Decisión nº 037-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2001-000014 Sentencia N° 037/2011 ANTIGUO: 1591

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de mayo de 2011

201º y 152º

El 08 de febrero de 2001, los ciudadanos Quilber Gámez Veloz e I.R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad números 12.030.396 y 6.453.175 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.796 y 30.837, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en la supra mencionada oficina de registro mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición número 11.246-2 del diario "Repertorio Forense", del 31 de diciembre de 1997; empresa sucesora a titulo universal, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Comercio, de MARAVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el número 58, Tomo 116-A, presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2000-130 de fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), confirmó las objeciones fiscales formuladas a MARAVEN, S.A., tanto en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, como de agente de retención de dicho tributo, durante el período comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95; objeciones fiscales contenidas en el acta de fiscalización distinguida como MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-25 notificada en fecha cuatro (4) de febrero de 2000, así como la Planilla de Liquidación distinguida como 001329 (formulario H-97-07-0669572) por las cantidades de Bs. 58.031.624,00 (impuesto sobre la renta); Bs. 162.597.394,00 (multa) y Bs. 118.538.821,00 (intereses moratorios), en su carácter de agente de retención y contribuyente del impuesto sobre la renta.

El 16 de febrero de 2001 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 13 de marzo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El 14 de noviembre de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El 06 de marzo de 2002, la sociedad recurrente presentó pruebas.

El 13 de julio de 2004, tanto la recurrente identificada anteriormente, como la ciudadana A.J.F.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron escrito de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

1.1 En primer lugar, la recurrente alegó la nulidad de los actos impugnados por violación del principio de legalidad, en virtud de considerar que las funcionarias fiscales que suscribieron el acta de fiscalización ratificada por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida son incompetentes, así como también el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y del Jefe de la División del Sumario Administrativo de esa Gerencia quienes suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Planilla de Liquidación y las planillas de pago impugnadas, por fundamentarse las atribuciones de dichos funcionarios en normas distributivas de competencia inconstitucionales e ilegales; de allí que solicita la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad de la Resolución 32 publicada en Gaceta Oficial 4.881 extraordinaria del 29 de marzo de 1995.

1.2 En segundo lugar, solicitan que se declare la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones a MARAVEN S.A. en su carácter de agente de retención de impuesto sobre la renta por incumplimientos de sus obligaciones como agente de retención de dicho tributo, relacionados específicamente con la falta de retención de impuesto sobre la renta sobre ciertos gastos, enteramiento con retardo de impuesto sobre la renta retenido, falta de enteramiento de impuesto sobre la renta retenido, todo ello durante el período comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95.

Dentro de este punto, también solicitan la prescripción del denominado "impuesto sobre la renta solidario" y de los intereses moratorios determinados y liquidados también a MARAVEN S.A., en su carácter de agente de retención de impuesto sobre la renta por los mismos motivos; así como también la prescripción de la acción penal contra la recurrente en su carácter de agente de retención del impuesto sobre la renta por no haber enterado el tributo que retuvo en el mes de mayo de 1995.

La recurrente considera que desde el día 01 de enero de 1996, hasta el día 04 de febrero de 2000, fecha de notificación del Acta de Fiscalización que inició el sumario concluido por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, transcurrieron mas de los cuatro (4) años previstos por las disposiciones indicadas supra, tanto la acción para pretender el cobro de la sanción, como el impuesto solidario y los intereses moratorios determinados y liquidados en los actos impugnados a cargo de MARAVEN, S.A. en su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta; cómputo que desde su perspectiva, fundamenta el fondo de la defensa y la solicitud declarativa de prescripción de marras.

Del mismo modo, afirmó que es cierto que MARAVEN, S.A., al presentar su declaración definitiva de rentas obtenidas durante su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, interrumpió la prescripción de la obligación tributaria por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a dicho ejercicio. No obstante, explica que en su condición de "contribuvente", había comenzado a transcurrir desde el 01 de enero de 1996; sin embargo, tal acto de interrupción ninguna relación guardaba con las obligaciones que en su carácter de “agente de retención” tenía atribuidas MARAVEN, S.A., en el mismo ejercicio fiscal, por lo que tal interrupción de sus obligaciones como contribuyente del impuesto sobre la renta, ningún efecto produjo respecto de la prescripción que se había iniciado con relación a las supuestas y negadas obligaciones tributarias principales y accesorias que la Administración Tributaria determinó y liquidó a cargo de MARAVEN, S.A., en los actos impugnados por su condición de agente de retención del impuesto sobre la renta, para los meses comprendidos entre el 01/01/95 al 31/12/95.

Como consecuencia de esta argumentación, la recurrente afirma que no se interrumpió la prescripción de las “supuestas y negadas” obligaciones tributarias principales y accesorias que, en su carácter de responsable tributario, hubieren podido originarse a cargo de MARAVEN, S.A. por “supuestos y negados” incumplimientos de sus deberes como agente de retención durante los meses comprendidos entre el 01/01/95 al 31/12/95, y que, por tanto, el lapso prescriptivo había comenzado a transcurrir desde el 01 de enero de 1996, verificándose dicha prescripción el 01 de enero de 2000, de conformidad con la primera parte del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, en concordancia con el Artículo 53 eiusdem, por lo que respecta a la obligación principal que supuesta y negadamente hubiere nacido de conformidad con el Artículo 28 ibidem, y los numerales 1 y 2 del Artículo 77 de dicho Código Orgánico, con relación a las negadas sanciones que se determinaron y liquidaron a cargo de MARAVEN, S.A. por no haber retenido el impuesto sobre la renta que supuestamente debió retener en opinión de la Administración Tributaria.

1.3 En tercer lugar, la recurrente aborda el fondo de la controversia alegando falso supuesto de hecho y de derecho de la Administración Tributaria en la determinación y liquidación de “impuesto sobre la renta solidaria” (Artículo 28 del Código Orgánico Tributario) y los intereses moratorios derivados de dicho tributo a cargo de MARAVEN. S.A. por incumplimiento de supuestas y negadas obligaciones de retener dicho tributo durante todos los meses transcurridos entre el 01/01/95 al 31/12/95.

Sobre este punto destaca que la fiscalización dejó constancia en el Acta Fiscal ya identificada, que la contribuyente para el ejercicio 01-10-95 al 31-12-95 efectuó pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios recibidos y alquiler de bienes muebles, por el monto de Bs. 172.812.617,46, sobre el cual dejó de retener la cantidad de Bs. 4.645.508,66 no obstante que el gasto por tales actividades u operaciones, constituyen supuestos de hecho para practicar las retenciones en referencia, a tenor de los dispuesto en el numeral 11 y 13 del Artículo 9 del Decreto Reglamentario de Retenciones número 507 de fechas 28 de diciembre de 1994.

Del mismo modo, resaltó que son procedentes los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar su declaración y realizar el consiguiente pago, habida cuenta que los mismos cumplen una función resarcitoria por los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir su obligación, es decir, tienen un carácter indemnizatorio, no siendo necesario para su surgimiento actuación alguna por parte de la Administración Tributaria; todo ello de conformidad con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 35 y 36 del mismo texto legal, todo lo cual se exigió en virtud de la denominada “responsabilidad solidaria” establecida en el Artículo 28 eiusdem.

Al respecto, sostuvo que MARAVEN, S.A., no estaba obligada a efectuar las supuestas y negadas retenciones de impuesto sobre la renta que pretende la Administración Tributaria sobre las cantidades discriminadas, y que, sin perjuicio de las defensas que contra los actos impugnados se exponen en su escrito, el Impuesto sobre la Renta le correspondía satisfacerlo a los principales obligados, vale decir, a los sujetos pasivos tributarios a los cuales no retuvo el impuesto sobre la renta que -en opinión del órgano emisor de los actos impugnados- ellos destacan que supuesta y negadamente estaba obligada a retener.

Empero, sobre la “responsabilidad solidaria” ratifican que aun en el negado y rechazado supuesto de considerarse procedente la obligación de efectuar retenciones sobre todas las sumas indicadas, la Administración Tributaria debía verificar previamente a la determinación y liquidación a cargo de la recurrente de las cantidades por concepto de impuesto sobre la renta solidario y los intereses moratorios, si aquellos sujetos pasivos tributarios, en su presunto carácter de contribuyentes, habían satisfecho al Fisco Nacional el supuesto y negado impuesto sobre la renta respectivo que se hubiese generado sobre las cantidades sobre las cuales supuesta y negadamente debía MARAVEN, S.A. efectuar retenciones de impuesto sobre la renta en los meses comprendidos entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; ya que de haberlo ellos satisfecho, constituye una pretensión de "enriquecimiento sin causa" (Artículo 1.184 del Código Civil) para el Fisco Nacional, generado por la intención de la Administración Tributaria de cobrar nuevamente el tributo que se hubiere generado y los correspondientes intereses moratorios, y no sería en consecuencia procedente la responsabilidad solidaria de MARAVEN, S.A., en base a su interpretación del Artículo 1221 del Código Civil.

1.4 En cuarto lugar, la recurrente alegó la nulidad absoluta de los actos impugnados, por cosa juzgada administrativa y falso supuesto de hecho de la Administración Tributaria al pretender rechazar nuevamente gastos a MARAVEN. S.A. en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre la Renta por supuestos y negados incumplimientos de sus deberes como agente de retención de dicho tributo en los meses comprendidos entre el mes de enero de 1995 al mes de diciembre de 1995, violación a la garantía prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999.

Que la Administración Tributaria rechazó a MARAVEN, S.A. en su condición de contribuyente del impuesto sobre la renta en los actos identificados en el Capítulo "I" de su escrito, gastos por la cantidad de Bs. 12.180.070.831,24, por no haber efectuado retenciones de impuesto sobre la renta sobre las cantidades expresadas en los documentos identificados en el Anexo "F" del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-25 que inició el sumario administrativo culminado por la Resolución impugnada, con fundamento en una trascripción del acto impugnado en estos términos: “…concluye esta Administración Tributaria, si estaban sujetas a la retención del Impuesto Sobre la Renta correspondiente, ya que se cumplen los supuestos, al acreditarse en la contabilidad de la contribuyente mediante asientos en cuentas normativas a favor de las filiales acreedoras, tal como lo establece el artículo 96 del R.L.I.S.L.R. y los conceptos de las mismas se encuentran dentro de los enriquecimientos que establecen los Decretos Reglamentarios en materia de retenciones, vigentes para los ejercicios investigados. Por lo tanto, en virtud de que la contribuyente MARAVEN, S.A. no cumplió con la obligación de retener en el momento del pago o abono en cuenta y enterar el impuesto establecido en el artículo 9, numeral 1, literal b, 11,13,15 y artículo 20 del Decreto Reglamentario antes citado, se precede a confirmar la objeción fiscal por concepto gastos interfiliales no deducibles por falta de retención de impuesto, en consecuencia se procede a rechazar como gastos deducibles la cantidad de Bs. 12.180.070.831,24...”

Sobre este aspecto, la recurrente destaca que la cantidad rechazada a MARAVEN, S.A. como gasto en su carácter de contribuyente en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95 en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, vale decir, la suma de Bs. 12.180.070.831,24, es la misma que fue rechazada a MARAVEN, S.A. en el mismo ejercicio, y por las mismas razones, en la Resolución GCE-SA-R-98-114 de fecha 04 de mayo de 1998, respecto de la cual se interpuso inclusive recurso contencioso tributario en su oportunidad.

Destaca que el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria, se evidencia al no tomar en cuenta que los mismos gastos que rechazó a MARAVEN, S.A. en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, ya los había rechazado otro órgano de la Administración Tributaria, en el mismo ejercicio y con fundamento en las mismas razones, a saber: falta de retención del impuesto sobre la renta que supuesta y negadamente debía efectuar MARAVEN, S.A. sobre los mismos; de allí que proceda en criterio de la recurrente que se declare su nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que inclusive ello pondría de relieve la inconstitucionalidad del proceder administrativo de conformidad con el Artículo 49.7 de la Constitución Nacional.

1.5 En quinto lugar, alegó falso supuesto de hecho de la Administración Tributaria al considerar que MARAVEN, S.A., no había efectuado las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes sobre las cantidades que en su carácter de contribuyente imputó al costo en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95.

Sobre este punto señala que “… La Administración incurrió en los actos impugnados por nuestra representada en un error de hecho al considerar que MARAVEN, S.A. no había efectuado las retenciones de impuesto sobre la renta sobre las cantidades a las cuales se refiere este capítulo, discriminadas en el anexo "A" del acta de fiscalización que inicio el Sumario Administrativo culminado por la Resolución identificada en el Capítulo "I" del presente escrito, cuando en realidad, MARAVEN, S.A. si había efectuado sobre las mismas las retenciones correspondientes, cuando ello era procedente, como quedará demostrado en el transcurso del proceso que se inicia con la interposición del presente recurso contencioso tributario…”.

1.6 En sexto lugar, la recurrente alegó falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al interpretar erróneamente el Artículo 82 relativo al alcance y contenido de la deducción denominada "aporte legal” a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prevista en la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al rechazar a MARAVEN. S.A., las cantidades que dedujo por tal concepto, calculadas sobre las ventas netas de exportación de productos derivados de la Refinación o manufactura de los hidrocarburos.

Que es el caso que la Administración consideró, en el acto impugnado, que la recurrente contravino lo establecido en los artículos 1 y 6 en su base quinta de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, así como el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 67 de su Reglamento, confirmando así la objeción fiscal por concepto de aporte legal a PDVSA improcedente, en consecuencia objetó la deducción de Bs. 242.294.440,00 como diferencia de porcentaje legal a PDVSA no deducible.

Así pues, en base a una serie de consideraciones doctrinales y judiciales expuestas en el escrito recursivo, la recurrente concluyó que la Administración Tributaria incurrió en un error de derecho al emitir los actos cuya legalidad impugnaron, al interpretar de manera restringida el termino "petróleo" contenido en la base quinta del Artículo 6° de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, lo cual afecta a dichos actos con el vicio de "faIso supuesto de derecho", cuya consecuencia es la nulidad absoluta de los mismos, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.7 En séptimo lugar, la recurrente alegó Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Administración Tributaria al rechazar a MARAVEN. S.A. costos y gastos, reajuste regular por inflación y rebajas por falta de comprobación y por comprobación no satisfactoria.

Al respecto señaló que “… la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación de las disposiciones que permiten la imputación y deducción de costos y gastos, de rebajas por inversiones en activos fijos y de los resultados obtenidos del reajuste regular por inflación efectuado en el ejercicio correspondiente, al enriquecimiento o pérdida obtenidos en el mismo, al considerar que era nuestra representada la única que podía y debía aportar dichas pruebas, cuando de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112, 114, 115, 141 y 146 del Código Orgánico Tributario y 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podía y debía la Administración Tributaria, aportar los medios que demostrasen los costos y gastos, las rebajas por inversiones y el reajuste regular por inflación que fueron rechazados a nuestra representada, sobre todo por haberse realizado con anterioridad a la emisión de los actos cuya legalidad discute PDVSA Petróleo y Gas, S.A. con el presente recurso contencioso tributario, un proceso de fiscalización sobre los asientos contenidos en la contabilidad de MARAVEN, S.A. y sobre los documentos que soportaban tales asientos, de los cuales podían extraerse elementos de juicio y datos que podía utilizar la Administración para verificar y constatar la información que de los mismos se desprendía...”.

La recurrente discrepa igualmente del criterio de la Administración Tributaria en cuanto a que algunos de los comprobantes aportados por MARAVEN, S.A. no constituían elementos de prueba satisfactoria para soportar la imputación de costos y gastos, rebajas por inversiones y reajuste regular por inflación, sin señalar las razones fácticas por las cuales desconoció valor probatorio a tales comprobantes, con lo cual –desde su perspectiva– incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender que la facultad legal de desconocer valor probatorio a los soportes respectivos, constituye una facultad discrecional, sin que deba indicar las razones de hecho con base en las cuales desecha el comprobante aportado, desconociendo así lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tales motivos concluyó este punto señalando que los errores de interpretación o de derecho en que incurrió la Administración Tributaria configuran el vicio de "falso supuesto de derecho" que afecta los actos cuya legalidad discute PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y cuya consecuencia sería la nulidad absoluta de tales actos, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.8 En octavo lugar, la recurrente solicitó la desaplicación del control difuso de constitucionalidad, de la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, por ser violatorio del Principio de la Capacidad Contributiva.

La recurrente argumenta que la aplicación del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, en sentido de prohibir la deducción de gastos o la imputación de costos para el cálculo de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, cuando no se hubiere retenido el impuesto correspondiente, cuando se hubiere enterado con retardo el Impuesto sobre la Renta retenido sobre ciertos pagos o cuando no se hubiere enterado el impuesto sobre la renta retenido, representa a todas luces una violación al Artículo 316 constitucional, por lo que solicita su desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad.

1.9 En noveno lugar, la recurrente alegó Falso Supuesto de Hecho de la Administración Tributaria al considerar que MARAVEN, S.A. había dejado de declarar ingresos gravables con el impuesto sobre la renta al declararlos como extraterritoriales y al rechazar a MARAVEN, S.A., la deducción por concepto de cuentas incobrables.

Al respecto sostiene que la Administración Tributaria incluyó dentro de los ingresos percibidos por MARAVEN, S.A. gravables por concepto de Impuesto sobre la Renta en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, la cantidad de Bs. 269.957.476,00 que esta había conciliado como no gravables al constituir ingresos extraterritoriales de dicho ejercicio, en base al Artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, y que desarrollaría en criterio de la Administración el principio de la territorialidad, conforme al cual, la territorialidad del enriquecimiento estará dada, no por el lugar donde se obtenga el enriquecimiento, ni donde se celebre el contrato que genere el enriquecimiento, sino que el enriquecimiento será territorial en función de que la causa que genere el enriquecimiento se ubique en Venezuela.

De acuerdo a este razonamiento, de la trascripción parcial que efectuó, se colige, que la Administración concluyó que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, para que un ingreso sea considerado como extraterritorial la contribuyente esta en la obligación de presentar todos los recaudos que puedan dar veracidad de tal extraterritorialidad. Habría resaltado la Administración en la segunda parte del Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, que las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros de los contribuyentes deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y solo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos, por lo que partiendo de la premisa que la contribuyente no habría suministrado el medio de prueba necesario para comprobar la validez de tales disminuciones, debían considerarse gravables tales ingresos en base a las citadas normas reglamentarias que evidencian la obligación que impone a los contribuyentes, de conservar y presentar a los funcionarios fiscales, los comprobantes que acrediten las disminuciones solicitadas en las declaraciones de rentas.

En cuanto a las pérdidas incobrables, la contribuyente, MARAVEN, S.A. en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio fiscal 1995, incorporó dentro de las deducciones la cantidad de Bs. 14.027.226,74 por concepto de pérdidas por deudas incobrables, el cual fue registrado en el mayor financiero, siendo el caso que del análisis de la información suministrada por la contribuyente, en especial los documentos denominados: Autorización para eliminación de deudas incobrables (B.P.C.N.50.12), se pudo constatar la inexistencia de los expedientes que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 8 del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, de allí que partiendo del criterio de no demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma antes citada, se confirmó la objeción fiscal por concepto de pérdidas por deudas incobrables, y no fueron admitidas deducciones por de Bs. 14.027.226,74, al considerarse improcedentes las pérdidas declaradas por el contribuyente como incobrables, conforme al numeral 8 del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Sobre este punto, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en errores de hecho, ya que respecto de los ingresos conciliados por MARAVEN, S.A. como no gravables, por consistir en ingresos extraterritoriales, no constató que efectivamente dichas cantidades correspondían a compras y ventas efectuadas en el exterior y cuya causa no estaba originada en actividades económicas en Venezuela, sosteniendo que lo demostrarían durante el proceso, y por lo que respecta a los gastos rechazados a MARAVEN, S.A. que esta dedujo por concepto de cuentas incobrables, tampoco habría constatado la Administración Tributaria que las cantidades por tales conceptos habían sido declaradas como ingresos de MARAVEN, S.A. del correspondiente ejercicio en el que se causaron, que correspondían a actividades propias del negocio de MARAVEN, S.A., y que se descargaron en el ejercicio comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95 en virtud de la insolvencia de los deudores o bien porque su monto no justificaba gestiones de cobranza; todo lo cual también afirmaron quedaría demostrado en el transcurso del proceso, procediendo en consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta de este pronunciamiento administrativo de conformidad con el Artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.10 En décimo lugar, la recurrente alegó Falso Supuesto de Derecho de la Administración Tributaria al considerar que podía rechazar a MARAVEN S.A. en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre la Renta, costos representados por créditos fiscales obtenidos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que MARAVEN, S.A. había soportado en actividades exentas de dicho tributo y que había imputado al costo para el cálculo del enriquecimiento neto del Impuesto sobre la Renta de su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, por haberlos rechazado la Administración Tributaria mediante objeciones fiscales efectuadas a MARAVEN, S.A. en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y contenidas en actos impugnados por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A.

El acto impugnado señala que la contribuyente en su declaración definitiva de rentas correspondiente al ejercicio 1995, incluyó dentro del rubro de costos la cantidad e Bs. 2.344.338.909,00, por concepto de créditos fiscales asumidos como costo, producto de los cálculos de la prorrata efectuados por ella. En este monto, se encuentra incluida la cantidad de Bs. 182.626.218.31, por concepto de compras nacionales y compras al exterior, la cual fue objetada en razón a que la Administración Tributaria mediante fiscalización practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ajustó a través del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1, notificada en fecha 05-03-99 tales créditos producto de los cálculos de la prorrata establecida en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tanto el monto real por concepto de créditos fiscales fue ajustado a Bs. 2.161.712.690.69.

Sobre estas afirmaciones, puntualmente argumenta un error de interpretación por cuanto la Administración Tributaria consideró que por la simple circunstancia de haber rechazado a MARAVEN, S.A. créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mediante objeciones que constan en Acta de Fiscalización y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, obvió que los respaldos correspondientes en originales constan en el expediente 1353 del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario por haber sido impugnadas oportunamente y ser asuntos controvertidos sobre cuya procedencia pende decisión judicial.

Por ello, afirmó que la Administración Tributaria debió especificar las razones por las cuales rechazaba a los efectos del Impuesto sobre la Renta, los créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que no consideró imputables a actividades exentas, y al no haberse hecho así, debe declararse la nulidad absoluta de dichos actos, a tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

1.11 En undécimo lugar, la recurrente alegó eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de MARAVEN, S.A. al no enterar el impuesto sobre la renta que retuvo en el mes de mayo de 1995, por error de derecho excusable.

Tal alegación se fundamenta en que, según su dicho, la omisión de enterar dicho impuesto retenido se debió a que MARAVEN, S.A., por interpretación errónea de las disposiciones legales y por error involuntario, compensó el Impuesto sobre la Renta que había retenido en el mes de mayo de 1995, con cantidades que había retenido indebidamente en el mes de enero de 1995, que había enterado al Fisco Nacional en el mes de febrero del mismo año y que posteriormente devolvió a los sujetos pasivos a los cuales había retenido indebidamente dichas cantidades, todo lo cual demostraría durante el proceso.

Por tanto, afirman que MARAVEN, S.A. incurrió en un error de derecho excusable en la interpretación de las disposiciones legales aplicables, que se traduce en la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada por el literal "c" del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ejercida por la ciudadana A.J.F.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.628.023, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.582 expuso:

2.1 Con respecto al planteamiento sobre la incompetencia la representación de la República sólo se limitó a traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia el cual reconoce plena validez legal a la Resolución No. 32, el cual parafrasea indicando que la Sala Políticoadministrativa concluye que los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, así como los actos dictados por éstos resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales, conforme a la sentencia No. 00043 de fecha 15 de enero de 2003, la cual a su decir se basta por sí sola concluyendo que la denuncia carece de basamento legal y por ende debe ser desestimada

2.2 Con respecto a la prescripción solicitada la representación de la República sostiene que conforme al Artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable, a través de la prescripción se adquiere o se libera un derecho o una obligación por el transcurso de un tiempo determinado, es decir la prescripción se relaciona directamente con la obligación tributaria y sus accesorios, y para que la misma proceda deben concurrir determinados elementos, dentro de los cuales se tiene: la verificación de una inactividad e inercia tanto del acreedor como del deudor, que transcurra el tiempo fijado por la ley y que sea invocada por el interesado.

Además sostiene que la prescripción se encuentra estrechamente vinculada con el principio de la seguridad jurídica, y ha sido la voluntad de nuestro legislador tributario que las causales que la interrumpen o la suspendan se encuentren establecidas taxativamente en el Código Orgánico Tributario, a los fines de impedir que tal capacidad interruptiva o suspensiva, por efecto de apreciaciones subjetivas, que eventualmente puede ser atribuida a todas las actuaciones que se relacionen directa e indirectamente con la obligación tributaria, situación esta regida por los artículo 54 y 55 eiusdem.

Que de las normas señaladas es fácil inferir que únicamente aquellas actuaciones de los contribuyentes o responsables que representen declaración del hecho imponible, reconocimiento indiscutible de la deuda fiscal o petición de prórroga u otras facilidades de pago, pueden ser consideradas medios idóneos para interrumpir la prescripción de la obligación tributaria, mientras que las peticiones, recursos jerárquicos y contenciosos tributarios o acciones de amparo que interpongan, sólo tendrán el efecto de suspenderla.

Que cualquier otra manifestación de los administrados, distinta a las precedentemente enunciadas, bajo ningún concepto pueden calificarse como capaz de interrumpir o suspender la prescripción extintiva prevista en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que en lo que respecta a los medios interruptivos derivados de la acción de la Administración Tributaria se encuentran: la determinación de tributos, sobre base cierta o presuntiva el levantamiento de actas fiscales y el cobro administrativo o judicial de los créditos fiscales y en contraposición a estos actos capaces de interrumpir la prescripción bajo análisis, se estará ante la inactividad o inercia del ente tributario, "representada por una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación por parte del deudor y por disposición expresa del Código Orgánico Tributario, la solicitud de medidas cautelares o el inicio del juicio ejecutivo por parte de la Administración Tributaria, suspenderán el curso de la prescripción de la obligación tributaria.

Que el Artículo 53 del Código en comento, determina el inicio de la prescripción en lo que respecta al pago del impuesto e intereses moratorios

Pero en lo que respecta a la prescripción de las acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones por las infracciones cometidas, rige el Artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que teniendo claro lo expuesto, tenemos que en el caso bajo análisis, la contribuyente cometió la infracción como agente de retención (incumplimiento relativo al pago del tributo) en los períodos de imposición de enero a diciembre de 1995, por lo que el lapso de prescripción tanto para el pago del impuesto solidario, multa e intereses moratorios se inició conforme los artículos 53 y 77 supra citado, el 10 de enero de 1996. Ahora bien, dicho lapso fue interrumpido con la presentación de la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio económico 1995, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 54 del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso la obligación tributaria en materia de impuesto sobre la renta, surge en fecha 31 de diciembre de 1995, una vez finalizado el ejercicio económico y al haberse materializado el hecho imponible. Dicha obligación tributaria comprende tanto las responsabilidades de una persona natural o jurídica, en su condición de contribuyente como por su condición de agente de retención. Así tenemos por ejemplo, que la deducibilidad como contribuyente de los gastos y los costos, en un determinado ejercicio económico, están sujetos a una serie de requisitos o condiciones que debió cumplir la empresa en su condición de agente de retención, por lo que la declaración del hecho imponible, conforme el numeral 1, del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, efectivamente interrumpe el lapso de prescripción que está transcurriendo, tanto por sus obligaciones como contribuyente como por las que devienen por su condición de agente de retención.

Que igualmente se interrumpió el curso de la prescripción, en lo que respecta a la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, el hecho de que la recurrente cometió nuevamente el mismo tipo de infracción (impuestos retenidos y enterados fuera del plazo, impuestos no retenidos e impuestos retenidos y no enterados), tal como se evidencia del acto administrativo recurrido, en los meses comprendidos de enero a diciembre de 1996, por lo que el referido lapso de prescripción se interrumpió nuevamente el día 31 de diciembre de 1996, iniciándose nuevamente el día 1 de enero de 1997, tal como lo indica el numeral 1 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario.

2.3 Con respecto a la tercera denuncia, la representación de la República sostiene que no existe falso supuesto de hecho y de derecho de la Administracion Tributaria en la determinacion y llquidacion de impuesto sobre la renta solidario ya que el acto administrativo impugnado disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario y que esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración ("Favor Acti") hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

Luego de transcribir el contenido del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis infiere que el agente de retención es la persona obligada a retener el anticipo de impuesto a los contribuyentes o responsables que la obligación de retener es una figura establecida con el fin de detraer recursos de las economías de los particulares en función de la capacidad económica de cada contribuyente, para obtener medios que permitan la realización de los f.d.E..

Que claramente se entiende que el agente de retención no es el contribuyente del impuesto, ya que en él no se ha verificado el hecho imponible, es decir, en él no se ha verificado el presupuesto establecido en la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación (artículo 35 Código Orgánico Tributario), es el responsable quien sufre en sus bienes el detrimento económico tributario, a diferencia del agente de retención que es un responsable del cumplimiento de la deuda ajena.

Que según la doctrina y la jurisprudencia de la antigua Junta de Apelaciones el agente se convierte "…en una especie de depositario sui generis del dinero público, en la misma forma en que es, y con las mismas consecuencias legales, cualquier recaudador o custodio de ingresos o dineros públicos". Por lo tanto, es poseedor de las obligaciones fundamentales del depositario; tales como la custodia de la cosa, la abstención de servirse de ella y su restitución a aquel en cuyo nombre se ha hecho el depósito, asumiendo los riesgos y liberándose de la obligación mediante la entrega del equivalente en dinero, concluyendo que el agente de retención no está obligado por una deuda que le sea propia, sino por una deuda ajena, y por lo tanto debe cumplir con los cometidos de todo agente de retención, quedando establecido de manera clara que el agente de retención no es el contribuyente de la obligación tributaria.

Que la retención de impuesto sobre la renta es una actividad impuesta por la ley tanto a los sujetos de carácter público como a las personas de naturaleza privada, cuyo objetivo es satisfacer un importante cometido de interés público, vinculado al cumplimiento del mandato constitucional de acuerdo con el cual todos están obligados a coadyuvar en el sostenimiento de los gastos públicos.

Que este cometido es alcanzado en dos importantes fases de la gestión tributaria: i) en las tareas de recaudación del impuesto sobre la renta, al constituirse la retención a cuenta en un mecanismo seguro y confiable de ingreso anticipado de un porcentaje del impuesto que será determinado en el ejercicio por el contribuyente: y ii) en el control fiscal, por cuanto el hecho de la retención suministra al ente exactor información cruzada, exacta y fidedigna sobre los enriquecimientos gravables obtenidos por el contribuyente.

Que la retención cumple un tercer objetivo, también vinculado a la eficiencia de la gestión tributaria, el cual denominan de anestesia fiscal en cuanto el esfuerzo tributario del contribuyente se va graduando a lo largo del período impositivo, evitándose que deba hacer frente a toda la obligación tributaria de una sola vez, lo que permite crear la apariencia de que soporta una carga fiscal menor de la que realmente soporta.

Que es importante advertir que el presupuesto hipotético de la retención o la causa jurídica que hace nacer la obligación de que la misma se lleve a cabo, no es la ocurrencia del hecho imponible del impuesto sobre la renta. La obligación de retener surge cuando se realiza un pago o abono en cuenta que según la ley está sujeto a retención, a un contribuyente del impuesto sobre la renta."

Que así como el agente de retención no tiene que verificar previamente la ocurrencia o no del hecho imponible para dar así cumplimiento a su obligación de retener y enterar el impuesto de la persona a quien paga o abona en cuenta, tampoco está obligada la Administración Tributaria antes de acudir al agente de retención, a verificar o constatar previamente si el contribuyente pago o no pago ese impuesto.

Que en el impuesto sobre la renta, por virtud de una ficción legal, el hecho imponible se produce al final de cada ejercicio fiscal, mientras que la obligación de retener puede nacer durante todo el transcurso del ejercicio fiscal y sin que la misma esté supeditada al hecho de que al final del mismo, haya o no renta gravable, puesto que la tarea de retener recae sobre quien realiza un pago o abono en cuenta de una suma dinero que según la Ley de Impuesto sobre la Renta, es gravable con dicho tributo, sin importar si el pagador es una persona natural o jurídica, o si es de carácter público o privado. Tampoco interesa si el pagador es contribuyente o no del impuesto sobre la renta. Independientemente de estas circunstancias, quien paga o abona en cuenta a un contribuyente alguna de las contraprestaciones señaladas en la Ley o el Reglamento, debe practicar la retención correspondiente, con o sin el acuerdo del receptor del pago o abono en cuenta, lo cual significa que el agente debe realizar la retención aun en contra de la voluntad del receptor del pago o abono en cuenta, porque, en cualquier caso. quien asume la responsabilidad (tanto desde el punto de vista patrimonial. como desde el punto de vista sancionatorio) por la retención no efectuada. es el agente de retención.

Luego de transcribir el contenido del Artículo 1221 del Código Civil señala que los efectos de la solidaridad pasiva, entre otros son:

  1. Que el acreedor puede demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda. El deudor no puede oponerle la división de la misma, pues está obligado por la totalidad.

  2. Que el pago de la deuda efectuado por uno de los codeudores libera a los demás frente al acreedor.

    Por lo que el ejercicio del derecho del acreedor de ir contra un deudor solidario, no se encuentra condicionado a verificar previamente si los demás deudores solidarios cumplieron o no, con la obligación. Simplemente va contra cualquiera de ellos, porque precisamente de eso se trata.

    Que la solidaridad pasiva es tomada por la disciplina tributaria, incorporada en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 28, por lo que si el agente de retención no practica la retención de impuesto, debe responder solidariamente frente a la Administración Tributaria, en otras palabras, el agente de retención es un deudor solidario, lo que conforme a lo precedentemente explicado en materia civil, significa que la Administración Tributaria puede exigir el pago sin acudir previamente al contribuyente, para constatar si pagó o no. La Administración Tributaria puede ir indistintamente contra cualquiera, contribuyente o responsable.

    Que en el caso de autos, la empresa PDVSA PETRÓLEO ,S.A., incumplió con su deber, con su obligación de efectuar la retención en el momento del pago o abono en cuenta, del impuesto correspondiente, por lo que hay incumplimiento, hay responsabilidad, y como hay responsabilidad esta responsabilidad es solidaria por imperio de la misma ley.

    Que ciertamente tenemos que la práctica de la no retención es atribuible a la empresa, pues fue ella la que tuvo una actitud omisiva al pagar o abonar la cantidad de Bs. 1.511.430.186,82, por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, intereses sobre financiamiento pagados al exterior, fletes pagados al exterior, asistencia técnica, primas de seguros pagadas al exterior, servicios contratados (servicios, alojamiento y construcción), alquileres de bienes muebles, fletes nacionales y gastos de publicidad en el ejercicio económico 1995, y no retener el impuesto correspondiente.

    Que conforme a lo expuesto resulta totalmente improcedente la afirmación sostenida por el apoderado de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. según la cual la Administración Tributario emitió el acto administrativo impugnado, partiendo de un hecho falso que dio lugar a una errónea interpretación y aplicación de la norma,

    Que no es cierto que haya enriquecimiento sin causa ya que la Administración Tributaria ejerce contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. una acción de cobro, basada en una causa jurídica válida, como lo es su condición de acreedor frente a créditos fiscales adeudados de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y Decreto N° 1344 de fecha 29.05.96) a saber la relación jurídica tributaria establecida -en virtud de la propia ley- entre la República y el responsable, mediante la cual la primera tiene el derecho de exigirle al segundo el pago de prestaciones dinerarias de carácter fiscal, provenientes de pagos o abonos en cuenta que efectué al contribuyente, respecto al cual se verificó el hecho imponible.

    Que para que proceda la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina más autorizada declara como necesarios cuatro requisitos fundamentales, a saber: i) un enriquecimiento, ii) un empobrecimiento, iv) una relación de causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento, v) ausencia de causa, los cuales el apoderado de la recurrente no demostró en forma alguna, sin que la sociedad recurrente lo haya probado.

    Con respecto al Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta señala que esta, establece una exigencia o condición, la cual no es otra que efectuar la retención sobre las cuales la recurrente no realizó, sobre costos y gastos por concepto de honorarios profesionales, servicios recibidos (almacenamiento, computación, construcción, inspección, laboratorios, portuario, remolques, telecomunicaciones y ampliación de acueducto), alquileres de bienes muebles, asistencia técnica, y fletes, los cuales -legal y contablernente-, representan enriquecimientos netos o ingresos brutos para las empresas mencionadas (Petróleos de Venezuela, S.A. y sus demás empresas filiales), las cuales son indudablemente las beneficiarias de los referidos pagos o abonos en cuenta, razón por la cual este argumento del apoderado de la contribuyente (no son enriquecimientos netos ni ingresos brutos y tampoco fueron disponibles para sus beneficiarios) resulta totalmente improcedente y así solicita sea declarado.

    2.4 Con respecto al Falso Supuesto de Hecho de la Administración Tributaria al pretender rechazar nuevamente gastos a Maraven, S.A., la representación de la República considera que de la revisión del Acta Fiscal, anexos y demás documentos que cursan en el expediente administrativo, así como del resultado del cruce de información con las decisiones emanadas de la División de Sumario Administrativo, respecto de otras empresas filiales a Petróleos de Venezuela, S.A., se pudo evidenciar que la distribución de costos y gastos de estas empresas se efectúa a través de un mecanismo de centralización financiera, donde Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), actúa como un centro de costos entre sus empresas filiales, que de acuerdo con "El manual de Normas y Procedimientos de Finanzas" que las rige, y poseen una cuenta denominada Casa de Compensación, en la cual cada una de las filiales tiene un código asignado que los distingue y funciona como un sistema de cuentas corrientes intercompañías, donde las empresas, mediante notas de débitos y crédito se reconocen cargos y abonos, y por otra parte, la contribuyente, PDVSA y sus empresas filiales registran las diferentes operaciones mercantiles que efectúan entre sí. Es decir, es una cuenta unitaria en la que dichas empresas acreditan remesas recíprocas que están representadas por los bienes y servicios que remiten y reciben, por motivos de tipo económico, dirigidas básicamente a racionalizar los gastos en que incurren por las actividades relacionadas así como para agilizar y ordenar el flujo, entre otras.

    En el sistema descentralizado entre PDVSA y sus filiales, las transacciones se registran tanto en los libros de una, como de otra. En los libros de PDVSA y de sus filiales, se abre una cuenta recíproca para cada una de ellas, es una cuenta que tiene detalles de los movimientos para un eficiente control interno. La cuenta control que en el caso específico se llama "Casa de Compensación", será abonada o acreditada de acuerdo con las transacciones contables que realicen las filiales, es decir, prestación de servicios, honorarios profesionales y alquiler de bienes muebles o inmuebles; entre otros, así como para PDVSA o una filial será un gasto, para la otra un ingreso, dicha transacción en los registros contables va a tener como contrapartida el código de cuenta asignado por PDVSA de la cuenta "Casa de Compensación" que es una cuenta recíproca entre la matriz (PDVSA) y las filiales.

    Que en, las cuentas recíprocas registran las mismas partidas pero en juegos de libros distintos. Las cuentas tendrán saldos iguales pero opuestos una vez completada la contabilidad. Es por ello que la cuenta en un juego de libros tiene un saldo deudor y la cuenta recíproca en el otro tendrá un saldo acreedor.

    De esta forma, para las empresas filiales entre sí, dichas operaciones son llevadas a la cuenta "Casa de Compensación" de la siguiente manera, vale decir, cada una de las filiales registra en primer lugar en su contabilidad el gasto o el ingreso según el caso contra una cuenta por pagar o por cobrar por el concepto, a saber, honorarios profesionales no mercantiles, servicios contratados (servicios, alojamiento e inspecciones), arrendamiento de bienes muebles y fletes nacionales, y una vez realizado este registro, procede a efectuar un nuevo asiento constituido por la cuenta por pagar o cobrar contra la "Casa de Compensación", de esta manera elimina la cuenta por pagar o cobrar y deja abierta la cuenta de gastos o de ingresos contra "Casa de Compensación", pasando esta última así a integrar su contabilidad, pudiendo ser efectuados estos registros con cargo directo a la cuenta "Casa de Compensación".

    Que en el caso que nos ocupa, la contribuyente cuando se comporta como deudor o pagador de enriquecimientos netos o ingresos brutos, sujetos a retención de Impuesto Sobre la Renta, en operaciones mercantiles con sus filiales o con la casa matriz, el registro de sus operaciones las contabiliza; cargando a la cuenta gastos y abonando directamente a la cuenta denominada "Casa de Compensación", que funciona como una cuenta corriente, se registran las diferentes operaciones que realiza PDVSA (Casa Matriz), con sus empresas filiales y a su vez estas últimas entre sí, siendo esta una cuenta unitaria donde dichas empresas acreditan remesas recíprocas que están representadas por los bienes y servicios que remiten y reciben.

    Que cuando la contribuyente pasa a registrar contablemente los abonos en la cuenta corriente, las operaciones que le dieran origen, pierden su naturaleza jurídica inicial, para convertirse en partidas que le son propias, entendiéndose que se produce en ese momento la satisfacción de la obligación primaria; por lo que se considera, que se ha materializado el pago o abono en cuenta; oportunidad ésta en que el deudor o pagador de enriquecimientos netos o ingresos brutos sujetos a retención de impuesto, debe proceder a practicar la retención de Impuesto Sobre la Renta correspondiente.

    Que es de destacar que con estos asientos se reafirma la aceptación ya reconocida a través de los respectivos convenios por parte de las personas involucradas, o sea, tanto del prestador del servicio como del pagador en relación con el gasto y el ingreso, momento éste en que opera el abono en cuenta.

    Que se aprecia como se cumple otro de los supuestos que las normas prevén para practicar la retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente, cual no es otro sino uno de los momentos en que nace la obligación del Agente de Retención, vale decir, el momento del abono en cuenta. Destacando, que los mencionados abonos en cuenta reflejan cantidades representativas de sumas de dinero disponibles, que son el respaldo o soporte de la operación así realizada, es decir, que se puede usar, gozar y disponer de dicha renta, y la misma está jurídicamente y económicamente a disposición del beneficiario de la cuenta.

    Que aquellos enriquecimientos cuya disponibilidad existe, y que están registrados contablemente por el deudor en este tipo de cuentas, su disponibilidad estaría siempre al arbitrio de los contribuyentes, más aún como sucede en el presente caso donde las empresas involucradas forman parte de un mismo grupo económico, donde se pretende imponer un mecanismo de centralización financiera, el cual se encuentra plasmado en el "Manual de Normas y Procedimientos de Finanzas de PDVSA", con el fin de que se admitan que en el registro de sus operaciones contables sus gastos o costos están causados y como están causados y como enriquecimientos están disponibles o no, según el criterio del beneficiario.

    Que no se discute la forma de llevar el registro de sus operaciones, ni el fin para el cual fue creada, se trata en cambio, de la no aceptación en materia tributaria de un mecanismo que permita obviar el pago del impuesto, lo cual significa que si bien es aceptado contablemente, el registro de las operaciones de esa manera, no cabe permitir su procedencia en materia fiscal, toda vez que los efectos que se producen son distintos.

    Que este sistema de operación denominado "Casa de Compensación", convenido por PDVSA y sus empresas filiales, si bien les resulta menos oneroso que el sistema convencionalmente utilizado, desde el punto de vista comercial, el mismo le impide realizar anticipos de Impuesto sobre la Renta, por lo que en consecuencia, las prestaciones de servicios o adquisiciones que recibió la contribuyente MARAVEN, S.A. (actualmente PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) y las empresas filiales, están sujetas a retención, y la misma debió practicarse desde el mismo momento en que la contribuyente las asimila a pagos, es decir, al registrarlos en la cuenta corriente que tiene por nombre general "Casa de Compensación", donde la contribuyente registra las diferentes operaciones que realiza con las empresas relacionadas, cuando ésta actúa como una Cámara de Compensación, esto es así, ya que con dicho registro se pierde la naturaleza jurídica inicial de la operación que da origen a las distintas remesas para convertirse en partidas que le son propias.

    De esta manera, concluye la representación de la Republica, que las "Prestaciones de Servicios", por concepto de arrendamiento de bienes muebles y fletes nacionales, que recibió la contribuyente, sí estaban sujetos a retención de Impuesto sobre la Renta, toda vez que dichos conceptos encuadran dentro de los enriquecimientos que se establecen en los Decretos Reglamentarios en materia de retenciones, vigentes para los ejercicios fiscales investigados, por lo que se rechaza el alegato de que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que las objeciones fiscales formuladas por concepto de arrendamiento de bienes muebles por falta de retención de impuesto de las cantidades abonadas a la cuenta casa de compensación para el ejercicio económico comprendido entre el 01-01-95 al 31-12-95, se encuentran plenamente ajustadas a derecho y así respetuosamente solicita sea declarado en la sentencia definitiva.

    2.5 Con respecto la denuncia por falso supuesto, la representación de la República señala que no existe al considerarse que la recurrente no había efectuado las retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondientes sobre las cantidades que en su carácter de contribuyente imputo al costo en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-95 al 31-12-95 ya que los expertos no les fue posible efectuar la revisión solicitada, en virtud de que los datos relacionados en el anexo "A" del Acta de Fiscalización, no permitieron la ubicación de las operaciones allí identificadas en los registros contables de la contribuyente, debido a que no contienen los datos básicos como RIF y nombre del proveedor"

    Por lo que la contribuyente no logró demostrar la procedencia de las retenciones efectuadas a las cantidades discriminadas en el anexo "A" del Acta Fiscal, como lo señala en su escrito recursorio, por lo tanto el vicio de falso supuesto de hecho denunciado es improcedente y procedentes los reparos formulados por la Administración Tributaria y así solicita sea declarado.

    2.6 Sostiene además la representación fiscal que no existe falso supuesto de derecho de la Administración Tributaria al rechazar el aporte legal a Petróleos de Venezuela, prevista en la Base Quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    Luego de transcribir la norma en cuestión señala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, sostiene que los aportes legales establecidos en la Base Quinta del Artículo 6° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, debían calcularse sobre los ingresos netos obtenidos por MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.) por las exportaciones efectuadas únicamente por concepto de petróleo crudo, sin que pudiera incluirse en dicho porcentaje los ingresos provenientes de la venta de los derivados petroleros.

    Que resulta procedente la posición asumida por la Administración Tributaria, no solo por la interpretación literal y restringida que del termino "petróleo" se pueda hacer, sino que considerando la intención y propósito del legislador de 1975, sustentada en la realidad económica petrolera existente para el momento en que ocurre la nacionalización de la industria petrolera, y analizando el contenido general de la Ley que permitió que dicha industria pasara a ser controlada directamente por el Estado Venezolano, se puede concluir fehacientemente que el aporte legal que nos ocupa ineludiblemente debió estimarse en base a los ingresos netos que derivaron de las ventas externas del petróleo crudo, efectuadas por la recurrente durante el ejercicio 1995.

    Que para el momento en que se produjo la nacionalización petrolera, predominaba la exportación de petróleo crudo (70,56% del total exportado por Venezuela en 1975), en tanto que los productos derivados vendidos al exterior, sólo alcanzaba el 29,44% de dichas operaciones comerciales. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que desde 1974 a 1982, la industria petrolera Venezolana obtuvo los mayores ingresos financieros de toda su historia debido a los altos precios internacionales alcanzado por el petróleo durante dicho período, denominado por algunos expertos petroleros como la era de oro de esta industria.

    Que ante tales factores alentadores, el legislador de 1975, no dudó que el porcentaje equivalente al 10% de los ingresos netos del petróleo exportado, era suficiente para proveer a Petróleos de Venezuela S.A. de los recursos financieros necesarios para el crecimiento de la industria petrolera nacional conforme se expone en el encabezamiento de la prenombrada Base Quinta.

    Que constituye un hecho irrefutable que este mismo legislador, al enumerar en el Artículo 10 de la Ley Orgánica en estudio, todas las actividades petroleras que se destinaban al Estado Venezolano por razones de conveniencia nacional, fue cuidadoso en no confundir los términos "petróleo" y "productos derivados de hidrocarburos", procediendo a darle a cada uno de ellos su verdadero significado.

    Que al referirse el legislador a las actividades de comercio interior y exterior, distinguió entre sustancias explotadas (petróleo y demás hidrocarburos) y sustancias refinadas (derivados de crudos), determinando en forma expresa que la comercialización interna de estos últimos, quedaba regulada por la Ley que Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.

    Mas aún, cuando en ese mismo Artículo 1, expone que el Estado se reservaba todo lo relativo a la exploración del territorio nacional en busca de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos, así como la explotación de yacimientos de los mismos, vemos que el vocablo "petróleo" lo emplea en los mismos términos en que fue interpretado por los fiscales actuantes, y la División de Sumario Administrativo de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es decir, como un compuesto líquido que se encuentra en la naturaleza (subsuelo), conformado por carbono e hidrogeno y que generalmente se le denomina hidrocarburo.

    Que al insertarse en la Base Quinta del artículo 6° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, la frase "Petróleo Exportado", se refirió el legislador venezolano sólo a la exportación de petróleo crudo, por lo que bajo ningún concepto debe entenderse incluidos en dicha expresión los productos que de él derivan, por lo que solicita respetuosamente a este honorable Tribunal deseche por impertinentes todas las alegaciones del apoderado de la recurrente, dirigidas a dejar sin efecto el reparo formulado por la Administración Tributaria bajo la denominación de "Aporte Legal a PDVSA (Casa Matriz) improcedente" por la suma de Bs. 10.764.197.473.00, por cuanto queda demostrado que la Administración Tributaria no incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al interpretar y aplicar correctamente las disposiciones contenidas en el Artículo 1 la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y Base Quinta del Artículo 6 de la citada ley, en concordancia con los artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en concordancia con el Artículo 67 de su Reglamento.

    2.7 Con respecto al reajuste regular por inflación y rebajas por falta de comprobación y por comprobación no satisfactoria señala la representación fiscal que la función contralora es realizada por los órganos administrativos tributarios en ejercicio de las potestades de fiscalización, verificación e investigación que el ordenamiento jurídico les confiere, las cuales constituyen, en mucho casos, un presupuesto procedimental de las ulteriores fases que conforman el procedimiento de determinación tributaria, ya que el funcionario no podrá producir la respectiva Acta Fiscal ni no hay una fiscalización previa.

    Que en el Código Orgánico Tributario de 1994, se emplean términos como fiscalizar, verificar, control e investigación como actividades que constituyen el objeto de dicha potestad. De las disposiciones del Código así como de las leyes especiales supra transcritas se infiere que el campo de actuación de la Administración Tributaria, en el ejercicio de la función contralora, es muy amplio y de naturaleza externa, es decir, se deriva claramente la facultad que tienen los funcionario investidos del carácter de fiscales de hacienda, para iniciar una búsqueda, efectuar un examen o proceder a la comprobación, del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de algún contribuyente o responsable, pudiendo igualmente indagar o inquirir acerca de la correcta aplicación de las leyes impositivas.

    Que puede afirmarse que el legislador concedió a los agentes fiscalizadores, además de las funciones de comprobación de los hechos o datos declarados o suministrados, facultades para pronunciarse sobre la calificación jurídica de los hechos tributarios y su adecuación a las normas correspondientes, actuaciones que en cualquier caso deberán expresarse en las actas que al efecto establezcan.

    Así, coincidente con un sector de la doctrina internacional, nuestro legislador al regular esta potestad, otorgó a la Administración amplias facultades, reconociéndole los poderes necesarios para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva -el pago del tributo-, y de los deberes formales contemplados en el ordenamiento jurídico; en tal sentido, el ejercicio de la potestad fiscalizadora o investigativa debe ser interpretada conforme a criterios amplios y no restrictivos.

    Que de la redacción del Artículo 112 del Código Orgánico Tributario y en particular del empleo del adverbio especialmente, se infiere que el legislador quiso atribuirle un carácter enunciativo y no taxativo, a las actuaciones que podrá efectuar la Administración Tributaria para materializar la potestad fiscalizadora, en consecuencia, sus actuaciones sólo pueden estar limitadas por las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico.

    Que las facultades de fiscalización pueden ser ejercidas por la Administración Tributaria, en cualquier momento, pero ajustándose a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria, como sería, entre otras, que los funcionarios actuantes tengan el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, hayan sido autorizados mediante una P.A., los hechos constatados se plasmen en un Acta Fiscal, la cual deberá ser notificada al contribuyente, permitiéndosele al mismo el ejercicio de los medios procedimentales establecidos para desvirtuar su contenido.

    Que en el caso de autos, la Administración Tributaria ejerció su atribución o facultad legal de fiscalizar, ajustándose plenamente a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria, fase esta necesaria para emitir el acto administrativo preparatorio como lo es el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-25, notificada en fecha 04 de febrero de 2000, haciendo uso así- como bien lo afirma el apoderado de la contribuyente- de su potestad inquisitiva, que la conlleva a esclarecer los hechos.

    Que es necesario recodar que en materia Tributaria, las Acta Fiscales se tienen como actos administrativos legítimos y veraces, tal como lo indica expresamente el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, que una vez que la contribuyente es notificada en fecha 04 de febrero de 2000, del Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-OF-0302/99-25, tenía la posibilidad no solamente de presentar el escrito de descargos (derecho este contemplado precisamente en el artículo 146, el cual fue traído a colación por el mismo apoderado en su escrito recursorio), mediante el cual pudiera hacer valer sus razones - derecho este del cual no hizo uso la recurrente--, sino también de consignar las pruebas que a bien tuviera, para la mejor defensa de sus derechos.

    Que no le corresponde a la Administración Tributaria -como erróneamente lo sostiene el apoderado de la contribuyente para justificar su omisión- la carga de aportar al procedimiento administrativo, todas las pruebas que le permite el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo este último también citado por el propio contribuyente en su escrito.

    Ahora bien, no habiendo la contribuyente durante todo el iter procedimental, es decir, desde el 04.02.2000, fecha de notificación del Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-25, hasta el día 15 de diciembre de 2000, fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada como GCE-SA-R-2000-130, presentado escrito de descargos ni aportado prueba alguna para desvirtuar el contenido del Acta Fiscal supra identificada, la Administración Tributaria se limitó correctamente -tal como se evidencia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo- a confirmar la citada Acta de Fiscalización y a determinar el impuesto y las sanciones correspondientes, razón por la cual solicita se desestime por falso el alegato según el cual " ...podía y debía la Administración Tributaria aportar los medios que demostrasen los costos y gastos y el reajuste regular por inflación que fueron rechazados a MARAVEN, S.A.,... "

    Que del contenido del Artículo 139 del Código Orgánico Tributario, debe interpretarse como un mecanismo para ordenar el procedimiento administrativo instaurado, más no como un término cuyo transcurso obstaculiza el acceso al expediente, vulnerando los derechos e intereses de los contribuyentes, ante la posibilidad de que exista una prueba sobrevenida o no disponible para la oportunidad de la presentación del escrito de descargo o del lapso probatorio.

    Conforme a lo expuesto, tenemos que quien incurre en una errada apreciación de los hechos y como consecuencia de ello una equivocada interpretación y aplicación de las normas tributarias (falso supuesto de hecho y de derecho), es el apoderado de la contribuyente al desconocer totalmente el mencionado principio de presunción de legalidad, legítimidad y veracidad del Acta Fiscal que rige en materia tributaria, así como el principio de flexibilidad probatoria el cual regula los procedimientos llevados por ante la sede administrativa. En razón de ello solicita a este honorable Tribunal sea desestimado dicho argumento por improcedente.

    Que resulta importante indicar que la recurrente no aportó prueba alguna ni en la etapa de fiscalización (ver páginas 9 y 10 del Acta de Fiscalización) ni en la etapa de sumario administrativo (ver páginas 53, 54, 55 y 56 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo), por lo que se tiene como cierto, legítimo y veraz, los hechos y el derecho que se le imputa a la recurrente tanto en el Acta de Fiscalización como en la Resolución objeto del presente recurso contencioso tributario.

    Que resulta pertinente recordar que conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimientos que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan. Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos

    Que las anotaciones o asientos que se hagan en los libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos, así pues, la contribuyente no suministró los medios de prueba necesarios para comprobar la validez de tales erogaciones, esto en concordancia con el artículo 141 del Reglamento de la mencionada ley.

    Que el Artículo 126 numeral 5 del Código Orgánico Tributario, contempla la obligación de los contribuyentes de exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legítima procedencia de mercancía, relacionados con hechos generadores de las obligaciones o aclaraciones, que le fueron solicitadas.

    Que ha sido criterio constante de esta Administración que en materia de costos y deducciones no puede hacerse valer contra la renta sujeta a impuesto, erogaciones que no estén debida y suficientemente comprobados ya que los comprobantes tienen por objeto demostrar la sinceridad de las partidas contables, los simple alegatos de un contribuyente sobre que una erogación se ha verificado sin que se acompañen a tales afirmaciones, de una adecuada comprobación resulta improcedente, porque no permite evidenciar su veracidad.

    Que en materia tributaria, los documentos privados, tales como: facturas, recibos, letras de cambio y cheques, etc, tienen particular importancia, por tal razón el legislador con miras a evitar el fraude o engaño, ha otorgado valor probatorio a aquellos que reúnan ciertos controles y requisitos establecidos por la ley común y por las leyes tributarias, verbigracia, lo dispuesto en el Artículo 82 ya citado y el Artículo 124 del Código de Comercio.

    Que las facturas constituyen un medio de prueba, tanto de la existencia como de la extinción de obligaciones mercantiles en general, y su valor probatorio se acentúa aún mas en el caso de operaciones con incidencia fiscal, donde resulta obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables estén soportados con los comprobantes y de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de la realización de dichas operaciones.

    Que conforme al Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, en su Parágrafo Primero, aplicable, tanto a los costos como a las deducciones y de la lectura de su contenido se desprende que no pueden hacerse valer como prueba notas de crédito, o soportes internos, si éstos no vienen acompañados de documentos originales emitidos por el vendedor, vale decir, facturas originales.

    Que resulta improcedente el argumento según el cual la Administración Tributaria es la que tiene la carga de probar, por cuanto los actos administrativos se presumen legítimos y veraces, y quien tiene que desvirtuar esta presunción es el propio contribuyente. Quien tiene la carga de probar es el contribuyente. Por lo al no haber la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., desvirtuado en modo alguno estas afirmaciones que sostiene la Administración Tributaria, por cuanto no aportó a los autos las pruebas idóneas que justifiquen tales gastos y costos, es evidente la falta de sustento de sus alegatos y por ende, ajustado a derecho de los referidos reparos "Costos improcedentes por falta de retención" y "Reajuste regular por inflación no procedente por falta de comprobación satisfactoria".

    2.8 Con respecto a la inconstitucionalidad del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta por violación de la Capacidad Contributiva, la representación de la República considera procedentes los reparos efectuados por no haber la empresa de autos, retenido y enterado el impuesto correspondiente, y defiende su posición señalando:

    Que la sociedad recurrente incurre en una errada interpretación jurídica, por cuanto la exigencia de retener prevista en el ya citado Parágrafo Sexto debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto, a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes. De allí que la pérdida de la deducción por falta de retención, o por haber enterado extemporáneamente el impuesto retenido, por ningún concepto puede calificarse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye el incumplimiento de una condición que evidentemente el contribuyente no está obligado a observar.

    Que la Sala Políticoadministrativa Especial Tributaria mediante sentencia de fecha 05 de abril de 1993 (caso la Cocina C.A.) se pronunció al respecto, reiterando la necesidad de efectuar la retención para que la deducción sea admitida, por lo que si ésta no se realiza, el gasto no se admite como deducción, sin que ello constituya una sanción, pues no hay penalización de conducta alguna, sólo se exige que para gozar de tal deducción se haga la retención del impuesto, es decir, se trata de un requisito de admisibilidad de aquélla.

    Que es preciso señalar que el incumplimiento de un requisito considerado sine qua non sin el cual no puede tener derecho a la deducción si no se practica la retención correspondiente en el momento del pago o abono en cuenta o, no se entera el impuesto retenido dentro del lapso legal, no puede en modo alguno considerarse una sanción, pues no se encuentra tipificada como una conducta capaz de producir la consecuencia de una represión o sanción, en los términos que exige el Código Penal Venezolano vigente, a través de la cual se aplica el axioma que no existe pena si no hay ley que la imponga, por lo que no puede concebirse la pérdida de la deducción como una sanción, pues no existe en nuestra legislación tributaria norma alguna que así lo considere.

    Que contrario a lo que opina el apoderado de la empresa recurrente, al pretender subsumir un requisito o condición a una sanción que a todas luces no puede asimilarse en el contenido de las normas a que se contrae el Titulo 111, Capítulo 1, Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, y Capítulo 11, Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Código Orgánico Tributario de 1994, pues no estaba previsto como delito utilizar una deducción sujeta a un requisito o condición ya que legislador reguló los egresos que podían ser deducidos de la renta bruta de los contribuyentes para que de esta manera, obtuvieran su enriquecimiento neto gravable que representaba la base imponible sobre la cual debían aplicar la tarifa o alícuota correspondiente para determinar la cantidad a pagar por concepto de impuesto sobre la renta, por lo que en modo alguno podemos deducir de esta voluntad del legislador, que a su vez su incumplimiento se debe interpretar como una sanción de contenido tributario.

    Que las deducciones contempladas por la Ley de Impuesto sobre la Renta sólo podían ser admitidas por la Administración Tributaria, siempre y cuando los gastos efectuados por los contribuyentes cumplieran con ciertos requisitos que debían ser concurrentes tales como: la causación, normalidad, necesidad, territorialidad y la finalidad (haberse efectuado con el objeto de producir la renta). Pero además de estos requisitos la propia Ley exigía que ciertos pagos fueran deducibles, la condición de efectuarles la retención y enterar el impuesto retenido en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el momento en que se efectuó el pago o abono en cuenta, para ser aceptados como deducción.

    Que, al constituir la obligación de retener el impuesto y enterarlo oportunamente, requisitos adicionales previstos por el legislador para que un egreso sea admitido en calidad de deducción, no puede interpretarse de ninguna manera que el rechazo efectuado por la fiscalización a los pagos realizados por la contribuyente ante cualquier otro gasto en que haya incurrido la contribuyente sin efectuar la correspondiente retención, o no haberlo enterado dentro del lapso legal, constituya una sanción, ya que ello sería tanto como decir que el rechazo de la deducción porque el gasto no sea, por ejemplo, normal ni necesario constituye una pena.

    Que se considera necesario indicar, que las objeciones fiscales formuladas (rechazo de la deducción) por no efectuar la correspondiente retención de impuesto, cuando tal supuesto constituye requisito de admisibilidad del gasto, se justifica plenamente; ello en razón de que el Fisco ve mermados sus ingresos por la falta del cumplimiento de la obligación de carácter administrativo que recae en manos del contribuyente en su condición de agente de retención, lo que en definitiva deviene en que el sujeto acreedor de la relación jurídico-tributaria, perciba lo que realmente le corresponde, pues caso contrario el contribuyente deduciría injustificadamente los gastos realizados por él, disminuyendo con ello su enriquecimiento neto gravable y pagando un impuesto menor al que realmente le corresponde.

    Que la contribuyente al deducir un egreso dentro de un periodo impositivo, está realizando una operación que no está obligado a observar, es decir, es una operación facultativa cuyo incumplimiento no deriva una consecuencia desfavorable o sanción. El Legislador quiso favorecer a los sujetos pasivos en su condición de agentes de retención pues al cumplir éstos con sus deberes, les permite deducir tales erogaciones en su condición de contribuyentes, por lo que no se contempla en dicha disposición una sanción por el no cumplimiento del deber como agente de retención, sino que, por la inobservancia de los requisitos formales establecidos en la norma, se pierde el derecho de la deducibilidad de tales erogaciones, sin que esto constituya, una sanción.

    Que se observa como técnicamente el Artículo 78 citado, constituye el eje fundamental del sistema de retenciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente para los períodos económicos objeto de reparo, en la cual se establecen las distintas actividades, formas y condiciones en la cual se harán las retenciones respectivas.

    Que en el presente caso, los gastos y costos efectuados por la contribuyente, como lo son: honorarios profesionales, servicios recibidos, alquileres de bienes muebles, asistencia técnica y fletes, si bien fueron causados, no imputables al costo, normales, necesarios, y hechos en el país con el objeto de generar renta en el ejercicio económico 1995, no cumplieron, sin embargo tales erogaciones, con el requisito que también exigía la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, como lo es la retención del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta.

    Que tales circunstancias, no están controvertidas sino por el contrario admitidas por el mismo apoderado de la empresa, y la Administración Tributaria, actuando conforme al principio que rige sus actuaciones, como lo es el principio constitucional de legalidad, previsto en el Artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (actualmente en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999), rechazó la deducción de los gastos y costos que indebidamente se efectuó la contribuyente PDVSA PETRÓLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.), en el ejercicio económico 1996, dando así cumplimiento a lo que claramente indica el legislador en el Parágrafo Sexto, del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable rationae temporis.

    Que en mérito de lo expuesto, y respetando la posición marcada por nuestro más Alto Tribunal, es lógico concluir que el rechazo de la deducción por no haberse efectuado la retención de impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta resulta totalmente procedente y que por ende están ajustados a derecho los reparos efectuados por tal concepto en el ejercicio económico 1995. igualmente por cuanto tal rechazo no tiene carácter sancionatorio y en consecuencia, no es posible aplicar el contenido lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que dicha aplicación sólo será posible en los supuestos de normas que tipifiquen infracciones junto con sus respectivas sanciones, lo cual indudablemente no ocurre en el presente caso. De igual forma, se concluye que no viola el principio constitucional de capacidad contributiva y así solicita respetuosamente sea declarado por este honorable Tribunal.

    2.9. Con respecto a la ausencia de falso supuesto de hecho por ingresos brutos gravables por constituir ventas nacionales y al rechazar la deduccion por concepto de cuentas incobrables, en principio la representación fiscal invoca el contenido del Artículo 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta sosteniendo que de las normas mencionadas, se desprende que los enriquecimientos gravables en nuestro país se encuentran circunscritos al ámbito territorial, bien sean estos derivados de actividades económicas o de bienes situados en el país con base al principio de la territorialidad que impera en el Impuestos sobre la Renta venezolano

    Que el principio territorial está vinculado a la forma que acojan determinadas legislaciones (nacionalidad, residencia, ubicación del bien), atendiendo a particularidades o a elementos objetivos, los cuales se traduce en la realización dentro del territorio del hecho imponible (producción del enriquecimiento), es decir, por ser residente o transeúnte de un territorio de un país y obtener renta o enriquecimiento dentro del mismo, en este caso, se sigue la regla de la llamada equivalencia de las causas y de las condiciones, basta que una de las causas que origina el enriquecimiento ocurra en el país para que se considere como territorial, sin tomar en cuenta el peso o valor de la causa.

    Que el otro caso para considerar como territorial un enriquecimiento, es el derivado de los bienes situados en el país, y en el sistema tributario venezolano encontramos que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículos 1 y 4 se sigue el principio de la territorialidad, considerado como presupuestos del hecho imponible la ubicación del bien o la realización de actividades económicas dentro del territorio, siguiendo la equivalencia de las causas. Criterio este consagrado asimismo en el Artículo 12 del Código Orgánico Tributario, siendo importante destacar que un enriquecimiento es territorial si alguna de las causas que lo originan ocurre dentro del territorio nacional, entendiéndose como causa solo las económicas y no las jurídicas.

    Que como el ingreso bruto está constituido por todo aumento del valor del patrimonio, algo que entra con un valor nuevo y distinto al patrimonio del contribuyente, bien sea por operaciones consistentes en la conversión de la fuente que genera el ingreso, o por la separación del bien del patrimonio del contribuyente, perceptible al comparar la situación patrimonial antes y después de generarse las operaciones que lo produce, y sin sustraerle ningún elemento de costo o gasto.

    Que el concepto de ingreso bruto abarca la renta en su sentido estricto, vale decir, operaciones realizadas que producen aumentos en el patrimonio que entran en él, con un valor de cambio distinto susceptible de renovarse, que se hayan jurídica y económicamente a disposición de su beneficiario, en el entendido que este puede usar, gozar y disponer de la misma, así como todos los incrementos de patrimonio, aún los no renovables provenientes de fuentes que no son susceptibles de repetición.

    Que en el caso de autos, la contribuyente consignó durante la fase de fiscalización documentación que en su criterio justifica que la cantidad de Bs. 269.957.476.00, obtenida en el ejercicio económico 1995, no es gravable, por cuanto corresponde a ventas extraterritoriales, es decir, constituyen ingresos brutos extraterritoriales, a los cuales no aplica el principio de la territorialidad de la renta, pero es de observar que, de la referida documentación se desprende que las ventas fueron efectuadas con la empresa PDV MARINA, la cual además de ser nacional guarda vinculación con la contribuyente PDVSA Petróleo, S.A., por lo que solicita al Tribunal declare procedente los reparos formulados.

    2.10 Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho por créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor objetados, sobre el particular la representación fiscal arguye que la contribuyente incluye dentro del rubro de costos la cantidad de Bs. 2.344.338.909.00, por concepto de créditos fiscales asumidos como costo, productos de los cálculos de la prorrata efectuados por ella, las cuales se encuentran registradas en la cuenta financiera N° 7787100, denominada "Costos por Créditos Fiscales ISV".

    Que tal costo es utilizado por la contribuyente para la determinación del enriquecimiento neto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27, numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, pero fue objetada según Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1, notificada en fecha 05-03-99, producto de la prorrata establecida en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas Mayor.

    Que en la mencionada Acta Fiscal, la Administración Tributaria, determinó que el monto real, por concepto de créditos fiscales, que debe llevar al costo es de Bs. 2.161.712.690.69, lo cual origina una diferencia por el concepto ya señalado de Bs. 182.626.218.31, monto este confirmado por esta División de Sumario Administrativo, según Resolución N° GCE-SA-R-1999-269, de fecha 30-12-99, notificada en fecha 19-01-2000.

    Que el apoderado de la contribuyente señala que la Resolución N° GCE-SA-R-1999-269, de fecha 30-12-99, notificada en fecha 19-01-2000, fue impugnada mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, recurso este que cursa en el expediente N° 1353, del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, pero es de observar, que no consignó en autos copia certificada del referido expediente, que demuestre la veracidad de su dicho. Circunstancia esta que solicito sea tomada en consideración por el Tribunal de la causa, al momento de entrar a analizar este aspecto controvertido.

    2.11 Con respecto a las circunstancias atenuantes, señala la representación fiscal que en lo referente a la eximente de responsabilidad penal alegada por el recurrente establecida en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, cual es el "error de hecho y de derecho excusable", no basta alegarlo en el escrito recursorio sino que hay que probar que el error como causa de infracción excluye los elementos de falsedad y engaño, ya que el error de derecho, consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la Ley, que no se da en el caso que nos ocupa, por cuanto en esta instancia la recurrente mantiene que es la Administración Tributaria la que yerra al pretender subsumir los hechos en el supuesto de la norma para así derivar sus consecuencias jurídicas, lo cual no quedó demostrado en autos de allí que pide no sea acordada la eximente.

    Que como ha quedado demostrado a lo largo del presente escrito la procedencia de los reparos efectuados por la Administración, también resultan procedentes las multas impuestas con ocasión a dichos reparos ya que la recurrente tampoco demostró durante el proceso elementos que le permitieran obtener la procedencia de la eximente invocada, razón por la que solicita muy respetuosamente al Tribunal confirme la multa impuesta.

    II

    MOTIVA

    Definido así los términos de la presente controversia, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar los siguientes aspectos: i) Incompetencia de los funcionarios actuantes, ii) prescripción de las acciones sancionatorias surgidas de incumplimiento a los deberes del agente de retención, iii) Falso Supuesto de Derecho por la aplicación de “responsabilidad solidaria”, iv) desaplicación del control difuso de constitucionalidad, de la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, por ser violatorio del Principio de la Capacidad Contributiva, v) Falso Supuesto de Derecho por los gastos rechazados por 12.180.070.831,24 en razón de no haberse efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, lo cual fue impugnados en otro juicio tributario, vi) Falso Supuesto de Hecho a las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes sobre las cantidades que en su carácter de contribuyente imputo al costo en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, vii) Falso Supuesto de Derecho de la administración tributaria al interpretar erróneamente el artículo 82 relativo al alcance y contenido de la deducción denominada "aporte legal” a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prevista en la base quinta del artículo 6 de la Ley Orgánica que reserva al estado la industria y el comercio de los hidrocarburos, viii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Administración Tributaria al rechazar a MARAVEN. S.A. costos y gastos, reajuste regular por inflación y rebajas por falta de comprobación y por comprobación no satisfactoria, ix) Falso Supuesto de Hecho de la Administración Tributaria al considerar que MARAVEN, S.A. había dejado de declarar ingresos gravables con el impuesto sobre la renta al declararlos como ingresos extraterritoriales y al rechazar a MARAVEN, S.A. la deducción por concepto de cuentas incobrables, x) Falso Supuesto de Derecho de la administración tributaria al considerar que podía rechazar a MARAVEN S.A. en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, costos representados por créditos fiscales obtenidos en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que MARAVEN, S.A. había soportado en actividades exentas de dicho tributo y que había imputado al costo para el calculo del enriquecimiento neto del impuesto sobre la renta de su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, xi) eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de MARAVEN, S.A. al no enterar el impuesto sobre la renta que retuvo en el mes de mayo de 1995, por error de derecho excusable.

    i) Con respecto a la incompetencia de los funcionarios actuantes.

    En cuanto a este aspecto, se observa que el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo), instrumento que prevé la creación del ente, y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia, al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

    En efecto, conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional, debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades.

    Por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, de allí que la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Poder Ejecutivo, razón por la cual, que una vez establecida la competencia y una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

    La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente del cual forma parte con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Ahora bien, aclarado esto se puede deducir del escrito recursorio que se solicita la desaplicación de la Resolución 32, sin señalarse específicamente cual es la norma que colide con las disposiciones constitucionales, de esta forma para analizar el asunto planteado es necesario copiar la disposición del Código de Procedimiento Civil invocada:

    Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

    En virtud de lo transcrito se pueden mencionar dos presupuestos para que opere la desaplicación invocada: i) El señalamiento de cualquier Ley, incluyendo actos de rango sub-legal y su explicación por la cual colide con una norma constitucional y ii) la disposición constitucional de cuya confrontación resulta la antinomia. Al no haberse señalado la o las disposiciones, debe declararse improcedente la desaplicación solicitada, así como el vicio de incompetencia. Así se declara.

    Además de lo anterior la es de señalar que este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde se decidió lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

    .

    Por lo que el Tribunal declara improcedente la solicitud de desaplicación. Así se declara.

    ii) Con respecto a la prescripción de las acciones sancionatorias surgidas de incumplimiento a los deberes del agente de retención.

    Con respecto a este punto, conviene transcribir lo establecido en el Código Orgánico Tributario con respecto a la prescripción:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:

    1. Por la declaración del hecho imponible.

    2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

    4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

    5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la Obligación Tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, ocurre por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en el cual se generó el hecho imponible. No obstante a tenor del Código Orgánico Tributario, prevé que cuando no se haya declarado el hecho imponible este lapso será de 6 años.

    Ahora bien, la sociedad recurrente alega la prescripción de diversas obligaciones tributarias, dejando claro que acepta expresamente que Maraven, S.A., no enteró el Impuesto sobre la Renta que retuvo en el mes de mayo de 1995; y que enteró con retardo las retenciones realizadas y objetadas por la Administración Tributaria.

    Sobre este particular alega específicamente la prescripción de la acción para imponer sanciones, figura que se encuentra regulada por el Código Orgánico Tributario de 1994, por los artículos 76 y 77, los cuales establecen:

    Artículo 76.- Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:

    (omissis)

    3. La prescripción…

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la infracción.

    2. Por dos años contados desde el 1 de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspende la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado.

    Ajustando la norma al caso concreto se puede apreciar que se trata de obligaciones de retención no realizadas por el responsable, las cuales en consecuencia no fueron declaradas en su oportunidad, por lo que este Tribunal debe dejar claro que la obligación del responsable de enterar las retenciones no ha prescrito de conformidad con el primer parte del Artículo 51 del Código Orgánico Tributario, toda vez que al no declarar el hecho imponible, esto es por no presentar la declaración por concepto de retenciones se aplica el lapso de 6 años, lo cuales no transcurrieron en el presente caso.

    No obstante lo anterior, el punto central del debate va dirigido a la prescripción de las acciones para imponer la sanción, la cual al contrario del lapso de prescripción de obligaciones es de 4 años máximo en el primer supuesto y de dos en el caso que la Administración Tributaria tuvo conocimiento, conforme al Artículo 77 del Código Orgánico Tributario aplicable.

    Así se aprecia que la prescripción de la acción para imponer sanciones por parte de la Administración Tributaria a MARAVEN, S.A., como agente de retención de Impuesto sobre la Renta durante el período comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95, empezó a transcurrir a partir del día 01 de enero de 1996, consumándose el citado lapso prescriptivo en fecha 01 de enero de 2000.

    También debe señalarse que no interrumpe el curso de la prescripción la declaración de Impuesto sobre la Renta, puesto que esta trata al sujeto en su condición de contribuyente y no en su condición de responsable, por lo que siendo que fue en fecha 04 de febrero de 2000, cuando se notificó el acta de fiscalización que inició el sumario concluido por el acto impugnado en el escrito recursivo, y no se evidencian en autos actos capaces de interrumpir la prescripción en los términos exigidos por la ley, este Tribunal declara prescrita la acción para sancionar a la recurrente por la falta de retención en el ejercicio 1995, más no así la obligación para el pago de las retenciones no enteradas. Se declara.

    El Tribunal debe dejar claro que los intereses moratorios de ser procedentes, no estarían prescritos, sin embargo, por regirse los mismos bajo el i.d.C.O.T., y en uso de las facultades inquisitivas del Juez Contenciosotributario, este Tribunal los anula conforme a la decisión de la Sala Plena del 14 de diciembre de 1999. Se declara.

    iii) Falso Supuesto de Derecho por la aplicación de la figura de la responsabilidad solidaria.

    El Tribunal debe iniciar su disertación analizando el alcance del Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, respecto a gastos no deducibles por falta de retención, o retenciones enteradas con retardo, y sus eventuales efectos contrarios al principio de la capacidad contributiva; se considera pertinente transcribir el contenido de la referida norma:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    …omissis…

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La disposición antes transcrita establece que, en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezcan la Ley o Reglamento.

    De esta forma, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en cuanto a que, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento califican a un sujeto como agente de retención, éste debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, este Tribunal atendiendo al contenido de la norma prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el Artículo 19 del referido Código, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto al cual se le practica la retención.

    Por ello, este Tribunal ratifica que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente.

    En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Por lo tanto no está obligada la Administración Tributaria a exigir el pago de cantidades tributarias al obligado principal, para luego exigir el pago a los responsables, ya que sobre esta responsabilidad no existe ni un orden de prelación ni el beneficio de excusión, pudiendo el sujeto activo exigir la deuda a cualquiera de los obligados, por cuanto están en el mismo plano, siendo improcedente la denuncia. Así se declara.

    Además, dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, contenida en el Prtículo 78 Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable ratione temporis.

    En tal sentido, se desprende del contenido de ésta disposición, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que se considera oportuno sistematizar:

  3. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  4. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  5. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes indicados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En sentencia número 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), sostuvo la Sala Políticoadministrativa al respecto, - en un criterio que este Tribunal hace suyo a los efectos de resolver la presente controversia - que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, tal y como fue advertido en el presente caso por la Administración Tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción. Así se declara.

    Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado, sino que por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente. Se declara.

    Ahora bien, el responsable se hace solidario por el sólo hecho de haberse materializado su obligación, que no es más que a detracción de los porcentajes que le obliga la ley, por lo que no sustituye al contribuyente, sino que se coloca en el mismo lugar por el monto de la retención, siéndole exigible la deuda sin necesidad de prelación o beneficio de excusión por lo que no existe falso supuesto de hecho o de derecho, ni enriquecimiento sin causa por el hecho de que la Administración Tributaria no haya exigido en un primer orden al contribuyente de las obligaciones, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Se declara.

    iv) Desaplicación del control difuso de constitucionalidad, de la disposición contenida en el parágrafo sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, por ser violatorio del Principio de la Capacidad Contributiva:

    En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

    Al efecto, quien aquí decide observa que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, el cual servirá de base para resolver la presente controversia, y se encuentra esbozado desde la sentencia N° 216 dictada por la Sala Políticoadministrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), y 00374 de fecha 13 de julio de 2007, (caso: Geoservices, S.A.), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un hecho independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, este Tribunal considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto -como lo alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente- ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no supone la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, se advierte que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Pretender que el Juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Con fundamento en lo antes expuesto, la norma prevista en el Artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no posee naturaleza punitiva ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, no se considera procedente la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad solicitada por el recurrente. Así se declara.

    v) Falso Supuesto de Derecho por los gastos rechazados por Bs. 12.180.070.831,24 en razón de no haberse efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, lo cual fue impugnado en otro juicio tributario.

    En cuanto a este particular, se observa que efectivamente rielan en autos elementos probatorios que demuestran la existencia de un procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Administración Tributaria, por los mismos elementos fácticos y jurídicos que el concernido en este juicio, tal como se aprecia del folio 362 de la pieza marcada “B”

    En efecto, el Acta de Fiscalización 000036, produjo la Resolución GCE-SA-R-98-114 de fecha 04 de mayo de 1998, donde se determinaron y liquidaron obligaciones tributarias principales y accesorias a cargo de MARAVEN, S.A., en su carácter de responsable, por no haber retenido el Impuesto sobre la Renta que la Administración consideró estaba obligada en todos los meses transcurridos entre el mes de enero de 1995 y el mes de diciembre del mismo año, ambos inclusive.

    Así resulta absolutamente inconstitucional que la Administración Tributaria haya producido un acto administrativo donde decide los mismos hechos previamente ya habría conocido y también sancionado, por cuanto ello representa una evidente violación del Derecho al Debido Proceso, que se nutre de la garantía conocida con el aforismo latino “non bis in idem”, o prohibición constitucional de juzgar y sancionar repetidamente a un sujeto de derecho por los mismos hechos. Así se declara.

    Por la aludida inconstitucionalidad que adolece este puntual aspecto de la actuación administrativa sub iudice, corresponde entonces declarar la nulidad absoluta del repetido rechazo efectuado por la Administración Tributaria a gastos por la cantidad de Bs. 12.180.070.831,24, efectuados por concepto de honorarios profesionales no mercantiles, servicios contratados (servidos, alojamiento e inspecciones), arrendamiento de bienes y muebles y fletes nacionales, a los cuales, presuntamente no se les efectuó la retención de Impuesto sobre la Renta a que estaba obligada según lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Artículo 1 y 9 numeral 1, literal b), 11,13 y 15 del Decreto Reglamentario número 507. Así se decide.

    vi) Falso Supuesto de Hecho respecto a las retenciones de impuesto sobre la renta correspondientes sobre las cantidades que en su carácter de contribuyente imputó al costo en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95.

    Con respecto a este punto, nuevamente se debe apreciar el valor probatorio de la experticia contable, sobre la cual no se hicieron observaciones dentro del lapso legal, comprobándose que sólo una porción es imputable al costo, toda vez que los expertos señalaron en primer lugar:

    “… no nos fue posible efectuar la revisión solicitada, en virtud de que los datos relacionados en el anexo “A” del Acta de Fiscalización, no permitieron la ubicación de las operaciones allí identificadas en los registros contables de la contribuyente, debido a que no contienen los datos básicos como RIF y nombre del proveedor.”

    Luego señalan:

    De la revisión efectuada a los documentos suministrados por MARAVEN S.A., los expertos efectuamos una relación de las facturas analizadas por los expertos, mostrando los datos identificatorios de cada una de ellas como es la fecha de la factura, el nombre del proveedor, su número de R.I.F., el monto y el concepto de la operación…

    Luego sobre este punto concluyen señalando:

    De la revisión practicada al registro contable de los pagos relacionados con las cantidades reparadas efectuados por MARAVEN S.A. en el ejercicio 1995 denominado “SUMARIA DE PAGO”, los expertos verificamos los pagos efectuados por MARAVEN S.A. correspondientes a las cantidades rechazadas bajo el concepto “Costos sin Comprobación Satisfactoria” sobre los cuales la empresa no nos suministro (sic) las facturas originales y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 491.278.221,26, que adicionado al total de las facturas originales evidenciadas alcanza un monto total verificado por los expertos de Bs. 1.004.834.113,85; la diferencia de bs. 246.659.681,14, corresponde al monto total que no pudo ser evidenciado por los expertos por no tener facturas ni el pago.”

    En razón de lo anterior, la recurrente sólo logró desvirtuar parcialmente el reparo, debiendo el Tribunal conformar las cantidades reparadas que carecen de soporte. Así se declara.

    vii) Falso Supuesto de Derecho al interpretar la Administración Tributaria erróneamente el Artículo 82 relativo al alcance y contenido de la deducción denominada "aporte legal

    a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prevista en la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    Los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la Resolución recurrida incurre en un error de interpretación del Artículo 6, base quinta de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 1975, al considerar que la deducción allí prevista en materia de Impuesto sobre la Renta, debe ser calculada únicamente con base en las ventas netas de exportación de petróleo crudo, excluyendo los demás hidrocarburos y sus productos derivados.

    En tal sentido, sostuvo que durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1990, su representada había incluido en el cómputo de la deducción antes referida, “…no sólo las ventas netas de exportación del petróleo crudo, sino también tomando en cuenta las ventas de exportación de los demás hidrocarburos y de productos derivados de éstos”.

    Frente a tales planteamientos y con la finalidad de resolver el presente asunto, este Tribunal observa que la regulación general de los beneficios fiscales, se encuentra establecida en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, y cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 4.- Sólo la Ley puede:

    (…)

    2.- Otorgar exenciones y otros beneficios

    .

    Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

    .

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de beneficios fiscales rige el Principio de la Legalidad Tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: i) sólo la Ley puede otorgarlas, y ii) únicamente ella es la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    En este sentido, resulta relevante traer a los autos el criterio ratificado sostenido por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en sus sentencias Nos. 00802, 01892 y 01715 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003 y 6 de julio de 2006, respectivamente, y ratificado pacíficamente hasta la fecha, donde se estableció respecto de la interpretación de normas que establecen beneficios fiscales, lo siguiente:

    ...las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto. Así se decide

    .

    En consideración a lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide las normas que contemplan beneficios fiscales deben ser interpretadas de forma restrictiva, por lo que en el caso concreto tal deducción sólo procede conforme a lo pautado y en estricto cumplimiento del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos el año 1975, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- A los fines indicados en el artículo anterior el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases:

    (…)

    Quinta: A los solos fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las empresas operadoras constituidas conforme a la base Primera, Tercera y Cuarta, según el caso, entregará mensualmente a aquélla una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas en el mes inmediatamente anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago de impuestos y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta.

    (Destacado del Tribunal).

    En este orden de ideas, se observa que la controversia en el caso de autos se circunscribe a precisar si la deducción contenida en la transcrita base quinta, en materia de impuesto sobre la renta, procede para aquellas empresas operadoras que se dediquen a la exploración, explotación, comercialización y exportación de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos, únicamente sobre las cantidades originadas de la exportación de petróleo o, si por el contrario, pueden incluirse los importes obtenidos por dicha actividad respecto de todos los tipos de hidrocarburos y sus derivados.

    Ahora bien, conforme al criterio de interpretación la Sala respecto a los beneficios fiscales, y que este Tribunal comparte perfectamente, en concatenación con la disposición prevista en la mencionada base quinta del referido Artículo, se concluye que dicha deducción está permitida exclusivamente para aquellas empresas operadoras respecto al monto obtenido mensualmente por la exportación del petróleo, excluyendo las cantidades que pudieran generarse por operaciones relacionadas con los demás hidrocarburos y sus productos derivados, pues la norma es muy clara al indicar que es procedente la deducción sobre “…los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas en el mes inmediatamente anterior”. Así se declara.

    Así las cosas, del análisis de las actas que cursan en el expediente, se observa que la recurrente no cumplió con lo previsto en el Artículo 6, base quinta de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, pues incluyó a los fines de la deducción del Impuesto sobre la Renta, no sólo los montos obtenidos de la exportación del petróleo sino los percibidos por los demás tipos de hidrocarburos y sus productos derivados, en vista de lo cual debe declararse ajustado a derecho el reparo formulado sobre este concepto por la Administración Tributaria y desestimar la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

    viii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho de la Administración Tributaria al rechazar a MARAVEN. S.A. costos y gastos, reajuste regular por inflación y rebajas por falta de comprobación y por comprobación no satisfactoria:

    Con respecto a este punto, se observa que la Administración Tributaria constató un remanente en los costos cuya deducción fue solicitada, por la cantidad de Bs. 1.251.493.794,99, respecto a la cual concluyeron no existe la debida comprobación. En cuanto a los gastos, determinaron que en el caso de las donaciones y las liberalidades, la recurrente no presentó la documentación que respaldara tales egresos y en definitiva se rechazó la cantidad de Bs. 1.337.195.538,42 correspondiente a gastos efectuados durante el período fiscal por los siguientes conceptos: Donaciones y Liberalidades, Pagos a Contratistas y proveedores. Del mismo modo, se confirmó por falta de comprobación satisfactoria, la objeción fiscal por concepto de Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 83.158.603.736,00 para el ejercicio 1995. Por la misma razón, falta de comprobación satisfactoria, fueron rechazadas rebajas por inversiones improcedentes, por el monto de Bs. 8.668.263.255,00.

    En autos consta Experticia Contable tramitada de conformidad con lo establecido en los Artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil. Al pretender el interesado afectar las consideraciones y reparos formulados por la Administración en los actos administrativos recurridos, cobra gran importancia la valoración probatoria que se deduzca de la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, por cuanto el objeto de la misma versa de manera directa sobre los elementos controvertidos en la presente causa, y fue evacuada con sujeción a las normas procesales contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

    La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y los instrumentos probatorios que, aportados por los diversos medios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios, nace la labor de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

    Al haberse traído a los autos la Experticia aludida sin haberse producido ninguna impugnación por la parte a quien se opuso, y siendo el caso que la misma amplía el criterio de quien aquí decide con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y le otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella se desprenden y les otorga valor probatorio conforme lo establecen el Artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en los términos que se plantean de seguidas, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa, en los términos siguientes:

    El informe pericial señala:

    1.- Facturas originales verificadas por los expertos, Bs. 237.865.115,42: Tal y como se comentó en el desarrollo del párrafo primero de este punto, los expertos constatamos que la promovente efectúo los pagos de los bienes y/o servicios verificados por los expertos;de igual forma se procedió a la verificación de los pagos efectuados por MARAVEN, S.A. para el período 01 de enero al 31 de diciembre de 1995 denominado "SUMARIA DE PAGO", en las cuales ubicamos todos y cada uno de los pagos de las mencionadas facturas, constatando que las mismas, fueron pagadas por la promovente a los proveedores del bien o servicio.

    2.- Donaciones y Liberalidades, Hs.961.650.067, 00:El monto relacionado en el cuadro precedente como "Donaciones y Liberalidades" por la cantidad de Bs. 961.650.067,00, no corresponde a facturas por este concepto, sino al resultado de la aplicación de un porcentaje por parte de la contribuyente sobre el monto del enriquecimiento neto fiscal del periodo, lo cual se explica mas adelante en el desarrollo de este punto.

    3.- Diferencia no analizada, Hs. 137.680.356,00: De la verificación practicada al Anexo H del Acta de Fiscalización, los expertos no pudimos constatar la existencia de dos facturas, ni los pagos asociados a esta, debido a que en el mismo no se encontraba especificado él número de factura, ni el RIF del proveedor; las mismas se detallan a continuación…

    En consecuencia queda parcialmente desvirtuado el reparo por este concepto y las cantidades deben ajustarse a los términos expresados en la experticia que contiene el presente expediente. Se declara.

    En cuanto a la falta de comprobación satisfactoria del ajuste por inflación, este Tribunal que los expertos realizaron verificación de los resultados presentados por la empresa promovente en su Declaración Definitiva de Rentas, evidenciando que la recurrente realizó el Reajuste Regular por Inflación para el período 01-01-95 aI 31-12-95 de conformidad con las normas aplicables, utilizando el procedimiento legalmente establecido, y además, precisaron en cuanto a la comprobación satisfactoria que (i) si bien la contabilidad está debidamente soportada con documentos de terceros (facturas, comprobantes de pago, contratos, entre otros), corresponde a la contabilidad financiera y (ii) la contabilidad fiscal, esta soportada simplemente con asientos contables, ya que la base de calculo de los resultados por Exposición a la Inflación se realiza sobre los estados financieros históricos que fueron reajustados en ejercicios subsiguientes; por tal motivo enfatizaron que no se encontraran soportes de terceros en el Reajuste Regular por Inflación.

    De allí que afirman que la falta de comprobación significaría el no reconocimiento de la Estructura Financiera de la empresa, que corresponde al Balance General de la misma.

    Una vez explicado el procedimiento efectuado por la recurrente para determinar el Reajuste Regular por Inflación al 31 de diciembre de 1995, tomando en consideración la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, cuyos resultados fueron analizados y verificados por los expertos; manifestaron haber constatado en el Anexo XIII que forma parte de la Declaración Definitiva de Rentas No. H-94-07-0868750, que la cantidad reparada de Bs. 83.158.603.736,00, proveniente del Reajuste Regular por Inflación de los Activos y Pasivos no Monetarios y del Ajuste del Patrimonio Neto Inicial por Inflación, constituyó una pérdida por ajuste por inflación para MARAVEN, S.A.

    Siendo que este Tribunal acoge el dictamen pericial en los términos que fueron referidos precedentemente, y habiéndose comprobado la justificación y legalidad del procedimiento utilizado por el recurrente para efectuar el reajuste por inflación en el período fiscalizado, se revoca el pronunciamiento de la Administración en cuanto al reajuste por inflación indebidamente objetado, hasta por el monto de Bs. 83.158.603.734,00. Así se decide.

    En cuanto a la falta de comprobación satisfactoria de las rebajas por inversiones improcedentes por el monto de Bs. 8.668.263.255,00; del análisis efectuado por los expertos a los anexos Nos. Ill y IV, que forman parte de la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio terminado al 31 de diciembre 1995, se explicó el procedimiento utilizado por MARAVEN, S.A., para declarar las Rebajas por Inversiones, que fueron reflejadas en la casilla No.22 de la Declaración Definitiva de Rentas; las cuales son producto de aplicar una alícuota sobre las nuevas inversiones incorporadas en el ejercicio analizado (31 de diciembre de 1995), así como también constataron que de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio examinado, permite el traslado de Rebajas de Ejercicios anteriores siempre y cuando estas no excedan del 2% del enriquecimiento neto del ejercicio actual, tal y como se comenta y demuestra a continuación:

    a) Excedente de Rebajas de ejercicios anteriores (períodos 1993, 1994 y 1995), por Bs. 1.904.067.132:

    La cantidad de Bs. 1.904.067.132, que conforma parte del monto total imputado como Rebajas por Nuevas Inversiones, para el ejercicio terminado al 31 de diciembre de 1995 corresponden a las rebajas de impuestos, las cuales no podrían exceder del dos por ciento (2%), del enriquecimiento global neto del contribuyente. Este 2% constituye el porcentaje máximo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su Artículo 59 Parágrafo Único, que puede ser solicitado como rebajas de ejercicios anteriores; del análisis de los expertos a los anexos que forman parte de la Declaración Definitiva de Rentas, específicamente el identificado como No. Ill, se evidencia que la contribuyente rebajó el máximo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta, que representa un 2% sobre el monto total del Enriquecimiento Neto (Bs. 95.203.356.625), determinado al 31 de diciembre de 1995, ya que el total de rebajas del año 1995 excedió el permitido por la ley.

    b) Rebajas por nuevas inversiones del ejercicio, por Bs. 6.764.196.123,00:

    Con respecto al monto de Bs. 6.764.196.123 que también conforma parte del total imputado como rebajas por nuevas inversiones, para el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 1995, se constató que esta cantidad representa el 10% del total de rebajas imputadas como nuevas inversiones para el ejercicio objeto de examen que representa la cantidad de Bs. 67.641.961.228,00.

    La aplicación del 10%, corresponde al porcentaje establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para ese período en su Artículo 62, el cual permite a los contribuyentes que realicen inversiones destinadas a eliminar o a evitar la contaminación del medio ambiente, en este caso, los expertos constataron que MARAVEN S.A. efectuó Inversiones por este concepto por la cantidad de Bs. 67.641.961.228,00 y que dichas inversiones están constituidas por diferentes proyectos ambientales que se venían desarrollando desde el ano 1991, cuyos montos eran contabilizados en las cuentas contables denominadas obras en proceso e identificadas por proyecto, que en el caso particular corresponde al denominado "Proyectos de Adecuación para la Refinería Cardon (PARC)", y que fueron capitalizados en el ejercicio 1995.

    Los expertos constataron en el mayor analítico, que dichos proyectos se manejaron contablemente a través de códigos presupuestarios que apuntaban a la cuenta de balance de MARAVEN S.A. de "Obras en Progreso", los Proyectos Ambientales PARC que fueron capitalizados en el ejercicio 1995, a través de reclasificaciones efectuadas de las cuentas contables Obras en Progreso a las cuentas de Activos Fijos, correspondientes.

    Siendo que este Tribunal acoge el dictamen pericial en los términos que fueron referidos precedentemente, y habiéndose comprobado la justificación y legalidad del procedimiento utilizado por el recurrente para efectuar las rebajas por inversiones, se revoca el pronunciamiento de la Administración en cuanto a las rebajas por inversiones improcedentes indebidamente objetadas, hasta por el monto de Bs. 8.668.263.255,00. Así se decide.

    ix) Falso Supuesto de Hecho de la Administración Tributaria al considerar que MARAVEN, S.A. había dejado de declarar ingresos gravables con el impuesto sobre la renta al declararlos como ingresos extraterritoriales y al rechazar a MARAVEN, S.A. la deducción por concepto de cuentas incobrables:

    La Administración fundamenta esta objeción en que el contribuyente registra dentro de la conciliación de rentas una disminución de los ingresos brutos por la cantidad de Bs. 269.957.476,00, por concepto de ventas extraterritoriales, de y siendo que la extraterritorialidad del ingreso requiere que la contribuyente presente todos los recaudos que puedan dar veracidad de tal circunstancia de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con la segunda parte del Artículo 82 eiusdem, rechazó la prenotada disminución.

    Al respecto este Tribunal observa que, tal como afirmó la contribuyente, la fiscalización solicitó mediante el Acta de Requerimiento MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-04 de fecha 21-06-99, ratificada en las Actas de Requerimiento MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-05; MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-09; MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-14; MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-15 de fechas 06-07-99; 28-07-99; 06-09-99, respectivamente, una relación detallada, amplia y suficiente, así como también, comprobantes o documentos que respalden las ventas declaradas como extraterritoriales, la cual fue respondida en escrito de fecha 18-11-99, anexándose únicamente los registros contables que respaldan tales ventas, los cuales cursan insertos al expediente.

    No obstante, aprecia este Tribunal la naturaleza de la situación fáctica objetada, permite que en este caso el contribuyente pueda aportar los soportes conforme lo precisó la Administración de conformidad con lo establecido en las precitadas normas, por cuanto a diferencia del reajuste por inflación, cuya naturaleza exige – tal como apreciaron los expertos - que esencialmente éste se soporte en el asiento contable, las ventas extraterritoriales ciertamente pueden demostrarse a través de otros medios probatorios concretos, que demuestren efectivamente el elemento espacial de marras.

    No obstante haber señalado la experticia que las ventas son efectivamente ventas de exportación, esto en nada ayuda a la resolución del presente punto, debido a que el régimen predominante en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable es el territorial derivado de los bienes situados en el país, y como bien señaló la representación fiscal, en el sistema tributario venezolano encontramos que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 1 y 4 se sigue el principio de la territorialidad, considerado como presupuestos del hecho imponible la ubicación del bien o la realización de actividades económicas dentro del territorio, siendo importante destacar que un enriquecimiento es territorial si alguna de las causas que lo originan ocurre dentro del territorio nacional, entendiéndose como causa solo las económicas y no las jurídicas por lo que la recurrente efectuó una indebida disminución de los ingresos brutos por la cantidad de Bs. 269.957.476,00. Así se declara.

    En cuanto a la objeción fiscal relacionada con las deducciones efectuadas por pérdidas por deudas incobrables, la Administración señaló que la recurrente, en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio fiscal 1995, incorporó dentro de las deducciones la cantidad de Bs. 14.027.226,74 por concepto de pérdidas por deudas incobrables, el cual fue registrado en el mayor financiero, de allí que fundamentara su rechazo a tales deducciones en que los soportes aportados por el contribuyente, y muy puntualmente, los documentos denominados Autorización para eliminación de deudas incobrables (B.P.C.N.50.12), no aportaron elementos concretos que permitieran verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 8, del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

    Al respecto, es necesario destacar el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, que por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, toda vez que se encuentran amparadas por la presunción de veracidad que las rodea, dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, con efectos erga omnes, esto es, hasta prueba en contrario. En efecto, nuestra jurisprudencia es clara al señalar:

    … la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

    En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del Artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

    En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003).

    De lo anterior debe colegirse que la Jurisprudencia es conteste en señalar, que los documentos administrativos gozan de autenticidad por naturaleza, en términos de las especificaciones precedentes, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

    Al respecto, observa este Tribunal observa que los expertos apreciaron el procedimiento para la declaratoria de incobrabilidad, el cual se encuentra ajustado a las normas de contabilidad, en efecto del informe pericial se desprende:

    De la información suministrada por la empresa, adicional a la documentación ya examinada, obtuvimos adicionalmente de MARAVEN, S.A., los formularios suministrados por la contribuyente denominados "Autorización para eliminar Cuentas Incobrables", los cuales se encontraban acompañados de notas internas. De nuestro examen practicado a la información suministrada, los expertos pudimos verificar que las acciones ejercidas por MARAVEN S.A. para la recuperación de dichas deudas y las razones expuestas en cada caso para la eliminación las mismas, fueron las siguientes:

    CURAZAO OIL TERMINAL: No existe expediente. Deuda que data desde 1.980. No prospero (sic) el reintegro debido a que la empresa Curazao Oil Terminal desapareció en 1.985. Se evidencio nota de fecha 27 de Marzo de 1.989, donde se nota de fecha 18/3/1985 donde se solicita crear la "reserva para cuentas incobrables", ya que el cliente se había declarado en situación de quiebra.

    UNIPETROL: No existe expediente. Deuda que data desde 1.982. Se evidencio nota de fecha 18/3/1985 donde se solicita crear la "reserva para cuentas incobrables", ya que el cliente se había declarado en situación de quiebra.

    Adicionalmente, los expertos verificamos en la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta del periodo (sic) comprendido entre el 1/1/95 al 31/12/95 y sus respectivos anexos, que la cantidad de Bs. 14.027.227,00 fue declarada como una deducción a los efectos de la determinación del Enriquecimiento Neto Gravable del Ejercicio terminado al 31 de diciembre de 1.995.

    Con relación a 10 solicitado en el aparte final de este petitorio, en el cual se nos solicita que identifiquemos el saldo total de las cuentas por cobrar de MARAVEN, S.A., al 01- 01-95 y al 31-12-95, los expertos de la revisión practicada a los Estados Financieros auditados emitidos por Espiñeira, Sheldon y Asociados "Price Waterhouse" correspondientes al 31 de diciembre de 1995 y 1994, evidenciamos que en la Nota 4 denominada "DOCUMENTOS Y CUENTAS POR COBRAR", comprenden a las cantidades que se detallan a continuación:…

    De esta forma la recurrente desvirtuó las actuaciones fiscales con respecto a este punto, por lo que el Tribunal debe revocar el reparo impugnado sobre este particular. Se declara.

    x) Falso Supuesto de Derecho de la administración tributaria al considerar que podía rechazar a MARAVEN S.A. en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre la Renta, costos representados por créditos fiscales obtenidos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que MARAVEN, S.A. había soportado en actividades exentas de dicho tributo y que había imputado al costo para el calculo del enriquecimiento neto del Impuesto sobre la Renta de su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95.

    Con respecto a este punto la Administración Tributaria manifestó en el acto impugnado que el rubro de costos evidencia la cantidad e Bs. 2.344.338.909,00, por concepto de créditos fiscales asumidos como costo, producto de los cálculos de la prorrata efectuados por ella, las cuales se encuentran registradas en la cuenta financiera 7787100 denominada "costos por créditos fiscales ISV", donde se incluyó la cantidad de Bs. 182.626.218,31 por concepto de compras nacionales y compras al exterior, la cual se objetó por cuanto, la Administración Tributaria, en fiscalización practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ajustó a través del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1, notificada en fecha 05-03-99, tales créditos, producto de los cálculos de la prorrata establecida en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    La recurrente sostuvo en su escrito recursorio que las objeciones contenidas Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1, notificada en fecha 05-03-99 y ratificadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que en originales constan en el expediente 1353 del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial fueron impugnados por MARAVEN, S.A., por lo que no podía rechazar, a los efectos del impuesto sobre la renta, los créditos fiscales que en tales actos se consideraron como no imputables al costo, debido a que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que dichos actos no constituyen actos definitivamente firmes por cuanto su legalidad esta siendo discutida por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

    Sobre este particular, este Tribunal considera completamente ajustada a derecho los argumentos del recurrente, toda vez que mal pueden objetarse créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta cuando se fundamenta en un acto administrativo que no habría adquirido firmeza por objeciones, surgidas de otro procedimiento tributario, a créditos fiscales surgidos en materia de impuestos indirectos. Se declara

    xi) Eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de MARAVEN, S.A. al no enterar el impuesto sobre la renta que retuvo en el mes de mayo de 1995, por error de derecho excusable.

    La recurrente afirma que no debió “compensar las cantidades retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta en el mes de mayo de 1995, sino enterarlas al Fisco Nacional y solicitar de este el reintegro de las sumas que había devuelto a los sujetos pasivos tributarios a los cuales había retenido cantidades indebidamente”.

    En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987.)

    Este Tribunal observa que es esencial e inmanente al deber de todo agente de retención, enterar las cantidades de dinero retenidas por virtud de la autorización legal correspondiente, cuestión que mal podría alegarse como desconocida, por cuanto la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, y en criterio de este Juzgador, no existen elementos de convicción alguno que le permita considerar en la interpretación de las normas correspondientes, de allí que se considera improcedente en el caso que nos ocupa la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada por el literal "c" del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), empresa sucesora a titulo universal, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Comercio, de MARAVEN, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como GCE-SA-R-2000-130 de fecha 25 de octubre de 2000, donde la Gerencia Regional de Tributes Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), confirmó las objeciones fiscales formuladas a MARAVEN, S.A., tanto en su carácter de contribuyente del impuesto sobre la renta, como de agente de retención de dicho tributo, durante el período comprendido entre el 01/01/95 al 31/12/95; objeciones fiscales contenidas en el Acta de Fiscalización distinguida como MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-25 notificada en fecha cuatro (4) de febrero de 2000, así como la Planilla de Liquidación distinguida como 001329 (formulario H-97-07-0669572) por las cantidades de Bs. 58.031.624,00 (impuesto sobre la renta); Bs. 162.597.394,00 (multa) y Bs. 118.538.821,00 (intereses moratorios), emitida en su carácter de agente de retención y contribuyente del impuesto sobre la renta.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria ajustar los actos administrativos impugnados, a las motivaciones contenidas en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales de los cuales disfrutan las partes y en virtud de la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AF49-U-2001-000014

    ANTIGUO: 1591

    En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil once (2011), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), bajo el número 037/2011 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria

    B.L.V.P.

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