Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 15 de marzo de 2016

205º y 157º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 9 de marzo de 2016 para decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión propuesta, se pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Por escrito presentado el 24 de febrero de 2016, el ciudadano E.E.E.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.798.835, actuando con el carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil MARATEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, (MARATEL C.A.), debidamente asistido por el abogado Yonairo P.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.148, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios, y resolución de contrato contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido con el] procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Asimismo, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en sus artículos 70 y 76 lo siguiente:

Artículo 70: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 76: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Las transcritas disposiciones contemplan lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial, (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala N° 001221 del 1° de diciembre de 2010).

Igualmente, el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, es del tenor siguiente:

Los institutos públicos o autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Conforme al contenido de dicha norma, el privilegio procesal alusivo al antejuicio administrativo previo a las acciones que se ejerzan contra la República, es extensible a los institutos públicos o autónomos.

En el caso de autos, la parte demandada es el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), instituto creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en fecha 3 de diciembre de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.583, derogada por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria y Unidades de Propiedad Social, publicada el 31 de julio de 2008 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.890 y reimpresa por error material el 21 de agosto de 2008 en la Gaceta Oficial N° 38.999; y adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular para Industrias [hoy Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio], conforme Decreto N° 8609 publicado en la Gaceta Oficial N° 6058 de fecha 26 de noviembre de 2011, reformado parcialmente por Decreto N° 9314, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.065 de fecha 5 de diciembre de 2012.

Siendo ello así, y de conformidad con las disposiciones supra transcritas, cabe concluir que el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, por lo que correspondía a la parte actora en esta causa cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo.

En este sentido, se advierte que la demandante acompañó al libelo de la demanda una copia del escrito dirigido al prenombrado instituto, recibido en dicho ente (Oficina Estadal Zulia) en fecha 4 de agosto de 2015, tal y como se evidencia del sello húmedo que aparece en ese documento. (Folios 165 al 170 del expediente).

Ahora bien, del contenido del escrito in commento, entre otras menciones, puede leerse que la demandante solicitó lo siguiente:

(…) Primer Lugar: EXIGO LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS, ya que MARATEL C.A. logro comercializar lo previsto en el proyecto, e inclusive, capto órdenes de compra, que por razones ya expuestas no pudo cumplir, causando el deterioro de su propia imagen, convirtiéndola en una empresa no confiable, lo cual al cuantificarla sobre la base de lo que representaba en ingresos anuales para la empresa en ese entonces, estamos hablando de un monto promedio equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), proyectados como DAÑO EMERGENTE desde el 2007 al 2014, suman la cantidad [de] CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), y no conforme con esto se cuantifica como LUCRO CESANTE las ventas del contrato firmado con MAKRO, mediante el cual se suscribió un compromiso de suministrar MIL QUINIENTOS (1500,00) equipos a un precio unitario de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2690.00), durante 12 meses, representando ingresos a facturar en ese año por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 48.420.000,00), todo lo cual suma como daños y perjuicios entre el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 62.420.000,00), Y ES LO QUE EXIGIMOS COMO JUSTA INDEMNIZACIÓN. (…)

. (Sic). (Corchetes añadidos. Resaltado del texto. Folio 170 del expediente).

Asimismo, se aprecia que en el libelo de demanda, la actora reclamó las siguientes cantidades:

(…) SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS, ya que MARATEL C.A. logro comercializar lo previsto en el proyecto, e inclusive, capto órdenes de compra, que por razones ya expuestas no pudo cumplir, causando el deterioro de su propia imagen, convirtiéndola en una empresa no confiable, (…) lo cual si se puede cuantificar sobre la base de lo que representaba en ingresos anuales para la empresa en ese entonces, en un monto equivalente a DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), proyectados como DAÑO EMERGENTE desde el 2007 al 2015, suman la cantidad [de] DIESCIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), y no conforme con esto se cuantifica como LUCRO CESANTE las ventas del contrato firmado con MAKRO, mediante el cual se suscribió un compromiso de suministrar MIL QUINIENTOS (1500,00) equipos a un precio unitario de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 2690.00), durante 12 meses, representando ingresos a facturar en ese año por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 48.420.000,00), todo lo cual suma como daños y perjuicios entre el DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 66.420.000,00), y es lo que exigimos como justa indemnización. (…)

. (Sic). (Corchetes y paréntesis añadidos. Resaltado del texto. Folios 6 y su vto., del expediente).

De los párrafos transcritos, tanto del libelo de demanda, como del escrito presentado al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), se observa una diferencia en el monto exigido por la empresa actora. En efecto, en el libelo, se exige por los conceptos señalados la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 66.420.000,00), mientras que en el escrito consignado ante el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), la suma global reclamada asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 62.420.000,00); esto es, un monto inferior al pretendido en sede judicial.

De lo expuesto, se desprende que la cantidad indicada en el aludido escrito no concuerda con el monto reclamado en la demanda de autos; circunstancia que conduce a este Juzgado a sostener que no existe identidad entre los montos pretendidos en vía administrativa y en sede judicial.

Siendo ello así, en estricto cumplimiento del criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en decisión Nro. 0481 del 29 de abril de 2015, y con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 70 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se declara.

Se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte actora interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cumplimiento de la mencionada exigencia legal. Así se establece.Finalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexando copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2016-0173/DA-JS

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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