Superintendencia de Seguros, por lo que también se infringió el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Es claro que la infracción trascendió al dispositivo del fallo, porque si estos artículos se hubieran aplicado, el sentenciador nunca habría podido establecer en su fallo el hecho de que el vehículo objeto del siniestro sufrió una pérdida total, hecho este medular en la litis y que sirvió de soporte a la condena...

Para decidir la Sala, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falta de aplicación, al señalar que el Juez de la recurrida le dio el carácter de documento público a un documento administrativo; que el demandante debió promover al perito de tránsito como testigo experto para ratificar su peritaje del 9 de diciembre de 1997; que la calificación de pérdida total dependerá del informe o ajuste de pérdidas del perito avaluador del seguro, conforme al porcentaje que hayan convenido las partes sobre la pérdida sufrida, y que todo esto constituye una violación a las reglas de establecimiento de las pruebas.

Ahora bien, la sentencia recurrida señala lo siguiente:

...Seguidamente, pasa esta Alzada analizar los hechos alegados por ambas partes, a objeto de establecer los hechos aceptados ó admitidos y/o controvertidos por las partes y en consecuencia concluye; que la parte actora reclama el cumplimiento de contrato de póliza N°. 03-002-1.997-001301, sustentando este reclamo en diversas circunstancias de hecho, así como el daño emergente sufrido; y por su parte la representación de la parte demandada se dedicó a plantear hechos negativos o aparentes convirtiéndose en controvertidos durante el decurso del proceso, en consecuencia, pasa a analizar y valorar el acervo probatorio planteado en actas en los siguientes términos;

De las pruebas aportadas por la parte actora.

De las pruebas con la cual acompañó su demanda:

• Documento en copia certificada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da (sic) Caracas, contentivos de poder Judicial, conferido por Maralba B.L., titular de la Cédula de Identidad N°. 7.759.924 a los abogados R.M.R., C.R.A., H.S.E. y P.C.R., inscritos en el Instituto d Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. (sic) 21.494, 37.834, 7.559 y 12.200, respectivamente, autenticado por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Tercera de Maracaibo, en fecha 30 de octubre de 1.998, inserto bajo el N°. 05, (sic) tomo 204 de los libros de autenticaciones, observa esta Alzada que el mismo reúne las condiciones de ley y no fue tachado ni impugnado en juicio, en consecuencia acredita la representación de los abogados a favor de la parte actora en juicio; y se valora conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por demostrar la representación que se pretende en el decurso del proceso. Así se decide. (sic) Así se decide. (sic)

• Documento contentivo de registro de vehículo signado con el N°. A-033646, expedido por Tunal Motor´s Quibor, C.A., y membrete del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.; a favor de la ciudadana Maralba Beatriz, de fecha 04/12/97, (sic) que hace la descripción del vehículo en los siguientes términos; placa 67SKAC, marca ford, (sic) modelo F-350 3M8 CABINA, año 1.998, color azul, serial de carrocería AJF3WP22212, serial del motor –WA22212, clase camión, tipo cabina, uso carga, fecha de emisión 28/11/97, peso 04670, capacidad 02691, el Tribunal observa, de este documento se verifica la negociación entre las partes aquí descritas, en consecuencia le otorga valor probatorio como documento administrativo, al ser refrendado por Institución del Estado autorizado por la ley y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. Así se decide.

• En copia certifica, (sic) se encuentra al folio 16 de las actas, Certificado del Registro del Vehículo a nombre de la ciudadana León Maralba Beatriz, que describe el vehículo objeto del litigio, identificado así; placa del vehículo, 67SKAC, serial de carrocería AJF3WP22212, serial del motor –WA22212, marca ford, (sic) modelo cabina, año 98, color azul, clase camión, tipo estaca, uso carga, asimismo se verifica que se encuentra estampado nota de reserva de dominio a favor d (sic) Tunal Motor´s Quibor, C.A., esta Alzada observa; se evidencia de dicha copia certificada que existe reserva de dominio a favor de Tunal Motor´s Quibor, C.A., hecho este alegado por la parte actora, en consecuencia le otorga valor probatorio como documento publico (sic) administrativo, al ser refrendado por Institución del Estado autorizado por la ley; por tener una presunción de certeza y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. Así se decide.

• Al folio 17 se verifica documento emitido por Seguros Nuevo Mundo, S.A., contentivo de recibo, primer año individual, prima (723.035,00), seguro 030021. 997001301, vigencia del seguro desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98, (sic) fecha de suscripción 05/12/97, (sic) fecha de emisión 09/12/97, (sic) titular contratante Maralba León, dirección del titular contratante Av. F.J.S.L.F.; forma de pago: anual, descripción del vehículo: placa 67SKAC, marca ford, (sic) modelo F-350 3M8 CABINA, año 1.998, color azul, serial de carrocería AJF3WP22212, serial del motor –WA22212, clase camión, tipo cabina, uso carga, capacidad de carga 3, producto 2021, capacidad de pasajeros 3;casco particular cob. (sic) Amplia desde 05/12/97, (sic) hasta 05/12/98, (sic) prima a cobrar 655.500,00, motín o dist. c. (sic) desde el 05/12/97/ (sic) hasta el 05/12/98, (sic) límite máximo 11.400.000,00, radio reproductor desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98, (sic) límite máximo 100,000,00, prima a cobrar 25.000,00, responsabilidad R.C.V. básica desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98, (sic) prima a cobrar 9.000,00, daños a cosas desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98, (sic) límite máximo 202,500,00, daños a personas desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98 (sic) límite máximo 300.000,00, defensa personal, desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98 (sic) límite máximo 1.000.000,00, prima a cobrar 5.200,00, exceso de límite desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98 (sic) límite máximo 2.000.000,00, prima a cobrar 18.000,00. accidentes (sic) PERS A.P.O.V. (sic) desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98, (sic) prima a cobrar 10.335,00, muerte desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98, (sic) límite máximo 1.000.000,00, INV. (sic) Total PERM. (sic) Desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98 (sic) límite máximo 1.000.000,00, gastos médicos desde el 05/12/97 (sic) hasta el 05/12/98 (sic) límite máximo 100.000,00, total a cobrar 723.035,00, (sic) se evidencia mediante nota; “LA TASA DE CASCO APLICADA CONTEMPLA DESCUENTO POR FLOTA, SEGÚN (sic) CONVENIO CON TUNAL MOTOR”, cod. (sic) De productor: 0002003118003, nombre de productor B.S.E., (sic) se verifica sello y firma autorizada de Seguros Nuevo Mundo, S.A.; esta Alzada observa, mediante el documento aquí descrito, se constata la contracción de la póliza N°. 03-002-1.997-001301, así como lo que cubre dicha póliza y la situación que el ciudadano B.S.E., (sic) para la fecha en que la actora adquiere el vehículo, el mismo era corredor de seguros de Seguros Nuevo Mundo, ante Tunal Motor´s, de Venezuela, S.A., hechos alegado por la actora, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• A los folios 18 al 23 se constata documento emanado por Seguros Nuevo Mundo, S.A., correspondiente a Póliza de Seguro de Automóvil (casco), y se especifican la condiciones generales de dicha póliza; observando este Juzgador de la póliza que aquí se analiza, se pudo constar, que efectivamente la Compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., asumió los riesgos desde el momento en que el asegurado pagó la prima convenida; que la compañía tiene el compromiso de pagar la indemnización por perdida (sic) total que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de siniestros cubiertos por la póliza en cuestión hasta los montos indicados en la condiciones especiales. En consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• En copia simple y a los folio 24 y 25 corre inserto documento emanado de Seguros Nuevo Mundo, S.A., seguro de asistencia en viaje, el Tribunal observa; la copia en mención fue impugnada por la representación de la parte demandada y no consta en autos que la promovente haya consignado original de la misma como debió hacerlo a los fines de verificar la veracidad del documento que pretende servirse, en consecuencia desecha dicho documento. Así se decide.

• A los folios 26 al 48, se encuentran insertos documentación en copia simple, que a su vez fueron impugnados por la representación de la parte demandada; el Tribunal observa; en la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios J.E.L.M. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, solicitando al mismo copia certificadas de las actuaciones que reposaban en ese Tribunal, levantadas por la Inspectoria (sic) del T.T. con Sede (sic) en la Ciudad (sic) y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, con ocasión al siniestro ocurrido el 06 (sic) de diciembre de 1.997, objeto de este litigio, constatando este Juzgador que a los folios 85 al 95, se encuentra insertas en copia certificadas la actuaciones a que hace referencia la actora en su escrito de pruebas, capítulo 7, y que son la certificación de las copias simples que arriba se describen, en consecuencia por verificar este Juzgador que las copias se encuentra refrendadas por una Institución del Estado que da fe pública, que son traslado fiel y exacto de sus originales, dicha prueba se valora como documento administrativo, al ser emanada de funcionarios autorizados por la ley y no haber sido desvirtuada por prueba en contrario. De la misma puede evidenciarse claramente, que efectivamente ocurrió un siniestro en fecha 06/12/97, (sic) entre vehículos, y según avalúo hecho por el perito designado ciudadano Leovando J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 3.370.807, por pare del Servició Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, el vehículo clase camión, Tipo; (sic) Plataforma, (sic) Marca;(sic) Ford, Ano (sic) 1.998, color; Azul, (sic) Mod. De (sic) vehículo F-350, en la descripción del monto de avalúo, (sic) declarado P/TOTAL, (sic) de lo cual puede inferirse que el efectivamente el vehículo objeto de este litigio, fue declarado como perdida (sic) total. En consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

De las pruebas acompañadas en el lapso probatorio por la parte actora:

• Al folio 71, se encuentra inserto documento emanado de Seguros Nuevo Mundo, S.A., de fecha 07 (sic) de mayo de 1998, dirigido a la ciudadana Maralba León, Ref. (sic) Stro (sic) N°. 03/98/67, F/ siniestro 06.12.97, (sic) póliza 03/02/971301. (sic) mediante el cual comunican a la ciudadana mencionada que después de haber realizado un exhaustivo análisis del reclamo en referencia, el mismo no es procedente según lo establecido en la cláusula 1era. (sic), de las condiciones generales de la póliza. Ahora bien, esta Alzada observa, que a través de este documento que se analiza, se puede constatar que la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A., respondió de forma negativa el reclamo en referencia, es decir la misma niega la procedencia del reclamo hecho por la ciudadana demandante. En consecuencia debe esta Alzada otorgar valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• A los folios 72 y 73, se encuentra inserta misiva de fecha 14 de mayo de 1998, dirigido por el ciudadano Elias (sic) B.S.. Corredor de seguros Cod. 3118; a Seguros Nuevo Mundo, S.A., Atc. Ing. A.J., Gerente Regional, mediante la cual informa que en relación a la carta de rechazo del siniestro de la Sra. Maralba León, póliza 03/02/97/1301, (sic) invocando la cláusula 1era, del condicionado general de la póliza, manifestando su desacuerdo. El Tribunal observa; el documento que aquí se analiza, debió ser ratificado por el ciudadano Elisa (sic) Beltrán, por no ser el mismo parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que efectivamente fue realizada mediante testifical que se encuentra a los folios 120 y 125. Asimismo se observa que a través de la testifical y el documento en cuestión, se demuestra hechos alegados por la parte actora, referido a que el testigo: a). Conoce a la ciudadana Maralba León, por la negociación hecha entre la misma y Tunal Quibor Motor´s, referente a la compra de un vehículo marca Ford F350, Chasis, modelo 1.998; en fecha 04/12/97; (sic) b). Que el ciudadano Elias (sic) como correo (sic) de seguros, tramitó el seguro de ese vehículo con la compañía Seguros Nuevo Mundo, S.A.; c). Que la ciudadana Maralba León canceló el día 04 (sic) de diciembre de 1.997, la prima total de la póliza de seguros contratada con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., con un cheque del Banco de Venezuela a nombre de Seguros Nuevo Mundo, S.A., d). La participación del siniestro por escrito a través de este testigo arriba mencionado y que consignó los recaudos exigidos en el contrato de seguros dentro del plazo de ley; e) Que la demandante había entregado todos los recaudos exigidos en el contrato de seguros, al ciudadano Elias (sic) Beltrán; f). Que el día 07 (sic) de mayo de 1.998, el ciudadano Elias (sic) Beltrán recibió en su oficina, una correspondencia de Seguros Nuevo Mundo, firmado por el Gerente, ciudadano A.J., en el cual ellos rechazaban el siniestro por falta de pago del asegurado de la prima correspondiente, el cual fue rechazado por su persona en una correspondencia enviada a Seguros Nuevo Mundo, en la cual le manifestó el incumplimiento de esa compañía, ya que la ciudadana Maralba León canceló la totalidad de la prima el día 04/12/97; (sic) f). Las conversaciones planteadas al señor Elias (sic) Beltrán y que el reclamo estaba en proceso. Así como el hecho planteado por la actora, respecto a que es por medio del ciudadano antes mencionado que tiene conocimiento del rechazo del siniestro. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio tanto a la comunicación que aquí se analizó conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De la prueba de testigo del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad (sic) de Barquisimeto Estado (sic) Lara; esta Alzada Observó (sic) que fijado como fue el día y la hora, por el Tribunal (sic) comisionado, el mismo dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano mencionado, haciendo imposible la valoración en autos de esta testifical. Así se decide.

• De la prueba de testigo de la ciudadana R.Z.E. de Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.318.031, el Tribunal observa, que la mencionada ciudadana aseveró que en efecto se efectuaron todos los trámites correspondientes al reclamo por ante la demandada a los fines de que se diera cumplimiento al trámite por ocurrencia del siniestro aludido. la (sic) testifical fue evacuada según la solemnidades establecidas en la Ley, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.392 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Al folio 108, se encuentra testimoniales del ciudadano J.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. 9.729.715, el Tribunal observa, la prueba que aquí se analiza, fue evacuada según las solemnidades de Ley y que una de las deposiciones del mismo hace referencia del accidente de tránsito ocurrido el 06/12/97, (sic) y la participación del vehículo descrito en autos. En consecuencia, se toma como un indicio la deposición que aquí se mencionada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 510 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las otras deposiciones del testigo, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Al folio 110, se encuentra testimoniales del ciudadano A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. 9.760.421, el Tribunal observa, la prueba que aquí se analiza, fue evacuada según las solemnidades de Ley y que una de las deposiciones del mismo hace referencia al accidente de tránsito ocurrido el 06/12/97, (sic) y la participación del vehículo descrito en autos. En consecuencia, se toma como un indicio la deposición que aquí se menciona de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. en (sic) cuanto a las otras deposiciones del testigo, esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Al folio 127 de las actas se evidencia memorando, (sic) dirigido al Dr. H.M.J., Sección de Seguros, de fecha 31/07/98, cuyo contenido se relaciona con el envío de correspondencia al corredor de seguros Elias (sic) Beltrán, intermediario ante la aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A., referente a los casos que se encuentran pendiente por finiquitar, el Tribunal observa; el documentos que aquí se analiza, debió ser ratificado por la ciudadana R.A., por no ser la misma parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que efectivamente fue realizada mediante testifical que se encuentra al vuelto del folio 125. Asimismo se observa que a través de la testifical y el documento en cuestión, se demuestra hechos alegados por la parte actora, referidos a; a). Conoce a la ciudadana Maralba León, que la misma tiene un camión 350, placas 67SKAC, año 98, color, azul; b). Que la testigo tiene conocimiento que el vehículo 67SKAC, tuvo un accidente el 06/12/97, (sic) en la población de Marca (sic) en el Sector los Manglares; c). según (sic) la testigo, le consta del accidente, por cuanto ella es corredora de seguros y la notificación del accidente fue gestionada por el señor Elias (sic) Beltrán y en el momento de de tramitar el siniestro, tuvo la testigo el informe de tránsito en sus manos; c). que (sic) el siniestro fue notificado a la aseguradora en el lapso respectivo. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio tanto a la carta misiva que aquí se analizó, así como la testifical también analizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio el documento aquí analizado. Así se decide.

• Al folio 128, se encuentra memorando (sic) dirigido a la ciudadana Audice Veliz, por parte de la ciudadana R.E. deS. deS., de fecha 22/05/98, y el contenido citado reza: “por medio del presente me dirijo en la oportunidad de solicitar original del titulo (sic) de propiedad de la siguiente unidad: 67S-KAC-F-350, cliente: León Maralba; el Tribunal observa; el documento que aquí se analiza, debió ser ratificado por la ciudadana R.A., por no ser la misma parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que efectivamente fue realizada mediante testifical que se encuentra al vuelto del folio 125, en la cual la ciudadana R.E., manifestó que se hicieron varias gestiones para solicitar el titulo (sic) de propiedad original de la unidad mencionada, ante el departamento de matriculación a cargo de la señorita Audice Veliz, de la Empresa Tunal Motor´s Quibor, C.A.,. Ahora bien, este Juzgador le otorga valor probatorio tanto al memorandum (sic) que aquí se analizó, así como la testifical también analizada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio el documento aquí analizado. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada.

• Reprodujo el merito favorable de los autos, el Tribunal observa, según el principio de comunidad de la pruebas, que establece que las mismas una vez consignadas al expediente pertenecen al mismo y las partes pueden servirse de las mismas, no otorga valor probatorio a esta promoción. Así se decide...

(Destacados de la sentencia transcrita)

Ahora bien, el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

a) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule:

1) El establecimiento de los hechos,

2) La valoración de los hechos,

3) El establecimiento de las pruebas o

4) La valoración de las pruebas; o

b) Denuncia de alguna de las tres hipótesis de suposición falsa, porque el juez de alzada:

1) Atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o

2) Dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o

3) Cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En los cuatro primeros casos, se trata de un error de derecho, pues lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Estas hipótesis son distintas una de otra. En criterio de la Sala son normas que regulan el establecimiento de los hechos las que exigen un preciso medio de prueba para establecer determinados hechos; son reglas de valoración de los hechos las que otorgan una determinada calificación jurídica a un conjunto de hechos; son reglas de establecimiento de la prueba las que consagran las formalidades procesales para la promoción, admisión y evacuación de la prueba; y son reglas de valoración de la prueba las que fijan el valor probatorio del determinado medio de prueba o indican al juez cómo debe actuar para valorar la prueba. (Vid. Sent. Nº122, de fecha 21 de abril de 1993).

En los tres casos restantes, relativos a la suposición falsa, se trata de un error de hecho que conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues la causa directa del error no es la incorrecta aplicación de una norma jurídica, sino la fijación de un determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente, lo que conduce por vía de consecuencia a la infracción, por falsa aplicación, de la norma jurídica en que fue subsumido el hecho positivo y concreto que resultó falso o inexacto.

Por estas razones, la Sala ha sostenido que estos casos de excepción no constituyen motivos autónomos del recurso de casación, sino que están comprendidos en el sub-tipo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que establece el error de derecho o quebrantamiento de ley.

Lo expuesto permite determinar que el error de juzgamiento puede adoptar las siguientes modalidades:

1) El error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación o aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido, las cuales conforman la premisa mayor del silogismo judicial y constituyen los motivos de derecho que soportan el dispositivo del fallo;

2) El error cometido al juzgar los hechos, el cual es susceptible de descomposición en las siguientes alternativas:

a) Error de derecho al juzgar los hechos, que se produce en la interpretación o aplicación de las normas que regulan el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; y

b) El error de hecho al juzgar los hechos, que consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que no tiene respaldo probatorio en autos, denominado suposición falsa en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En la primera hipótesis –error de derecho propiamente dicho- la Sala se limita a examinar si el derecho fue correctamente aplicado. No puede extenderse al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia. Tampoco puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia, salvo que se trate de una casación sin reenvío. En las otras hipótesis, la Sala sí puede descender a las actas del expediente y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos, pues así lo autoriza el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, en la jurisprudencia se les denomina motivos del recurso de casación sobre los hechos, para cuya denuncia deben cumplirse las exigencias previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, porque constituyen modalidades del vicio de juzgamiento, como esta Sala dejó sentado precedentemente.

Estas pautas legales de la formalización han sido desarrolladas por la jurisprudencia atendiendo a las particularidades del motivo de casación sobre los hechos que se pretende denunciar. Por consiguiente:

Si se trata del error de derecho al juzgar los hechos, el formalizante debe:

a) Apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem;

b) Precisar cuál es la norma jurídica que regula el establecimiento o apreciación de los hechos o de las pruebas que resultó infringida;

c) Denunciar alguno de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem; esto es, errónea interpretación, falsa aplicación o falta de aplicación;

d) Explicar cómo, cuándo y en qué se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo; y

e) Señalar las normas jurídicas que el juez de alzada no aplicó y debió aplicar para resolver la controversia.

Las exigencias son mayores si se trata del error de hecho al juzgar los hechos, denominado falsa suposición. El formalizante debe:

a) Apoyar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem;

b) Indicar cuál es el hecho positivo, concreto y preciso que el juez de alzada estableció sin el debido respaldo probatorio;

c) Precisar cuál de los tres casos de suposición falsa es el que pretende denunciar;

d) Señalar el acta o instrumento del expediente cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de prueba inexistente. En el primer caso de suposición falsa, debe indicar la precisa mención falsamente atribuida;

e) Denunciar, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas estas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; y

f) Demostrar cómo la suposición falsa fue determinante en el dispositivo del fallo.

(Vid. Sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G. deD. contra A.M.R.M., doctrina de esta Sala en fallo del 6 de diciembre de 1989, también decisión de fecha 17 de diciembre de 1989, citando sentencia de fecha 4 de mayo de 1989, y fallo de fecha 14 de agosto de 1996).

En este caso el formalizante delata la infracción de la recurrida en el establecimiento de una prueba, al darle valor probatorio de documento público, a una copia certificada emitida por el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios J.E.L.M. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que originalmente fue consignada por el demandante en copia simple, de unas actuaciones realizadas por la autoridad de policía administrativa de la Inspectoria de T.T. con sede en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al siniestro ocurrido en fecha 6 de diciembre de 1.997.

Por estar habilitada esta Sala para descender al estudio de las actas del expediente, por imperio de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que dicha prueba fue analizada por el Juez de Alzada a los folios 25 y 26 de la sentencia recurrida, que se corresponden con los folios 352 y 353 de la pieza principal de este juicio, y que corren insertas a los folios 85 al 95 del expediente.

Se constatan unas copias certificadas por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1999, (folio 93 y Vto.), que se corresponden con diversas actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia, adscrita al antes denominado Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Destacamento 71 de la ciudad de Maracaibo, con reporte de accidente, y específicamente al folio 92 de este expediente, se evidencia un avalúo realizado por el “PERITO AVALUADOR AL SERVICIO DEL M.T.C. EN LA U.E.V.T. MARACAIBO ESTADO ZULIA LEOVANDO J. GARCIA C.I. 3.370.807”, donde se señala “OBSERVACIONES: Este vehículo se considera pérdida total dado a la magnitud de los daños estimándose la misma en la cantidad de (Bs.18.000.000)”. Prueba sobre la cual el formalizante delata en específico la infracción en el establecimiento de la misma.

Al respecto el Juez de Alzada señaló, “...como ya se reseñó en este fallo, que dichas copias al estar refrendadas por una Institución del Estado que da fe pública, que al ser traslado fiel y exacto de sus originales, y al no ser desvirtuadas por prueba en contrario, las valora como documentos administrativos, para determinar que efectivamente el vehículo objeto de este litigio fue declarado como pérdida total, y en consecuencia le otorga el valor probatorio previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil...”

En este caso el formalizante centra su denuncia, en dos supuestos a saber:

El primero, en el hecho de considerar dicha prueba (avalúo) un documento privado emanado de tercero, que debió según su criterio, ser ratificado en juicio por su promovente, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo, en el hecho de que dicho avalúo no fue practicado por una persona previamente autorizada por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y artículo 1º de su Reglamento, con una experiencia mínima como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Al respecto cabe observar, el criterio sostenido en fallo de fecha 20 de octubre de 1988, que ratifica el criterio sostenido en sentencia del 30 de julio de 1968, de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, actualmente esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se da aquí por reiterado, en torno a la validez de las actuaciones realizadas por la autoridad de policía administrativa de tránsito, que es del tenor siguiente:

"...En sentencia dictada del 30 de julio de 1968, se dijo que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tiene valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños." (Sentencia del 20 de octubre 1988. Ponente Dr. A.F.C.. En el caso de AUTOBUSES SERVICIOS INTERURBANOS RUTA CENTRO ORIENTAL C.A. (AUTOSIRCO, C.A.) contra el ciudadano ENRIQUE REMIS ZARAGOZA y otra.)

De donde se desprende palmariamente la doctrina de esta Sala, en el sentido de considerar que, las actuaciones de policía administrativa levantadas por las Autoridades de Tránsito, con ocasión de un accidente de tránsito, como es este caso, hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, y que la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De donde se deriva, que el interesado en desvirtuar su valor probatorio en el proceso, puede impugnarla y para este fin, puede utilizar las pruebas legales que estime pertinentes, por lo cual tiene toda la libertad probatoria prevista en el ordenamiento jurídico vigente para hacerlo, y de no ser así dichas pruebas hacen plena fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito.

Lo que determina que esta delación sea improcedente, al no tener la carga de la prueba de probar la autenticidad de la misma la parte demandante promovente de está, como lo pretende el apoderado de la parte demandada formalizante, sino que dicha actividad probatoria esta circunscrita al interesado en impugnarla en cuanto a su valor probatorio en juicio, al tener plena fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicado como perito.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

En torno a la interpretación sentido, propósito y razón de dicha norma, esta Sala e sentencia de fecha 17 de julio de 1993, con ponencia del Dr. J.M.O., en el juicio de la sociedad mercantil CORPORACION GARROZ S.A. contra la sociedad mercantil URBANIZADORA COLORADO C.A., estableció lo siguiente:

"La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho "prueba ilustrativa", que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado. Por otra parte, la circunstancia de la simultánea reforma que dicho Código de Procedimiento hoy vigente hizo al artículo 290 del Código derogado sobre la manera en que debía promoverse la prueba testimonial, al limitarse ahora a exigir en el artículo 482 la simple lista de los testigos de los que el promovente de la testimonial pretenda valerse, y de que ninguna disposición del Código Procesal vigente exige a quien promueve una testimonial en el curso de lo cual se proponga poner en práctica el aludido mecanismo aclaratorio que autoriza el artículo 431 ejusdem explicitar en su escrito de promoción de pruebas que se propone interrogar a un testigo sobre el tenor de un documento empleado de este último, excluye esta Sala puede calificar como de "prueba irregular" los testimonios aludidos en la denuncia que se hace en el escrito de formalización y declarar infringidos en consecuencia por la recurrida la aplicación que hizo de tales testimonios en uso de la potestad que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. La única cortapisa que hubiere podido provenir del artículo 498 ejusdem, al prohibir al testigo leer ningún papel o escrito antes de contestar al interrogatorio que se le hace, fue eliminada por la tolerancia para consultar papeles o escritos que dicha misma disposición autoriza al Tribunal al concederle discrecionalmente al testigo cuando lo considere necesario."

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., estableció el criterio que a continuación se señala, que fue ratificado en fallo Nº RC-281 de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-622, y expresó:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Destacados del fallo citado).

De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

Es claro que dicha norma no se refiere a los denominados documentos administrativos, emanados de un funcionario público en el cumplimiento de sus funciones atribuidas por la Ley, como es el presente caso, que se trata de actuaciones realizada por la autoridad policial de tránsito, dado que estos obviamente no son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él.

Por lo cual es obvio que dicha prueba no es susceptible de ser ratificada en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual forma esta denuncia es improcedente, dado que la prueba analizada se corresponde a una copia certificada emitida por un Tribunal de la República, de una actuación administrativa de policía de tránsito, en la cual se realizó un avalúo, por un funcionario público competente en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones, que se encontraba de guardia para el momento y en el área en que ocurrió el siniestro, el cual no se corresponde con el experto o perito evaluador a que alude lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y 1º y 177 de su Reglamento General, como se señala en fallo de esta Sala Nº RC-88 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente Nº 2001-464, en el juicio del ciudadano E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., citado por el formalizante como sustento de su delación. Así se decide.

Por lo cual el ciudadano Juez Superior de la recurrida no infringió los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil, y 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por falta de aplicación, ni erró en la interpretación en cuanto al establecimiento dado a la prueba en este juicio. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, en este caso no le asiste la razón al formalizante, y por ende es improcedente el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 30 de mayo de 2008.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000476.

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