Sentencia nº 00041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 1998-15008

En fecha 3 de septiembre de 1998 el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 970.940, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARAPATÁ, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 18 de diciembre de 1982, bajo el N° 67, Tomo 162-A Segundo, asistido por el abogado A.R.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.442, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 1019 de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2160 de fecha 24 de octubre de 1996 emanado de la Dirección General de Infraestructura del referido Ministerio. Asimismo solicitó el pago de la justa indemnización, con fundamento en los artículos 3 y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la corrección monetaria y el pago de los intereses legales correspondientes.

El 16 de septiembre de 1998 se dio cuenta en Sala. En la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, solicitando la remisión del expediente administrativo.

Mediante diligencia del 29 de abril de 1999 la recurrente solicitó que se librara nuevo oficio, a los fines de requerir del referido Ministerio el expediente administrativo, y así fue ordenado por la Sala por auto de fecha 20 de marzo de 1999.

El 30 de junio de 1999 se recibió en Sala el oficio N° 000208 de fecha 23 de junio de 1999, anexo al cual la Consultora Jurídica del referido Ministerio remitió el expediente administrativo.

Por auto del 1º de julio de 1999 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo que se produjo el 12 del mismo mes y año.

En fecha 15 de julio de 1999 el referido Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.

El 28 y 29 de septiembre de 1999 se dejó constancia en autos de haberse practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 6 de octubre de 1999 la representante judicial de la recurrente consignó poder y solicitó que se librara el cartel de notificación a los terceros interesados, el cual se libró el 13 del mismo mes y año, y fue retirado, publicado y consignado en la oportunidad correspondiente.

Por escrito del 27 de octubre de 1999 la accionante solicitó que la causa se abriera a pruebas.

En fecha 18 de noviembre de 1999 la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, por auto del 2 de diciembre de 1999.

El 3 de febrero de 2000, concluida la sustanciación, se ordenó pasar el expediente a la Sala, lo que se produjo el 10 del mismo mes y año.

En fecha 16 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco y se fijó el quinto (5º) día de despacho para comenzar la relación.

El 29 de febrero de 2000 comenzó la relación y se fijó el primer (1º) día de despacho, siguiente al vencimiento de los quince (15) días, para la celebración del acto de informes.

En fecha 15 de marzo de 2000 se celebró el acto de informes con la asistencia de la representación de la Procuraduría General de la República, y el 9 de mayo del mismo año se dijo “VISTOS”.

Por auto del 21 de febrero de 2001, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados, se ordenó la continuación de la causa y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Mediante diligencia del 18 de junio de 2001 la recurrente solicitó que se dictara sentencia.

El 6 de junio de 2006 se dejó constancia que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y en virtud de la nueva conformación de la Sala, se designó ponente al Magistrado E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ACTO IMPUGNADO

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Marapatá, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2160 del 24 de octubre de 1996, dictado por el Director General de Infraestructura del referido Ministerio, con fundamento en lo siguiente:

REPUBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. DESPACHO DEL MINISTRO. RESOLUCIÓN No. RI-1019. CARACAS, 16 de Febrero DE 1998. AÑOS 187º Y 138º.

VISTO

El recurso jerárquico interpuesto (…) en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2160 de fecha 24-10-96 emanado de la Dirección General de Infraestructura de este Ministerio.

CONSIDERANDO

Que según informe de avalúo efectuado en fecha 12-12-90, por el Avaluador de Inmuebles III funcionario H.R.T., en la Finca Marapatá, (…) se fijó el valor del inmueble en Veintiséis Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 26.245.604,oo), propiedad de la Firma Mercantil MARAPATA, C.A. cuyo Presidente es el ciudadano E.S. PEREZ.

Que mediante Oficio N° DGAC-1-1-6724 de fecha 31-12-92, emanado de la Dirección de Control Previo de Gastos de la Contraloría General de la República y dirigido a la Dirección de Finanzas de este Ministerio, se objeta la proyectada adquisición de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construídas, cuya propiedad corresponde a la Firma Mercantil MARAPATA, C.A., (…) afectado por la creación del Parque Nacional ‘Laguna de Tacarigua’, por un monto de Bs. 26.245.604,oo.

Alega el órgano contralor que la objeción se efectúa ‘por cuanto del avalúo practicado se ha determinado que el valor actual del referido inmueble es de Once Millones Setecientos Tres Mil Bolívares (Bs. 11.703.000,00). La diferencia entre este monto y el propuesto en el Informe de Avalúo remitido por ese Despacho, obedece a que en este último se tomaron en consideración, árboles maderables que forman parte del bosque existente en el predio en avalúo, y el cual constituye una reserva forestal, a tenor de lo dispuesto en el artículo10 del Decreto Presidencial N° 553 de fecha 20-03-1980…’.

‘Igualmente, se consideraron mejoras consistentes en superficies deforestadas para un total de 392,45 hectáreas, así como cultivos de pastos artificiales que no fueron observados en el lugar en la oportunidad en que fue realizada la inspección de rigor, tomándose así mismo en cuenta bienhechurías, de las cuales se constataron tan sólo vestigios de un reducido número de ellas, carentes por consiguiente de valor comercial, mientras que no fue evidenciado en el sitio la existencia del resto de las mismas’.

Que (…) ‘MARAPATA, C.A.’, da en venta a la República de Venezuela, con destino al patrimonio de la Nación Venezolana y requerido para la Protección, Conservación y Mejoramiento del Parque Nacional Laguna de Tacarigua, un inmueble de su propiedad (…). Siendo el precio de dicha venta la cantidad de Once Millones Setecientos Tres Mil Bolívares (Bs. 11.703.000,oo), monto fijado por la Contraloría General de la República según Oficio N° DGAC-1-1-6724 del 31-12-92, antes mencionado.

Igualmente la vendedora se reservó el derecho de reclamar el pago de bienhechurías que no fueron descritas ni justipreciadas en el avalúo verificado por el órgano contralor.

Que mediante comunicación de fecha 15-05-95, suscrita por la (…) representante de la empresa (…), dirigida al Director General de Infraestructura de este Ministerio, se solicita la tramitación del pago correspondiente a la vía de acceso, cercas y dos (2) lagunas, existentes en el Fundo MARAPATA.

Que mediante Informe de Avalúo Complementario de fecha 14-09-95, elaborado por el funcionario H.R.T., se señaló como valor total de las bienhechurías existentes (…) la cantidad de Doce Millones Ochocientos Ocho Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 12.808.275,oo).

Que mediante Oficio N° D.B.D.P. 000306 del 27-02-96, emanado de la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, en relación a la reclamación formulada por la empresa MARAPATA, C.A., se señala lo siguiente:

a) Se trata de un Recurso Jerárquico presentado por la representante de la empresa MARAPATA, C.A., el cual debe ser interpuesto para ante el Ministro, por lo que corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a través de la Consultoría Jurídica, resolver el mencionado Recurso.

b) En relación a la existencia de árboles maderables que forman parte de un Parque Nacional, señala el órgano procurador lo que sigue: ‘Las bienhechurías que se avalúan a los efectos del pago son aquellas construidas por el hombre a costa de su esfuerzo y su peculio, en cambio las que son producto del ecosistema existen en un sector, aún cuando estén ubicadas en terrenos privados, considero que no son bienhechurías’.

c) En lo relativo a las bienhechurías cuya existencia no fue constatada mediante la inspección efectuada por funcionarios de la Contraloría General de la República no pueden ser canceladas, ‘salvo que se demuestre la existencia de un error material en la revisión de las mismas’.

d) Por último, se agrega que la inspección judicial realizada por el Juez de Distrito Páez del Estado Miranda, en fecha 22-09-1982, no puede ser apreciada por cuanto fue practicada a solicitud de parte interesada, sin la presencia de representantes de la República.

En consecuencia, se considera improcedente la realización de un nuevo avalúo solicitado por la representante de la mencionada empresa.

Que según auto de fecha 14-03-96, el Director General Sectorial de Infraestructura de este Ministerio con base a la opinión de la Procuraduría General de la República, supra señalada, declaró anulado el avalúo practicado en fecha 14-09-95, por el Avaluador de Inmuebles III, H.R.T.

Que mediante escrito de fecha 13-09-96, la (…) representante de la empresa MARAPATA, C.A., señala que toda vez que el precio cancelado sólo comprendió el valor de la tierra, sin tomar en cuenta las bienhechurías y mejoras, tales como árboles maderables y frutales, deforestación, lagunas, construcciones, carreteras, etc., solicita se ordene el pago del precio por concepto de dichas bienhechurías y mejoras, en base a una actualización del valor de los bienes.

Que en fecha 24-10-96, mediante Oficio N° 2160, emanado de la Dirección General Sectorial de Infraestructura, dirigido a la ciudadana (…) apoderada judicial de la firma mercantil ‘MARAPATA, C.A.’, se señala lo siguiente:

‘…este Despacho en concordancia con las opiniones sustentadas tanto por la Contraloría General de la República como por la Procuraduría General de la República considera improcedente su reclamación por cuanto en el presente caso no se constataron las bienhechurías alegadas y en razón de que los árboles maderables referidos en su comunicación, constituye una reserva forestal’.

Que en fecha 15-11-96, la (…) empresa mercantil ‘MARAPATA, C.A.’, interpuso formal Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Ministro, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2160 del 24-10-96, supra mencionado, alegando fundamentalmente lo siguiente:

1.- Los fundamentos que sirvieron de base a la opinión emitida por la Contraloría General de la República no pueden ser considerados, toda vez que las condiciones del caso han variado en el tiempo.

2.- En el contrato de compra-venta de fecha 08-04-94, celebrado entre su representada y la República de Venezuela, se dejó a salvo el correspondiente a las bienhechurías que no fueron descritas ni justipreciadas ni en el documento de venta ni en el avalúo verificado por el órgano contralor; señalando la recurrente que este contrato, conforme a las resoluciones contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es un documento público que hace plena fe, entre las partes con respecto a terceros, por consiguiente deben cumplirse las obligaciones en él contenidas.

3.- Resultaría importante conocer los términos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, planteó la respectiva consulta a la Procuraduría General de la República, a los fines de determinar si fueron expresados en la misma todos los hechos sucintos del caso.

4.- El hecho de que para la fecha en que fue realizada la inspección y avalúo por parte de funcionarios de la Contraloría General de la República sobre las bienhechurías existentes en el Fundo MARAPATA, se haya constatado la desaparición de un gran número de ellas a los afectados de la indemnización, eso no significa en modo alguno que nunca hubiesen existido.

5.- La inspección ocular realizada por el Juez del Distrito Páez en fecha 22-09-82, constituye un instrumento público que en consecuencia posee valor probatorio.

6.- El acto mediante el cual se declaró nulo el avalúo practicado por el Avaluador de Inmuebles III, H.R., en fecha 14-09-95, debe ser anulado por no haber cumplido las formalidades de la ley, relativas a la correspondiente notificación a los particulares, violándose con ello el artículo 68 de la Carta magna el cual consagra el Derecho a la Defensa.

7.- Si bien es cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 553 del 20-03-80, se considera que la extensión maderable que forma parte del bosque existente en el fundo MARAPATA, es una reserva forestal, no es menos cierto que dicho Decreto sólo limita el área para uso de la Reserva Forestal, no prohibiendo en ningún momento el aprovechamiento económico de la misma’.

En relación a todo lo anteriormente expuesto, este Despacho para decidir observa:

En primer lugar, en relación con el criterio sostenido por la Contraloría General de la República mediante el Oficio N° DGAC-1-1-6724 de fecha 31-12-92, el cual sirvió de fundamento al acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio N° 2160 del 24-10-96, emanado de la Dirección General de Infraestructura de este Ministerio, en cuanto a que los árboles maderables existentes en el Fundo MARAPATA, constituyen una Reserva Forestal, debe señalarse lo siguiente:

Es de advertir que el Decreto N° 553 de fecha 20-03-80, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.949 del 21-03-80, fue derogado por el Decreto N° 3.022 de fecha 03-06-93, siendo oportuno aclarar que este Decreto no se refiere al establecimiento de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, denominadas Reservas Forestales, sino sólo prevé (tanto en el Decreto derogado como en el vigente) la obligación que tiene el interesado que aprovecha recursos naturales renovables de mantener en especie, sitios reservados, de acuerdo con el porcentaje establecido y a las características del fundo particular, bajo bosque, sabana natural, enarbolada, arbolada, palmares, chaparrales y similares, esteros, bajios, lagunas, cuyo cálculo efectivo se realiza en los términos contemplados en el artículo 3º del Decreto vigente.

Es fundamental expresar, que tal obligación, de ningún modo, puede interpretarse como transferencia de propiedad de esa área reservada a favor de la República, sino que sólo constituye una carga para el administrado, motivada por la necesaria conservación ambiental a los fines de mantenimiento del debido equilibrio ecológico. Caso distinto se presenta con las Reservas Forestales, las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, podrán ser creadas por el Ejecutivo Nacional, en terrenos baldíos y en otros que sean propiedad de la Nación, en los supuestos en que así se requiera para asegurar el suministro continuo de materias primas para la industria nacional.

En consecuencia, este Despacho, considera improcedente el criterio en base al cual, se considera que los árboles maderables presentes en el Fundo MARAPATA, constituyen una reserva forestal.

En segundo lugar, es preciso señalar que este Despacho acoge el criterio sustentado por la Procuraduría General de la República en su Oficio N° DBDP-000306 del 27-02-96, al expresar: ‘Las bienhechurías que se avalúan a los efectos del pago son aquellas construidas por el hombre a costa de su esfuerzo y su peculio, en cambio las que son producto del ecosistema existente en un sector, aún cuando estén ubicadas en terrenos privados, no son bienhechurías’.

Es decir, a los efectos de determinar que una bienhechuría pueda ser objeto de indemnización o pago, es indispensable establecer que la misma sea el resultado del trabajo y esfuerzo del hombre, pues aquellos productos que son el resultado de las condiciones naturales del ecosistema presente en un sector, no deben ser consideradas bienhechurías.

Por su parte, debe indicarse que de acuerdo al artículo 527 del Código Civil, los árboles son bienes inmuebles por su naturaleza, mientras no hayan sido derribados. (…)

A. el presente caso, es de observar, que de las actuaciones y demás recaudos que conforman el respectivo expediente administrativo, no quedó determinado el hecho de sí los árboles cuyo pago reclama la recurrente, existentes en el Fundo MARAPATA, son producto del trabajo y esfuerzo del antiguo propietario, vale decir, si fueron plantados por éste; entendiendo este Despacho, en consecuencia, que tales árboles son el resultado natural del ecosistema existente en dicho Fundo, no debiendo por tanto, considerarse como bienhechurías y cuyo valor se encuentra incluido dentro del precio de venta (Bs. 11.703.000,00), que fue cancelado por la República de Venezuela, según consta en el Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G. delE.M., de fecha 12-04-94.

En tercer lugar, es de señalar que, efectivamente, según se desprende de la lectura del Documento de Venta, supra aludido, la Empresa Mercantil MARAPATA, C.A., se reservó el derecho de reclamar el pago de bienhechurías que no fueron descritas ni justipreciadas en el avalúo verificado por la Contraloría General de la República; bienhechurías estas (las de objeto de reclamación) que conforme a lo expuesto anteriormente no comprenderían los árboles existentes en el Fundo MARAPATA.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia de bienhechurías y accesorios en el Fundo MARAPATA, ubicado en el Municipio Páez, Sector Marapatá del Parque Nacional Laguna de Tacarigua, Estado Miranda, fue realizada en fecha 29-07-97, una inspección técnica por una comisión integrada por el Geógrafo S.G., Director de Protección y Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, el Ingeniero E.V., adscrito a la Dirección de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Dra. Uala Mazzaoui Haggar, representante de la empresa mercantil MARAPATA, C.A.. y D.A., Coordinador del Parque Nacional Laguna de Tacarigua; inspección en la cual se pudo constatar la existencia de las siguientes bienhechurías: (sic)

1. Una columna de hierro de 11

de diámetro. Según el propietario la misma sostenía el portón principal del fundo, el cual no pudo ser observado.

  1. Un aljibe recubierto con anillos de concreto de 1.32 metro de diámetro y aproximadamente de 4 metros de profundidad, en regulares condiciones.

  2. Un embarcadero de ganado de 5 metros de largo sobre base cemento, con parales horizontales de tubos de 1”, sobre estantes de madera, en condiciones de alto deterioro.

  3. Dos tanques para almacenamiento de agua en condiciones de gran deterioro.

  4. Rastros de la existencia de un rancho de techo de zinc sobre madera.

  5. Se pudo constatar la existencia de una manga y un corral, los cuales se encuentran completamente deteriorados.

  6. Se observaron vestigios de varios tramos de cerca de alambre de púa, completamente desmantelados.

  7. Una vía de penetración de tierra de aproximadamente 2.500 metros, en regulares condiciones.

  8. Una laguneta de aproximadamente 10 mts x 6 mts.

  9. Se pudo constatar la presencia de pequeñas manchas de pasto en varios sectores, sin poder cuantificar sin presencia debido a lo intrincado de las áreas donde fue observado.

    Por último, es de hacer notar que la interesada, en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico no fijó el monto al que ascendía su reclamación, así como tampoco lo hizo la Administración, en consecuencia, se ordena que la Dirección General de Infraestructura, en coordinación con el Instituto Nacional de Parques, proceda a efectuar una experticia complementaria a los fines de determinar el valor de las bienhechurías reconocidas en el informe de inspección de fecha 29-07-97; lo cual debe ser enviado a la Consultoría Jurídica de este Despacho, a los efectos de tramitar el correspondiente pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho.

    RESUELVE

    1) Declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana UALA MAZZAOUI HAGAR, en su carácter de apoderada de la empresa mercantil MARAPATA, C.A.

    2) Ordenar a la Dirección General Sectorial de Infraestructura de este Ministerio, que coordine lo pertinente con el Instituto Nacional de Parques, a los fines de efectuar una experticia complementaria con el objeto de determinar el valor de las bienhechurías reconocidas en el informe de inspección de fecha 29-07-97, para luego proceder a tramitar el pago correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (sic).

    III

    RECURSO DE NULIDAD

    La representación judicial de la recurrente para fundamentar la nulidad del acto impugnado alegó las siguientes razones:

    Que su representada sostuvo diversas alegaciones y fundamentos en el recurso jerárquico “que consideró necesario hacer valer en resguardo de sus derechos e intereses, ante lo cual la Administración no hizo referencia ni análisis alguno, únicamente con excepción a las circunstancias al pago o no de las reservas madereras existentes en el fundo expropiado, con lo cual incurrió en falta de motivación al abstenerse de pronunciarse sobre todas y cada una de las alegaciones de las cuales la administrada fundamentó su recurso, colocándola en estado de indefensión, violando su derecho a la defensa y en especial el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala que todo acto administrativo deberá contener, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (sic)”. (Subrayado del escrito).

    Que los alegatos que a decir de la recurrente no fueron analizados por la Administración quedaron transcritos en el acto impugnado así:

    Que en fecha 15-11-96, la ciudadana UALA MAZZAOUI HAGAR, en su carácter de apoderada de la firma mercantil ‘MARAPATA, C.A.’, interpuso formal Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Ministro, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2160 del 24-10-96, supra mencionado alegando fundamentalmente lo siguiente:

    1.- Los fundamentos que sirvieron de base a la opinión emitida por la Contraloría General de la República no pueden ser considerados, toda vez que las condiciones del caso han variado en el tiempo.

    2.- En el contrato de compra-venta de fecha 08-04-94, celebrado entre su representada y la República de Venezuela, se dejó a salvo el correspondiente a las bienhechurías que no fueron descritas ni justipreciadas ni en el documento de venta ni en el avalúo verificado por el órgano contralor; señalando la recurrente que este contrato, conforme a las resoluciones contenidas en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, es un documento público que hace plena fe, entre las partes con respecto a terceros, por consiguiente deben cumplirse las obligaciones en él contenidas.

    3.- Resultaría importante conocer los términos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, planteó la respectiva consulta a la Procuraduría General de la República, a los fines de determinar si fueron expresados en la misma todos los hechos sucintos del caso.

    4.- El hecho de que para la fecha en que fue realizada la inspección y avalúo por parte de funcionarios de la Contraloría General de la República sobre las bienhechurías existentes en el Fundo MARAPATA, se haya constatado la desaparición de un gran número de ellas a los afectados de la indemnización, eso no significa en modo alguno que nunca hubiesen existido.

    5.- La inspección ocular realizada por el Juez del Distrito Páez en fecha 22-09-82, constituye un instrumento público que en consecuencia posee valor probatorio.

    6.- El acto mediante el cual se declaró nulo el avalúo practicado por el Avaluador de Inmuebles III, H.R., en fecha 14-09-95, debe ser anulado por no haber cumplido las formalidades de la ley, relativas a la correspondiente notificación a los particulares, violándose con ello el artículo 68 de la Carta magna el cual consagra el Derecho a la Defensa.

    7.- Si bien es cierto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Presidencial N° 553 del 20-03-80, se considera que la extensión maderable que forma parte del bosque existente en el fundo MARAPATA, es una reserva forestal, no es menos cierto que dicho Decreto sólo limita el área para uso de la Reserva Forestal, no prohibiendo en ningún momento el aprovechamiento económico de la misma

    (sic).

    Que la resolución impugnada omite todo lo relacionado con el auto de fecha 14 de marzo de 1996, mediante el cual el Director General Sectorial de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables declaró nulo el avalúo practicado el 14 de septiembre de 1995, que “creó derechos a terceros e infringiendo las disposiciones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber notificado a los interesados, ni indicado los recursos que contra ella procedían.

    Que la Contraloría General de la República sostuvo en el expediente administrativo que los árboles maderables existentes en el fundo “no deberían ser cancelados por constituir una reserva forestal, de acuerdo al decreto presidencial 553 de fecha 20-03-1980” cuando, según afirma la recurrente, dicho decreto sólo limita el área para uso de la reserva forestal, con la finalidad de mantener y defender el sistema ecológico de las zonas, pero no prohíbe el aprovechamiento económico de la reserva, conforme a los artículos 135 y siguientes del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas.

    Que el Decreto referido por la Contraloría General de la República “no establece la forma como debe realizarse y los porcentajes de las áreas que deben destinarse a zonas de reserva; no constituyendo limitaciones y prohibiciones a su uso como reserva; y por otra parte el decreto 3022 de fecha 03-06-93 sólo prevé la obligación que tiene el interesado que aprovecha recursos naturales renovables de mantener en especie sitios reservados, de acuerdo al porcentaje establecido y a las características del fundo particular, bajo bosques, sabanas, palmares, chaparrales, esteros, etc., de allí que simplemente es una carga para el administrado de mantener el área, manteniendo así el equilibrio ecológico, pero bajo ningún modo ambos decretos prohíben la explotación racional y con fines económicos, pues su no reconocimiento disminuye sus derechos legalmente adquiridos y la abstención de pago o de indemnización significaría una confiscación prohibida por la Constitución Nacional y violación al derecho a la propiedad consagrada en el artículo 99 eiusdem” (sic).

    Que el artículo 549 del Código Civil establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Asimismo indicó que según lo dispuesto en el artículo 555 eiusdem, toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presumen hechas por el propietario a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario.

    Que su representada está amparada por la presunción prevista en los referidos supuestos legales, los cuales no fueron aplicados por la Administración cuando decidió “que no consta que tales mejoras fueron construidas por el hombre a costa de su esfuerzo”.

    Que “existiendo en la extensión de terreno expropiada un gran número de árboles maderables y frutales que tienen que ser cuantificados y detallados con base en la altura, grosor y tipo para el pago de la correspondiente indemnización, debió el Ministerio del Ambiente, en aplicación de las normas anteriores señaladas, ordenar el correspondiente pago”.

    Que el Ministerio no ha pagado el precio correspondiente “a las mejoras existentes en el Fundo MARAPATA actualizando su valor mediante la indexación correspondiente y según el avalúo que se realizó en el momento de la expropiación (a continuación lo transcribió) (sic)”.

    Que las bienhechurías (que según dice quedaron reflejadas en el avalúo) fueron constatadas en inspección ocular realizada por el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de septiembre de 1982.

    Que en el avalúo realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no fueron incluidas dos lagunas que se encuentran en el fundo “y no obstante, en oficio emanado del referido Ministerio del Ambiente, en fecha 26 de junio de 1992, y en referencia al plano topográfico del Fundo se hace referencia a las dos lagunas ubicándolas en el sitio mencionado, lo cual hace procedente su pago”.

    Finalmente solicitó el pago de la justa indemnización, con fundamento en los artículos 3 y 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la corrección monetaria y el pago de los intereses legales correspondientes, “según la experticia que se ordene”.

    IV

    INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La representación judicial de la Procuraduría General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto, alegando al efecto lo siguiente:

    Que la recurrente celebró un contrato con la República en el cual la vendedora se reservó el derecho de “reclamar el pago de bienhechurías que no fueron descritas ni justipreciadas en el avalúo verificado por la Contraloría General de la República”, y en el que se expresó el precio de la venta, no el monto de la indemnización, pues no se trató de una expropiación.

    Que a partir de 1995 la recurrente inició gestiones ante el mencionado Ministerio tendentes a obtener el pago de las bienhechurías, que concluyeron con la resolución en la cual el referido órgano ordenó realizar una experticia complementaria “para luego proceder a tramitar el correspondiente pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

    Que la decisión recurrida no adolece del vicio de inmotivación denunciado como se desprende de “la simple lectura de las once (11) páginas contentivas del acto impugnado”.

    Que la petición de corrección monetaria “no guarda relación alguna con la pretensión que debe ser dilucidada en el contencioso administrativo de anulación”.

    Que con “las pruebas promovidas por la recurrente en escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 1.999, por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala y donde promueve: PRIMERO: el documento protocolizado (…) por el cual la empresa mercantil (…) vendió a la República de Venezuela ‘el terreno sobre el cual está constituida la Finca (sic), identificado en autos y en el cual de mutuo acuerdo con la Nación la vendedora se reservó el derecho a reclamar el pago de las bienhechurías sobre él constituidas”, se pone de manifiesto “que se trata de una acción por cumplimiento de contrato y no una acción de nulidad por ilegalidad”.

    Que “la recurrente promueve un supuesto avalúo realizado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en fecha 12 de diciembre de 1.990 (…) [que] no cursa en autos”.

    Que el A.E. suscrito por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Forestal Venezolano del referido Ministerio, que contiene las estadísticas forestales relativas a los años 1991 y 1992, es una prueba impertinente “dado que no guarda relación con la pretensión de nulidad del acto cuestionado; y que sirve para traer al expediente situaciones que la rebasan y que aunada a la referencia del avalúo realizado, según expresa la recurrente el 12-12-90, le permiten plantear que las bienhechurías más los árboles que señala en su escrito de promoción ‘…ascienden a la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares de conformidad con la J.I. que consagra el artículo 3 y 35 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social (SIC), y por aplicación de la corrección monetaria que se desprende del índice de precios al consumidor, y los intereses de mora’. Todo lo cual no fue denunciado en el Recurso, resultando improcedente plantearlo en el lapso probatorio” (sic).

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 1019 de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2160 de fecha 24 de octubre de 1996, emanado de la Dirección General de Infraestructura del referido Ministerio, a cuyo efecto observa lo siguiente:

    Como punto previo debe este M.T. pronunciarse acerca del alegato formulado en los informes, por la representación de la Procuraduría General de la República, en relación con la impertinencia del A.E. suscrito por el Director General Sectorial del Servicio Autónomo Forestal Venezolano del Ministerio, consignado por la recurrente en la fase de promoción de pruebas, que contiene las estadísticas forestales relativas a los años 1991 y 1992.

    Advierte la Sala que uno de los principios procesales es el de preclusividad de los lapsos, conforme al cual el proceso se entiende como una división de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se consideran extemporáneos. La esencia de tal principio es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal por alcanzar los límites establecidos en la ley.

    Esta preclusividad de los lapsos y términos procesales está prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo tanto, como el documento que la representación judicial de la Procuraduría General de la República considera impertinente fue promovido en la fase probatoria, la oportunidad para oponerse a su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, era dentro de los tres días siguientes al lapso previsto para tal fin. En consecuencia, visto que el lapso probatorio feneció y que el alegato bajo análisis fue expuesto en estado de informes, se tiene como inexistente la impertinencia alegada por la representación de la Procuraduría General de la República, en relación con la aludida prueba.

    Antes de analizar las denuncias formuladas por la recurrente en relación con los vicios de los cuales, en su opinión, adolece el acto impugnado, es relevante para la Sala precisar algunos hechos importantes para la comprensión del asunto planteado, y a tal fin cabe destacar, que mediante Decreto N° 1.607 del 13 de febrero de 1974 (publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.330, reimpreso en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.337 del 22 de febrero de 1974) fue declarada Parque Nacional la región conocida como Laguna de Tacarigua y sus áreas adyacentes, ubicada en jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, por considerar que en virtud de “sus extraordinarios valores paisajísticos y biológicos [requería] de medidas especiales para su protección” y a los fines de “preservar aquellas regiones naturales que por sus valores pueden convertirse en áreas de significación no solo nacional si no mundial (sic)”.

    Según se desprende de autos (folio 90), es un hecho no controvertido que la propiedad del recurrente se encontraba ubicada en la extensión que fue declarada como Parque Nacional, pero no consta en el expediente que el Fundo denominado Marapatá hubiese sido objeto de expropiación.

    Por el contrario, mediante documento autenticado el 8 de abril de 1994 ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, anotado bajo el N° 61, tomo 20 de los libros respectivos y protocolizado ante el Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G. delE.M., el 12 de abril de 1994, bajo el N° 14, folios 65 al 70, protocolo primero, tomo segundo, (folios 90 al 94) la accionante vendió a la República de Venezuela un inmueble de su propiedad denominado Finca Marapatá.

    El precio de la referida venta fue por la cantidad de once millones setecientos tres mil bolívares (Bs. 11.703.000,00) que según se indica en el aludido documento “ [fue] fijado por la Contraloría General de la República de Venezuela según oficio N° DGAC-1-1-6724 de fecha 31-12-1992, el cual se encuentra anexo al expediente que sobre el citado inmueble lleva el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, suma que fue aceptada por [su] representada según participación hecha al citado Despacho en fecha 14-12-1993 y que [declaró] recibir a entera satisfacción (…)”.

    En el referido documento de compra venta la recurrente declaró lo siguiente: “Con el pago que hoy le hace la República de Venezuela, nada más tiene mi representada que reclamarle por este concepto, incluso daños, perjuicios o deterioros que con motivo de la citada obra haya podido causarle a sus intereses, salvo, el derecho que me reservo a reclamar el pago de bienhechurías que no fueron descritas ni justipreciadas en el avalúo verificado por la Contraloría General de la República (…)”.

    La gestión de cobro de las mencionadas bienhechurías, que no forman parte aparentemente del pago por concepto de la compra venta, culminó con el acto administrativo impugnado, mediante el cual el Ministro ordenó a la Dirección General Sectorial de Infraestructura de este órgano, coordinar con el Instituto Nacional de Parques, a los fines de efectuar una experticia complementaria con el objeto de determinar el valor de las bienhechurías “reconocidas en el informe de inspección” de fecha 29 de julio de 1997, para luego proceder a tramitar el pago correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Cabe destacar que, según se evidencia en las consideraciones del acto impugnado el “informe de inspección”, fue producto de “una inspección técnica [desarrollada] por una comisión integrada por el Geógrafo S.G., Director de Protección y Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, el Ingeniero E.V., adscrito a la Dirección de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Dra. Uala Mazzaoui Haggar, representante de la empresa mercantil MARAPATA, C.A.. y D.A., Coordinador del Parque Nacional Laguna de Tacarigua (sic) (Resaltado de la Sala)”, en la cual se pudo constatar la existencia de las siguientes bienhechurías:

    1. Una columna de hierro de 11

    de diámetro. Según el propietario la misma sostenía el portón principal del fundo, el cual no pudo ser observado.

  10. Un aljibe recubierto con anillos de concreto de 1.32 metro de diámetro y aproximadamente de 4 metros de profundidad, en regulares condiciones.

  11. Un embarcadero de ganado de 5 metros de largo sobre base cemento, con parales horizontales de tubos de 1”, sobre estantes de madera, en condiciones de alto deterioro.

  12. Dos tanques para almacenamiento de agua en condiciones de gran deterioro.

  13. Rastros de la existencia de un rancho de techo de zinc sobre madera.

  14. Se pudo constatar la existencia de una manga y un corral, los cuales se encuentran completamente deteriorados.

  15. Se observaron vestigios de varios tramos de cerca de alambre de púa, completamente desmantelados.

  16. Una vía de penetración de tierra de aproximadamente 2.500 metros, en regulares condiciones.

  17. Una laguneta de aproximadamente 10 mts x 6 mts.

  18. Se pudo constatar la presencia de pequeñas manchas de pasto en varios sectores, sin poder cuantificar sin presencia debido a lo intrincado de las áreas donde fue observado”.

    Cabe destacar que no consta en autos manifestación alguna que refleje inconformidad por parte de la recurrente respecto a la denominada inspección técnica, en la cual ella misma participó por lo tanto, con base en la cual la Administración ordenó, en el acto impugnado, la experticia complementaria para determinar el valor de las anotadas bienhechurías.

    Precisado lo anterior pasa la Sala a analizar las denuncias formuladas como vicios del acto recurrido, en los siguientes términos:

    Alegó la representación judicial de la recurrente que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, porque el Ministro declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico, sin hacer referencia ni análisis alguno de los alegatos formulados por su representada, excepción hecha de lo relacionado con el pago o no de las reservas madereras existentes en el fundo expropiado, consecuencia de lo cual denunció la violación de su derecho a la defensa.

    Respecto al vicio de inmotivación esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades como sigue:

    (…) Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto.

    (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa Nos. 318 del 07 de marzo de 2001 y 51 del 3 de febrero de 2004, entre otras).

    De manera que un acto administrativo está motivado cuando en su texto se expresan los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la Administración para su emisión.

    Afirmó la recurrente que la resolución impugnada no analizó los alegatos expuestos en su escrito, sino que se limitó a transcribirlos en la Resolución.

    Al respecto advierte la Sala que en el acto recurrido la Administración observó lo siguiente:

    En primer lugar, en relación con el criterio sostenido por la Contraloría General de la República mediante el Oficio N° DGAC-1-1-6724 de fecha 31-12-92, el cual sirvió de fundamento al acto administrativo recurrido, contenido en el Oficio N° 2160 del 24-10-96, emanado de la Dirección General de Infraestructura de este Ministerio, en cuanto a que los árboles maderables existentes en el Fundo MARAPATA, constituyen una Reserva Forestal, debe señalarse lo siguiente:

    Es de advertir que el Decreto N° 553 de fecha 20-03-80, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.949 del 21-03-80, fue derogado por el Decreto N° 3.022 de fecha 03-06-93, siendo oportuno aclarar que este Decreto no se refiere al establecimiento de Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, denominadas Reservas Forestales, sino sólo prevé (tanto en el Decreto derogado como en el vigente) la obligación que tiene el interesado que aprovecha recursos naturales renovables de mantener en especie, sitios reservados, de acuerdo con el porcentajes establecido y a las características del fundo particular, bajo bosque, sabana natural, enarbolada, arbolada, palmares, chaparrales y similares, esteros, bajios, lagunas, cuyo cálculo efectivo se realiza en los términos contemplados en el artículo 3º del Decreto vigente.

    Es fundamental expresar, que tal obligación, de ningún modo, puede interpretarse como transferencia de propiedad de esa área reservada a favor de la República, sino que sólo constituye una carga para el administrado, motivada por la necesaria conservación ambiental a los fines de mantenimiento del debido equilibrio ecológico. Caso distinto se presenta con las Reservas Forestales, las cuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, podrán ser creadas por el Ejecutivo Nacional, en terrenos baldíos y en otros que sean propiedad de la Nación, en los supuestos en que así se requiera para asegurar el suministro continuo de materias primas para la industria nacional

    (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De lo anterior se evidencia que la Administración dejó sentado su disenso en relación con el criterio que había sostenido la Contraloría General de la República, y que habría servido de fundamento al acto administrativo Nº 2160 dictado por el Director General de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (recurrido ante el Ministro).

    Al respecto en el acto impugnado se concluyó que los árboles maderables supuestamente presentes en el Fundo Marapatá no constituían una reserva forestal, en virtud de que el Decreto N° 553 de fecha 20 de marzo de 1980 (publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.949 del 21 de marzo de 1980), derogado por el Decreto N° 3.022 de fecha 6 de junio de 1993 (publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.305 del 29 de septiembre de 1993) no se refiere al establecimiento de áreas bajo régimen de administración especial, denominadas reservas forestales, sino a sitios reservados, y que además prevé la obligación de quienes aprovechen recursos naturales renovables de mantener inalterado un porcentaje establecido en la norma, en relación con la superficie total del fundo, lo que constituye una carga para el administrado en cuanto se refiere a la conservación del ambiente.

    De manera que el Ministro del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables sí se pronunció expresamente acerca del error en el que había incurrido el Director General de Infraestructura de ese Ministerio, al dictar el acto con fundamento en el criterio adoptado por la Contraloría General de la República, (según el cual los árboles maderables constituían una reserva forestal), análisis que se desprende de la trascripción parcial del acto impugnado, y en virtud de que la Administración concluyó que los mencionados Decretos no se referían al establecimiento de reservas forestales sino a zonas reservadas, en los términos previstos en el artículo 3 del segundo de los Decretos referidos.

    Por otra parte, a los fines de determinar los bienes tomados en consideración a los efectos del pago de las bienhechurías reclamadas, en el acto dictado por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables quedó expresado lo siguiente:

    En segundo lugar, es preciso señalar que este Despacho acoge el criterio sustentado por la Procuraduría General de la República en su Oficio N° DBDP-000306 del 27-02-96, al expresar: ‘Las bienhechurías que se avalúan a los efectos del pago son aquellas construidas por el hombre a costa de su esfuerzo y su peculio, en cambio las que son producto del ecosistema existente en un sector, aún cuando estén ubicadas en terrenos privados, no son bienhechurías’.

    Es decir, a los efectos de determinar que una bienhechuría pueda ser objeto de indemnización o pago, es indispensable establecer que la misma sea el resultado del trabajo y esfuerzo del hombre, pues aquellos productos que son el resultado de las condiciones naturales del ecosistema presente en un sector, no deben ser consideradas bienhechurías.

    Por su parte, debe indicarse que de acuerdo al artículo 527 del Código Civil, los árboles son bienes inmuebles por su naturaleza, mientras no hayan sido derribados. (…)

    A. el presente caso, es de observar, que de las actuaciones y demás recaudos que conforman el respectivo expediente administrativo, no quedó determinado el hecho de sí los árboles cuyo pago reclama la recurrente, existentes en el Fundo MARAPATA, son producto del trabajo y esfuerzo del antiguo propietario, vale decir, si fueron plantados por éste; entendiendo este Despacho, en consecuencia, que tales árboles son el resultado natural del ecosistema existente en dicho Fundo, no debiendo por tanto, considerarse como bienhechurías y cuyo valor se encuentra incluido dentro del precio de venta (Bs. 11.703.000,00), que fue cancelado por la República de Venezuela, según consta en el Documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Páez, A.B. y P.G. delE.M., de fecha 12-04-94 (…)

    (sic).

    De lo anterior se desprende el motivo por el cual la Administración consideró improcedente la pretensión de la recurrente, de que los árboles existentes en el inmueble vendido pasaran a formar parte de las bienhechurías presuntamente debidas por la República a la recurrente. La causa de tal negativa está en que la sociedad mercantil no demostró que los árboles, que según la recurrente debían formar parte del monto a pagar por tal concepto (bienhechurías), hubieran sido producto de su trabajo, es decir plantados por él, carga que sólo correspondía al interesado, pues en la oportunidad de interposición del recurso jerárquico, adujo la existencia de una “inspección ocular realizada por el Juez de Distrito Páez en fecha 22-09-82”, la cual no consta en el expediente administrativo ni fue traída al proceso, y por tanto nada aporta para decidir la nulidad planteada.

    Esta omisión permitió concluir al órgano administrativo que su existencia era consecuencia del resultado natural del ecosistema, cuyo valor formó parte del precio de la venta.

    En otro orden es relevante para la Sala señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto, en el caso de que la misma afecte el contenido del acto administrativo dictado (…)”. (vid. sentencia de esta Sala N° 2583 del 7 diciembre de 2004).

    La anterior precisión es pertinente, a los fines de destacar que la omisión de pronunciamiento (por parte de la Administración en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico) acerca de la nulidad “[del] acto mediante el cual se declaró nulo el avalúo practicado por el Avaluador de Inmuebles III, H.R., en fecha 14-09-95 (…) por no haber cumplido las formalidades de la ley relativas a la correspondiente notificación a los particulares”, no conlleva la del acto impugnado, por lo siguiente: el aludido avalúo no consta en el expediente administrativo, tampoco cursa el acto mediante el cual (según alega la recurrente) se declaró nulo el referido informe de avalúo y, si bien fue promovido (por el recurrente) uno suscrito por el mencionado avaluador (folios 96 al 111), éste no tiene fecha, por lo que mal pudiera determinarse que se trata del mismo.

    De lo antes expuesto, contrario a la denuncia formulada por la recurrente, la Sala concluye que el acto impugnado sí contiene la expresión de los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, por lo tanto, se desestima la denuncia de vicio de inmotivación formulada por la recurrente. Así se decide.

    Por otra parte alegó la recurrente que cuando la Administración decidió “que no consta que tales mejoras fueron construidas por el hombre a costa de su esfuerzo”, no consideró que el artículo 549 del Código Civil establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 555 eiusdem toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas.

    Debe la Sala al respecto precisar que a los efectos del pago de las bienhechurías, considerando que los árboles son bienes inmuebles, como lo estableció la Administración, es preciso determinar que su existencia sea producto del trabajo de quien las reclama. Sin embargo en este caso no consta en autos elemento alguno que le permita a este M.T. establecer que las plantaciones y siembras (o los árboles maderables) a las que se refiere la recurrente, en el supuesto de haber existido, hubiesen sido fruto de su esfuerzo o tenido un valor determinado o determinable que pudieran considerarse como parte de las bienhechurías presuntamente pendientes de pagar; por lo tanto, a tales efectos carece de fundamento la aplicación por parte de la Administración de las disposiciones de derecho civil que pretende la recurrente.

    En otro sentido adujo la accionante que el Ministerio no ha pagado el precio correspondiente a las mejoras existentes, actualizando su valor mediante la indexación correspondiente y según el avalúo que se realizó en el momento de la “expropiación”.

    Al respecto advierte este M.T. que el pago de las bienhechurías, según se desprende tanto del contrato de compra venta (no expropiación) celebrado por la recurrente con la República, como del acto impugnado, aparentemente está pendiente. Es por ello que el Ministro (en el acto recurrido) ordenó a la Dirección General Sectorial de Infraestructura que coordinase con el Instituto Nacional de Parques, a los fines de efectuar una experticia complementaria, “con el objeto de determinar el valor de las bienhechurías reconocidas en el informe de inspección de fecha 29 de julio de 1997”, para proceder al pago correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, mal puede la Sala emitir pronunciamiento acerca del pago o no de las supuestas bienhechurías y menos aún respecto a la indexación solicitada.

    Tal como fue precisado por esta Sala en párrafos anteriores, no consta en autos manifestación alguna que refleje inconformidad por parte de la recurrente respecto al “informe de inspección de fecha 29 de julio de 1997”, producto de “una inspección técnica [desarrollada] por una comisión integrada por el Geógrafo S.G., Director de Protección y Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques, el Ingeniero E.V., adscrito a la Dirección de Infraestructura del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Dra. Uala Mazzaoui Haggar, representante de la empresa mercantil MARAPATA, C.A.. y D.A., Coordinador del Parque Nacional Laguna de Tacarigua (sic) (Resaltado de la Sala)”, en la cual se pudo constatar la existencia de algunas bienhechurías. Por lo tanto, con base en su existencia la Administración ordenó, en el acto impugnado, la experticia complementaria para determinar su valor.

    Tampoco corresponde a este Alto Tribunal determinar cuáles son los bienes que deben formar parte del pago de las bienhechurías, pues esto fue determinado en el antes referido informe de fecha 29 de julio de 1997, y la presente decisión está limitada a determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado o no conforme a derecho. En consecuencia, escapa igualmente al conocimiento de esta Sala determinar en el presente procedimiento, si procede el pago de la corrección monetaria y los intereses legales correspondientes que finalmente solicitó la recurrente.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas resulta imperativo para la Sala la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto y así finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MARAPATÁ, C.A. contra la Resolución N° 1019 de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en la que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2160 de fecha 24 de octubre de 1996 emanado de la Dirección General de Infraestructura del referido Ministerio.

    Publíquese, regístrese, notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    Ponente

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diecisiete (17) de enero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00041.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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